CSDJ - F1100111020002013050610120160629110756-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013050610120160629110756-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de Junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201305061 01 / 3514 A Aprobado según Acta No. 058 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 19 de agosto de 2014, mediante el cual sancionó con CENSURA a los abogados Elkin Aníbal Ojeda Martínez y Rubén Ernesto Bolívar Serrato, tras hallarlos responsables de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja, interpuesta por la señora María Luz Fonseca Berdugo el 16 de julio de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudieron incurrir los abogados Elkin Aníbal Ojeda Martínez y Rubén Ernesto Bolívar Serrato, por cuanto suscribió poderes con los mencionados togados para que la representaran en calidad de víctima en el curso de un proceso penal que adelantó en contra de los señores Francisco
1 Sala dual conformada por los magistrados Rafael Vélez Hernández (ponente) y Álvaro León Obando Moncayo. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 1100111020002013065061 01 / 3514 A ABOGADO EN APELACIÓN ~ 2 ~ Javier Catama Velosa y Rosa Inés Riveros (QEPD) ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. bajo radicado 11001600005020060047500 pues aclaró que el doctor Bolívar Serrato la representó en el curso del proceso penal hasta que se dictó un fallo en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, el cual modifico el de 1ª Instancia y no le comunicó a tiempo sobre la presentación del incidente de reparación integral al doctor Ojeda Martínez quien debió hacerlo, pero cuando lo hizo el 7 de mayo de 2013 ya era demasiado tarde pues el plazo venció el 2 de abril de 2013. Junto con el escrito de queja la señora María Luz Fonseca Berdugo aportó copias de:
- La denuncia penal interpuesta por ella en contra de los señores Francisco Javier Catama Velosa y Rosa Inés Riveros. ii. Del poder suscrito el 3 de mayo de 2007 con el doctor Rubén Ernesto Bolívar Serrato en el cual quedaba facultado para interponer ante la Fiscalía 271 Local
de Bogotá D.C. incidente de reparación – indemnización integral. iii. Del fallo emitido el 4 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá Sala Penal. iv. Solicitud de incidente de reparación integral presentada por el doctor Elkin Aníbal Ojeda Martínez la cual fue presentada ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. el 7 de mayo de 2013.
- Del informe secretarial de paso al despacho, y del proveído del 9 de mayo de 2013 del Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Bogotá D.C. el cual negaba la petición de iniciar incidente de reparación integral realizada por el abogado Elkin Aníbal Ojeda Martínez ya que era extemporánea, pues fue presentada el 7 de mayo de 2013 siendo que el plazo máximo para ello feneció desde el 2 de abril de ese mismo año. República de Colombia Rama Judicial
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2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso.
Una vez enviados los certificados N° 12818-132 del 30 de agosto de 2013 y 12816133 del 30 de agosto de 2013, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor Rubén Ernesto Bolívar Serrato es portador de la cédula de ciudadanía N° 79’496.453 y de la tarjeta profesional N° 118.636 del Consejo Superior de la Judicatura, y el doctor Elkin
Aníbal Ojeda Martínez es portador de la cédula de ciudadanía N° 79’338.790 y de la tarjeta profesional número 146.731 del Consejo Superior de la Judicatura (respectivamente); el 30 de agosto de 2013 con auto de ponente4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 20 de noviembre de 2013 a las 4:00 p.m., para dar inicio a la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas: 20 de noviembre de 20135 y 26 de febrero de 20146, en esta última data se calificó la conducta y se le endilgaron cargos a los togados investigados. Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: En desarrollo de la sesión del 20 de noviembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorgó el uso de la palabra a la quejosa para que se pronunciara en cuanto a lo contenido en su escrito inicial, quien inicialmente se ratificó en cada una de las circunstancias fácticas y jurídicas allí argüidas además de agregar que a su juicio los mencionados togados siempre la tuvieron engañada ya que le decían que el proceso iba bien y que ellos se encargaría de todo, pero no fueron diligentes para interponer la petición del 2 Folio 40 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 41 del c.o. de 1ª Inst
4 Auto en folio 42 del c.o. de 1ª inst. 5 Acta en folios 57 a 58 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 6 Acta en folios 64 a 67 del c.o. de 1ª inst. y CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 1100111020002013065061 01 / 3514 A ABOGADO EN APELACIÓN ~ 4 ~ incidente de reparación integral dejando que ese término feneciera y perdiendo esa posibilidad, finalmente expuso que si bien no les dio dinero alguno por honorarios ello obedeció a que se había pactado cuita litis. Luego de culminada la intervención de la quejosa y contando con la presencia de los investigados, se les otorgó el uso de la palabra para que rindieran sus versiones libres las cuales se surtieron de la siguiente manera: A) El doctor Elkin Aníbal Ojeda Martínez expuso: Inicialmente que su defensa en principio sería asumida por él mismo, luego expresó su asombro con la posición de la señora quejosa, ya que en realidad lo que pasó fue diferente rememorando lo siguiente: El 3 de mayo de 2007 la quejosa le dio poder a su compañero de oficina doctor Rubén Ernesto Bolívar Serrato para que la representara en el curso de un incidente de reparación integral que debía presentarse ante la Fiscalía 271 Local de Bogotá, pero éste a su vez le pidió el favor que
teniendo en cuenta su extrema carga laboral le ayudara en la asistencia al mismo, lo que en efecto realizó en muy buenos términos y de manera diligente, al punto que su gestión desembocó al cabo de más o menos 5 años en el fallo condenatorio en contra de los que habían estafado a la señora María Luz Fonseca. Adujo que lo que pudo haber ocurrido es que la señora quejosa se siente aún en estado de vulneración frente a los penados, ya que así se les hubiere condenado no se ha obtenido una indemnización de parte de los condenados, aclarando que de todas maneras el bien de propiedad del único de los condenados vivo el señor Javier Catama Velosa se encuentra embargado y por ende fuera del comercio hasta tanto no haga efectivo el pago de la indemnización correspondiente a la denunciante, en cuanto a la señora Rosa Inés Riveros no se pudo hacer nada más pues falleció el 9 de mayo de 2009 es decir, aun estando en curso el proceso. Recalcó que por su gestión nunca se le cobró un solo peso de honorarios, y además el litigio no se perdió ya que en el trámite penal se busca es República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 1100111020002013065061 01 / 3514 A ABOGADO EN APELACIÓN ~ 5 ~ perseguir el delito y castigar a quien lo comete tal y como ocurrió más no el pago de ningún dinero ya que eso es de otra índole.
Expresó que si en alguna oportunidad no se pudo comunicar con ella, ello pudo obedecer a que cuando lo llamaba se encontraba en alguna diligencia judicial, circunstancia que le impedía contestarle el teléfono, pero que siempre estuvo dispuesto a recibirla y subsanarle todas sus dudas, pues cuando no estaba en diligencia o situación que le impidiera la comunicación, sí se hablaban con regularidad. Finalmente expuso que nunca recibió dinero alguno por concepto de honorarios, por el contrario los gastos fueron asumidos por él y su compañero también disciplinable. B) El doctor Rubén Ernesto Bolívar Serrato expuso: Concordó con haber conocido a la quejosa ya que un día del 2007 llego a su oficina, la que compartía con el otro disciplinable solicitándoles asesoría en cuanto a una estafa que le habían cometido en la compra de un inmueble. Posteriormente el 3 de mayo de 2007 se le confirió poder por lo cual procedió a redactar la denuncia que la señora presentó ante la Fiscalía General de la Nación. Negó la pérdida del proceso, recalcando que en el asunto penal se busca es castigar a quien cometa un delito lo que en efecto se realizó tanto por el juzgado de conocimiento como por la segunda instancia. Adujo que en un tiempo que tenía mucho cumulo de trabajo le sustituyó el poder al doctor Elkin Aníbal Ojeda Martínez para que en adelante se encargara de conocer el expediente y así evitar un posible descuido involuntario del mismo, lo que se hizo de manera diligente, asumiendo los gastos procesales y jamás recibiendo dinero alguno por parte de la quejosa
ya que esa gestión se hizo por ayudarle. Expresó que si en alguna oportunidad no se pudo comunicar con ella, ello pudo obedecer a que cuando lo llamaba se encontraba en alguna diligencia judicial, circunstancia que le impedía contestarle el teléfono, pero que siempre estuvo dispuesto a recibirla y subsanarle todas sus dudas, pues República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 1100111020002013065061 01 / 3514 A ABOGADO EN APELACIÓN ~ 6 ~ cuando no estaba en diligencia o situación que le impidiera la comunicación, sí se hablaban con regularidad. Pruebas practicadas en esa etapa procesal.
1. La documentales aportadas con el escrito de queja.
2. Se ofició al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que remitiera copia integral del proceso penal adelantado en contra de los señores Francisco Javier Catama y Otra, radicado 11001600005020060047500 mismo que cursó ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá; en cumplimiento a lo anterior esa oficina procedió por medio de oficio radicado el 13 de enero de 20147 a enviar en calidad de préstamo el expediente contentivo del aludido proceso penal.
Calificación jurídica de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria en desarrollo de sesión del 26 de febrero de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que
sería del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, y de los argumentos defensivos de los investigados, procediendo de la siguiente manera: Calificación provisional.
- Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual esta consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
El fallador de instancia, le endilgó cargos a los disciplinables, por la transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que los 7 Folio 61 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal el 4 de febrero de 2013, ya que obró poder debidamente otorgado el 3 de mayo de 2007 al letrado Rubén Ernesto Bolívar Serrato así como que el doctor Elkin Aníbal Ojeda se presentó como defensor sustituto de la víctima en el marco de la audiencia preliminar de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento de agosto 28 de 2008 en el interior del antedicho proceso, pues dejaron de hacer oportunamente, por paso del tiempo hábil para que se presentara la solicitud del aludido incidente de reparación, ya que a pesar de que la fecha máxima para interponerlo fue el 2 de abril de 2013 no fue sino hasta el 7 de mayo de 2013 que se presentó, por parte del último togado en mención. A lo anterior aclaró el a quo que se imputaban cargos al doctor Rubén Ernesto Bolívar pues si bien sustituyó poder al otro disciplinable éste siguió atento al curso del litigio, lo cual le generaba la responsabilidad y el deber de procurar la prosecución del mismo, procediendo a la solicitud que inicialmente se había comprometido, el anterior comportamiento se imputó a título de culpa.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: 19 de junio de 20148 y 3 de julio de 20149, presentándose como importantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Estando en curso esta etapa procesal se presentó ausencia de los investigados, sin que previo de contabilizarles el término legal para su justificación lo hubieran
hecho, razón por la cual el a quo dispuso por medio de auto10 emitió el 21 de abril de 2014 los consideró como ausentes, procediendo a designarles como 8 Acta en folios 97 a 98 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 9 Acta en folios 102 a 103 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 10 Folio 75 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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su defensa de confianza en cual se posesionó del cargo en desarrollo de la sesión del 19 de junio de 2014 de la designación hecha por el disciplinable, razón por la cual se relevó del cargo designado a la doctora Claudia Margot Barragán. Prueba practicada en esta etapa procesal
1. Se obtuvo el certificado N° 6501614 del 13 de marzo de 2014 de los Antecedentes disciplinarios del togado Elkin Aníbal Ojeda Martínez, expedido por la Secretaría de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, y del cual se tuvo que el letrado no tenía vigente sanción alguna.
2. Se obtuvo el certificado N° 6502015 del 13 de marzo de 2014 de los Antecedentes disciplinarios del togado Rubén Ernesto Bolívar Serrato, expedido por la Secretaría de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura del cual se observó que el letrado no tenía vigente sanción alguna.
3. Testimonio del abogado Jorge Pinzón Daza quien sobre los hechos objetos de la presente investigación expuso lo siguiente: 11 Acta posesión, en folio 76 del c.o. de 1ª Inst. 12 Acta de posesión en folio 77 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folio 95 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folio 70 del c.o. de 1ª Inst. 15 Folio 71 del c.o. de 1ª Inst.
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RADICADO No. 1100111020002013065061 01 / 3514 A ABOGADO EN APELACIÓN ~ 9 ~ Inicialmente dijo que supo cuando el doctor Bolívar le llevó un proceso penal a la quejosa por una estafa de la cual había sido víctima, ya que en una oportunidad lo acompañó a una peluquería donde laboraba la cliente, pues debía hablar sobre unas determinaciones a tomar en el mencionado proceso. Puso de presente que se dio cuenta que todos los gastos del proceso eran asumidos por el doctor Rubén Darío Bolívar, así como también que con el paso del tiempo el abogado Bolívar le sustituyó el poder al togado Elkin Aníbal Ojeda Martínez el cual en adelante se encargaría de todo lo referente al impulso del mismo. Una vez evacuada la etapa probatoria, se dispuso darle la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así: Disciplinable Elkin Aníbal Ojeda Martínez Inició expresando que conforme las pruebas allegadas al plenario se podía observar que en efecto él se había comprometido a representar por medio de sustitución que le dio el doctor Rubén Ernesto Bolívar Serrato pues éste a su vez se había comprometido por medio de poder a representarla en el curso de un proceso penal ya que de manera paralela la señora María Luz Fonseca Berdugo había iniciado la acción civil correspondiente. Seguidamente aludió que la labor por él desplegada fue eficiente, ya que se había comprometido con el abogado que le sustituyó a lograr la condena de quien había estafado a su representada, pues eso se logró al punto que la segunda instancia
confirmó esa pena, además de recalcar que los gastos del proceso fueron asumidos por él desde el momento que tomó la representación de la quejosa. En cuanto a la no iniciación del incidente de reparación integral adujo que no la interpuso ya que según información que poseía de su compañero, la quejosa había logrado un presunto acuerdo con la parte denunciada por lo cual al iniciar ese incidente se estaría cobrando doble vez el dinero acordado, máxime cuando el bien objeto del litigio civil estaba fuera del comercio, es decir en cualquier República de Colombia Rama Judicial
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jurídico aplicable, finalizó si intervención diciendo que con base en las condiciones de graduación de la sanción sí al final era lo que el a quo disponía, pues que la sanción a imponer no fuera mayor a la censura, ya que concurrían criterios de atenuación más no de agravación. Defensor de confianza del doctor Rubén Ernesto Bolívar Serrato Rememoró que en efecto su defendido desde el 3 de mayo de 2007 firmó poder con la quejosa para representarla en el curso de un proceso de reparación integral (con la facultad de sustituir) el cual se adelantaría en contra de señor Luis Catama ya que le habían estafado en la compra de un inmueble. Con el paso del tiempo el 10 de junio de 2010 se informó al proceso penal que entre el procesado y la denunciante existía un acuerdo de pago que podía dar por terminado el mismo, sin embargo el mismo no se concretó por lo cual el trámite desembocó en el fallo condenatorio en contra de Luis Catama el cual además se le ratificó por la segunda instancia y dejaba en libertad a la víctima bien sea de iniciar el incidente de reparación o de acudir a la jurisdicción civil para hacer valer sus derechos pecuniarios, dejando en claro que eso se logró gracias a la diligencia y dedicación del doctor Elkin Ojeda Martínez, enfatizando que cuando el abogado República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN ~ 11 ~ Rubén Bolívar Serrato le sustituyó el poder a su colega, perdió todas las facultades y derecho de postulación que pudo poseer en referencia a la quejosa, por lo cual si se debió iniciar el reiterado incidente era por el profesional del derecho Elkin Aníbal Ojeda. A la postre discutió que conforme la falta endilgada se poseía colegir que la misma no fue cometida por su representado ya que en el curso del proceso penal no obra ninguna actuación en cabeza del mismo máxime cuando de lo dicho por él y la quejosa está plenamente probado que el poder fue sustituido al doctor Ojeda Martínez por lo cual no tenía derecho de postulación en el momento procesal que se debió interponer el incidente de reparación integral. Seguidamente concordó que si bien el tiempo procesal para la interposición del incidente de reparación había fenecido, no era menos cierto que la quejosa había iniciado un proceso civil paralelo por medio del cual estaba logrando la indemnización de sus derechos, pues prueba de ello es que el 5 de junio de 2013 el apoderado del señor Javier Catama Velosa le manifestó al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá que su representado había consignado la suma de $20’000.000 para ir subsanando la obligación contraída con la demandante. (Folios 80 a 81 del anexo 2), por lo cual nunca hubo un detrimento a los intereses de la quejosa y por el contrario si se hubiere perseguido también una indemnización desde lo penal se había generado un menoscabo patrimonial pero al procesado, lo cual no era legal ni ético.
Ministerio Público Expuso que ante el vencimiento de términos que se presentó en el actuar de parte de los abogados investigados es generador de reproche disciplinario, por cuanto no presentaron el incidente de reparación integral alegando una supuesta iniciación de trámite civil, lo cual no puede ser aceptado ya que el deber de ellos como apoderados era el de iniciarlo si para ello se habían comprometido.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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mayo de 2007 y el doctor Elkin Ojeda Martínez desde la sustitución que ésta último le hiciera, indicando sus actuaciones en la audiencia de formulación de imputación del 28 de agosto de 2008, fecha en la cual coadyuvó en calidad de representante víctima la solitud de la fiscalía de embargo del bien inmueble que causó la posible estafa a su representada, sin embargo cuando se dictó el fallo de primera instancia por parte del Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento el cual fue en efecto confirmado parcialmente por la segunda instancia representada en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal. Sin embargo lo anterior resultó reprochable que pasado el término procesal oportuno para haber presentado el aludido incidente, no lo hicieron, dejando que el mismo se venciera, razón por la cual el juzgado rechazó por extemporánea la solicitud presentada por Ojeda Martínez pues lo hizo el 7 de mayo de 2013 cuando el plazo se había venido desde el 2 de abril de ese mismo año. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de culpa, ya que no se hallaron los elementos que pudieran indicar que ese comportamiento se llevó a cabo de manera intencionada. República de Colombia Rama Judicial
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ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes para los juristas, por lo que consideró que la sanción impuesta de CENSURA, se justaba a un análisis de racionalidad y proporcionalidad en cuanto a la misma. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el 7 de octubre de 2014 el defensor de confianza del disciplinado Rubén Ernesto Bolívar Serrato presentó recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentando lo siguiente: Inicialmente hizo una remembranza de los elementos fácticos suscitados en el acervo probatorio allegado al plenario y seguidamente procedió a sustentar su petición así: Enfatizó que cuando el abogado Rubén Bolívar Serrato le sustituyó el poder a su colega, perdió todas las facultades y derecho de postulación que pudo poseer en referencia a la quejosa, por lo cual si se debió iniciar el reiterado incidente era por el profesional del derecho Elkin Aníbal Ojeda. Esgrimió que la quejosa mintió ante el a quo ya que en la queja así como en su ratificación expuso que no había iniciado proceso alguno de reclamación ante la jurisdicción civil en el cual se buscara el pago del dinero que le habían estafado los denunciados en el penal, siendo ello una mentira pues en el acervo probatorio se corroboró que sí se presentó un proceso de carácter civil el cual no sólo era a la par del penal sino que le generó el reconocimiento del pago del dinero que fraudulentamente había perdido, prueba de ello es que en folio 40 del anexo 3 se
ve que el apoderado de la parte demandada señor Javier Catama Velosa arrimaba al proceso civil surtido ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá D.C., una consignación por valor de $20’000.000 pretendiendo ir sufragando el pago de los $30’000.000 que le debían devolver a la señora María Luz Fonseca. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 1100111020002013065061 01 / 3514 A ABOGADO EN APELACIÓN ~ 14 ~ Hizo alusión a que en el fallo de primera instancia no se hizo mención a que si en efecto se había generado un daño efectivo al bien jurídicamente tutelado de la mandante, con el supuesto actuar negligente de su representado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en instancia de apelación la decisión del 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA a los doctores Elkin Aníbal Ojeda Martínez y Rubén Ernesto Bolívar Serrato, al hallarlos responsables de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4,
de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que
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