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CSDJ - F1100111020002013050640120170815153210-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002013050640120170815153210-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201305064 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 31 de marzo de 2014 mediante la cual resolvió sancionar a la abogada LILIANA ISAZA RINCÓN con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES, tras hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja La presente actuación tiene origen en la queja presentada el 16 de julio de 2013 por la señora GLORIA MERY CRUZ DE GÓMEZ en contra de la doctora LILIANA ISAZA RINCÓN, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la jurista, pues adujo que ésta en condición de apoderada al interior del proceso ejecutivo con Rad. No. 20097129, adelantado ante el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá cobró un título judicial en donde se le reconocía a la quejosa la suma

1 Sala integrada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201305064 01

Referencia: Abogado en Consulta de $9.011.000.oo por concepto de perjuicios moratorios y costas, dinero que se ha abstenido de reintegrar la investigada a su clienta o legítima beneficiaria (v. fl.

1).

1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogada de la doctora LILIANA ISAZA RINCÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.487.737 y es portadora de la tarjeta profesional número 114689 del Consejo Superior de la Judicatura (v. fl. 7); el 28 de agosto de 2013 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 01 de octubre de 2013 a las 09:30 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose además surtir las notificaciones de rigor (v.fl. 8).

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 21 de noviembre de 2013 y 25 de febrero de 2014 en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado (v. fls. 52

y 74). Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar a la investigada a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, ésta no se presentó por lo cual se dispuso emplazarla mediante auto del 1 de octubre de 2013, lo cual se efectuó mediante edicto que se fijó del 09 al 11 de octubre de 2013, persistiendo 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201305064 01

Referencia: Abogado en Consulta en su inasistencia; ante tal situación por auto del 22 de octubre de 2013 se declaró persona ausente, designándole como defensor de oficio a la doctora María Angélica Campos Herrera, quien posteriormente en auto del 23 de enero de 2014 fue remplazada por el doctor Mauricio Arias Correal, con quien se continuó la actuación cumpliendo así lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (v. fls. 24,26 y 63).

En desarrollo de la sesión del día 25 de febrero de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la investigada para que esgrimiera los argumentos en defensa de su apadrinada; quien no solicitó pruebas, y se atuvo a las obrantes en los procesos

ejecutivo y disciplinario, e insistió en la comparecencia de la misma para que rindiera versión libre. Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) En la diligencia de ratificación y ampliación de la queja, se allegó copia de acta de transacción de 25 de noviembre de 2011, suscrita por la señora Gloria Mery Cruz de Gómez y Fabio Gilberto Rojas Guevara, en donde la quejosa declara que se obliga a cancelarle el saldo de $5.500.000.oo por concepto de honorarios en procesos tramitados ante los Juzgados 62 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2008-1729 y Juzgado 1 Civil del Circuito bajo el radicado No. 2009-586 adeudados a la abogada Liliana Isaza Rincón, pagó que se hará el 15 de diciembre de 2011. 2) También se allegó en la anterior diligencia copia de algunas piezas procesales del radicado 2009-1729 y acta de conciliación del 30 de abril de 2009 celebrada ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, en la que consta que la señora Gloria Mery Cruz de Gómez y la 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

señora Miryam Peña Serrano, acordaron “RESCINDIR DE COMÚN ACUERDO EL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE”. 3) Se allegó mediante oficio N. 1213 por el Juzgado 62 Civil de Bogotá, copia del expediente representativo del proceso ejecutivo No. 2009-1729, adelantado por Gloria Mery Cruz de Gómez contra Myriam Peña, dentro del que se destacan las siguientes piezas procesales: - Copia del poder otorgado por la señora Gloria Mery Cruz a la abogada Liliana Isaza Rincón, tendiente a obtener la entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 112 No. 73 A-19, como consecuencia del incumplimiento del acta de conciliación del 30 de abril de 2009 (v. fl. 1, anexo 1) - Copia de auto de 23 de marzo de 2010, que ordenó a la demandada la entrega material de la casa ubicada en la carrera 112 No. 73 A-19 y a pagar $ 8.000.000.oo por perjuicios moratorios a la señora Gloria Mery Cruz de Gómez (v. fl 54anexo 1). - Copia de la sentencia del 5 de agosto de 2011, que ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso y ordenó la liquidación de la obligación por perjuicios moratorios y condenó en costas a la ejecutada (v. fl.89) - Copia del auto del 14 de diciembre de 2011, que ordenó la entrega de título judicial a la demandante por $9.011.000.oo, además del pago de

$12.989.000 a favor de la ejecutada (v. fl. 116). - Copia del escrito dirigido al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se convenía entre la abogada Liliana Isaza Rincón y la señora Miryam Peña 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Serrano (demandada), solicitar la elaboración de un único título judicial a favor de la jurista (v. fl. 119). - Copia del título judicial No. 400100003041193 por valor de $22.000.000.oo a favor de la investigada y con firma de recibido de ésta del 15 de diciembre de 2011. - Se ofició al Banco Agrario, para que se informe si existió depósito judicial a nombre de Liliana Isaza Rincón, identificada con C.C. 52.487.737 y de haber sido retirados los valores correspondientes, señalar quien fue el cobrador.

Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 25 de febrero de 2014, el Magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y procedió de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los mandatos conferidos, descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le

endilgó cargos al disciplinable, porque presuntamente pudo haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la investigada actuando en representación de la quejosa, en el curso de los procesos ordinario y ejecutivo, elaboró sin autorización expresa escrito que solicitaba al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá se constituyese un solo título judicial contentivo de los valores a pagar para las dos partes, en los que se constituía uno a favor de la señora Gloria Mery Cruz correspondiente a los perjuicios moratorios y costas procesales, el cual nunca le fue entregado. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta El anterior comportamiento se imputó a título de dolo, pues con el presunto actuar de la abogada, se desatendió al estatuto ético de la profesión y generó perjuicios económicos a su representada.

3. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en el día 19 de marzo de 2014 (v. fls. 103-104), en la que se decretaron, practicaron, allegaron e incorporaron las siguientes: - Se allegó copia de la escritura pública N. 10182 del 9 de septiembre de 2010, otorgada por la Notaria 62 del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual

las señoras Mónica Adriana Gómez, Doris Sandoval y Gloria Mery Cruz de Gómez, transfieren a título de venta real a favor de Fabio Rojas Guevara. - Copia del recibo de pago con fecha 14 de diciembre de 2011, suscrito por la señora Myrian Peña Serrano, en el cual consignó que el 16 de diciembre de 2011 recibió de la abogada Liliana Isaza Rincón la suma de $ 12.989.000.oo en efectivo, dando así cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011. - Una vez surtida la etapa probatoria, se le concedió el uso de la palabra a la investigada debido a su presencia en la diligencia y dado que, su defensor de oficio no pudo asistir, para que presentara sus alegatos de conclusión, deprecando su absolución, pues la investigada había actuado según los lineamientos del proceso y la buena fe, lo cual impedía que sus actuaciones fueran distintas a las que el deber ser le exige a su profesión. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta - Finalmente expuso, que la retención de la suma contenida en el título judicial expedido por el juzgado por valor de $ 9.011.000.oo, correspondía a los honorarios causados por su representación en los procesos ordinario y ejecutivo que la señora Gloria Mery Cruz de Gómez había puesto a su ejercicio.

  • En ampliación de la queja la señora Gloria Mery Cruz de Gómez afirmó que la abogada nunca le entregó copia de las llaves del inmueble. Reiteró que la togada se prestó para que el inmueble se informara como vendido por $110.000.000 y no por $ 70.000.000., como en efecto sucedió y fue quien le consiguió comprador al inmueble.

4. Alegatos de conclusión El 19 de marzo de 2014 se escuchó en alegaciones finales a la abogada inculpada quien adujo que nunca se apropió de los $9.000.000.oo, dado que desde un comienzo acordó con la quejosa el pago de sus honorarios por la representación en dos procesos judiciales; por lo tanto nunca se apropió de los dineros, por cuanto, en el plenario no aparece recibo de pago alguno que de cuenta de haber recibido dineros por honorarios, resaltó que la transacción de 25 de noviembre de 2011, aportada por la quejosa no está suscrita por ella, y es contradictorio lo que se consignó, toda vez que nunca convendría por concepto de honorarios por el trámite de dos procesos la suma de

$5.000.000.oo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 31 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201305064 01

Referencia: Abogado en Consulta disciplinariamente responsable a la doctora LILIANA ISAZA RINCÓN por incumplir su deber profesional plasmado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, sancionándola con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado.

Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, conculcando así, su deber de entregar a la menor brevedad posible los dineros obtenidos en virtud de su gestión profesional, plasmado en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa. Para llegar a tal conclusión observó como: 1) en el proceso ejecutivo que la investigada adelantó, extralimitó su autorización al cualificarse con la contraparte de su representada para solicitar se unificaran los títulos judiciales que el Despacho debía expedir y, 2) al recibir la totalidad de dicho importe y no hacerle extensivo la parte que le correspondía a su representada, omitiendo su deber de entregar los dineros reconocidos en dicho proceso. Dichas conductas se consideraron realizadas a título de dolo, pues la profesional del derecho actuó de manera consciente y voluntaria, en desatención a lo que

comporta el estatuto ético de la profesión, manteniéndose a la fecha reticente en enmendar su conducta y persistiendo en las mismas. Por lo anterior el a quo consideró que la sanción impuesta, de suspensión, se encontraba ajustada a la proporcionalidad y racionalidad frente al actuar desplegado por la profesional del derecho, teniendo en cuenta que no existían 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta antecedentes disciplinarios que agravaran la sanción, y atendiendo la modalidad de su conducta (v.fls.105-123).

LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el a quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 31 de marzo de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual halló disciplinariamente responsable a la doctora LILIANA ISAZA RINCÓN de incumplir su deber

profesional plasmado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de su profesión; la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256 numeral 3°, de la Carta Política y 112 numeral 4°, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su

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Referencia: Abogado en Consulta pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan de manera celosa y diligente sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del

orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, por haber incurrido en falta que atenta contra el deber de entrega a la menor brevedad los dineros recibidos en virtud de su profesión, consagrada en el artículo 35 numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sobre el aspecto objetivo de las faltas, valga decir, la extralimitación del ejercicio de las funciones que se esperaban de su representación y el desconocimiento a los deberes de honradez que comportan la profesión, pues el obrar con lealtad en sus relaciones entre otros aspectos, deviene en que el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio

prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscriba recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto, a lo que se adiciona la no retención de los mismos cuando ellos pertenezcan a su representado. Por lo demás, se encuentra plenamente demostrado que la doctora LILIANA ISAZA RINCÓN recibió poder para representar a la quejosa en un proceso ordinario y ejecutivo y, de ahí se elevaron comportamientos que transgredieron los preceptos legales y éticos mencionados. Ahora bien, frente a la conducta por la cual se sancionó a la togada, es decir, la no entrega del título judicial por el valor de $ 9.011.000.oo, quedó plenamente demostrado con base en las pruebas allegadas y practicadas dentro de las etapas comprendidas en este proceso y sin hacer mayores elucubraciones que se configuró los supuestos comprendidos en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Conforme con lo anterior, resultan infundados los argumentos exculpatorios y por lo tanto se desatará negativamente, pues se demostró que fue la togada quien desconoció los principios y acciones consagrados para el buen ejercicio profesional.

En cuanto a la modalidad con que se ejecutó este comportamiento, coincide esta

instancia en señalar como lo indicó en su oportunidad el a quo que la misma se realizó a título de dolo, y ello deviene de la forma como asumió el encargo la profesional del derecho que fue llamada a responder en juicio. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder por parte del abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de las conductas, igualmente el desprestigio que genera a la profesión generando un impacto negativo en la sociedad, además de la ausencia de antecedentes disciplinarios; ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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Referencia: Abogado en Consulta PRIMERO: CONFIRMAR la providencia en consulta, proferida el 31 de marzo de

2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual halló disciplinariamente responsable a la doctora LILIANA IZAZA RINCÓN, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se le sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES, con fundamento en lo manifestado en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

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RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Bogotá, D. C., Veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110011102000201305064 01 Aprobado según sala No. 047 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento presentado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre el presente asunto. ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala el grado jurisdiccional de consulta presentado contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que la citada Magistrada adujo estar incursa en causal de impedimento. La doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en escrito del día 12 de junio de 2017, se declaró impedida para conocer de la segunda instancia del referido proceso, aduciendo la 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta causal consagrada en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, actuó como ponente dentro de la presente investigación.

CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma

administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, fundamenta su impedimento en el numeral 2 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, al hacerse el análisis de la causal invocada, tal hipótesis tiene en el presente caso plena comprobación, pues ciertamente, el fundamento fáctico de la invocada por la referida Magistrada, tal como puede constatarse en la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde resolvió sancionar a la abogada LILIANA ISAZA RINCÓN con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES, tras hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 17 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No. 110011102000201305064 01

Referencia: Abogado en Consulta Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y t

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