🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130506701ADJUNTA20140328090153-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130506701ADJUNTA20140328090153-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que desestima la queja interpuesta. SEGUNDA INSTANCIA / Confirma decisión del a quo. Por otra parte resulta pertinente aclarar que si bien la Ley 1123 de 2007 tiene como finalidad, regular el ejercicio de la abogacía y velar por el recto cumplimiento de su función social, dicha Ley sólo cobija a los destinatarios del régimen disciplinario de los abogados, como lo indica el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305067 01 (8791-17) Aprobado según Acta de Sala No. 22 ASUNTO Procede la Sala decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por la señora MARIELA PARDO ALZA, contra el auto proferido el día 30 de agosto de 2013, por la Magistrada Instructora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se DESESTIMÓ DE PLANO LA QUEJA presentada en contra del abogado MANUEL RODRÍGUEZ

MONTALVO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito radicado el 17 de julio de

2013, por la señora MARIELA PARDO ALZA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara al abogado MANUEL RODRÍGUEZ MONTALVO, a quien le otorgó poder el día 18 de febrero de 2013, para que terminara un contrato de compraventa de un inmueble en el término de dos meses. Añadió haber pactado honorarios por la suma de $1.000.000, le entregó la cantidad de $700.000 como anticipo y $800.000 para gastos notariales y registro, además indicó que “desde hace tres (3) meses está postergando semana tras semana la entrega de la escritura, debidamente registrada, con las correcciones de los linderos”.

Anexó a su queja: copia de poder otorgado al doctor MANUEL RODRÍGUEZ MONTALVO con presentación personal ante la Notaría, sin firma del letrado investigado, dos recibos de facturas de venta por la suma de $400.000 y otro por $200.000. (fls 4 al 6 c.1° instancia). 2.- se recibió constancia secretarial de fecha 10 de diciembre de 2013, en la cual se informó “QUE UNA VEZ VERIFICADA LA BASE DE DATOS DEL

SISTEMA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS EN LA PÁGINA DE LA RAMA JUDICIAL, NO SE ENCONTRÓ REGISTRADO COMO ABOGADO EL DOCTOR MANUEL RODRÍGUEZ MONTALVO” (fl. 12 c.o. 2ª instancia). LA PROVIDENCIA APELADA La Magistrada a quo mediante auto del 30 de agosto de 2013, DESESTIMÓ

DE PLANO la queja presentada por la señora MARIELA PARDO ALZA en contra del abogado MANUEL RODRÍGUEZ MONTALVO, al considerar que como el inculpado no ostenta la calidad de abogado titulado, no es posible iniciar proceso disciplinario con ocasión de la queja presentada por la quejosa. Añadió que el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 exige que se acredite previamente por el medio más expedito la condición de disciplinable del denunciado, exigencia de imposible cumplimiento toda vez que consultada la “página web de la Rama Judicial Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia”, se estableció que no aparece registrado en calidad de abogado el señor MANUEL RODRÍGUEZ MONTALVO identificado con cédula de ciudadanía número “51.818.598” y tarjeta profesional número “40.059” la cual pertenece al profesional del derecho Emiro Barragán Ortiz identificado con cédula de ciudadanía número 5.760.414. DE LA APELACIÓN La denunciante apeló la decisión adoptada por la Magistrada sustanciadora, mediante auto calendado el 30 de agosto de 2013, expuso no estar de acuerdo con la decisión del a quo, al considerar que la primera instancia se equivocó, pues el sujeto denunciado si es abogado, en razón a que el número profesional que se consultó en sede de primera instancia fue “40059” y en la reclamación la quejosa señaló que es “10059”, además mencionó que en la denuncia informó que se trataba de una corrección en los linderos y en la decisión del juez de primera se dijo que era sobre un contrato de

compraventa. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal mediante auto del 13 de noviembre de 2013, se avocó conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. 2ª instancia). 1El 14 de noviembre de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 5 c. o. 2ª instancia). 2Al rendir concepto el Ministerio Público deprecó la confirmación de la decisión proferida el día 30 de agosto de 2013, al considerar que la quejosa en la apelación mencionó que el número de tarjeta profesional consignado en la decisión era 40.059, sino 10.059 por lo tanto se debía revisar esta circunstancia, al respecto se debe recordar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que menciona: “Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario…” Añadió que también se revisó en la página web de la Rama Judicial para verificar el número de la tarjeta profesional 10.059, el cual señaló la quejosa en su escrito de queja, y esta tenía como titular a otro profesional. También se indagó con los apellidos del denunciado, pero esta consulta no arrojó

resultado positivo, por esta circunstancia se puede concluir que el investigado no es abogado, lo que despoja de competencia a la jurisdicción disciplinaria. Reseñó que aunque la providencia del 30 de agosto de 2013 presenta un error al indicar el número de tarjeta profesional, el día 22 de agosto de 2013, la oficial mayor del seccional de Bogotá dejó constancia, en la cual indicó que el señor MANUEL RODRÍGUEZ MONTALVO identificado con cédula de ciudadanía N° “5818598” no se encuentra registrado en el sistema de la Rama Judicial-Unidad de Registro Nacional de Abogados, y que el número de la tarjeta profesional N° 10.059 corresponde a otra persona. 3Se allegó constancia secretarial, en la cual se indica que “UNA VEZ

VERIFICADA LA BASE DE DATOS DEL SISTEMA DE ANTECEDENTES

DISCIPLINARIOS EN LA PÁGINA DE LA RAMA JUDICIAL, NO SE

ENCONTRÓ REGISTRADO COMO ABOGADO EL DOCTOR MANUEL

RODRÍGUEZ MONTALVO, RAZÓN POR LA CUAL NO ES POSIBLE LA EXPEDICIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS COMO PROFESIONAL DEL DERECHO” (fl. 12 c.o. 2ª instancia). 4La Secretaría Judicial de ésta Corporación el 10 de diciembre de 2013 dejó constancia que en ésta Superioridad no cursan investigaciones con relación a los mismos hechos. (fl. 13 c. o 2ª instancia.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Legitimación para Apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios

seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Problema Jurídico Argumenta la apelante que el fallador de primera instancia, en decisión adiada 30 de agosto de 2013, dispuso la desestimación de la queja seguido contra el señor MANUEL RODRÍGUEZ MONTALVO, al considerar que la actuación no podía ordenarse o proseguirse contra el citado, al carecer de la condición de sujeto disciplinable. Inconforme con esta decisión, la querellante sustentó recurso de apelación, al creer que el número de tarjeta profesional consignado en la decisión era 40.059, y en la queja ella indicó que era 10.059 por lo tanto se debía revisar esta circunstancia. Respecto de la manifestación realizada por la señora MARIELA PARDO ALZA, es necesario resaltar que dicho trámite se inicia con el objeto de verificar si el denunciado es sujeto disciplinable o no, situación que se puede verificar consultando la página web de la Rama Judicial. En el caso que nos ocupa, esta situación fue verificada por la primera instancia pues en la página web se verificó el número de tarjeta profesional que indicaba la quejosa, como también se realizó la revisión por apellidos del señor MANUEL RODRÍGUEZ MONTALVO, pero este control no arrojó

ningún resultado positivo (fls. 7 y 9 c.o. 1ª Instancia). Además como se mencionó anteriormente esta corporación también realizó la misma investigación, pero tampoco obtuvo un resultado diferente a la investigación realizada por el Magistrado de Primera instancia (fls. 12 c.o. 2ª Instancia). Cuestión que permite concluir que el denunciante no es abogado, lo que traslada la queja de la querellante de la jurisdicción disciplinaria a otra jurisdicción según como lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 1123 de 2007: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. Igualmente, tal como lo conceptuó el Ministerio Público Delegado ante esta Sala, esta Corporación no es competente para investigar y sancionar la conducta que desplegó el señor MANUEL RODRÍGUEZ MONSALVO, ya que no se encuentra registrado en el sistema de la Rama Judicial-Unidad de Registro Nacional de Abogados, y que con el número de la tarjeta profesional N° 10.059 se encontraba a nombre de otra persona. Por otra parte resulta pertinente aclarar que si bien la Ley 1123 de 2007 tiene como finalidad, regular el ejercicio de la abogacía y velar por el recto cumplimiento de su función social, dicha Ley sólo cobija a los destinatarios

del régimen disciplinario de los abogados, como lo indica el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. En suma de lo anterior la Sala considera que se debe confirmar la desestimación de la queja presentada por la señora MARIELA PARDO ALZA, atendiendo que el señor MANUEL RODRÍGUEZ MONTALVO no es abogado, lo que confirma una falta de competencia de esta jurisdicción para investigar al inculpado. En consecuencia, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de agosto de 2013, por la Magistrada de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en lo que fue objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá consignada en la providencia del 30 de agosto de 2013, mediante la cual decretó desestimar la investigación seguida contra el señor MANUEL RODRÍGUEZ MONTALVO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...