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CSDJ - F11001110200020130508801ADJUNTA20131003162841-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130508801ADJUNTA20131003162841-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201305088 01

Bogotá, D. C., Dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Aprobado en Sala Según Acta Nº 076 de la misma fecha

Decisión: Confirmar

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra la sentencia de Primera Instancia, proferida el 30 de agosto de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en virtud de la cual resolvió tutelar los derechos fundamentales a la Salud en conexidad con la Vida en condiciones dignas y justas invocadas por el señor ERMILSUN DE JESÚS MUÑOZ, dentro de la demanda de tutela instaurada contra el

DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES 1 Magistrada Ponente Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, quien integró Sala con la Magistrada Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ(con salvamento de voto). Derechos que se invocan como vulnerados. El señor ERMILSUN DE JESÚS MUÑOZ solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, los cuales están siendo

vulnerados y amenazados y están en peligro inminente, al no tener la atención adecuada en salud por parte de la citada institución, ya que padece de un trastorno denominado “estrés postraumático –episodio depresivo mayor con psicosis-, el cual se originó a raíz del secuestro del que fue víctima cuando estuvo secuestrado por las Farc durante 3 meses. Señala el accionante en su escrito de tutela, que ingresó a prestar servicio militar como soldado profesional en 1997, siendo asignado al Batallón de Contraguerrilla Nro. 52 con sede en Tres Esquinas, Caquetá. Que estando en cumplimiento de una misión de registro de adentramiento en la selva, y después de ser presa de varios ataques de las Farc, él y sus compañeros de combate, los unos fueron asesinados y otros secuestrados y llevados a los campamentos de la guerrilla. Manifiesta que durante los 3 años que duró secuestrado, lo mantuvieron en corrales cercados con alambre de púas, amarrados de pies y manos la mayoría del tiempo, que cuando los cambiaban de sitio les soltaban pies y les amarraban las manos en la nuca y luego emprendían caminatas de hasta tres días, sobrando decir que el trato que tenían por parte de sus captores era inhumano y cruel. Después de ser liberado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo sometió a un corto tratamiento a partir de agosto de 2001, en donde se le diagnóstico “trastorno de estrés postraumático posterior a secuestro”, que con fundamento en la junta médica practicada se le dio por terminado el tratamiento médico y fue dado

de baja del servicio por habérsele declarado NO APTO para el mismo, sin darle el derecho a recibir tratamiento en caso de reactivarse la lesión de trastorno de estrés diagnosticado. Dijo además que, decidió interponer la acción de tutela en razón a que es una persona de muy escasos recursos económicos y que considera que el ejército está en la obligación de devolverlo a la sociedad en iguales condiciones en que ingresó al mismo.

PRUEBAS: A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes: - Escrito de tutela2 presentado el 14 de agosto de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. - Copia del acta3 de la junta médica laboral Nro. 2631 del 13 de septiembre de 2001, emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se dictaminó al actor como secuela “A) depresión reactiva B) hipoacusia bilateral de 40 decibeles. 2) disminución de la agudeza visual OD 20/40 OI 20/30 que corrige ambos ojos 20/20”, que le aparejó incapacidad relativa y permanente, e ineptidud para la actividad militar, con disminución del 35.62% de la capacidad laboral. - Auto4 del 16 de agosto de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá admitió la tutela. - Providencia5 del 30 de agosto del año anterior, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá concedió el amparo de

tutela solicitado por el señor ERMILSUN DE JESÚS MUÑOZ. - Escrito de impugnación6 presentado por el Teniente Coronel NILSON WILLIAN HERRERA TORRES, Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia antes 2 Folios 1 a 2 C.O 3 Folios 39 a 42 C.O 4 Folios 31 y 32 C.O 5 Folios 53 a 71 C.O 6 Folios 80 a 85 C.O mencionada emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. PRETENSIONES Aspira el actor que con base en los hechos narrados: - Se Tutele los derechos fundamentales y Constitucionales a la Salud, en conexidad con el de la vida. - Que se le ordene a la entidad accionada la prestación de los servicios médicos y hospitalarios en forma inmediata, en razón al trastorno denominado “estrés postraumático –episodio depresivo mayor con psicosis-, que le fue diagnosticado en la junta médica practicada y en la valoración hecha en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E, en la que se determinó la necesidad de adelantar tratamiento por psiquiatría y que si pasados 6 meses sin obtener mejoría alguna, se le ordene una nueva junta médica laboral con el fin de determinar su disminución de capacidad laboral actual. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto, correspondieron las diligencias al Despacho de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, quien por auto7 del del 16 de agosto de 2013, avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a la actuación al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. 7 Folios 31 y 32 C.O Notificados, en debida forma, los accionados no acudieron a ejercer su legítimo derecho de repulsa defensiva, por lo tanto no fueron tenidos en cuenta para el fallo de primera instancia. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 30 de agosto del presente año, decidió TUTELAR el amparo invocado por el señor ERMILSUN DE JESÚS MUÑOZ, por cuanto la solicitud de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en la Fuerza Pública, y para el caso concreto el accionante prestó el servicio militar en Ejército Nacional, por lo que alega sus derechos a la Salud en conexidad con la vida, los cuales merecen una protección especial, máxime cuando considera que éstos están siendo vulnerados por la accionada. El a quo señaló que las afecciones físicas y psicológicas padecidas por el accionante, la situación fáctica puesta de presente y el material probatorio allegado es indiscutible la procedencia del amparo a sus derechos fundamentales, pues ninguna duda cabe de que el accionante prestó sus servicios en el EJÉRCITO NACIONAL como soldado profesional, tampoco que por cuenta de una emboscada estuvo

secuestrado durante 3 años, época en la que fue objeto de trato inhumano y humillante, incluso de los bombardeos de los mismos aviones militares. Advirtió la primera instancia, además, que después de ser liberado fue sometido a tratamiento médico por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para ser luego dado de baja por no ser apto para la actividad castrense tal como conceptuó la junta médico laboral Nro. 2631 del 13 de septiembre de 2001 y que pasado un tiempo comenzó a sufrir nuevos quebrantos de salud que causaron que pidiera servicio en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E., sin embargo como no tiene condición de pensionado no puede acceder a la prestación del servicio de salud que ofrece el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, aún cuando se repite, perteneció a la entidad castrense. Conforme a lo anterior, la obligación del Ejército, era devolver al ciudadano al entorno social en las mismas condiciones en que ingresó; no obstante una vez su estado de salud se resquebrajó, fue desvinculado del servicio y se dejó sin ningún tipo de protección médica. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, el Teniente Coronel NILSON WILLIAN HERRERA TORRES, Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, apeló el fallo de tutela de primera instancia, señalando que la decisión de primera instancia incurrió en violación al debido proceso, toda vez que dicha institución no fue debidamente notificada de la admisión de la tutela, enterándose del fallo de la

misma el 6 de septiembre del presente año, cuando ya es imposible adelantar cualquier acción procesal o probatoria para controvertir las pretensiones del tutelante. Así las cosas, y como se configuran claramente vicios de nulidad en lo actuado, por desconocerse el principio fundamental del debido proceso, dicha entidad solicitó en su escrito de impugnación revocar el fallo de la referencia y declarar improcedente la acción de tutela, declarar la nulidad de todo lo actuado, adelantando las debidas notificaciones y así adelantar un juicio con todas las garantías constitucionales del caso. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala para resolver la impugnación. Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela se encuentra instituida en nuestra Carta Política en el artículo 86, como un mecanismo ágil, breve y sumario, para que las personas puedan acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando crean que se les están vulnerado o teman que pudieren llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, pero el ejercicio de tal derecho debe realizarse dentro de los parámetros de procedencia que establece los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y en la jurisprudencia, en acatamiento del concepto previo de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho.8 8 Porque es una de las características propias de un Estado de Derecho, sin desconocer que también es

Constitucional, Social y Democrático. Tal como lo ha manifestado de manera reiterada la Jurisprudencia Constitucional, si bien en otra etapa del estadio jurisprudencial, el derecho a la salud no era considerado en sí mismo un derecho fundamental dándosele tal carácter tan solo cuando se hallara en estrecha relación con el de la vida, y así se hacía necesario garantizar este último a través de la recuperación del primero; en la actualidad la Corte Constitucional ha reconocido el carácter autónomo del derecho a la salud.9 Dicha acción Constitucional, fue consagrada como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales, concebida como procedimiento de carácter residual y subsidiario procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, y de existir debe someterse al debate jurídico ya que también se caracteriza esta vía por ser breve y sumaria, donde se imposibilita controvertir ampliamente prueba alguna ante lo cual han sido múltiples los fallos de la jurisprudencia constitucional. Igualmente la Corte constitucional en Sentencia T-067 de 2006 consagró la tutela como un medio de defensa judicial, cuando se encuentre probado la inexistencia o ineficacia de los mecanismos de defensa ordinarios: “… de acuerdo con su configuración Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que los mismos se vean amenazados o conculcados. De este modo, la

acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de los derechos fundamentales de las personas”. Lo anterior por cuanto el juez de tutela no puede subrogar ni desplazar al juez ordinario quién es el primer llamado a garantizar los derechos fundamentales de las partes. Otro presupuesto de imprescindible observancia es el principio de inmediatez que exige la verificación de la actualidad de la lesión de los derechos fundamentales alegados. La Tutela no se estableció para remediar perjuicios efectivamente causados ni restablecer derechos, potencial eventual o inciertamente afectados ya que su arbitraje es de resorte exclusivo de los jueces ordinarios. Para el sub júdice, debe asegurarse entonces, teniendo en cuenta, los antelados prolegómenos referidos, que se cumplen los requerimientos aludidos, toda vez que estamos ante una persona que ha culminado su Servicio Militar, pero su patología devino de la prestación del mismo y por tanto tiene todo el derecho a recibir los servicios médicos necesarios, puesto que viene presentando serias y graves 9 Sentencias T-859/03 y T-760/08, Corte Constitucional. afecciones de salud que ponen en riesgo su vida e integridad personal, por lo que considerando la textura fáctica debatida, el accionante no tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial que tienda a proteger tan caros derechos de índole constitucional. Es evidente asimismo, que la indeterminación en lo que atañe a la prestación de los servicios médicos deprecados y el lugar de la prestación de los mismos, tiene su presencia actual e inminente, pudiendo configurar grave conculcación de los

derechos fundamentales invocados, habiéndose interpuesto la acción en término oportuno, todo lo cual habilita a este juez Constitucional colegiado a pronunciarse de fondo, ante los hechos puestos en conocimiento en el escrito tutelar. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Desciende la Sala a determinar si le asiste razón a la primera instancia en haber amparado al actor el derecho a la salud en conexidad con la vida en los términos de la sentencia impugnada. CASO CONCRETO El señor ERMILSUN DE JESÚS MUÑOZ QUINTERO, en calidad de ex soldado profesional afiliado a las Fuerzas Militares, estando prestando su servicio militar fue secuestrado durante 3 años por insurgentes de la guerrilla de las Farc, quienes a causa de trato inhumano y torturas a que lo sometieron lo ocasionaron graves lesiones a su salud, como puede observase del acta10 de la junta médica laboral Nro. 2631 del 13 de septiembre de 2001, emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se le practicó una junta médica que le dictaminó como secuela “A) depresión reactiva B) hipoacusia bilateral de 40 decibeles. 2) disminución de la agudeza visual OD 20/40 OI 20/30 que corrige ambos ojos 20/20”, que le aparejó incapacidad relativa y permanente, e ineptidud para la actividad militar, con disminución del 35.62% de la capacidad laboral, a raíz de sus dificultades de salud.

Sumado a esta junta médica, el señor MUÑOZ QUINTERO fue valorado nuevamente en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E donde se le diagnosticó el trastorno denominado “estrés postraumático –episodio depresivo mayor con psicosis”, en virtud a lo anterior, el actor está pendiente de varios procedimientos, que son precisamente los que están siendo negados por la mencionada entidad. 10 Folios 39 a 42 C.O Relación del derecho a la salud en armonía con el derecho fundamental a la vida: El artículo 49 de la Constitución Nacional Colombiana dispone: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” La salud es uno de aquellos bienes jurídicos que por su carácter inherente a la existencia digna del ser humano, se encuentra protegido, especialmente en las personas que por su condición económica, física o mental, se hallen en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 Ibídem). Este derecho, en su esencia, busca el aseguramiento del fundamental derecho a la vida (artículo 11 Ibídem), por lo cual, su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha sostenido que al estar consagrada la vida humana en el preámbulo de la carta política de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización política del Estado Social de Derecho, las autoridades públicas y aun los particulares, en caso que presten el servicio de seguridad social, deben propender por garantizar y

proteger la vida y el derecho constitucional a la integridad física y mental de todos los habitantes del territorio nacional. Al respecto la Corte Constitucional sobre el particular ha dicho: “El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra el medio ambiente sano (artículo 49 inciso 1 Constitución Política), se trata de manera concurrente con los problemas de la salud; fuera de que el reconocimiento del derecho a la salud prohíbe las conductas que las personas desarrollen, con dolo o culpa, que causen daño a otro, imponiendo a los infractores las responsabilidades penales y civiles de acuerdo con las circunstancias. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado estado social de derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos, a fin de prestar un servicio público correspondiente, para asegurar el goce no solo de los servicios de asistencia médica, sino también los derechos hospitalarios, de laboratorio y farmacéuticos. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso (artículo 13 Constitución Política), pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida”11

Así las cosas, en cuanto a lo manifestado por el Teniente Coronel NILSON WILLIAN HERRERA TORRES, Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el sentido de que el fallo atacado tiene vicios de nulidad por fallas en el debido proceso, en virtud de la falta de notificación del mismo, a la accionada; y que al señor MUÑOZ QUINTERO ya se le había definido su situación médico laboral, mediante la junta 2631 del 13 de septiembre de 2001, en la que se le determinó el grado de disminución de la capacidad laboral y, en la que además se le ordenó un tratamiento por un tiempo prudencial, siendo ilógico que el accionante nuevamente esté solicitando una valoración de sus patologías y afecciones las cuales adquirió en razón de la prestación del servicio que prestó como soldado profesional. Sea lo primero decir que, frente a lo relacionado con el posible vicio de nulidad por falla en el debido proceso, al no haber notificado en debida forma a la entidad accionada, se tiene que no le asiste razón al impugnante, pues a folio 43 del plenario reposa el auto de notificación telegráfica que le se hizo, el cual está fechado del 20 de agosto del año en curso. Además, le haya la razón esta Colegiatura a la primera instancia, en tanto que lo que se discute aquí no es el resultado de la primera valoración hecha en la junta médica 2631 del 13 de septiembre de 2001, en la que ciertamente se le dictaminaron graves lesiones a la salud del actor, sino la posibilidad de que dichas afectaciones han

persistido en el tiempo y han ido ampliando más la brecha de su incapacidad laboral y física que están poniendo en serias dificultades su salud y su vida, sumando a ello la negativa de la accionada a darle el tratamiento médico y hospitalario que requiere y suministrarle los medicamentos que le han sido formulados para el padecimiento psiquiátrico que lo aqueja (episodio depresivo grave con síntomas psicóticos y trastorno de estrés postraumático). 11 Corte Constitucional. Sentencia T484 de 11 de agosto de 1992. Ahora bien, para la Sala, ninguna duda se tiene respecto de la prestación de servicios que el actor hizo a las Fuerzas Militares como soldado profesional, y que por cuenta de dicha prestación en una emboscada guerrillera fue secuestrado durante 3 años, siendo objeto de trato humillante y cruel, no solo por parte de los subversivos, sino también por parte de los ataques del avión fantasma del Ejército Nacional que al tratar de neutralizar a los insurgentes también sembraron el terror entre los militares que tenían secuestrados y amarrados los guerrilleros. Sin embargo al ser liberado el señor ERMILSUN DE JESÚS MUÑOZ QUINTERO, y al practicársele la junta médica laboral y aún al saber que padecía grabes lesiones de salud, fue declarado NO APTO para la actividad militar con su consecuencial regular atención en materia de salud por parte del las fuerzas militares. Por lo anteriormente expuesto, partiendo del hecho incontrovertible que el señor ERMILSUN DE JESÚS MUÑOZ QUINTERO fue retirado del servicio de salud que

poseía a través de las Fuerzas Militares, se concluye que al parecer las afecciones que padece actualmente y que alega en esta estancia judicial, fueron adquiridas estando en la prestación del servicio y como consecuencia de las situaciones vividas durante el secuestro y combates, de lo que infiere que cuando ingresó a dicho servicio se hallaba sano, pues de no ser así, no hubiera sido incorporado, razón de más para que la institución tutelada emita todas las acciones necesarias a fin de devolver al ciudadano a su entorno social en las mismas condiciones en que lo ingresó. No en vano este tema ha sido objeto de amplios debates y múltiples determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional, como lo podemos evidenciar en la sentencia12 T-411 del año 2006: “·4. De las obligaciones que en materia de salud le corresponden a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional en relación con quienes prestan el Servicio Militar Obligatorio. De conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política, “(...) Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.// La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. Este deber está fundado en el reconocimiento que hace el Texto Superior de los derechos y obligaciones de los ciudadanos, quienes además de las prerrogativas que pueden exigir de las autoridades públicas, tienen igualmente compromisos y obligaciones con la sociedad, entre las cuales se destaca la prestación del servicio militar obligatorio. En este sentido, este deber encuentra su fundamento en el principio de solidaridad social consagrado en el artículo 95 Superior.

12 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. El legislador reguló lo referente al servicio de reclutamiento y movilización de la Fuerza Pública mediante la expedición de la Ley 48 de 1993. El artículo 10 de la citada ley establece la obligación de todo varón colombiano de definir su situación militar, a través de la prestación del servicio militar obligatorio, ya sea como soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía o soldado campesino; en todo caso, los jóvenes deberán sujetarse a las reglas propias de cada una de las instituciones a las que se vinculan. Ahora bien, independientemente de la modalidad que se acoja para la prestación del servicio militar, lo cierto es que al Estado le corresponde proporcionar lo necesario para que estas personas puedan desarrollar su labor en condiciones dignas, asumiendo entonces la responsabilidad de garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas fundamentales, así como la asistencia médica en salud cuando la misma se vea afectada. Precisamente esta Corporación ha señalado que “frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar” es razonable y proporcional “que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).” En idéntico sentido, en sentencia T-643 de 2003, la Corte Constitucional asumió la protección de las

garantías fundamentales con relación a una persona que se encontraba vinculada a la Policía Nacional, doctrina que resulta plenamente aplicable en este caso, en razón de las actividades y labores que están llamados a desarrollar quienes prestan el servicio militar obligatorio; en esa oportunidad esta Corporación sostuvo: “En relación con quienes detentan y ejercen la función constitucional de la fuerza pública (es decir, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional), dichos derechos exigen un plus constitucional de protección, en atención a que pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa…” En conclusión, es claro que frente a la importancia de la labor que desarrollan las personas que sirven a la Nación en cumplimiento de su deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, ellas tienen derecho a recibir del Estado lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas, adquiriendo especial importancia la atención médica en salud, ya que la naturaleza propia de la labor que desarrollan puede poner en riesgo su vida e integridad personal. En cuanto a las obligaciones que tienen las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en materia de salud con quienes prestan el servicio militar obligatorio, es claro que éstas encuentran su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que los jóvenes que prestan el servicio militar tengan las condiciones físicas y psicológicas suficientes para cumplir con este deber constitucional y, por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los conscriptos elegidos, frente a su integridad personal y seguridad.

  • En primer lugar, y respecto de la verificación de las condiciones físicas y psicológicas para la prestación del servicio militar obligatorio, en razón a las exigencias propias del servicio militar, las personas que van a ser reclutadas deben ser sometidas a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, por lo que la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año -mediante el cual se reglamentó la citada leyestablecen la importancia de efectuar un cuidadoso y detallado examen médico a fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir del primer examen.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que los exámenes de actitud sicofísica y, en especial el primero de ellos, deben ser realizados dentro de unos parámetros técnicos y científicos que permitan detectar dolencias preexistentes que puedan verse agravadas hasta el punto de poner en peligro la integridad personal, la salud o la vida de los ciudadanos que deben prestar el servicio militar obligatorio. En ese orden de ideas, es innegable que los exámenes médicos que establece la ley para determinar la incorporación de una persona como soldado o auxiliar de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional tiene una doble finalidad; (i) proteger a los jóvenes que pueden llegar a ser incorporados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un riesgo para su salud y (ii) asegurar que quienes sean reclutados puedan cumplir

cabalmente sus funciones dentro de la institución. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “(...) el carácter riesgoso del servicio militar determina la necesidad de que los ciudadanos que eventualmente serán incorporados a filas sean objeto de una evaluación médica rigurosa, con el fin de establecer claramente si son aptos para ingresar y permanecer en las fuerzas militares y desarrollar de forma normal y eficiente las labores y actividades propias del servicio. Podría argumentarse que, dada la gran cantidad de personas que deben ser examinadas con el fin de determinar si son aptas para prestar el servicio militar obligatorio, no es posible practicar evaluaciones médicas que respondan a las características antes señaladas. No obstante, el propio Decreto 2048 de 1993, exige que el primer examen de aptitud sicofísica se lleve a cabo en las condiciones antes anotadas.” Sobre la materia, la Corte Constitucional ha dicho: “(…) las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.” Así las cosas, si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciert

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