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CSDJ - F11001110200020130510801ADJUNTA20150727185727-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130510801ADJUNTA20150727185727-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 110011102000201305108 01/A Aprobado según Acta No. 55, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,2 el 23 de Febrero de 2015, mediante la cual sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con base en compulsa de copias ordenada mediante auto del 21 de junio de 2013, la cual fue comunicada por el doctor JORGE NÉSTOR VELANDIA ROVELO, en su calidad de secretario del Juzgado 12 de Familia de Bogotá D.C., indicando que el abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, actuó dentro del proceso de la referencia a pesar de encontrarse suspendido, durante el período comprendido entre el 17 de mayo y 16 de noviembre de 2012.3 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco,

conforme decisión adoptada en Sala No. 54 del 13 de julio de 2015. 2 Magistrados: María Lourdes Hernández Mendiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. 3 Folio 1 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E).

Radicado No10011102000201305108 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.12199-2013, del 21 de agosto de 2013, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, es portador de la cédula de ciudadanía No. 1’685.986 y de la tarjeta profesional No. 19.069 del Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 1° de febrero de 1979, la cual se encuentra vigente. 4 El 8 de abril de 2014, con certificado No. 87.084, la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el togado disciplinable tiene dos sanciones una de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 15 de enero de 2011 y la otra por seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, desde el 17 de mayo, hasta el 16 de noviembre de 2012.5 El 3 de septiembre de 2013, con auto de ponente, se ordenó la apertura del

proceso disciplinario, señalándose el 18 de febrero de 2014, para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional; y ordenó surtir las notificaciones de rigor. 6

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en la sesión del 18 de febrero de 2014, compareció el abogado de confianza del disciplinado y la quejosa, no se 7 hizo presente el ministerio público. En aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a dar lectura a la queja y demás diligencias que obren en el expediente. Acto seguido se le dio posibilidad de rendir versión libre al disciplinado quien a través de su apoderado solicitó se acumulara el proceso con el que cursaba en el despacho de la H. M. 4 Visto en folio 4 del c.o. de primera instancia. 5 Visto folio 45, c.o. de primera instancia. 6 Visto a folios 5 y 6 del c.o. de primera instancia. 7 Acta folios 13 a 15 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No10011102000201305108 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ doctora LUZ ELENA CRISTANCHO ACOSTA, con radicado 2013 – 01291, a lo cual no se accedió por considerar que se trataba de hechos diferentes.

Luego la magistrada ponente continuó con el trámite procesal.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Una vez evacuadas las pruebas, en la misma audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a la calificación jurídica de la actuación disponiendo la formulación de cargos “contra la disciplinable por incumplir el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la violación al régimen de incompatibilidades del abogado contemplada en el artículo 39 de la misma Ley, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibídem, en la modalidad de dolo”. Como elemento fundante de la falta consistió en reprochar al abogado el que encontrándose sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión es decir inmerso en la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, actuó como apoderado de la parte demandante señora ALCIRA AIDÉ LÓPEZ RIVERA, dentro del proceso de sucesión con radicado 2012-00115, tramitado en el Juzgado 12 de Familia de esta ciudad, pues ejerció como abogado con poder debidamente otorgado durante el lapso de la suspensión, mayo 17 al 16 de noviembre de 2012, como representante de la parte actora y que dicha relación no se suspendió durante el lapso antes citado. lo que eventualmente puede constituir una falta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 39 ibídem, la cual a la letra expresa: “(…). Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la

profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. (…).” Argumentó que dichas conducta dada las manifestaciones hechas se tiene claro que el togado las hizo a conciencia por lo que se califica a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No10011102000201305108 01/A Abogado en apelación ~ 4 ~ AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 21 de enero de 2015, se presentó el disciplinado, su defensor de confianza y el de oficio y el magistrado le concedió la palabra para que presentaran sus alegatos de conclusión, quienes en resumen manifestaron8:  El investigado solicitó decisión absolutoria con fundamento en que la suspensión de los seis meses no cumplía con los requisitos de los artículos 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007, por falta de notificación personal del fallo pues no ha sido notificado y por tanto la decisión no se encuentra ejecutoriada.  El defensor de confianza JORGE VARÓN GARZÓN, argumentó que debido a la edad de su representado y que la notificación por edicto no era la que legalmente era procedente.  El apoderado de oficio ratificó el tema de la edad 79 años, y adicionalmente indicó que se pudo haber presentado un error insuperable porque efectivamente no se notificó de esa decisión por lo tanto solicita estos

elementos sean tenidos en cuenta en la decisión. Manifestó el magistrado instructor que daba por terminada la audiencia y en Sala dual de tomará una decisión DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,9 el 23 de Febrero de 2015, mediante la cual sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. 8 Cd 7:20 min 12:00 c.o de primera instancia 9 Magistrados: María Lourdes Hernández Mendiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No10011102000201305108 01/A Abogado en apelación ~ 5 ~ Consideró la primera instancia después de hacer un recuento de los antecedentes, audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, revisadas las documentales obrantes en el plenario, las intervenciones en versión libre y los alegatos de conclusión presentados por el disciplinado y sus apoderados, se deduce sin lugar a dubitación alguna que el abogado denunciado fungió como abogado desde el 17 de mayo, hasta el 16 de noviembre de 2012 estando suspendido durante 6 meses, mediante sentencia confirmada en segunda instancia

el 28 de marzo de 2012 con radicado 2008000279-01, emitida por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por tanto estaba inhabilitado para ejercer durante el periodo anteriormente descrito, pues, obra en dicho expediente comunicaciones enviadas al letrado investigado por la Sala antes citada comunicándole sobre el fallo proferido y en vista de su no comparecencia se notificó por edicto visto a folio 55 del anexo 2 publicado el 10 de mayo de 2012 a efecto de notificar al disciplinado de la sanción proferida en su contra. También considera incuestionable que tenía conocimiento de que estaba inhabilitado para ejercer la profesión de abogado de tal manera que no podía prestar servicios relacionados con asesoría, patrocinio o asistir a persona o entidad alguna en el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas; situación que le impedía en ese periodo ejercer dada la suspensión que se encontraba vigente lo que lo conllevó a actuar de manera deliberada y consiente lo que lo calificó a título de dolo. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, insistiendo en las argumentaciones esgrimidas en su versión libre y alegatos de conclusión insistiendo en que no le habían notificado de manera personal la sanción de 6 meses considerando que esa decisión no estaba en firme. Finalmente el hecho de no haber acumulado el proceso que llevaba la honorable magistrada Doctora Luz Helena Cristancho Acosta que debía acumularse con el presente proceso, situación que no fue atendida por la magistrada ponente y como

se trataba de las mismos sujetos procesales por una demanda instaurada en el República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No10011102000201305108 01/A Abogado en apelación ~ 6 ~ juzgado 19 de familia pero que se relacionaba con el proceso de sucesión que se llevaba en el juzgado 12 de familia. Solicita adicionalmente se declare la nulidad de lo actuado por cuanto se nombró defensor de oficio teniendo defensor de confianza y además justifica que los términos anti jurídico y culpabilidad no son un lenguaje que deba ser utilizado en procesos disciplinarios ya que este es el resorte del Código Penal y de Procedimiento Penal y de otra parte, en la audiencia de juzgamiento estuvo representado por 2 abogados el defensor de confianza y el apoderado de oficio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,10 el 23 de Febrero de 2015, mediante la cual sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones 10 Magistrados: María Lourdes Hernández Mendiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No10011102000201305108 01/A Abogado en apelación ~ 7 ~ introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No10011102000201305108 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~ aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la

coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No10011102000201305108 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará

efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de no violar las disposiciones legales que consagran las incompatibilidades, consagrado en el artículo 39, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…).Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.(…).” El artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente tres formas adicionales bajo los cuales se puede incurrir en falta disciplinaria, por parte del abogado, a saber: a) Por el ejercicio ilegal de la profesión, b) Por violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. c) o al deber de independencia profesional. Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de expuesto en la versión libre por parte del disciplinable, se tiene que el abogado denunciado fungió como abogado del proceso 2012 00115 que hizo curso en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá D.C., estando impedido por cuanto se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión por seis meses del 17 de mayo al 16 de noviembre de 2012, conducta que debe observarse desde la óptica disciplinaria, de manera especial

los criterios con los cuales el a quo calificó su conducta, si ésta si trasgredió alguna incompatibilidad y por último si le es aplicable la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No10011102000201305108 01/A Abogado en apelación ~ 10 ~ Para ese propósito transcribiremos las normas contentivas de las conductas endilgadas al disciplinable, para luego hacer el análisis pertinente, a efecto de determinar su aplicación o no al caso concreto. Las normas son las siguientes: “(…). Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…).14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…).” Es preciso agregar que el numeral 4° del artículo 29 de la ley 1123 de 2007 establece la incompatibilidad que a renglón seguido se transcribe: “(…). Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…).” Al realizar el estudio correspondiente, para la Sala resultan claros y contundentes las apreciaciones y fundamentos esgrimidos por el a quo, en la medida que al endilgarle la conducta al haberlo argumentado en el artículo 28, de la Ley 1123 de

2007, que indica cuales son los deberes del abogado, de manera especial el numeral 14 que indica como el abogado debe respetar y cumplir las incompatibilidades, para el ejercicio de la profesión, dicha norma lo que hace es hacer una remisión a otra norma para que esta se aplique y no es otra que la que establece las incompatibilidades. Al observar las diferentes conductas descritas como incompatibilidades descritas en el artículo 29 de la misma Ley 1123 de 2007, el numeral 4°, de este artículo, indica que los abogados aun estando inscritos no podrán ejercer la abogacía cuando están suspendidos o excluidos de la profesión, sin embargo actuó en representación de la señora ALCIRA HAYDEE LÓPEZ RIVERA, en la demanda NO. 2012-00115, estando impedido para hacerlo. Por lo expuesto, para esta Colegiatura es claro que el togado, si incurrió en la conducta descrita en el numeral 4º, del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 14 del artículo 28, ibídem, lo cual conduce a que quede incurso en la falta descrita en el artículo 39, de la misma Ley, luego tanto la calificación y el posterior declaración de responsabilidad impuestas por el a quo, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No10011102000201305108 01/A Abogado en apelación ~ 11 ~ fueron debidamente sustentadas y razonadas, desde el punto de vista factico como

el jurídico, por lo que deberán ser confirmadas. En criterio de la Sala, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación frente la conducta y falta imputada, por haber violado una de las incompatibilidades y haberse probado su responsabilidad, unido al hecho de que dicha conducta fue realizada de manera premeditada y con conocimiento de causa y efecto, no cabe duda que fue realizada a título de dolo, por lo que lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada, como en efecto se hará. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio fundado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; el haber sido sancionado con cuatro y seis meses en dos procesos anteriores a la comisión de esta falta; y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

4. Sobre la nulidad solicitada.

Esta superioridad no encuentra, que la nulidad solicitada bajo el argumento que existen términos como “antijurídico” y “culpabilidad”, que según el quejoso no tienen aplicabilidad en el proceso disciplinario, no tiene ninguna relación con el caso bajo estudio, toda vez que en nada afectan los términos utilizados cuando se

trata de atribuirle o no una conducta a un investigado, es decir, que no hay relevancia sobre este asunto en cuanto a si se cometió no un determinado comportamiento que pueda estar contraviniendo una prohibición establecida en la ley 1123 de 2007 como falta. Además el hacer uso de estos términos jurídicos en desarrollo de una explicación para indicar que la conducta encuadra en una norma de tipo disciplinario y esta acción resulta contraria a derecho, que es justamente lo que se quiere indicar República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No10011102000201305108 01/A Abogado en apelación ~ 12 ~ cuando de hace uso del término de “antijurídico”, lo cual no vulnera ni lesiona norma jurídica alguna y menos el lenguaje técnico jurídico que debe utilizarse en una providencia, por lo que no se observa ninguna incidencia negativa para el disciplinado, por tal razón la solicitud de nulidad se negará. Pero además es la misma Ley 1123 de 2007, la que insertó tales términos y le corresponde al juez disciplinario darle aplicación en el caso concreto. De otra parte el hecho de haber intervenido dos abogados uno de confianza y otro de oficio, no vulnera ninguna norma jurídica o procesal, por el contrario es muestra de que estuvo rodeado de todas las garantías del debido proceso y sobre todo del derecho de defensa, y además como disciplinado, al momento de hacer uso de la palabra los abogados habían podido con su autonomía limitarse a su intervención,

al momento de los alegatos de conclusión y sin embargo no manifestó nada cuando estos hicieron uso de la palabra estando presente, lo que en nada afecta los derechos que pretende argumentar como violados, cuando ha ocurrido todo lo contrario, por tan razón se negará la nulidad. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR LA NULIDAD DEPRECADA POR EL DISCIPLINADO,

ACORDE CON LO ARGUMENTADO EN PRECEDENCIA.

SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ,11 EL 23 DE FEBRERO DE 2015, MEDIANTE LA CUAL SANCIONÓ CON UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN, AL ABOGADO ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, POR LA

COMISIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 39

DE LA LEY 1123 DE 2007, CALIFICADA A TÍTULO DE DOLO, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. 11 Magistrados: María Lourdes Hernández Mendiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No10011102000201305108 01/A

Abogado en apelación ~ 13 ~

TERCERO. NOTIFICAR PERSONALMENTE AL DISCIPLINADO, EN CASO DE

SU IMPOSIBILIDAD PROCEDER CONFORME A LAS MANERAS SUBSIDIARIAS

DE LEY.

CUARTO. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA

CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A PARTIR DE LA

CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

QUINTO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No10011102000201305108 01/A Abogado en apelación ~ 14 ~

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