CSDJ - F11001110200020130511001ADJUNTA20150821182238-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130511001ADJUNTA20150821182238-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 19 de Agosto de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No. 069 Expediente No. 110011102000201305110-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) AÑOS al abogado WILSON PULIDO CRISTANCHO, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en los numerales 2°, 9º y 11º del artículo 33, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Luz Helena Cristancho Acosta integrando Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “El 19 de julio de 2013, el señor WILLIAN ALBERTO BELTRAN DAZA presenta escrito de queja en la que da cuenta de haber contratado los servicios profesionales del abogado WILSON PULIDO CRISTANCHO, para que ejecutara a los señores MARIA CRISTINA TORRES y LUIS FERNELY BERMÚDEZ DÍAZ,
por el no pago de una obligación contenida en la letra de cambio No. 001-07-del 31 de diciembre de 2007, por la suma de $ 15.000.000 que correspondió por reparto al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, con radicado No. 2008-1109. Que, por desavenencias de tipo personal con el abogado y al no tener información respecto del proceso referido, acudió de manera personal al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, donde se enteró que el proceso había terminado en su contra con sentencia de fecha 19 de octubre de 2010 en la que se declaró prospera la excepción interpuesta por los demandados de " falta de personería para actuar" por considerar el despacho que faltaba la firma del acreedor, girador o beneficiario", por lo que el título valor carecía de requisitos para su cobro ejecutivo, hecho que configuró la terminación del proceso condenándolo en costas y agencias en derecho. Menciona el quejoso, haber consultado con otro abogado, quien le informó que la letra no se podía volver a presentar por la posibilidad de que la parte demanda alegara prescripción; que el abogado PULIDO CRISTANCHO había cometido el error al no haber verificado antes de presentar la demanda que el título estuviera firmado por él como beneficiario y que como en los interrogatorios de parte los demandados habían reconocido un abono de $ 2.750.000 se podían imputar a los intereses moratorios y presentar el pagaré que estaba en blanco, por lo que el nuevo abogado inició el proceso ejecutivo con el pagaré correspondiendo por reparto al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, con radicado No. 2011 -00936
que hoy cursa en el Juzgado 6 Civil Municipal de Descongestión. Cuando se les notificó a los demandados MARÍA CRISTINA TORRES y LUIS FERNEY BERMUDEZ DIAZ, de esta nueva demanda y al contestarla se enteró que el abogado WILSON PULIDO CRISTANCHO, en su nombre y en contra de los mismos demandados había impetrado otra demanda que correspondió al Juzgado 38 Civil Municipal con el radicado No. 2011-0002, para lo cual utilizó la letra inicial e hizo realizar un endoso en procuración a su nombre de manera fraudulenta toda vez que no contó con su consentimiento para efectuar el endoso en procuración e iniciar una nueva ejecución, sin que la firma del endoso sea la de él. En el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, fue propuesta la excepción de abuso de derecho en razón a que supuestamente está cobrando dos veces la misma obligación en lo que no ha incurrido lo cual no es cierto, por lo que solicitó ante ese Juzgado el desistimiento y la terminación de dicho proceso. Finalmente, menciona que el vehículo de placas BIU 993 sobre el cual los demandados constituyeron prenda sin tenencia a su favor, fue entregado por los demandados al abogado WILSON PULIDO CRISTANCHO el cual se encuentra bajo su poder y custodia sin que al momento haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de entregar el vehículo a la persona que lo tenía al momento de la aprehensión” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. WILSON PULIDO CRISTANCHO se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 11.186.940 y con Tarjeta Profesional
N° 99.2202. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia mediante auto del 30 de agosto de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: la primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 3 de febrero de 2014, en la cual se procedió a leer la queja y escuchar al señor William Beltrán Daza en la ampliación de la misma. Manifestó que el abogado investigado tenía un parentesco de afinidad con él, pues era su concuñado. No obstante lo anterior, con respecto al vehículo de placas BIU 993 el cual había sido objeto de secuestro en el proceso ejecutivo 2008-1109, sabe que 2 Folio 8 3 Folio 9 se encuentra ubicado en un garaje de Fontibón en la ciudad de Bogotá, por cuanto fue llevado por el propio disciplinable. En relación con el proceso 2011-002 tramitado en el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, explicó que su nuevo poderdante había pedido la terminación del mismo, pues el título ejecutivo (letra de cambio) tenía una firma que no era suya, adicionalmente informó que presentó una denuncia penal en la Fiscalía 365 Seccional de la Unidad de Orden Económico, contra el encartado por esos hechos. Posteriormente se escuchó en versión libre al disciplinado quien manifestó que en el año 2007, puso en venta un vehículo de transporte público siendo vendido 5 de agosto de ese año a los señores Luis Ferney Bermúdez Díaz y
María Cristina Torres quienes le manifestaron su deseo de solicitar un préstamo para finiquitar la compra. En esas circunstancias habló con el señor William Beltrán Daza, sugiriéndole un préstamo de $15.000.000 a lo cual accedió suscribiendo una letra de cambio por la suma en mención, un pagaré y constituyendo prenda sobre la camioneta. Ante el incumplimiento de los compradores en el pago del crédito, el disciplinable se sentía responsable pues el señor William Beltrán Daza era su concuñado, lo cual le acarreó problemas con la familia de su ex esposa, situación que lo llevó a sugerirle al señor Beltrán Daza, el inicio de un proceso ejecutivo con base en la letra de cambio. Efectivamente, inició el aludido proceso correspondiéndole al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se decretó mandamiento de pago y la imposición de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el ya referenciado vehículo. No obstante el proceso se perdió porque prosperó la excepción de no aceptación de la letra de cambio, toda vez que no estaba firmada por el acreedor de la obligación. Ante la presión de la familia de su ex esposa, procedió a desglosar el título valor, elaboró el endoso en procuración y envió con esos documentos para su firma a un empleado de su oficina. Una vez recibida la letra corregida instauró demanda ejecutiva nuevamente, la cual correspondió al Juzgado 38 Civil Municipal. Precisó que en ningún momento pretendió quedarse con el dinero, en primer lugar porque el endoso en procuración no otorga la propiedad del título y en segundo lugar porque la
demanda fue interpuesta a nombre del señor Beltrán y no suyo. Posteriormente se enteró con sorpresa, que el señor William Beltrán había iniciado otro proceso para el cobro de la misma obligación pero con base en el pagaré firmado inicialmente, razón por la cual se comunicó con éste informándole que ya había un proceso en curso y explicándole lo delicado de la situación. Informó que se reunió con los deudores y llegó a un acuerdo por $15.000.000 pero el señor Beltrán no lo aceptó. En consecuencia y en atención a todas esas circunstancias procedió a renunciar al poder, dejando el vehículo a disposición del Juzgado en donde se tramitó el segundo proceso. Culminada la anterior intervención se procedió al decreto de pruebas y se suspendió la audiencia para continuarla el 29 de abril de 2014. En la fecha anteriormente referenciada se escuchó la declaración del señor Luis Ferney Bermúdez Díaz, demandado en los procesos ejecutivos 20081109, 2011-936 y 2011-002. Afirmó conocer al profesional del derecho investigado y al quejoso, quienes fueron los demandantes en los procesos ya mencionados. Indicó que por medio de su abogado solicitó al disciplinable la entrega de la camioneta en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, pero el investigado nunca cumplió. Aceptó que hubo conversaciones con el doctor PULIDO CRISTANCHO, a fin de resolver los pleitos que se tenían, pero nunca se llegó a un acuerdo concreto. Recuerda que de esas negociaciones se le informó el sitio donde estaba guardada la camioneta.
Posteriormente el disciplinable aportó un cd contentivo de una conversación que sostuvo con el disciplinable para que obrara como prueba dentro del presente expediente. El 4 de abril de 2014, se escucharon los audios aportados por el quejoso correspondientes a conversaciones que mantuvieron el 9 de marzo y el 7 de mayo de 2012, se destaca de estas grabaciones que el disciplinable le explicó la situación indicando que lo procedente era terminar el proceso que había iniciado y continuar con el que el llevaba con el otro abogado. Dada la palabra al disciplinable para que se pronunciara de la prueba, no ejerció contradicción pues su parecer la prueba vulnera las garantías fundamentales. De la misma forma desistió del testigo Fernando Parra, ante la imposibilidad de localizarlo. Calificación jurídica de la actuación: el 10 de julio de 2014, la Magistrada instructora profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia de los numerales 6ª y 8ª del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 2º, 9° y 11º del artículo 33 y numeral 4° del artículo 35 ibídem. Todas a título de dolo. En relación con la conducta descrita en el numeral 2º del artículo 33 se tuvo en cuenta que el abogado investigado con fundamento en un endoso que no le había sido otorgado por el señor William Alberto Beltrán Daza sobre la letra de cambio inicialmente cobrada, promovió nuevamente una demanda ejecutiva el 13 de diciembre de 2010, que correspondió al Juzgado 38 Civil
Municipal de Bogotá, con lo cual promovió una causa contraria a derecho, pues la firma no era legal. Por otro lado, sobre la falta establecida en el numeral 9º del artículo 33 tuvo en cuenta que el disciplinable patrocinó la firma de la letra de cambio de forma ilegal. En relación con el numeral 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que el abogado usó la letra de cambio como una prueba falsa, para promover una nueva ejecución del título valor ante el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá. Ahora bien, en relación con el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tuvo como fundamento que al disciplinable se le entregó el automotor de placas BIU 293 por parte de los ejecutados desde el proceso ejecutivo 2008-1109 tramitado en el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, sin que lo hubiese devuelto desde el momento en que se ordenó por parte de ese despacho el 19 de octubre de 2010.
Audiencia de Juzgamiento: Se celebró el 5 de octubre de 2014, en ella se escuchó nuevamente la ampliación de la queja por parte del señor William Alberto Beltrán Daza, quien manifestó que no recibió el vehículo como parte del pago porque el disciplinable le había dicho que el automotor estaba avaluado en $8.000.000 que serían abonados a la deuda, pero estaba deteriorado por lo que posiblemente su precio se disminuía.
Aceptó que el disciplinable había ofrecido varios arreglos pero eran por debajo de la deuda inicial de $15.000.000, por lo que no los aceptó.
El 20 de noviembre de 2014, el defensor de confianza del disciplinable, recusó a la Magistrada de primera instancia con fundamento en los numerales 7º y 8º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta negativamente, mediante providencia del 24 de noviembre siguiente. El 24 de marzo de 2015, se continuó con la audiencia de Juzgamiento en la que se escuchó el testimonio de la señora Flor Ángela Hoyuela Romero, quien reconoce al disciplinable por cuanto ha sido su abogado de confianza durante varios años. Indicó que el disciplinable le comentó que tenía que solucionar un problema con el señor William y por lo tanto le solicitó prestado $15.000.000, pero no pasó por el dinero por cuanto no logró el acuerdo. Posteriormente, se recibió la declaración del señor Miguel Hernando Pulido Mayorga, quien conoce personalmente al disciplinable porque ha trabajado en su oficina como investigador privado. Informa que enterado de la situación ocasionada con el señor William Beltrán, le recomendó realizar una prueba grafológica a fin de establecer la veracidad de la firma. Informó que el abogado no tenía nada que ver con esa obligación pero quería hacerse cargo, es decir pagar los $15.000.000 para que no tuviera implicaciones su nombre y el de la oficina. También se recibió el testimonio del señor Javier Velandia Sánchez quien dijo ser amigo del letrado inculpado. Indicó que aproximadamente unos tres años, el disciplinable le pidió prestado $15.000.000, para arreglar un problema que tenía con el señor William Beltrán, no obstante le prestó otros $3.000.000
adicionales porque así habían pactado supuestamente, sin embargo, le devolvió el dinero porque finalmente no se llegó a ningún acuerdo. Posteriormente se le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público quien manifestó que el pliego de cargos endilgado al investigado es ajustado a la realidad jurídica encontrada en el expediente, sostiene la licitud de las grabaciones aportadas por el quejoso y desestimó los testimonios realizados por cuanto son allegados al disciplinable y nada aportan a la responsabilidad disciplinaria de éste. Finalmente solicitó la imposición de sanción de acuerdo con las faltas irrogadas y teniendo en cuenta que no posee antecedentes disciplinarios. Consecuencialmente, el doctor PULIDO CRISTANCHO rindió los alegatos de conclusión manifestando que no conoció del error cometido por su empleado Fernando Parra, evidenciándose la buena fe en su comportamiento pues enterado de la interposición de la otra demanda ejecutiva procedió a llamar a la señor William Beltrán y preguntarle directamente sobre el asunto. Sostiene que la prueba de las grabaciones es ilegal y afirma que cuando se dio cuenta de la equivocación procedió a responder pese a no se deudor, pero se sentía responsable por haber sido un error de la oficina. Seguidamente el defensor de confianza del disciplinable alega de conclusión argumentando que existe nulidad en los cargos puesto que no se trató en debida forma la falta establecida en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y adicionalmente las grabaciones realizadas por el quejoso son
ilícitas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo del 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de TRES (3) AÑOS al abogado WILSON PULIDO CRISTANCHO, por la vulneración del deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas establecidas en los numerales 2º, 9º y 11º del artículo 33 ibídem, todas a título de dolo. Como fundamento de la responsabilidad disciplinaria consideró: “En consecuencia, existe certeza de que el abogado disciplinado ha incurrido en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numerales 2, 9 y 11 de la ley 1123 de 2007, toda vez promovió a sabiendas una causa contraria a derecho, al haber presentado la demanda ejecutiva con radicado No. 2011-0200 que cursó en el Juzgado 38 Civil Municipal a pesar de que era conocedor que la firma del endoso en procuración de la letra base del recaudo ejecutivo, no fue elaborada por el hoy quejoso que era el acreedor de la obligación; y es que además patrocinó e intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de los ejecutados, al haber presentado una demanda utilizando una letra de cambio cuya firma del endoso en procuración no correspondía al acreedor señor WILLIAN ALBERTO BELTRAN DAZA, utilizando de esta
manera documentos desfigurados que no correspondían a la verdad para promover la nueva ejecución. Por este cargo se deberá proferir sentencia sancionatoria en contra del doctor WILSON PULIDO CRISTANCHO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de los hechos acá investigados”. (Sic a lo transcrito) Por otro lado decretó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción respecto de la falta establecida en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos: “Se le formuló pliego de cargos al abogado disciplinado por haber faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en falta contra la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4 ibídem. Sin embargo, de una nueva revisión observa la Sala que la conducta del doctor WILSON PULIDO CRISTANCHO, consistente en haber recibido de parte de los demandados el vehículo de placas BIU-993 sobre el que pesaba una medida de embargo pero que aún no había sido secuestrado, procediendo a guardarlo en un parqueadero que él mismo estuvo pagando, cuando el bien hacía parte del proceso con radicado No. 2008-1109 que se encontraba cursando en el Juzgado 70 Civil Municipal, se adecúa a la conducta consagrada en el artículo 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: Pero, como quiera que por este cargo la acción disciplinaria posiblemente se encuentra prescrita no hay lugar a decretar la nulidad del pliego de cargos”
RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2015, el defensor de confianza del abogado investigado manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, exponiendo una serie de argumentos que se pueden abreviar en los siguientes puntos: 1) El fallo de primera instancia no motivó debidamente la sanción a imponer conforme lo establece los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, pues no se sustentó en los criterios de graduación de la pena, no especificó las circunstancias de agravación que tuvo en cuenta para imponer la máxima suspensión y tampoco analizó la conducta de su defendido quien pretendió desde el principio responder por la obligación. 2) Los deudores María Cristina Torres y Luis Ferney Bermúdez Díaz, ocuparon simultáneamente las posiciones cambiarias de giradores, es decir creadores de la letra de cambio y la de girados, en consecuencia su prohijado no tenía la necesidad de sustituir la firma del quejoso para completar los requisitos de la letra de cambio, aún cuando el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá no le dio aplicación al artículo 676 del Código de Comercio. 3) Adujo una posible nulidad en el pliego de cargos pues la Magistrada aquo no fundamentó las razones por las cuales le irrogó el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así mismo aludió no estar de acuerdo con el análisis realizado en relación con la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. 4) Las grabaciones aportadas por el quejoso como prueba no pueden ser tenidas en cuenta porque violan garantías constitucionales y fueron
aportadas sin el lleno de requisitos sustanciales, por tales razones solicita que se excluya de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y 95 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política4 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir
los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
De la nulidad alegada: Estima el apelante que la Magistrada de primera instancia no fundamentó en debida forma la imputación fáctica respecto a la falta establecida en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto, se vulneró el derecho de defensa de su prohijado pues ante la confusión de los cargos no
se sabía con exactitud la conducta por la cual se debía defender. La Sala encuentra que revisada la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 10 de julio de 2014, la Magistrada de primera instancia profirió cargos al abogado PULIDO CRISTANCHO, por la comisión de las faltas establecidas en los numerales 2º, 9º y 11º del artículo 33 y el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “demostrado se encuentra que la letra de cambio que el abogado Wilson Pulido Cristancho utilizó para el trámite del proceso que cursó en el Juzgado setenta civil municipal bajo el radicado bajo el radicado 2008-1109 fue la misma letra que utilizó para adelantar el proceso ejecutivo ante el Juzgado 38 Civil Municipal bajo el radicado 2011-002, pero con un endoso en procuración donde la firma no fue elaborada por el hoy quejoso que era el acreedor de la obligación (…) si ha quedado demostrado con las grabaciones que contiene el cd que aportó el abogado disciplinado fue él que intervino y patrocinó la firma de la letra de cambio como endoso efectuado por el señor William Alberto Beltrán Daza y no solamente contento con ello sino con fundamento en ese endoso que de manera fraudulenta se hizo, promovió la nueva demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado 38 Civil Municipal lo que conlleva que promovió una causa contraria a derecho porque utilizó una letra de cambio que se había buscado que reuniera los requisitos que había echado de menos el Juzgado Setenta Civil municipal
donde cursó el proceso primigenio sin que efectivamente correspondiera a una firma legal colocada por el señor William Alberto Beltrán Daza” Nótese que contrario a lo manifestado por el apelante, la Magistrada de primera instancia sí fundamentó en debida forma los hechos por los cuales consideró que el disciplinable estaba incurso en la falta disciplinaria establecida en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues claramente de lo trascrito se observa la imputacion fáctica que utilizó para la misma. En estas circunstancias, no es posible darle la razón al defensor de confianza quien erróneamente consideró que no se realizó a una adecuada tipificación, en relación con la mencionada falta disciplinaria. Tampoco se observa una vulneración al derecho de defensa como lo pretende hacer ver, pues la imputación fáctica fue clara, con lo cual podía ejercer su derecho de defensa plenamente. Y si el defensor considera que una misma conducta fue calificada jurídicamente de varias formas, lo procedente no es anular lo actuado como lo pretende sino la absolución parcial, como se resolverá en esta providencia. Sobre el concurso de faltas en materia disciplinaria. La Ley 1123 de 2007 o el Código Ético del Abogado, en virtud del cual se pretende disciplinar el comportamiento de los profesionales del derecho a la luz de unos deberes instituidos previamente y que efectivizan la función de la abogacía en el plano de un Estado Social de Derecho. El Estatuto del Abogado indica, que la comisión de una falta disciplinaria dará lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, cuando la conducta del
investigado se encuadre en algunas de las descritas como tal. Pero no basta con encuadrar el comportamiento en una falta, también, es necesario que la misma, afecte un deber establecido en el artículo 28 de la mencionada Ley, en tanto, de no darse lo anterior, la falta disciplinaria deviene en jurídica para el ordenamiento y por lo tanto carente de todo reproche. Aunque la Ley 1123 de 2007, no lo consagre específicamente, es perfectamente posible que en materia Disciplinaria un abogado desarrollando una o varias acciones incurra en la comisión de varias faltas, o infrinja varias veces la misma disposición, caso en cual se estaría frente a un concurso de faltas. Es de advertirse entonces, que dicho fenómeno se supedita a las reglas propias de los concursos perfeccionados en materia penal, en aplicación del principio de integración normativa contemplado en el artículo 16 del Estatuto Deontológico de los Abogados8, en atención a que se trata de tipos del ius puniendi del Estado. En ese entendido, se pueden utilizar los conceptos de concursos materiales, ideales y aparentes, tal y como se pasa a explicar: Se estará frente al concurso material cuando un profesional del derecho incurra en varias faltas disciplinarias con pluralidad independiente de acciones y sea juzgado en un mismo proceso por ellas, de allí que la doctrina penal, enuncia los siguientes elementos constitutivos de este concurso: i) pluralidad de acciones ii) unidad o pluralidad de faltas iii) el juzgamiento del agente en un mismo proceso9. Por otro lado, se configuraría un concurso ideal cuando con una sola acción, se cometa varias faltas disciplinarias, al respecto se señalan los siguientes
requisitos para su establecimiento: i) unidad de acción, ii) inseparabilidad de conductas iii) afectación plural de deberes profesionales. 8 Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Discipl
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