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CSDJ - F11001110200020130513201ADJUNTA20160225110012-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130513201ADJUNTA20160225110012-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete de febrero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta de Sala No. 014 de la misma fecha Proyecto registrado el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 110011102000201305132 01 ASUNTO Corresponde en esta oportunidad surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 30 de octubre de 2015, mediante la cual se halló responsable a la abogada Dora Hercilia Carvajal de Carrero de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y por ello, se le impuso la sanción de censura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto en sala dual con el Magistrado Carlos Fernando Reyes Córtes. El 15 de julio de 2013, la señora María de Jesús Torres Cuervo elevó queja disciplinaria contra la abogada Dora Hercilia Carvajal de Carrero, acusándole de haber contrariado sus deberes profesionales al interior del proceso laboral de primera instancia que le encomendó, pues no ejerció de manera eficiente y rápida las acciones tendientes a hacer efectiva la sentencia emitida a su favor, tampoco le informó con oportunidad el estado de las

diligencias. Sobre el particular la quejosa mencionó que otorgó poder a la profesional denunciada para que promoviese proceso laboral en contra de su otrora empleador, el 11 de mayo de 2010, y que el conocimiento de dicha causa correspondió, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito; despacho donde se profirió sentencia condenatoria al demandado el 28 de junio de 2011, siendo apelada. Seguidamente, comentó que luego de entregar $750.000 a la secretaria de la encartada, no volvió a tener conocimiento del proceso hasta un año después, cuando se enteró que el litigio había sido archivado; circunstancia que permitió al demandado rehuir el pago tasado en la condena. Como prueba de su decir, la denunciante aportó: impresión del reporte emitido vía electrónica por el programa consulta de procesos respecto al proceso 11001310501720100062000, 11001310501020100093400 y 11001310501020100053400; copia del poder especial conferido por la señora Torres Cuervo a la denunciada, para que inicie y lleve hasta su terminación proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de Magdalena Rodríguez de Rodríguez y reclame sus prestaciones sociales; copia de contrato de prestación de servicios, suscrito solamente por la quejosa, donde se establece que Abogados Laboralistas Asociados por intermedio de la abogada Dora Carvajal de Carrero, se encargará de iniciar y llevar hasta su terminación Demanda Ordinaria Laboral, contra Magdalena Rodríguez de Rodríguez y Oswaldo Rodríguez Rodríguez.

Calidad de sujeto disciplinable: previo la apertura del diligenciamiento, se corroboró que la togada denunciada porta la tarjeta profesional No. 84.762

(vigente en registro) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.589.9402; asimismo se acreditó mediante certificado No.245.457 que, a 3 de septiembre de 2013, poseía una anotación disciplinaria en su registro de 1 de septiembre de 2009, concerniente a una censura por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20073. Corroborado lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de la jurista Carvajal de Carrero, y consecuencia de ello, ordenó su citación y la del representante del Ministerio Público a audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional el 2 de diciembre de 2013. Audiencia de 15 de mayo de 2014 Posterior a un aplazamiento, en la fecha mencionada se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contándose con la presencia de la disciplinable. En dicho acto procesal se dio lectura a la queja, se recibió la versión libre de la inculpada, ampliación de queja y se procedió de conformidad al decreto probatorio. 2 Folio 18 C.O. 3 Folio 22 C.O. En lo atinente a la versión libre de la inculpada, ésta aceptó la existencia de una relación profesional con la quejosa y la iniciación de un proceso laboral

contra la señora Magdalena Rodríguez en virtud del tal vínculo; asimismo, indicó que dicha causa finalizó con condena para la parte demandada, sin embargo fue apelada y solo regresó del Tribunal hasta el mes de enero de

2013. En dicho contexto, manifestó que llamó a su cliente para comenzar los trámites relativos al proceso ejecutivo, no obstante al indagar sobre los bienes de la demandada se encontró que no tenía con que respaldar la obligación.

De dicho modo, relató que en repetidas oportunidades inquirió a su cliente por información sobre bienes del extremo pasivo del litigio, empero, en solo una oportunidad logró obtener una pista, sin embargo el inmueble auscultado no estaba en cabeza de la demandada. Sin más, le reiteró a su prohijada la importancia de la información solicitada, y dispuso esperar cualquier novedad. Pasado un tiempo, decidió llamar nuevamente a su mandante con el propósito de adelantar la gestión, no obstante se enteró que ésta había conferido poder a otro abogado, por lo cual decidió dejar el asunto en dichos términos. Finalmente, ante los cuestionamientos del despacho, reconoció que había suscrito los documentos que reposaban adosado al escrito de queja. Por su parte, la denunciante en su intervención negó que hubiese sido enterada con frecuencia del avance y evolución del proceso, pues solo se reunió con la encartada en dos oportunidades. Respecto al pago de honoraros anticipados, declaró que en compañía de la secretaria de la abogada había cambiado el cheque de la liquidación recibida y había cancelado $715.000 con destino de la letrada. Para terminar, explicó que el

contrato de prestación de servicios lo había suscrito en presencia de la hija de la acusada, una “doctora alta y delgadita”. Ulteriormente, como consecuencia del decreto probatorio ordenado en la audiencia reseñada, arribó al dossier: copia del expediente contentivo del proceso 11001310501020130046900, continuado en ejecutivo laboral 20100934, cursante en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y certificado de antecedentes disciplinarios4. Audiencia de 26 de agosto de 2014 En la calenda aludida se retomó el diligenciamiento, procediéndose a practicar las pruebas decretadas. Se procedió a realizar la inspección judicial de las piezas procesales remitidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, concernientes al proceso ejecutivo laboral 2013 – 0649, proveniente del proceso 2010 – 0934; de dicho procedimiento se destaca: - A folio 1 obra poder conferido por la quejosa María de Jesús Torres Cuervo a la abogada Investigada Dora H. Carvajal de Carrero el día 11 de mayo de 2010, para que presentara proceso ordinario laboral en contra de Magdalena Rodríguez de Rodríguez. - A folios 2 a 8 obra demanda ordinaria laboral presentada conforme al poder otorgado el día 14 de diciembre de 2010, la cual le fue repartida en la misma fecha al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. - A folio 10 obra auto admisorio de la demanda adiado 12 de enero de 2011 en

el que se le reconoce personería a la abogada investigada Dora H. Carvajal de Carrero, como apoderada de la aquí quejosa María de Jesús Torres Cuervo. - A folios 26 a 29 obra contestación de la demanda presentada el 1 de abril de 2011 por el abogado de la demandada Magdalena Rodríguez de Rodríguez, Dr. Diego Fernando Castillo Castellanos a quien se le reconoce personería en auto del 13 de abril de 2011, mismo auto en el que se inadmite la contestación de la demanda. - A folios 53 a 55 obra nueva contestación de la demanda presentada el 28 de abril de 2011 por el abogado de la demandada Magdalena Rodríguez de 4 El cual reporta la misma anotación aludida párrafos atrás. Rodríguez, Dr. Diego Fernando Castillo Castellanos, la cual se tuvo en cuenta como tal en auto del 4 de mayo de 2011. - A folios 58 a 60 obra primera audiencia de trámite de fecha 11 de mayo de 2011, en la cual asistió la demandante aquí quejosa, y su apoderada aquí investigada. - A folios 63 y 64 obra segunda audiencia de trámite de fecha i dé junio de 2011, en la cual asistió la apoderada de la quejosa aquí investigada. - A folios 65 a 73 obra audiencia de juzgamiento de fecha 28 de junio de 2011 en la cual se profirió sentencia de primera instancia, condenando a la demandada a pagar las sumas de $1.150.410.33 por saldo insoluto del auxilio de cesantía, $978.72 por interés de cesantías, $273.000 por compensación en

dinero de las vacaciones, $10.938.000 por sanción por no consignación del auxilio de cesantías, $18.200 diarios por indemnización moratoria, por los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, y por las costas procesales incluyendo la suma de $3.500.000. - A folios 74 a 77 obra recurso de apelación radicado el 1 de julio de 2011 por el apoderado de la parte demandada el cual fue concedido en auto del 19 de julio de 2011 (fl 78). - A folios 84 a 91 obra sentencia de segunda instancia adiada 26 de septiembre de 2012, por la cual se modificó el literal E de la primera instancia, en cuanto al tiempo que se debe pagar por ocasión de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, confirmando en todo lo demás el fallo de primera instancia. - A folio 92 obra auto del 21 de enero de 2013 por el cual se dispuso por el Juzgado obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y corrió traslado de la liquidación de costas por valor de $3.505.500. - A folio 93 obra auto del 30 de enero de 2013 por el cual se aprobó la liquidación de costas y se archivaron las diligencias. - A folio 94 obra memorial radicado por la disciplinable el 28 de mayo de 2013 en el cual solicita el desarchive del proceso. - A folio 95 obra memorial radicado por la disciplinable el día 12 de julio de 2013 en el cual solicita la expedición de copias auténticas de ciertos folios para iniciar el proceso ejecutivo, a lo que se accedió en auto del 15 de julio del

mismo año. - A folio 98 obra poder conferido por la demandante aquí quejosa al abogado José Orlando Méndez Rojas el 11 de julio de 2013, a quien se le reconoció personería en auto del 13 de septiembre de 2013. - A folios 104 a 106 obra auto que libró mandamiento de pago por las sumas reconocidas en la sentencia de segunda instancia y dispuso reconocer personería al abogado de la demandante José Orlando Méndez Rojas. - A folios 108 y 110 obran autos de fechas 24 de octubre y 6 de noviembre de 2013, por el cual se accede a unas medidas cautelares solicitadas por la parte actora. - A folio 122 obra auto de fecha 25 de marzo de 2014, por el cual se accede a una medida cautelar solicitada por la parte actora de embargo y secuestro de muebles y enseres para lo cual se libró el despacho comisorio 006 del 27 de marzo de 2014 (fl 123). Culminado lo anterior, se decidió posponer la actuación con el propósito de recaudar elementos de juicio ya ordenados. No obstante lo que precede, para la siguiente cita -5 de febrero de 2015se tuvo que la disciplinable no compareció pese a conocer de su realización, por lo cual se procedió a designar defensor de oficio en su favor5, para dar trámite a la causa. Audiencia de 16 de julio de 2015 En este acto procesal, contando con la asistencia de la encartada, se procedió a realizar la inspección judicial al proceso 2013 – 00649,

advirtiéndose que la jurista presentó demanda en favor de la quejosa, no obstante el 8 de octubre de 2010 fue rechazada. Pliego de cargos De conformidad con los elementos de juicio enunciados, el despacho declaró tener fundamentos suficientes para calificar jurídicamente el comportamiento de la inculpada. De tal forma procedió a formular cargos por la presunta infracción del deber de diligencia de profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con esto incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, a título de culpa, por cuanto “pasados 4 meses solo hasta el 28 de mayo de 2013, la disciplinable solicitó el desarchive del proceso y luego, pasado más de un mes, el 12 de julio de 5 Folio 43 C.O. 2013 solicitó la expedición de copias auténticas de ciertos folios para iniciar el proceso ejecutivo, a lo que se accedió en auto del 15 de julio del mismo año”. En relación con lo anterior, se concluyó que pese a que la jurista obtuvo pronunciamientos favorables a los intereses de su prohijada en primera y segunda instancia en el proceso ordinario, resultó palmario que ésta descuidó su labor y no continuó en cumplimiento de su deber, dejando inermes los sentencias favorables emitidas en favor de su cliente, a costa de no utilizar la prerrogativa legal que le facilitaba llevar el proceso ejecutivo en el mismo trámite. Sobre las demás actuaciones, el despacho consideró que no existía mérito para enrostrar otra falta disciplinaria, por ello archivó la denuncia atinente al reporte de evolución o el pago de honorarios.

Frente lo que precede, la defensa requirió se le concediera un término para compilar elementos de prueba, aportando dos recibos de servicios públicos de un bien6, sobre los cuales adujo representan el estudio que se realizó sobre los bienes en cabeza de la demandada. De otra parte, se certificaron nuevamente los antecedentes disciplinarios de la togada sin observarse novedad alguna7. Audiencia de Juzgamiento 6 Folios 142-143 C.O. 7 Folio 147 C.O. El 25 de agosto de 2015, se instaló la audiencia pública de juzgamiento, diligencia para la cual la defensa aportó el contrato de prestación de servicios “original”8 suscrito por la denunciante y la disciplinable9; paso seguido, sin otro medio de prueba que recaudar, se procedió a escuchar las alegaciones finales de la defensa. En la mentada intervención, el defensor de confianza de la disciplinable argumentó que era imposible declarar responsable disciplinariamente a la togada, en tanto a lo largo de la pesquisa se comprobó su diligencia en el asunto encomendado, prueba de ello, las sentencias favorables a los intereses de su cliente en primera y segunda instancia. De igual forma, alegó que el trabajo desarrollado por la jurista se limitó al cumplimiento de sus funciones contractuales, sin que por su interés y diligencia posterior pueda entenderse su obligación a continuar con la gestión hasta el proceso ejecutivo, máxime cuando para tales menesteres no le fue conferido poder. Sentencia Consultada La Sala a quo en pronunciamiento del 30 de octubre de 2015, halló responsable disciplinariamente a la togada investigada de la comisión de la

falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se verificó que demoró en cumplir los actos inherentes al encargo profesional aceptado, esto es, iniciar el proceso ejecutivo una vez retornó el proceso del Alto Tribunal al Juez de Primera instancia, en tanto, aprobadas las costas procesales el 30 de enero de 2013, solo se condujo a solicitar copias para iniciar la actuación el 12 de julio de 2013. 8 Dicho contrato difiere del contrato presentado por la quejosa con el escrito inicial, pues en la cláusula cuarta, expresamente se afirma que para la iniciación de un proceso ejecutivo será necesario conferir un nuevo poder especial a la profesional. El documento, al parecer, también fue suscrito por la denunciante. 9 Folios 151-152 C.O. En ampliación de lo anterior, respecto a las exculpaciones de la togada se dijo lo siguiente: “Así las cosas, la abogada estaba en la obligación de iniciar el proceso ejecutivo según se traduce del mismo contrato de prestaciones, imprimirle celeridad al proceso y procurar hacer efectiva la sentencia, pues si dejaba de presentar la demanda, independientemente de la efectividad de las medidas cautelares, eran nulas las posibilidades de acceder a la efectividad de la sentencia dictada en el ordinario, pretendiendo así la oportunidad de lograr el pago en el tiempo del dinero que se ordenó cancelar en aquella, deduciéndose por tanto que tal situación se presentó por descuido y abandono en el trámite del proceso que dio a que la quejosa contratara otro abogado.” En lo atinente a la dosificación sancionatoria se conceptuó la censura como

medida idónea, toda vez que, de un lado, la conducta recriminada fue cometida a título de culpa, mientras del otro lado: “Pero además que no registra antecedentes conforme puede verse a folio 22 del cuaderno original, pues si bien aparece una anotación, esta data del año 2009, entonces no debe tenerse en cuenta para este evento, por lo cual considera la Sala que lo justo y proporcionado es imponer sanción consistente en CENSURA.” Trámite de consulta.- Libradas las comunicaciones de rigor establecidas por la normatividad disciplinaria, transcurrieron los términos para interponer recurso de apelación contra lo definido, razón por la cual la decisión se entendió en firme, siendo remitida a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la consulta de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°10 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199611 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban

a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

10. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La consulta Previo a surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia sancionatoria erigida contra la abogada Carvajal de Carrero, vale acotar de acuerdo al control de legalidad y acierto que presupone el presente instituto de revisión, que una vez verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento, no se avizora ninguna clase de yerro o vicio que amerite un pronunciamiento anulatorio de lo acontecido, pues, del recuento procesal realizado se puede advertir que la profesional investigada ejerció efectivamente su derecho de defensa al interior de las formas de juicio predispuestas por el legislador. Dicho lo anterior, y con el propósito de estudiar la valoración jurídica realizada del

comportamiento de la inculpada, se procederá en primer término a realizar unas precisiones relativas a la valoración probatoria y al contenido del deber de diligencia en el sub judice, para a partir de dichos preceptos abstraer, desde los estadios de valoración de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, la ocurrencia de una conducta relevante para la jurisdicción disciplinaria. De modo pues: Sobre la valoración probatoria de los contratos aportados en la investigación 13 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Previo a adelantar el examen anunciado, refulge como indispensable hacer una disertación sobre dos elementos de juicio arrimados al dossier, toda vez que, al ser contradictorios entre sí, de otorgársele credibilidad o mayor relevancia probatoria a uno de ellos, la premisa fáctica a evaluar puede modificarse sustancialmente. Concretamente en este punto, se hace referencia a la copia del contrato de prestación de servicios aportado con el escrito inicial y aquel adosado por la defensa en la fase de juzgamiento. Sobre el particular importa decir que ambos elementos de convicción riñen respecto al contenido de la cláusula de honorarios, en tanto, de un lado –en el contrato inicialmente aportadose establece que la profesional cobrará un 10% más de honorarios en caso de tramitarse un proceso ejecutivo, mientras del otro se omite tal disposición contractual, especificándose que, en caso de existir la necesidad de iniciar un proceso ejecutivo, deberá suscribirse un nuevo mandato. De tales documentales, se resalta, la rúbrica de la denunciante es un elemento común, sin embargo, solo la segunda pieza cuenta con la firma de la disciplinada.

De cara a esta problemática, un ejercicio crítico relativo a la autenticidad y sinceridad de la prueba14, guía a esta Sala a destacar dos características especiales de los escritos reseñados: (i) la firma que acompaña el primer escrito fue tácitamente asentida por su autora, a diferencia de lo acontecido con el segundo escrito; (ii) la propia disciplinada, en contestación de los interrogantes despachados por la Magistrada Instructora en versión libre, adujo que suscribió los documentos anexados a la queja. Se afirma que existió un reconocimiento implícito sobre la autoría de la firma vertida en el primer documento, por cuanto el acto de presentación y exposición de dicha pieza ante esta jurisdicción, supone hecho indicativo cierto, cual es que la autora de la rúbrica –es decir, la señora Torres Cuervoconsiente y avala el contenido del escrito allegado como prueba. Caso contrario de lo sucedido con el “original” aportado en sede de juzgamiento, donde no 14 “Las primeras significan que no haya alteración maliciosa o intencional de la prueba (que el testigo sea sincero, que en el documento no aparezca alterada conscientemente la verdad –falsedad material, ni que tenga firmas falsificadas o contenido alterado –falsedad formal-, y que las cosas o huellas no hayan sido deformadas o sustiuidas por alguien).” Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Temis 2015, Tomo I, Pag. 296. se solicitó el reconocimiento del documento, ni tampoco se advierte una nota de presentación personal. De otro lado, como se decía, para la estimación crítica de los elementos de convicción comentados, es relevante considerar que en la audiencia de pruebas y calificación jurídica

provisional de 15 de mayo de 2014, la letrada investigada contestó –haciendo referencia a las documentales arrimadas con la queja-- que: “si ese contrato tiene la firma mía, y la del poder también”15. Es decir, la abogada reconoció la correspondencia de dichos instrumentos con los que rigieron la relación profesional; más aún, cuando no realizó ninguna salvedad o mención sobre una probable discordancia en su contenido con el contrato presuntamente firmado. De modo pues, las reglas de la sana crítica16 y la razón, en esta oportunidad fuerzan a este Cuerpo Colegiado a otorgar mayor credibilidad al documento anexado inicialmente con la queja, a despecho del acercado en sede de Juzgamiento, del cual se observa genera serios interrogantes e incógnitas en su composición. Consecuencia de esto, el análisis a realizar a continuación partirá del contenido del contrato allegado con la queja. Respecto la interpretación sistemática del contrato como prueba y la determinación de las obligaciones de la abogada Es indispensable, en orden de realizar un juicio correcto sobre la valoración esgrimida en primera instancia, determinar primigeniamente cual es el contenido o alcance del mandato conferido a la jurista investigada, puesto que de ello se desprende la posibilidad de verificar con exactitud uno de los elementos integrantes del tipo disciplinario enrostrado, esto es, el concepto de: las diligencias propias de la actuación profesional. Conforme a esto, es pertinente citar la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, donde se delimitan las obligaciones de la apoderada con su mandante: 15 Min. 3:52 Audio II, C.D.1, audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional de 15 de mayo

de 2014. 16 L 1123/07 Art. 96.- Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente. “SEGUNDA. Obligaciones de la apoderada para con el poderdante la apoderada se compromete a: A) adelantar y gestionar el proceso en mención con la diligencia y cuidados que se acostumbra para con sus negocios particulares dentro de las obligaciones de medio que le imponen las normas de ética profesional. B) presentar los recursos de Ley que sean necesarios en defensa de los intereses y derechos del poderdante. C) Mantener control sobre el proceso y realizar la vigilancia oportuna respecto del asunto que se le ha encomendado. D) informar al poderdante de las audiencias a las cuales sea obligatorio su asistencia al igual del estado del proceso cuando este lo requiera así como la de requerirlo en el evento de necesitar su colaboración para aportar las pruebas que exija el juzgado. E) La apoderada se reserva el derecho de dar información del proceso a terceros por vía telefónica.” Así las cosas, en principio, se tiene que los deberes asumidos por la togada en el encargo otorgado por la quejosa son bastante generales y, por ello, no refieren expresamente al compromiso de asumir representación legal subsiguiente en proceso independiente al trámite ordinario laboral. No obstante, dado el mismo carácter abstracto de la reseñada configuración contractual, es oportuno que ésta Sala, en procura de delimitar tal deber general de asistencia, se remita a los criterios previstos en la Ley para tales menesteres. En esta vía, vale decir que “si una clausula aparece ambigua, debe recurrirse a las demás y

hacerse una interpretación conjunta del contrato o recurrirse a las de otro celebrado entre las mismas partes y sobre la misma materia”17, ello, por cuanto el Código Civil en su artículo 1622 preceptúa: “Las cláusulas de un contrato se interpretan unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.”. En este caso, de las cláusulas contenidas en el contrato, la que parece dar mayores luces sobre los límites o alcances de la gestión de la apoderada es la cláusula cuarta, que reza: “CUARTA. Honorarios. Los honorarios que el poderdante reconocerá a la apoderada serán del 30% TREINTA POR CIENTO de los dineros que se recauden al finalizar el proceso o en cualquier etapa del mismo. La apoderada podrá cobrar un 10% Adicional si se realiza proceso ejecutivo laboral dentro del mismo proceso ordinario. En caso que el poderdante de terminación al proceso sin aviso a la apoderada esta podrá realizar el cobro del 40% del total de las pretensiones de la demanda y el 20% de las 17 Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Temis 2015, Tomo II, Pag. 581. pretensiones si desiste del proceso. Las costas del proceso serán de igual manera para la apoderada.” (subrayado y negrillas fuera de texto) Como se observa en el aparte subrayado, en cuanto a la remuneración de la togada, se previó -aún en lo remotoque en caso tal de ser necesaria la promoción de un proceso ejecutivo subsiguiente al trámite ordinario, la jurista sería acreedora de un 10% adicional

como remuneración a su trabajo, ello, en virtud de la misma relación negocial. Así entonces, habiéndose asignado una retribución a una actividad especial, dicho ejercicio, aunque excepcional, se entiende contemplado entre las labores contratadas. Ahora, a la misma conclusión puede arribarse a partir del estudio de la aplicación práctica otorgada por las partes a la cláusula relativa a las obligaciones de la poderdante18”, pues, nótese, sin que estuviese expresamente dispuesto en el contrato el c

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