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CSDJ - F11001110200020130514201ADJUNTA20130930144619-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130514201ADJUNTA20130930144619-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201305142 01 Aprobado según Acta N° 73 de la misma fecha. REF. OTROS ASUNTOS VISTOS Se ocupa la Sala en resolver lo pertinente en relación con la remisión que a esta Superioridad ha hecho la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para decidir sobre el impedimento del cual insiste para separarse del conocimiento de la acción de tutela promovida por el ciudadano Jaime Antonio González Maragua contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN 1.- La acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Antonio González Maragua en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, correspondió por reparto a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA el 21 de agosto de 2013, pasando al despacho el mismo día. (Folios 48 al 49 del c.o.) RAD. 110011102000201305142 01

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2. Mediante auto del 21 de agosto de 2013, la mencionada Magistrada se declaró impedida para asumir el conocimiento del asunto, invocando como

causal la consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la acción de tutela se dirigía en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el cual al dar aplicación a la Sentencia C-258 de 2013 vulneraba derechos fundamentales del actor, y por lo tanto dicha Magistrada tenía interés directo en el resultado de dicha acción por cuanto la mencionada sentencia había afectado sus derechos constitucionales a su pensión. Por lo anterior ordenó pasar dichas diligencias a su compañera de Sala Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ. (Folio 50 del c.o.)

2. El 22 de agosto de 2013 mediante auto, la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ manifestó igualmente su impedimento para conocer de la tutela, invocando la misma causal del numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ordenando remitir las diligencias al despacho de la Magistrada OLGA

FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

3. Mediante providencia del 23 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ conformada dicha Sala con el Honorable Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y aprobada en Sala 51 de la misma data, declararon infundados los impedimentos manifestados por la Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO y PAULINA CANOSA SUÁREZ, al considerar que los fundaron en una situación futura, en una expectativa sobre la obtención del derecho a pensionarse, lo que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

con ponencia del Honorable Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero

del 17 de abril de esta anualidad, desvirtuaba que se hallaren inmersas en la RAD. 110011102000201305142 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causal invocada, toda vez que la expectativa de la pensión aun cuando puede darse, hasta el momento carecía de actualidad y, además, dicha expectativa se predicaba de todos los Magistrados de la jurisdicción. (Folio 58 del c.o.).

4. A folio 61 del cuaderno original obra el auto del 27 de agosto de 2013 suscrito por la Honorable Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ, quien también manifestó su impedimento para conocer del asunto con base en la misma causal invocada por sus compañeras. E indicó “como la decisión fue aprobada por Sala mayoritaria, lo procedente es enviar el expediente al Despacho de la Magistrada CRISTANCHO ACOSTA para que le imprima el trámite correspondiente.”

5. Arribado el expediente al despacho de la Honorable Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante auto del 28 de agosto de esta anualidad ordenó remitir de forma inmediata las diligencias al despacho de la Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ con el fin de que se pronunciara sobre los impedimentos manifestados, incluido el de la doctora MARTHA

INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

6. Mediante proveído del 28 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, conformando

Sala con el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, y aprobada mediante acta 52 de la misma data resolvieron declarar infundados los impedimentos manifestados por las doctoras LUZ HELENA

CRISTANCHO ACOSTA, PAULINA CANOSA SUÁREZ y MARTA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, por considerar que: RAD. 110011102000201305142 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En el presente caso, observa la Sala que las Magistradas que se declaran impedidas, hacen referencia a una situación de afectación futura, sin que ninguna de ellas haya demostrado el interés que aduce y sin que este se deduzca de sus respectivos escritos. Debe señalarse que el impedimento debe versar sobre los hechos de la tutela y sobre los efectos de esta, situación que no se demostró por ninguna de las Magistradas en este caso, pues todas ellas se refieren, no a la demanda de tutela, sino a la demanda C-258 de 2013, por lo que puede concluirse que no se haya demostrado el interés en la actuación procesal a que hace referencia el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.” Trayendo a colación la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 17 de abril de 2013 con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero. (Folios 65 a 69 del c.o.). Finalmente dejó sin efectos el auto del 27 de agosto del presente año, por medio del cual se había resueltos solamente los impedimentos de las

doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO y PAULINA CANOSA SUÁREZ.

7. Arribadas las diligencias al despacho de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO, mediante auto del 29 de agosto de 2013 insistió en la manifestación de impedimento, aportando para tal fin copia de la resolución No. 11172 de 2008 por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez y de esa manera corroborar la razón de su impedimento. Y ordenó remitirlas a su compañera de Sala Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ. (Folios 70 a 76 del c.o.).

8. El 30 de agosto de 2013 la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ presentó proyecto aceptando el impedimento planteado por la Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en el cual salvaron voto las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, argumentando que en decisión fechada del 28 de agosto de 2013 la Sala conformada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ RAD. 110011102000201305142 01

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(Ponente) y ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO ya habían decidido los impedimentos manifestados, la cual se encuentra en firme. (Folios 78 y 79 del c.o.).

9. El 30 de agosto de esta anualidad, la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ ordenó pasar las diligencias al despacho de la Dra OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ para que proyectara la decisión sustitutiva ya que su ponencia no fue aprobada. (Folio 80 del c.o.).

10. Mediante providencia del 2 de septiembre de 2013 aprobada mediante acta 052 de la misma fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ conformando Sala con las magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y PAULINA CANOSA SUÁREZ (Salvó voto), ordenó devolver las diligencias al despacho de la Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO para que asumiera el conocimiento del presente asunto y decidiera con su compañera de Sala, Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ, al considerar que existía una decisión del 28 de agosto pasado, mediante el cual se resolvieron los impedimentos señalados. (Folio 81 y 82 del c.o.).

11. Mediante auto del 2 de septiembre de 2013, la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO invocó el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010: La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 58 A. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quiénes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado del Tribunal Superior, la RAD. 110011102000201305142 01

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actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión…” Lo anterior para indicar que los Magistrados PACHECO ÁLVAREZ, ALVARO LEÓN OBANDO y MARTHA INÉS MONATÑA SUÁREZ, no dieron cumplimiento a la referida norma porque no ordenaron remitir esta actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Y de esa manera ordenó la remisión de las presentes diligencias a esta Superioridad. CONSIDERACIONES La Ley Estatutaria de Administración de Justicia en su artículo 114-4 establece dentro de las funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: “(…)

4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los Magistrados del Consejo Seccional…” Así mismo, dentro del título XII del régimen de los funcionarios de la Rama Judicial de la Ley 734 de 2002, el artículo 198 que trata sobre la figura de los impedimentos y recusaciones,dispone: RAD. 110011102000201305142 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Decisión sobre impedimentos y recusaciones. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearán conjueces. En las Salas Disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus

miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar.” (Negrilla y subraya fuera de texto). Ahora bien, la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, a quien le correspondió conocer de la presente acción de tutela y le fue negado el impedimento junto a su compañera de Sala. Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ, mediante providencia de Sala del 28 de agosto de 2013 según el acta 52, remitió las diligencias a esta Corporación al considerar que debería haberse dado aplicación al artículo 83 de la Ley 1395 que modificó la Ley 906 de 2004 al disponer que “si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima la cuestión.” Sin embargo, olvidó la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, que la disposición contenida en el artículo 114-4 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – cuyas disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido amplio y, por lo mismo, con parámetro obligatorioconsagró expresamente la competencia de asuntos como el examinado, otorgándosela a los Magistrados de la misma Corporación a la cual pertenezca quien se RAD. 110011102000201305142 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declare impedido, disposición que por ser de mayor jerarquía, prevalece sobre normas de rango ordinario (Ley 1395 de 2010) que pretende hacer valer la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO, para

insistir en su argumento a pesar que la Sala integrada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO decidió de plano los impedimentos manifestados. En efecto, la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del mandato consagrado en la Ley Estatutaria, expresó: “…Estas atribuciones responden a los asuntos que constitucionalmente le pueden ser asignados a los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con las responsabilidades consagradas en los numerales 3°, 6° y 7° del artículo 256 superior. En ese orden de ideas, se declarará la constitucionalidad de la norma, salvo el numeral 1° que trata de asuntos propios de una ley ordinaria (Art. 150-23 C.P.), más exactamente del Código Disciplinario Único…se debe puntualizar que la facultad de que trata el numeral 4° se entiende únicamente respecto de los miembros de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de esas entidades…”1. Teniéndose en cuenta que en la Constitución Política de 1991, quedaron reguladas varias clases de leyes, vale recordar: las orgánicas (Art. 151), las estatutarias (Arts. 152 y 153), las "leyes marco" o "leyes cuadro" (Art. 15019) y las ordinarias o comunes, en cuanto a su jerarquía, ha dicho la Corte Constitucional: 1 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. (negrilla por fuera de texto).

RAD. 110011102000201305142 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…ante la posible contradicción entre una ley ordinaria respecto de una ley orgánica es viable el estudio de constitucionalidad con el propósito de salvaguardar la integridad de la Constitución. Por ende, y acorde con la jurisprudencia constitucional, las leyes orgánicas pueden ser utilizadas como parámetro de control si “(i) determinan en algunos casos el alcance real de las normas constitucionales y (ii) su contenido, según la Constitución, enmarca los límites a los que deben ceñirse otras leyes, lo cual configura la exigencia de un trámite especial en ciertos temas (trámite de ley orgánica o estatutaria), que debe ser respetado so pena de vulnerar los principios constitucionales que la contienen…”2. “… Las Leyes Estatutarias constituyen un tipo de leyes de especial jerarquía, que tienen como fin esencial salvaguardar la entidad de las materias que regula, que son: los derechos y deberes fundamentales, así como los procedimientos y recursos para su protección; la administración de justicia; la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales; las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; los estados de excepción, y la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la República; materias éstas que comportan una importancia cardinal para el desarrollo de los artículos 1 y 2 de la Carta, pues su regulación especial garantiza la vigencia de principios básicos constitucionales y

propende por la consecución de los fines esenciales del Estado…”3. (Negrilla fuera de texto) 2 Sentencia C-238 de 2010, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencia C-748 de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. RAD. 110011102000201305142 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, la Corte Constitucional ha precisado aún más el ámbito de competencia del legislador ordinario en materia de administración de justicia, señalando la sentencia C-O67 de 2003: “…Esta Corporación señaló en punto de la carrera judicial que al Congreso de la República le es dado expedir una ley ordinaria que se ocupe de los aspectos que no fueron regulados en la ley estatutaria sobre administración de justicia, sin que aquella pueda tener el alcance de modificar, adicionar, reemplazar o derogar las normas contenidas en la ley especial, en atención al régimen jerárquico que las vincula.” Es por todo lo anterior, que resulta inadmisible que la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, una persona con amplia formación judicial, luego de un estudio ponderado y lógico de dicha norma llegue a una conclusión diversa y además no acepte la decisión de la Sala mediante el cual le negaron su impedimento con base en argumentos jurídicos, en tanto que no existe vacío sobre el tema de la competencia para resolver impedimentos de los Magistrados de Seccional, no siendo tampoco predicable la aplicación por analogía de la Ley 1395 de 2010 como lo pretende la mencionada Magistrada. En el anterior orden de ideas, no queda alternativa distinta que la de disponer

la remisión de la presente actuación a la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO, para que en forma inmediata asuma el conocimiento de la presente acción de tutela junto con su compañera de Sala Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ, a quien también la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le negó el impedimento manifestado, para que se garantice en debida forma el derecho que tiene el señor Jaime Antonio González al acceso a la administración de justicia, RAD. 110011102000201305142 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme a lo preceptuado por el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia. Finalmente se ordenará la expedición de copias para que esta Superioridad investigue la conducta de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, si incurrió en falta disciplinaria por no asumir el conocimiento de la tutela una vez le fue negado el impedimento. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR LAS PRESENTES DILIGENCIAS A LA DOCTORA LUZ

HELENA CRISTANCHO ACOSTA, MAGISTRADA DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ, PARA QUE ASUMA DE FORMA INMEDIATA EL

CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR EL

CIUDADANO JAIME ANTONIO GONZÁLEZ MARAGUA EN CONTRA DEL

FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, EN

LOS TÉRMINOS CONSIDERADOS EN ESTA PROVIDENCIA.SEGUNDO:

POR LA SECRETARIA, CÚMPLASE CON LA EXPEDICIÓN DE LAS

COPIAS ORDENADAS.

CÚMPLASE RAD. 110011102000201305142 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial RAD. 110011102000201305142 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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