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CSDJ - F11001110200020130514901ADJUNTA20150319161353-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130514901ADJUNTA20150319161353-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial 1

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305149 01 (10287-22) FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 110011102000201305149 01 (10287-22) Aprobado Según Acta de Sala No. 21

ASUNTO

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305149 01 (10287-22)

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso CARLOS ENRIQUE SALAZAR AMAYA, contra el proveído del 11 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ1, mediante el cual declaró la terminación del procedimiento disciplinario a favor del doctor WILLIAM HERRÁN VARGAS, Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició mediante queja presentada el 17 de julio de 2013 por el señor CARLOS ENRIQUE SALAZAR AMAYA quien indicó que el señor WILLIAM HERRÁN VÁRGAS, en su calidad de Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el 20 de diciembre de 2011 fue negligente en el ejercicio de sus funciones, toda vez, que no realizó ninguna diligencia en aras de esclarecer el delito de hurto del cual había sido víctima, aun cuando existían gran cantidad de evidencias que habían podido ayudar a encontrar a los responsables del ilícito, pues el mencionado funcionario no nombró investigador y casi dos años después archivó el expediente. (Folios 1 a 3 c.o) 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 30 de agosto de 2013, dispuso iniciar investigación disciplinaria contra el doctor WILLIAM HERRÁN 1 En Sala dual con la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305149 01 (10287-22) VÁRGAS, Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y ordenó la práctica de algunas pruebas. 3.- El quejoso presentó escrito en el cual manifestó que mediante oficio del 17 de julio de 2013, la Fiscalía le informó sobre las audiencias realizadas con el fin de aclarar lo sucedido en el hurto del cual fue víctima, sin embargo indicó que las mencionadas audiencias constituyen un mero formalismo y además el investigador nunca lo contactó para entregarle un informe sobre lo sucedido en día de los hechos. (Folios 36 a 37 c.o) 4.- El 11 de febrero de 2014, presentó escrito de descargos el funcionario inculpado, en el cual indicó que los hechos de la queja no se ajustaban a la realidad, por cuanto al momento de ser asignada la indagación si procedió designar investigador, se realizaron órdenes de policía judicial, se recibió ampliación de la denuncia por escrito, se efectuaron audiencias ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se recibió informe de investigador de campo, es decir se llevaron a cabo todos los actos idóneos de investigación con el objeto de lograr identificar los posibles autores del ilícito del cual fue víctima el quejoso.

Adujo que pese a las investigaciones realizadas no se logró identificar los

sujetos activos, razón por la cual dio aplicación al artículo 79 del C.P.P. ordenando el archivo provisional de las diligencias, tal decisión se le comunicó al denunciante, quien por escrito manifestó su descontento, pero también adujo que no era su intención solicitar la revisión del caso. República de Colombia Rama Judicial 4

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305149 01 (10287-22) Finalmente indicó que para los años 2011 y 2012 el despacho Fiscal contaba con una carga laboral cercana a las 5000 indagaciones y generalmente un solo policía judicial, por tanto en casos como el del quejoso cuando no se vislumbra posibilidad de lograr identificar a los sujetos activos de la conducta se procede a su archivo temporal hasta tanto tenga nueva información que permita su desarchivo con probabilidades de éxito. (Folios 41 a 42 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 11 de julio de 2014, dispuso declarar la terminación anticipada de la investigación a favor del doctor WILLIAM HERRÁN VÁRGAS, Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, la Sala a quo consideró que el denunciante se contradecía por cuanto en la queja manifestó no haberse adelantado ninguna actividad por parte del Funcionario Investigado y posteriormente en el escrito allegado hizo cuenta de las actividades realizadas, insistiendo en

que nunca fue contactado por parte del investigador para informarle sobre el delito o para hacerle entrega de unas posibles pruebas las cuales quedaron en el lugar de los hechos. Además indicó la Colegiatura de Instancia que el Funcionario inculpado al término de la investigación la cual es de dos años puede formular imputación o motivar el archivo definitivo y en el presente caso ordenó un archivo República de Colombia Rama Judicial 5

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305149 01 (10287-22) provisional de manera que el denunciante en todo caso, tenga la posibilidad de requerir el desarchivo de la investigación si existen nuevos indicios o tiene información adicional a la inicialmente aportada, razón por la cual no se vislumbra la existencia de falta disciplinaria atribuible al disciplinado. (Folios 195 a 201 c.o. 1ra instancia).

DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, mediante memorial suscrito el 21 de octubre de 2014, interpuso recurso de apelación, argumentando que el funcionario judicial fue totalmente “inoperante y desidioso” Adujo el quejoso que el Fiscal nombró un investigador que nunca lo contactó para que le entregara los elementos del delito, es decir no realizó acción alguna como era su deber, lo cual se lo manifestó por escrito al Disciplinado, además cuando le fue a entregar unas pruebas este le informó que el encargado era el investigador. (Folios 61 a 64 c.o)

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 11 de febrero de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar República de Colombia Rama Judicial 6

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305149 01 (10287-22) si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 2 de marzo de 2015 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 6 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor WILLIAM HERRÁN VÁRGAS, Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá expedido por esta Corporación (fl. 11 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no tiene sanciones. 4.- Mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 12 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso CARLOS ENRIQUE SALAZAR AMAYA contra la decisión proferida por la República de Colombia Rama Judicial 7

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305149 01 (10287-22) Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá el 11 de julio de 2014, mediante la cual declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del doctor WILLIAM HERRÁN VÁRGAS, Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. 2.- De la condición del funcionario La condición de funcionario del doctor WILLIAM HERRÁN VÁRGAS, está probada con la Resolución 1544 del 14 de julio de 2010, emitida por la Fiscalía General de la Nación, donde fue nombrado en propiedad como Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (folio 25 a 27 del c. o. 1ra instancia). 3.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los

aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 4.- Del caso en concreto República de Colombia Rama Judicial 8

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305149 01 (10287-22) De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor WILLIAM HERRÁN VÁRGAS, en su condición de Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por haber sido negligente dentro de la investigación adelantada por hurto, siendo víctima el aquí quejoso.

Al respecto, estima esta Colegiatura que como bien se plasmó en la decisión objeto de apelación, el funcionario inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto dentro del material probatorio obrante, no hay certeza que haya sido negligente en sus labores. A folios 36 a 37 del cuaderno de primera instancia, obra memorando suscrito por el quejoso, el cual da a entender que sí se realizaron audiencias y se nombró a un investigador, no estando de acuerdo con la decisión adoptada en la misma, al considerar que el investigador no realizó las actuaciones necesarias para encontrar a los responsables del ilícito, textualmente indicó: “Pues bien ese INVESTIGADOR, nunca me contactó para que le diera informes sobre el delito, si bien es cierto yo envié oficio ampliando mi denuncio inicial, era para enunciar la cantidad de evidencias que tenía sobre la comisión de ese delito, para que

investigaran, como era un disquete donde aparecían claramente las características físicas de los responsables, que ha debido venir a reclamar para procurar la identidad física de los mismos…” República de Colombia Rama Judicial 9

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305149 01 (10287-22) También obra en el expediente el oficio de defensa del inculpado (Folio 41 y 42 c.o), donde indica que dentro de la investigación penal se realizaron varias actuaciones entre otras órdenes de policía judicial, ampliación de denuncia, audiencias ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, informe de investigador de campo, lo cual corrobora que si se realizaron actividades investigativas.

Por otra parte, uno de los argumentos del quejoso radica en que el Fiscal investigado luego de durar casi dos años la investigación, decidió ARCHIVAR PROVISIONALMENTE la misma, al considerar que no había material probatorio suficiente, al respecto este término de dos años es un plazo determinado por la Ley 906, el cual ha sido objeto de control constitucional, declarando exequible la norma, en demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, presentada por el ciudadano Arturo Daniel López Coba Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, Sentencia C -893 de 2012, en la cual se indicó:

“Sobre la constitucionalidad del establecimiento de un plazo La primera pregunta que debe resolver esta Corporación es si la fijación de un plazo general y cerrado, cercena indebida e ilegítimamente el rol investigativo y sancionatorio del Estado, así como los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. En criterio del demandante, dos argumentos respaldan esta apreciación. El primero de ellos apunta a demostrar que la razonabilidad de los plazos no se establece en abstracto sino en cada caso concreto, atendiendo a factores como la naturaleza, el nivel de República de Colombia Rama Judicial 10

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305149 01 (10287-22) complejidad y las circunstancias del litigio, los estándares ordinarios de duración, y la conducta asumida por las partes y por el órgano judicial que adelanta el respectivo proceso. En otras palabras, considera el actor que la definición de un plazo general e inflexible sería inconstitucional, por pasar por alto las necesidades específicas de cada indagación en particular. El segundo de los argumentos apunta a demostrar que la complejidad y las particularidades y especificidades de esta etapa del procedimiento impiden la formulación de un plazo único. En la medida en que durante esta fase se realizan pesquisas e indagaciones que orientan todo el proceso penal, en que no hay certeza sobre la procedencia de la acción penal, en que no se ha individualizado a los presuntos

responsables de la comisión del delito y, mucho menos, se han vinculado formalmente, esta fase no debería tener un límite cronológico cerrado. La Corte encuentra que los anteriores argumentos no son de recibo, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, la necesidad y la relevancia constitucional del plazo para esta etapa del procedimiento penal, ya fue definida en la Sentencia C-412 de 19932. En ella la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, según el cual “la investigación previa se desarrollará mientras no exista prueba para dictar resolución inhibitoria o mérito para vincular en calidad de parte al imputado”, argumentando que “la garantía del debido proceso (…) torna imperioso el señalamiento de un límite cronológico a esta etapa, además de que exige que se anticipe – desde el mismo momento de la noticia del crimen, el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en favor de la persona investigada”. En este fallo la Corte sostuvo que incluso teniendo en cuenta la complejidad y las especificidades de esta etapa pre-procesal, resultaba imprescindible la definición de un plazo. La razón es que el derecho al debido proceso, uno de cuyos elementos constitutivos es el derecho a un plazo razonable3, impone al legislador la obligación de 2M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 En efecto, el Artículo 29 del texto constitucional dispone que “el sindicado tiene derecho (…) a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. En consonancia con esta directriz, los artículos 7.5 y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305149 01 (10287-22) establecer un límite cronológico a los procesos judiciales y a cada una de sus etapas. De igual modo, argumentó que a pesar de tratarse de una fase pre-procesal que no vincula a ningún individuo a una investigación propiamente dicha, sí tiene la potencialidad de afectar los derechos de las personas que eventualmente son identificadas como presuntas responsables.

Esta necesidad ha sido reiterada por la Corte en varias oportunidades, entendiendo incluso que cuando la legislación no prevé un plazo específico para la indagación preliminar, éste coincide con el término de prescripción de la acción penal. Así se determinó en las sentencias C-1194 de 20054, C-025 de 20095 y C-127 de 20116. En segundo lugar, si bien es cierto que, ante la existencia de un plazo para surtir esta etapa del procedimiento, las víctimas se pueden ver compelidas a actuar de manera particularmente diligente para evitar, en un primer momento, que el vencimiento del término genere el archivo del caso y, en un segundo momento, para solicitar el desarchivo del mismo, frente a la inactividad procesal de la Fiscalía, en ninguna de estas hipótesis se les impone cargas desproporcionadas. A la anterior conclusión se llega, de un lado, porque como se indicó como el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos reconocen la

razonabilidad del plazo como componente del derecho al debido proceso. El Artículo 7.5. de la CADH dispone al respecto lo siguiente: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso (…)” // Por su parte, el artículo 8.1. de esta misma convención dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. // El Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en este sentido lo siguiente: “(…) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas // A ser informada sin demora (…) de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella. // (…) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 4M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 5M.P. Rodrigo Escobar Gil 6M.P. María Victoria Calle Correa República de Colombia Rama Judicial 12

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Radicado No. 110011102000201305149 01 (10287-22) previamente, la función investigativa, aún en la hipótesis propuesta, radica de hecho y de derecho en la Fiscalía General de la Nación; la fijación de este plazo no libera al órgano investigativo de su rol natural. Además, no puede prescindirse del hecho de que existe un deber general de todos los ciudadanos de contribuir al funcionamiento de la administración de justicia, y en particular, de contribuir con la investigación y sanción de los delitos; y en la medida en que las víctimas, en su condición de tales, cuentan con elementos de juicio para este efecto, es natural y obvio que deban aportarlos en esta fase del procedimiento penal. Por otra parte, la actividad investigativa complementaria que eventualmente deberían realizar las víctimas, es razonable y proporcional a la defensa de sus derechos e intereses. Dado que la actividad procesal que eventualmente despliegan las víctimas tiene como propósito la protección de sus derechos e intereses (por ejemplo, obtener la reparación integral por los daños sufridos, conocer la verdad de los hechos y obtener la sanción de los responsables), su actividad no puede ser interpretada como la imposición de una carga excesiva. En tercer lugar, el accionante se equivoca al asumir que el plazo previsto en la ley constituye una barrera a la actividad procesal de las partes y de los operadores jurídicos. Por el contrario, la fijación de un término estimula el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de límites temporales concretos. En

definitiva, el efecto del plazo no es liberar al fiscal de sus deberes y de su carga procesal, sino de constreñirlo a que lo haga pronta y eficientemente. Prueba de ello es que la decisión de archivo a la que alude el demandante debe ser motivada, por lo que no bastaría con que el fiscal espere negligente e irresponsablemente a que transcurra el plazo legal para adoptar una decisión en este sentido, sino que al contrario, debe movilizarse para reunir los elementos de juicio para justificar adecuadamente su decisión, bien sea en el sentido de formular la imputación, o bien en el de archivar las diligencias. En definitiva, el señalamiento de un límite temporal constituye un apremio a las autoridades para actuar eficientemente. Así entendido, el término es un dispositivo que activa, impulsa y República de Colombia Rama Judicial 13

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305149 01 (10287-22) moviliza la actividad procesal de los operadores jurídicos, para que adelanten el procedimiento de manera pronta, diligente y eficaz, y aseguren una respuesta dentro de límites temporales razonables; la inexistencia de estos términos, por el contrario, fomenta la inactividad procesal y favorece la dilación indefinida de los procesos, en perjuicio de las propias víctimas. En otras palabras, la definición de un plazo asegura a las víctimas de los delitos el acceso a la justicia, así como

los derechos que se exigen a través de ella. Esta tesis ha sido reconocida y defendida por este tribunal en múltiples oportunidades. Así, en la reciente Sentencia C-127 de 20117, en la que la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del Artículo 287 del Código de Procedimiento Penal por no establecer un plazo específico y diferenciado para la etapa de indagación preliminar, reconoció que los términos aseguran la diligencia en la actuación procesal de los fiscales, y que, por tanto, garantizan los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. Al respecto sostuvo lo siguiente: “Los términos procesales en materia penal consultan no sólo la obligación de la Fiscalía de investigar los hechos delictivos de los que tenga conocimiento, sino también, el interés de los presuntos infractores de la ley penal a conocer de qué se le acusa y a iniciar su pronta defensa, y el de las víctimas a conocer la verdad y a ser reparadas (…) No encuentra la Corte que el término de prescripción de la acción penal, constituya un término irrazonable o desproporcionado (…) en tanto consulta los (…) intereses y derechos (…) de las víctimas que tienen derecho a saber la verdad de lo ocurrido dentro de un término que no genere impunidad sino que por el contrario de seguridad sobre el accionar investigativo de la Fiscalía”. Desde esta perspectiva, y contrario a lo sostenido por el actor, el precepto demandado es una garantía procesal de las víctimas”. 7M.P. María Victoria Calle Correa. República de Colombia Rama Judicial 14

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305149 01 (10287-22) Esta Colegiatura observa que en el presente caso si el quejoso tenía nuevas pruebas podía allegar a la investigación los elementos probatorios que considerara necesarios ante el Juez de Control de Garantías, pues como fue señalado tanto por el quejoso como por el disciplinado se dispuso un archivo provisional a la investigación, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, es decir ante nuevos elementos de prueba se reabriría el caso, pues con lo que obraba en el plenario penal no existía pruebas que llegara a identificar a los agresores, pero el quejoso tiene la posibilidad de solicitar el desarchivo del mismo en cualquier momento cuando así lo considere.

Así las cosas, atendiendo a los argumentos de la recurrente esta Colegiatura observa que en el presente caso el inculpado no ha incurrido en falta disciplinaria, pues si el quejoso tenía nuevas pruebas para esclarecer el caso penal podía allegarlos a la investigación, así como solicitar reabrir el caso, pero lo que sí está comprobado y se evidencia es que el funcionario investigado realizó las labores tendientes a esclarecer el caso, con los elementos que tenía a su cargo sin observar la existencia de alguna actuación irregular por parte del funcionario judicial que amerite se le impute algún cargo disciplinario en relación a una supuesta indiligencia, por tanto habrá de señalar esta Superioridad que le asiste razón a la Sala a quo en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en

líneas anteriores que el Fiscal acusado no ha sido indiligente con el caso del República de Colombia Rama Judicial 15

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305149 01 (10287-22) quejoso, por haberle archivado provisionalmente la investigación donde el señor ENRIQUE SLAZAR AMAYA actúa como víctima.

Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones del doctor WILLIAM HERRAN VÁRGAS como Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso República de Colombia Rama Judicial 16

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305149 01 (10287-22) declarar la terminación anticipada, se itera, por cuanto el Fiscal inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 11 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se dispuso la terminación anticipada a favor del doctor WILLIAM HERRAN VÁRGAS como Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al quejoso; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente República de Colombia Rama Judicial 17

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial 18

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