CSDJ - F11001110200020130518401ADJUNTA20131015151208-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130518401ADJUNTA20131015151208-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 9 de octubre de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado en Sala No. 77 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201305184 01
Accionante: RICARDO GIL VALLEJO
Accionado: CORTE CONSTITUCIONAL
Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, contra la providencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Proferida por los Magistrados ÁVLARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente) y RAFAÉL VÉLEZ
FERNÁNDEZ.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor RICARDO GIL VALLEJO, acudió en acción de tutela (fls 1 a 6) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, según los hechos narrados y que se consignan a continuación.
Acudió en derecho de petición ante la Corte Constitucional, buscando
pronunciamiento sobre la nulidad que planteó a partir de la radicación de una acción de tutela en la que fungió como demandante, por cuanto por un error secretarial, se registró en forma incorrecta sus datos, en la medida en que se efectuó con su segundo apellido “VALLEJO”, y por ello la página web de la Corte Constitucional no arrojó ninguna información, dejando constancias de ello en el escrito petitorio de varias visitas personales en las cuales los mismos empleados de la Secretaría General de esa Corporación, no lograron ubicar el expediente, originado en esa irregularidad. Lo pedido fue negado mediante oficio del 18 de febrero de 2013, con lo que está inconforme, porque la propia Corte Constitucional en la respuesta a lo pedido reconoció el error secretarial, y procedió a subsanarlo, pero indicó la inexistencia de vulneración de derecho alguno con base en que el proceso de eventual revisión se surtió a cabalidad en esa alta Corporación, incluyendo la notificación por estado, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 321 del C.P.C., que es el medio más eficaz para surtir la notificación. La entidad judicial demandada, en sentir del accionante, incurrió en una irregularidad procedimental por desconocimiento de la ley, por cuanto el error secretarial no fue insignificante, sino que generó la imposibilidad de ubicar el estado actual del expediente de tutela, sin que por ello haya sido eficaz la notificación por estado del auto de exclusión, máxime cuando registró su dirección para esos efectos en la ciudad de Cali. En ese orden, considera que existía mérito para decretar la nulidad pedida a partir de la radicación del expediente de tutela en la Corte Constitucional, o al
menos, desde la notificación de la decisión que excluyó de revisión el expediente, para acceder al término de traslado, por desconocimiento del principio de publicidad, que afectó el debido proceso, sin que haya podido sustentar las razones por las cuales se cumple con los presupuestos para la escogencia del caso, entre otras, por obedecer a un fallo ilegal y extra petita que no es posible en la jurisdicción civil, por cuya razón debe sentarse un precedente judicial. Sintetiza el cargo en cuanto a que no pudo ejercer su derecho constitucional de insistir en la selección de la acción de tutela, denegándose el acceso a la justicia, así como el debido proceso y, con mayor veras cuando existió indebida notificación de la providencia que excluyó de revisión el expediente. Por lo expuesto, pidió (i) proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, y, (ii) restablecer su derecho constitucional a insistir en la revisión del amparo constitucional, por lo tanto, se decrete la nulidad solicitada, a partir de la radicación del expediente en la Corte Constitucional, o en su defecto, se decrete la nulidad desde el término de traslado de la notificación del auto de exclusión.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 22 de agosto de 2013 (fl 33 y 34) el A quo (i) admitió a trámite la acción de tutela, ordenando en consecuencia: (ii) la notificación por el medio más expedito al Presidente de la Corte Constitucional, como
accionado y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cali, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como terceros con interés en el asunto, para que si lo tienen a bien, ejerzan sus derechos de contradicción y defensa dentro del término de dos días; (ii) oficiar al accionante para que allegue copia del recibido del derecho de petición que elevó a la Corte Constitucional; (iii) oficiar a la Corte Constitucional, con el fin de que remitan copia de la respuesta a lo pedido por el tutelante, así como para que envíen copia de la comunicación por medio de la cual se negó la procedencia de la nulidad pedida del auto de exclusión del expediente de tutela, (iv) oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la finalidad de que allegue copia autenticada del expediente que corresponde a la acción de tutela a la que acudió Ricardo Gil Vallejo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, (v) comunicar al actor la admisión de la tutela. 2.2. Intervención de la entidad demandada, de las vinculadas y demás pruebas practicadas 2.2.1. Corte Constitucional Mediante oficio PS-2463 del 28 de agosto de 2013 (fls 43 a 46), el doctor Jorge Iván Palacio Palacio, Presidente de la Corte Constitucional hizo énfasis en la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, con base en los siguientes argumentos: (i) la competencia para la efectuar la eventual revisión de las decisiones de instancia en materia de
tutela, es una función reglada y automática dispuesta en la Constitución y en la ley, significando con ello que para iniciarse, no se requiere de la actividad de quienes intervinieron en la acción constitucional, así como tampoco de ninguna autoridad pública, como los jueces de instancia; (ii) excepcionalmente se puede presentar actuación discrecional a través de la insistencia en un expediente excluido, por parte de cualquiera de los Magistrados de la Corte Constitucional, del Defensor del Pueblo (art. 33 Dcto 2591 de 1991), del Procurador General de la Nación (art. 12 Dcto 262 de 2000), así como la Defensa Jurídica del Estado (Código General del Proceso); (iii) el expediente T-3.699.854 en el que actuó como demandante Gil Vallejo, surtió cabalmente el trámite de eventual revisión y, contrario a lo aseverado en el escrito de tutela, podía buscarse utilizando diferentes criterios, como demandante, demandado, despachos de instancia, etc, (iv) la acción de tutela es improcedente para solicitar la nulidad de los autos proferidos por la Sala de Selección y, (v) la notificación del auto de selección se fija por estado (art. 51 Acuerdo 05 de 1992), por lo que no requiere de la notificación o comunicación personal. 2.2.2. Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión de Cali A través de oficio del 30 de agosto de 2013 (fls 57 y 58)., Fernando Benjamin Gómez López, Juez Segundo Penal Municipal de Descongestión, manifestó que revisada la base de datos, lo único que se pudo constatar es que el
accionante actuó como defensor de confianza de Anuar Guainas Troyano, dentro de las diligencias radicadas con el número 201200684, contra quien se profirió sentencia condenatoria el 16 de mayo de 2013 de 4 años, 8 meses y 7 días de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado. 2.2.3. Los demás vinculados a la acción de tutela La Corte Suprema de Justicia a través de oficio firmado por varios de sus Magistrados (fls 41 y 42), expuso que lo controvertido por el actor es el trámite que se adelantó ante la Corte Constitucional, por lo que esa Sala se remite al contenido de la decisión del 25 de septiembre de 2012, y cuya revisión se implora a través de este medio excepcional. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali guardó silencio a pesar de habérsele oficiado (fl 38).
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia del derecho de petición que el actor elevó a la Corte Constitucional (fls 10 a 13).
Copia de la respuesta a lo solicitado por el accionante, suscrita por el doctor Jorge Iván Palacio Palacio (fls 7 a 9). Copias del registro de la búsqueda por apellidos Gil Vallejo, Vallejo Gil y Vallejo Ricardo, los dos primeros infructuosos, pero el último no (fls 23 al 30).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 4 de septiembre de 2013 (fls 59 a 74) el A quo negó el amparo constitucional, luego de sostener que el error en el que incurrió la
Secretaría General de la Corte Constitucional fue intrascendente de cara a la correcta verificación del procedimiento de selección de tutelas para su eventual revisión, habida cuenta que ese trámite no es una suerte de tercera instancia. Además, no es de recibo el argumento concerniente a que la notificación que se hizo por estado del auto de selección no fue eficaz, por cuanto esa forma de publicidad de la decisión no obedeció al capricho de la demandada, sino a la estricta aplicación del reglamento interno de la Corte Constitucional. A lo anotado se suma que los expedientes excluidos corresponden a los que no se mencionaron expresamente en el auto respectivo, de manera que al revisar los estados y al actor no advertir su nombre en el listado, la primera conclusión y por ello, la más obvia era, precisamente, que su fallo estaba en el grupo, de aquellos que fueron excluidos, ello partiendo de la base que el actor hizo un juicioso seguimiento del mencionado trámite, pues también cabe afirmar lo contrario, ya que no agotó todos los criterios de búsqueda posible a través del sistema, como por ejemplo por el nombre del accionado.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 18 de septiembre de 2013 (fls 80 a 84), Ricardo Gil Vallejo, impugnó el fallo de tutela, con base en que (i) el objeto de la petición elevada a la Corte Constitucional buscaba la habilitación de los términos de traslado para que en su calidad de tutelante, tuviera la posibilidad de utilizar el último mecanismo constitucional de insistir en la selección, lo que no fue
posible por cuanto no se enteró a tiempo, y, (ii) la notificación indebida del auto de selección no cumplió con el propósito de la publicidad. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si el error involuntario, consistente en que al momento de radicarse el expediente de tutela en el sistema de gestión de la Corte Constitucional, en el que actuó como demandante el señor Ricardo Gil Vallejo y como demandada la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, se registró el segundo apellido del accionante omitiendo el primero, tiene la virtualidad de vulnerar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia alegados, porque a su juicio, esa circunstancia le impidió conocer el momento de exclusión del expediente de tutela para poder “insistir” en la selección del mismo. Precisa la Sala que la solución al problema jurídico, implica examinar la finalidad de “eventual revisión” de los fallos emitidos por los despachos judiciales de instancia, como fase dentro de la estructura del procedimiento de control concreto de constitucionalidad mediante acción de tutela, diseñada por el Constituyente y complementada por el Legislador mediante el Decreto 2591 de 1991, desarrollada, entre otros, por el Reglamento Interno de la
Corte Constitucional (Acuerdo 05 de 1992) y por el Decreto 262 de 2000. El análisis indicado, permitirá establecer si en esa fase, el ordenamiento jurídico dispone un derecho subjetivo en cabeza del actor, como autorización para insistir en la selección de un expediente excluido de revisión, con el correlativo deber jurídico en cabeza de la Corte Constitucional de garantizarlo, lo que a su vez, de ser positiva la respuesta, exigiría la notificación personal del auto proferido por la Sala de Selección.
3. En el caso concreto no existe vulneración de ningún derecho constitucional fundamental, en la medida en que el error involuntario consistente en la omisión en consignar el primer apellido del actor en el sistema de gestión de procesos en la Corte Constitucional, no obstaculizó la “eventual revisión”, como última fase del procedimiento de tutela, que se surte por ministerio de la Constitución y de la ley La “eventual” revisión2 de los fallos de tutela proferidos por los despachos judiciales del país, constituye la última etapa del procedimiento constitucional diseñado por el Constituyente en los artículos 86 y 241 de la Constitución, al establecer que luego de resuelta la impugnación del fallo de amparo, éste 2 El proceso de eventual revisión fue explicado detalladamente por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-1076 de 2000. deberá remitirse para “su eventual revisión”, la cual se efectuará, “en la forma que determine la ley”.
Siguiendo el mandato constitucional, en el artículo 33 del Decreto Estatutario
2591 de 1991, se dispuso que “la Corte designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas”, a la vez que autorizó a cualquier Magistrado de la Corte y al Defensor del Pueblo para que dentro de los 15 días calendario siguientes a la notificación del auto de no selección que se efectúa por estado, insistan en la revisión “de algún fallo de amparo que haya sido excluido, cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave”. También dicha autorización está en cabeza del Procurador General de la Nación, cuando “lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales” (art. 7, num. 12 del Decreto 262 de 2000). De la misma manera, la Sala de Selección está compuesta por dos Magistrados designados cada mes por la Sala Plena de esa Corporación (art. 49 Acuerdo 05 de 1992). De las normas constitucionales y legales trascritas, se infiere que (i) la eventual revisión de los fallos de tutela es una fase del procedimiento constitucional en esa materia que se surte de forma automática por mandato del ordenamiento jurídico, lo que implica que no es necesaria la intervención de las partes, ni de terceros y, mucho menos de los jueces o magistrados que suscribieron la respectiva providencia; (ii) la insistencia en los expediente excluidos de selección, es una facultad otorgada exclusivamente a los Magistrados de la Corte Constitucional, al Defensor del Pueblo y al
Procurador General de la Nación, cuando quiera que se pretenda aclarar el alcance de un derecho, evitar un perjuicio grave o, de buscarse la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, aspectos, que corresponde examinar en cada caso al autorizado para desplegar dicha facultad; (iii) tanto la selección de los fallos de tutela, como la insistencia en los que hayan sido excluidos, constituye una facultad discrecional, en su orden, en cabeza de los dos Magistrados que componen la Sala de Selección, que no exige motivación, pues se efectúa según el criterio de sus miembros, y, (iv) de desplegarse la potestad de insistir en un fallo excluido, también es discrecional de la Sala de Selección respectiva, aceptar o no la insistencia presentada. Se concluye entonces que todos los expedientes de tutela proferidos por los despachos judiciales del país son sometidos automáticamente a eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, siguiendo el procedimiento reglado dispuesto en la Constitución y en la ley para ello, lo que significa que absolutamente todos son estudiados siguiendo los filtros o controles internos, tendiente a establecer si el caso en el que se alega la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales, se ha proferido con base en los lineamientos constitucionales y en la doctrina constitucional. De allí que solamente aquellos que revistan “relevancia constitucional”, según los criterios señalados, ameritan ser seleccionados para que cualquiera de las Salas de Revisión o la Sala Plena emitan la decisión respectiva, sin que esa
circunstancia implique una tercera instancia en el procedimiento constitucional de tutela. En ese orden, una vez vencido el término de insistencia y esa facultad no se despliega por los autorizados, o se emite el fallo respectivo en caso de haber sido seleccionado el expediente, se produce el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre el asunto debatido. Debe precisarse igualmente que, cuando el expediente de tutela se radica en el sistema de gestión de la Corte Constitucional, el asunto contenido el mismo trasciende al interés de las partes, y se pone en la esfera del interés de la colectividad, en donde la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución no sólo actúa de manera directa garantizando concretamente los derechos que han sido afectados por amenaza o vulneración, profiriendo las órdenes respectivas, si hay lugar a ello, para remover los obstáculos que no permiten el goce de los mismos, sino que despliega su función de intérprete auténtica y autorizada de la Carta Política, con base en la cual fija el alcance de los derechos constitucionales fundamentales, pudiendo, cuando sea necesario, unificar la jurisprudencia en materia de amparo. Es claro entonces, que la “eventual revisión” no es simplemente la última etapa del procedimiento de tutela, sino que se trata de un mecanismo especial de cierre de la jurisdicción constitucional encargado de la garantía de la unidad y coherencia de la misma y de la salvaguarda de los derechos fundamentales, al asegurar la unificación de los criterios con fundamento en los cuales la Corte interpreta las garantías básicas, corrigiendo las
irregularidades o desviaciones generadas en los yerros hermenéuticos contenidos en las actuaciones de los despachos judiciales de instancia en materia de amparo, y fijando el alcance de los derechos, tendiente a la consolidación del orden social justo (preámbulo y art. 1º C.P.), que obra como uno de los fines esenciales del Estado (art. 2º ibídem). Lo expuesto, denota indiscutiblemente que la etapa de eventual revisión, al surtirse por ministerio de la ley, no otorga un derecho subjetivo en cabeza del demandante, del demandado, de los terceros, así como tampoco de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto, que imponga correlativamente la obligación jurídica a la Corte Constitucional, de un lado de notificar personalmente el auto de la Sala de Selección, y del otro, de escoger todos los fallos de tutela, lo que por lógicas razones, no solo resultaría desvirtuando la teleología de esta última fase del procedimiento de tutela, sino que se convertiría en una tercera instancia, desbordando, además, la eficiencia y la eficacia en materia de salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales que viene garantizada también al surtirse las dos instancias. De allí que la obligación jurídico-constitucional a cargo de la citada Corporación, está condicionada solamente al sometimiento del asunto al procedimiento reglado de “eventual revisión”. Por las razones expuestas, esta Sala concuerda con el A quo en el sentido de que ningún derecho constitucional fundamental resultó vulnerado por el error involuntario en el que incurrió la Secretaría General de la Corte
Constitucional al omitir el primer apellido del accionante, como expresamente se reconoció en la respuesta a la solicitud de nulidad propuesta por el señor Ricardo Gil Vallejo3 (fl 8), por cuanto, como se verá enseguida, se respetó estrictamente el procedimiento reglado de la última etapa del procedimiento de control concreto de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional, lo que descarta de plano la afectación de los derechos fundamentales. En efecto, de acuerdo a lo indicado en la respuesta a la acción de tutela por parte de la accionada (fl 48), el expediente se radicó el 29 de octubre de 2012 con el número T-3699.854, en el que aparece como demandante el señor Ricardo Gil Vallejo, y como demandado la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, habiendo sido excluido de revisión por Auto del 29 de 3 En donde se le indicó que el mentado expediente de tutela cumplió cabalmente el trámite de eventual revisión, sin que “el error involuntario cometido por la Secretaría General de esta Corporación al radicarse el expediente haya sido obstáculo para que se hubiere surtido el trámite respectivo” noviembre de 2012, providencia que se notificó por estado el 14 de diciembre del citado año (fls 52 a 55). De la misma forma, dentro de los 15 días calendario siguientes a la notificación de dicha providencia, ninguno de los facultados para insistir utilizó dicha posibilidad, por lo que una vez surtido el trámite de revisión eventual, se ordenó la devolución del expediente al despacho judicial que conoció de la acción de tutela en primera instancia.
De lo señalado por la entidad demandada claramente se aprecia que el señor Gil Vallejo tuvo a su alcance, de un lado, un término de más de un mes, contados entre la radicación del expediente el 29 de octubre de 2012 y el 14 de diciembre de ese año, fecha de la notificación del auto de exclusión, y luego con 15 días calendario siguientes, para verificar a través de los distintos canales para ello si el expediente se encontraba surtiendo el trámite de eventual revisión en la Corte Constitucional, como lo es la página web de esa entidad, por teléfono, personalmente, a través de derecho de petición etc. Sin embargo, pretende mostrar su diligencia adjuntando copias de tres impresiones del pantallazo de tres consultas que realizó el 5 de febrero de 2013, fecha para la que ya se había surtido el citado trámite, en donde el único criterio que utilizó en su orden fue el de apellidos como accionante “GIL VALLEJO” (fl 23), “VALLEJO GIL” (fl 26) y, “VALLEJO RICARDO” (fl 29), los dos primeros intentos negativos y el último resultó positivo, en el que aparece el número de radicación, el demandado, los despachos que conocieron en primera y en segunda instancia, así como la fecha de radicación. En ese sentido, si bien es cierto que en la radicación del asunto en la Corte se omitió el primer apellido, también lo es que el accionante no utilizó todas las opciones que otorgaba la página web de la mentada Corporación, como lo es por cada uno de los apellidos, o los nombres, el demandado y los despachos judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia, lo
que denota la existencia de una carga mínima en ese sentido en cabeza del interesado. A lo anterior se suma el hecho consistente en que en la práctica, una vez fallado el asunto en segunda instancia, el sentido común le exigía al actor que trascurrido un tiempo prudente y razonable, debía verificar los estados que se fijan no solo físicamente en la Secretaría General de la Corte, sino en su página web y de no resultar expresamente en ellos seleccionado el caso, se entendía que había sido excluido. Además, con todo y la ocurrencia del mentado error, el mismo no obstaculizó que se hubiera surtido estrictamente la eventual revisión, etapa, se insiste, se surte de manera automática, sin que sea necesaria la intervención del actor, por lo que una vez notificado por estado No. 24 la exclusión del asunto (fls 52 a 55), valga decir, sin que deba efectuarse de forma personal, empezó a correr el término de 15 días calendario para que los autorizados para ello (Defensor del Pueblo, Procurador General de la Nación y cualquiera de los Magistrados de la Corte), si a bien lo tenían podían insistir en alguno de los fallos de tutela no seleccionados. Esta Sala debe insistir en que en el caso concreto, no solamente se garantizó el debido proceso en el trámite de la eventual revisión de los fallos de tutela en el que actuó como demandante el señor Ricardo Gil Vallejo y como demanda la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, sino también el acceso efectivo a la administración de justicia, que de por sí se había salvaguardado en cada una de las instancias, sin que la falta de conocimiento por parte del actor sobre la fase de la etapa de eventual
revisión que estaba surtiendo el expediente de tutela, atribuible no solo al error involuntario de la Secretaría de la Corte Constitucional, sino de alguna forma al propio actor por no utilizar todos los intentos de búsqueda, haya afectado sustancialmente el procedimiento que se surtió, se repite, por ministerio de la Constitución y de la ley. Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia y en su lugar negar la protección de los derechos fundamentales alegados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR por los argumentos expuestos, el fallo proferido el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que NEGÓ la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, alegados en la acción de tutela incoada por RICARDO GIL VALLEJO, contra de la CORTE
CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial