CSDJ - F11001110200020130523901ADJUNTA20150709082904-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130523901ADJUNTA20150709082904-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201305239 01 / 3375 A Aprobado según Acta N° 49 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor Juan David Salamanca Cruz en calidad de representante judicial de la quejosa señora Luz Dary Cruz Forero, contra la decisión adoptada el 8 de julio de 2014 por el magistrado Jhon Fredy Solórzano Pérez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor del abogado Miguel Ángel Bermúdez Salcedo, ello con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por la ciudadana Luz Dary Cruz Forero el 22 de julio de 2013, en la cual ponía de presente las presuntas irregularidades de orden disciplinario cometidas por el letrado denunciado, pues al parecer ha presentado diversos escritos y recursos innecesarios al interior de un proceso ejecutivo adelantado por el Banco Colpatria en contra de los señores Marco Orlando Betancourt Armero y Miryam Forero de
Betancourt el cual cursa ente el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá bajo el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RAD. No. 110011102000201305239 01/ 3375 A ABOGADO EN CONSULTA DE SENTENCIA ~ 2 ~ radicado 2001-00784-00, generando con ello una dilación injustificada a la entrega de los oficios que permitirían el registro y posterior entrega del inmueble objeto de las medidas cautelares al interior del litigio y que ella compró en el remate realizado.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Demostrada la calidad de abogado1 del doctor Miguel Ángel Bermúdez Salcedo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80’449.762 y es portador de la tarjeta profesional N° 191.799 del Consejo Superior de la Judicatura; el a quo procedió mediante proveído2 datado el 13 de septiembre de 2013, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a los intervinientes como también a la quejosa a la audiencia de pruebas y calificación provisional, del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 9:30 a.m. del 10 de enero de 2014.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La precitada audiencia se celebró efectivamente en sesiones de los días 10 de marzo 20143 y 8 de julio de 20144, presentándose como importantes lo siguientes
acontecimientos jurídicos: Inicialmente y contando con la presencia de la quejosa se le dio uso de la palabra para que se pronunciara en torno a los elementos fácticos y jurídicos contenidos en su escrito inicial, procediendo previamente a otorgar poder al doctor Juan David Salamanca para que la representara en el curso de las presentes diligencias; seguidamente se ratificó en lo expuesto en su queja y agregó que: El togado junto con su representado al interior del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Colpatria en contra de los señores Marco Orlando Betancourt 1 Certificación en folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura visto en folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia en folios 12 a 18 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 4 Acta de audiencia en folios 67 a 79 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RAD. No. 110011102000201305239 01/ 3375 A ABOGADO EN CONSULTA DE SENTENCIA ~ 3 ~ Armero y Miryam Forero de Betancourt el cual cursa ente el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C. bajo el radicado 2001-00784-00, han llegado al extremo de interponer una acción de tutela, apelar la sentencia de primera instancia para que le proceso llegara hasta el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
D.C., luego denunciaron penalmente a la magistrada de la mencionada Corporación pues confirmó el fallo de primera instancia ya que ordenó al juzgado que realizara la entrega material del inmueble (lo cual no ha cumplido por causas que imputa al togado) y luego llevaron el proceso hasta la Corte Suprema de Justicia. Adujo que la intención que tiene el togado con la dilación realizada es para que su cliente siguiera habitando gratuitamente en el inmueble que ya no es de su propiedad pues ella lo había comprado en el remate, así como también negó haber tenido algún tipo de comunicación con el letrado. A la postre, y en desarrollo de la misma sesión de la aludida audiencia, se le dio uso de la palabra al togado investigado a efectos que rindiera su versión libre, la cual rindió en los siguientes términos: Inició diciendo que en efecto él ha fungido como apoderado de la parte demanda al interior del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Colpatria en contra de los señores Marco Orlando Betancourt Armero y Miryam Forero de Betancourt el cual cursa ente el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C. bajo el radicado 2001-00784-00, así como también adveró que sí había presentado una serie de memoriales y/o recursos luego que se aprobó el remate del bien inmueble de propiedad de su apoderado. Luego quiso hacer ver que la presunta demora en la eventual entrega del inmueble a la quejosa, no recae en él ya que esa es una gestión que le compete solamente a ella, pues si el juzgado de conocimiento no ha surtido y tampoco
cumplido la orden del tribunal de proceder a hacer la entrega material del mismo, pues debe pedírselo, así que esa carga no es de su resorte, e igualmente dejó entrever que debe ser la compradora quien pregunte sobre la liquidación del crédito. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RAD. No. 110011102000201305239 01/ 3375 A ABOGADO EN CONSULTA DE SENTENCIA ~ 4 ~ Igualmente expuso que su cliente le había comentado sobre unas irregularidades de orden sustancial al interior del litigio y más específicamente en lo referente al remate allí hecho, al punto que el mismo Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio S.J.-AYTF. 059696 le ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. y al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C., que le informe detalladamente sobre el trámite dado a ese remate realizado al interior del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Colpatria en contra de los señores Marco Orlando Betancourt Armero y Miryam Forero de Betancourt bajo el radicado 2001-00784-00. Finalizó negando que esa supuesta dilación en la entrega del inmueble a la comprado y hoy quejosa sea causada por él, pues esa diligencia se aprobó en el 2009 y no puede venir ahora 4 años después a quejarse por una gestión que ella ha dejado de realizar; aportó documentos para que fueran tenidos como pruebas.
Estando en curso esta etapa procesal, el investigado dejó de acudir a las diligencias surtidas en su contra, motivo por el cual el despacho por medio de auto emitido el 27 de mayo de 2014 lo nombró persona ausente y de contera le designó como defensor de confianza a la doctora Flor Stella Valles Cuesta Pruebas practicadas en ésta etapa procesal:
- Las documentales5 aportadas por el disciplinable en su versión libre, constantes de: Oficio N° S.J.-AYTF. 059696 expedido el 12 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá D.C., le informara detalladamente sobre el trámite dado al proceso ejecutivo adelantado por el Banco Colpatria en contra de los señores Marco Orlando Betancourt Armero y Miryam Forero de Betancourt bajo el radicado 2001-00784-00 y más específicamente al remate realizado al interior del 5 Folios 20 y 21 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá.
- Se ofició al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C. a efectos que se sirviera remitir copia íntegra o en su defecto remitiera en calidad de préstamo el proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Banco Colpatria en contra de los señores Marco Orlando Betancourt Armero y Myriam Forero de Betancourt radicado 2001-00784-00; en cumplimiento de lo anterior, ese despacho judicial por medio de oficio6 radicado el 29 de abril de 2014 procedió a remitir anexo en forma de préstamo el aludido expediente, al cual se le hizo inspección judicial y se extrae como importante del cuaderno principal N° 2 lo siguiente: El 17 de enero de 2013 el aquí investigado radicó sustitución de poder para en adelante poder fungir como representante judicial del demandado en el referido expediente. El mismo día que presentó la sustitución de poder, radicó recurso de reposición en contra de una decisión adoptada por el juzgado el 19 de diciembre de 2012 y en subsidio el de expedición de copias de la providencia recurrida. Por medio de auto emitido el 22 de febrero de 2013 es aceptada la sustitución de poder así que en adelante el doctor Miguel Ángel Bermúdez Salcedo ejercerá la representación judicial de los demandados, además ese mismo día en otro auto el juzgado no repuso la providencia recurrida y ordenó la expedición de copias. Por medio de auto emitido el 21 de junio de 2013 el juzgado reconoció en
cabeza de la señora Luz Dary Cruz Forero (hoy quejosa) en calidad de cesionaria el 100% de los derechos derivados del remate aprobado el 19 de 6 Folio 40 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Escrito adiado 15 de noviembre de 2013, en el cual el togado deprecaba al juzgado de conocimiento se abstuviera de dar traslado de los oficios enviados por la DIAN hasta tanto no se surtiera la tutela que había presentado. Memorial radicado el 7 de febrero de 2014 en el cual el togado investigado deprecó se revisara la diligencia de secuestro realizada al inmueble objeto de las medidas cautelares. iii. Se recibió el certificado N° 1106397 expedido el 12 de mayo de 2014 por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual se demostraba que el togado investigado no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. iv. Testimonio del señor José Jairo Jácome Abril, en donde manifestó lo siguiente: 7 Folio 41 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Aclaró que la alegación adelantada por el togado puede eventualmente ser válida pues no puede haber un remate sin secuestro previo, y tal como obra en el expediente el remate se hizo en 2009 y el secuestro en el 2010, así que aportó un oficio que es visto en folio 257 del cuaderno original N° 2 del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Banco Colpatria en contra de los señores Marco Orlando Betancourt Armero y Myriam Forero de Betancourt radicado 2001-00784-00, en el cual se avizora que el tribunal superior había aprobado el remate el 19 de noviembre de 2010 y el secuestro el 10 de octubre de 2010. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 8 de julio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo hizo un recuento de la queja y procedió a realizar la calificación jurídica de las diligencias, señalando que era procedente la terminación de la investigación en favor del abogado Miguel Ángel Bermúdez Salcedo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sustentando su decisión así: Procedió a terminar y en consecuencia ordenar el archivo de las actuaciones seguidas en contra del investigado, al no considerar que haya incurrido en falta disciplinaria por lo siguiente: Se consideró que el togado no había incurrido en falta alguna, ya que del escrito de queja como de su posterior ampliación y ratificación se tiene que la inconformidad de la quejosa recae en que no ha podido hacer efectiva la entrega de un bien
inmueble rematado el 19 de noviembre de 2009, pero observando el dossier contentivo del proceso ejecuto que generó la inconformidad, se hace evidente que el jurista sólo presentó solicitud de reconocimiento de personería el 17 de enero de República de Colombia Rama Judicial
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inmueble ledamente rematado, destacando que esa sustitución per se, debe ser tomada como sospechosa, ya que en sí misma puede constituir una actitud dilatoria de la parte demandada en el proceso; finalizando con sustentar que el a quo le pudo vulnerar su derecho de practicar algunos testimonios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 8 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
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Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dispuso la Terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Miguel Ángel Bermúdez Salcedo. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la
luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el representante de la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación el día 8 de julio de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro)
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3. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la
terminación del procedimiento”.
4. Del caso concreto.
Siendo así, se tiene que la inconformidad de la quejosa en el asunto de la referencia, está fundamentada en un hecho relevante: 1) En que no ha podido hacer efectiva la entrega de un bien inmueble rematado el 19 de noviembre de 2009, ello al interior del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Banco Colpatria en contra de los señores Marco Orlando Betancourt Armero y Myriam Forero de Betancourt radicado 2001-00784-00, argumentando que el togado investigado ha presentado de manera sistemática una serie de memoriales que han originado ese retraso y por ende un detrimento en sus intereses. República de Colombia Rama Judicial
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ha venido realizando desde el día que así lo puede hacer, ya que al parecer observó una irregularidad en cuanto al remate realizado en el proceso de marras, pues a su juicio no se podía proceder a aprobarlo sin que estuviere en firme el secuestro del inmueble, el cual según decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. no lo fue sino hasta el 10 de octubre de 2010, es decir más de un año después de hecho el remate. Con base en lo anterior, y compartiendo la tesis del a quo se tiene que en efecto si el remate del inmueble objeto de las medidas cautelares fue aprobado el 19 de noviembre de 2009 y la personería jurídica del letrado no fue aceptada sino hasta el 22 de febrero de 2013 es decir 39 meses después, entonces no sería dable colegir que el letrado haya tenido que ver en una dilación de la entrega material del susodicho inmueble, máxime si se tiene que siempre se presumirá la buena fe, y en este caso no se logró desvirtuar, como tampoco la presunción de inocencia del letrado, por el contrario se hace evidente que el jurista lo único que ha hecho es defender los intereses de sus clientes frente a lo que considera una irregularidad procesal que merecía ser tenida en cuenta, es decir: que no se podía rematar el bien cuando el acto del secuestro aún estaba por ser aprobado y no lo fue sino hasta el 10 de octubre de 2010. Finalmente se desatará el argumento esgrimido por el representante de la quejosa en cuanto que a su cliente no se le dio justicia, pues no se accedió a unas solicitudes probatorias por ella y él hechas (testimonios) a lo cual simplemente se
debe traer a colación lo consagrado en el parágrafo del artículo de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptuó lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Así pues, y teniendo en consideración lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se encuentran obligados los abogados, de cara a una eventual falta en contra de la administración de justicia por presuntamente dilatar el proceso con la presentación de memoriales que así lo hubieren pretendido, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante haya incurrido en la aludida falta. República de Colombia Rama Judicial
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pues teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa antes descorrida, además de dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional; en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación en favor del inculpado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA PROVIDENCIA PROFERIDA EL DÍA 8 DE JULIO DE
2014 POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C., EN LA QUE SE DISPUSO LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN EN FAVOR DEL ABOGADO
MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ SALCEDO, CONFORME A LAS RAZONES
EXPRESADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DE ESTE
ASUNTO, ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO
ALGUNO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN CONSULTA DE SENTENCIA ~ 14 ~
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial