CSDJ - F11001110200020130524001ADJUNTA20150831082918-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130524001ADJUNTA20150831082918-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2013 05240 01 Discutido y aprobado en Sala No. 71 de la misma fecha.
Ref.: Apelación auto interlocutorio.
Abogados.
Investigada: GLORIA DEL PILAR AYA
VARGAS.
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por el Magistrado Sustanciador1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 26 de junio de 2014, mediante el cual se decretó la terminación anticipada y archivo de las diligencias adelantadas en contra de la abogada GLORIA
DEL PILAR AYA VARGAS.
1. ANTECEDENTES 1.1. La queja.
1 Magistrado Luis Francisco Casas Farfán. Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 11001 11 02 000 2013 05240 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora BENILDA CASTRO BONILLA, denunció disciplinariamente a la doctora GLORIA DEL PILAR AYA VARGAS, por cuanto, en su criterio, dentro
de la acción pauliana con radicación 2013-142 que cursaba en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, no ejerció actos acordes a su condición de abogada, pues hizo manifestaciones falsas sobre que la ahora quejosa estuvo privada de la libertad, al propio tiempo que planteó una excepción de cosa juzgada, sin fundamento alguno. 1.2. Calidad de abogado del investigado. De acuerdo con la certificación No. 13804-2013 obrante a folio 7 del cuaderno de primera instancia, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la doctora GLORIA DEL PILAR AYA VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.903.466, aparece registrada como titular de la tarjeta profesional número 175.195, la cual se encuentra vigente. 1.3. Actuación procesal. El 20 de septiembre de 20132 se abrió la investigación disciplinaria en su contra y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 1.3.1. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 8 de abril de 2014, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que concurrieron la quejosa, la investigada y su defensor de confianza de la disciplinada, no así el Agente del Ministerio Público. Habiéndose identificado las personas concurrentes, el Magistrado Sustanciador dio lectura a la queja instaurada y escuchó la ampliación de la 2 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 11001 11 02 000 2013 05240 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma por parte de la quejosa. También se escuchó a la investigada en versión libre. Dicho funcionario decretó pruebas de oficio y por petición de la abogada denunciada. En las pruebas decretadas se encontraban unas documentales y otras testimoniales. La audiencia fue suspendida.
El 26 de junio de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistieron la quejosa, la investigada y su defensor de confianza de la disciplinada, no así el Agente del Ministerio Público. Habiéndose identificado las personas concurrentes, el Magistrado Sustanciador recaudó las pruebas decretadas en audiencia anterior, escuchando la declaración del testigo citado. 1.3.2. El auto apelado. En la misma audiencia anterior, el Magistrado Sustanciador hizo la valoración de las pruebas recaudadas y emitió un auto interlocutorio a través del cual resolvió decretar la terminación de la investigación adelantada a la abogada GLORIA DEL PILAR AYA VARGAS, con fundamento en que del material probatorio recaudado no es posible afirmar que la profesional del derecho se encuentre incursa en falta disciplinaria alguna, pues lo que realmente se observa es una actuación tendiente a la defensa de los intereses de quien la contrató, por lo que se tiene que los recursos presentados no son infundados, y mucho menos se tiene una actuación dilatoria, pues no se puede pretender que el resultado desfavorable a una de las partes se traduzca en una falta disciplinaria para el abogado de la contraparte.
1.4. El recurso de apelación. Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 11001 11 02 000 2013 05240 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La quejosa impetró recurso de apelación en la misma audiencia en que se dictó el auto anterior, insistiendo en que sí hubo actuaciones irregulares por parte de la abogada denunciada, tal como lo informó al momento de presentar la queja, por lo que solicita que la decisión de terminación sea revocada y en su lugar se sancione a la togada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 11001 11 02 000 2013 05240 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 11001 11 02 000 2013 05240 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez ad quem, se encuentra limitada a pronunciarse judicialmente únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que aquellos
no censurados, y en consecuencia objeto de sustentación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la impugnación. En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para este asunto. 2.2. Caso concreto. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de junio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró terminado el procedimiento seguido contra la abogada GLORIA DEL PILAR AYA VARGAS, y ordenó en consecuencia, el archivo de las diligencias. Así, se duele la quejosa en que la abogada denunciada sí es responsable de la comisión de una falta disciplinaria, por lo que no es posible ahora la terminación anticipada del proceso, por lo que en su lugar debe revocarse esa decisión y continuarse con la investigación de esa naturaleza para llegar a una decisión sancionatoria en contra de la profesional del derecho. Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 11001 11 02 000 2013 05240 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados como disenso. Al respecto, conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de
impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la terminación del proceso disciplinario-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. En este sentido, la Sala se pronunciará única y exclusivamente de cara a lo manifestado por la recurrente, anticipando que confirmará la decisión impugnada por las siguientes razones: Contrario a lo afirmado por la quejosa, parte impugnante, en el plenario obran suficientes pruebas que conlleven a establecer que la abogada denunciada no incurrió en la posible comisión de una falta disciplinaria, pues, además que el a quo fue muy acucioso en el decreto y recaudo de pruebas, Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 11001 11 02 000 2013 05240 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los comportamientos adelantados por la abogada, claramente se enmarcan en la defensa de los intereses de su prohijada, por lo que mal puede pretender la recurrente que se le endilgue una falta disciplinaria a su contraparte vencedora en un proceso, si todas las actuaciones adelantadas fueron adoptadas como estrategia de defensa frente al proceso ejecutivo instaurado por la quejosa; por lo tanto, la decisión de terminación del proceso disciplinario se encuentra debida y suficientemente respaldada en cuanto a pruebas y argumentos se trata.
En efecto, tal como lo determinó el Seccional de instancia, se tiene que la señora BENILDA CASTRO BONILLA, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción pauliana en contra de la señora Sandra Mónica Villaveces Cifuentes y la sociedad Chemical Productos S.A., siendo la doctora GLORIA DEL PILAR AYA VARGAS, abogada denunciada, apoderada de la señora Villaveces Cifuentes. Este proceso cursó en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, con el número de radicación 110013103043201300142-00. Sobre este proceso judicial versa la queja instaurada por la señora Castro Bonilla, en el sentido de acusar a la togada de hacer manifestaciones faltas en su contra y de plantear la excepción de cosa juzgada sin fundamento alguno, comportamiento éste último que a su juicio se traduce en una actuación dilatoria del proceso, la cual la perjudicó notoriamente. Ahora bien, frente a las actuaciones adelantadas por la profesional del
derecho denunciada en el proceso antes referido se tiene que el Seccional de instancia efectuó una inspección judicial al expediente, prueba que por demás no fue refutada por la quejosa. En dicha inspección se encontró que efectivamente la doctora GLORIA DEL PILAR AYA VARGAS actuó como apoderada de la señora Sandra Mónica Villaveces Cifuentes, ejerciendo, Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 11001 11 02 000 2013 05240 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como le correspondía, la defensa de su prohijada pues su condición era precisamente la de parte demandada en el proceso. Para tal efecto, la togada planteó con la contestación de la demanda, la excepción de cosa juzgada, sustentada en la existencia de los procesos con radicación números 2006-1156 y 2009-019 que cursaron, en su orden, en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado 17 Laboral de Circuito de Bogotá, instaurados también por la ahora quejosa. Esta excepción fue resuelta en sentido desfavorable debido a la inexistencia de identidad de causa y objeto, al propio tiempo que se le condenó en costas por la no prosperidad de esa excepción. Este comportamiento, a la luz de lo previsto en la Ley 1123 de 2007 no se traduce de forma alguna en una falta disciplinaria, por el contrario, se trata de la estrategia de defensa utilizada por la abogada, totalmente válida para esta Superioridad.
Ahora bien, también se encuentra que la profesional del derecho investigada
propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto admisorio de la demanda dentro el proceso de la acción pauliana, emitido el 6 de marzo de 2013, mecanismo éste que se trata de un recurso ordinario con que cuentan las partes precisamente para cuestionar las decisiones de los funcionarios judiciales y cuyo ejercicio de ninguna manera puede traducirse en una falta disciplinaria, como pretende hacerlo ver la quejosa. Al margen de lo anterior, se tiene que otro argumento de inconformidad de la quejosa con la actuación de la abogada denunciada se contrae a que ésta efectuó afirmaciones no apropiadas o que no correspondían a la verdad, frente a su condición económica y que había estado privada de la libertad. Al respecto, se tiene que, tal como lo estableció el Seccional de instancia, las afirmaciones efectuadas por la togada fueron plenamente por ella justificadas, en la medida en que presentó una certificación emitida del Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 11001 11 02 000 2013 05240 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sistema de la Rama Judicial sobre la imposición a la quejosa de una pena de prisión, y otras anotaciones que dan cuenta de que la quejosa haya estado privada de la libertad, esta certificación fue acompañada de otros documentos como una constancia en la que se hace referencia a la quejosa como “interna” de un establecimiento penitenciario, y que luego tuvo libertad condicional. Así, se tiene que las afirmaciones efectuadas por la abogada denunciada tampoco fueron falsas o temerarias, pues se trataron de
circunstancias fácticas expuestas dentro de los argumentos de defensa a su cargo, que en esta jurisdicción disciplinaria fueron plenamente respaldadas documentalmente, por lo se tienen como un comportamiento que no amerita reproche disciplinario. Adicional a lo anterior, se itera, tal como lo hizo el Seccional de instancia, que no es el juez disciplinario el competente para dirimir controversias, inconformidades o discusiones al interior de la jurisdicción ordinaria civil, como lo pretende la quejosa, al obtener un resultado desfavorable a sus intereses en el proceso que instauró contra la señora Sandra Mónica Villaveces Cifuentes, de quien la abogada denunciada fue apoderada, tratando de endilgarle faltas disciplinarias a ésta última, pues de tenerse como válida y próspera tal actuación, se llegaría al absurdo que todos los abogados que ganen un proceso judicial puedan y tengan que ser denunciados disciplinariamente por la contraparte vencida, lo que a todas luces se aleja de la teleología de la Ley 1123 de 2007. En tales condiciones, para esta Superioridad es claro que no existe ningún asomo de duda frente a la decisión adoptada por el Seccional de instancia, en la medida en que de las pruebas obrantes en el expediente no puede evidenciarse que la abogada denunciada haya presuntamente incurrido en alguna falta disciplinaria. Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 11001 11 02 000 2013 05240 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo tanto, se confirma la decisión de terminación de las diligencias adelantadas en contra de la abogada GLORIA DEL PILAR AYA VARGAS, tal
como se anunció en precedencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 26 de junio de 2014, mediante el cual se decretó la terminación anticipada y archivo de las diligencias adelantadas en contra de la abogada GLORIA DEL PILAR AYA VARGAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Magistrado (E) Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 11001 11 02 000 2013 05240 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial