CSDJ - F11001110200020130524101ADJUNTA20140124121753-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130524101ADJUNTA20140124121753-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201305241 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionadas: Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Penal y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal.
Accionante: Fernando Enrique Sarmiento Robayo.
Primera Instancia: Declara improcedente y niega.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 9 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, DECLARÓ IMPROCEDENTE y NEGÓ el amparo a los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela impetrada por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO contra la SALA DE CASACIÓN PENAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. 1 M.P. Rafael Vélez Fernández – Sala con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el accionante FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO, en el libelo introductorio del 21 de agosto de 20132, solicitando la protección de los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, vulnerados en su sentir “por las autoridades judiciales accionadas al expedir las sentencia de primera y segunda instancia y el auto de fecha cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) (inadmite tutela), dentro del expediente número 11001-02-03-000-2013-01251-00, el que constituye una clara VÍA DE HECHO JUDICIAL, acorde con los fundamentos de hecho y de derecho, atendiendo a que mediante auto del pasado cinco (5) de Junio de 2013 la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, decidió no admitir la solicitud de tutela presentada, al considerar que “las acciones de tutela instauradas en contra de órganos que dentro del ordenamiento positivo, constituyen cierre para la jurisdicción ordinaria”, por cuanto, “la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que se ubica en la cúspide de la organización judicial por mandato del artículo 234 de la Constitución Política, es la destinataria de la acción incoada y contra la referida determinación no
procede recurso alguno, lo que significa que tiene el carácter de definitivo para la causa penal”. Señala el tutelante que “la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al dar trámite sobre el recurso de Apelación, simplemente resolvió no definirlo de fondo, con el argumento de que si se analizaban los argumentos de la defensa y las pruebas aportadas se está haciendo un análisis de responsabilidad, lo que equivalía a aceptar una posible retractación. Es así como concluyo NEGAR el recurso de apelación. Si a lo anterior agregamos que en mi caso por ser aforado legal no cuento con Recurso de Casación, simplemente queda en firme una decisión sentencia que vulnera de manera flagrante Derechos y Garantías Constitucionales. Ya que no sobra resaltar nuevamente, que fui condenado a 71 meses de prisión, a pesar de haber aportado pruebas dentro del proceso, que son claramente indicativas de que las conductas imputadas son atípicas y además que no existe dentro del expediente un solo EMP o EF que comprometa de manera alguna mi responsabilidad frente a los delitos por los cuales fui condenado”. 2 Folios 1 al 48 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Considera que “al negar el recurso de apelación y dejar en firme la decisión condenatoria de primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de
hecho por Defecto Fáctico, como quiera que la decisión de condena que se profirió en mi contra carece del apoyo probatorio para sustentar la misma”. Pretensiones. Considera el actor que las accionadas incurrieron en una vía de hecho, por lo que solicitó la protección de sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho de defensa y en consecuencia solicitó anular “la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal del 28 de marzo de 2012 dentro del radicado 11001600071120118001201 y la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 30 de enero de 2013, aprobado mediante acta No. 021, mediante la cual resolvió negar el recurso de apelación formulado por mi defensora contra el fallo de primer grado proferido en mi contra, ordenando procedan en el término perentorio de 24 horas a decidir la impugnación presentada haciendo un juicio de legalidad a la aceptación de cargos que se individualizó en primera instancia”. Pruebas. Como acervo probatorio allegó con el escrito de tutela: Interrogatorio de María del Pilar Acuña Rodríguez (fls.69-73 c.o.). Oficio SACUN11-2295 de junio 1 de 2011 suscrito por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fls.74-75 c.o) Oficio No. 0105 de enero 12 de 2010 dirigido al Banco Agrario de Colombia suscrito por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías de
Soacha – Cundinamarca, Dr. Fernando Enrique Sarmiento Robayo y relacionado con la “prescripción de títulos de Depósito Judicial”. (fls.76-78 c.o.)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Contestación del accionante dentro del proceso disciplinario con radicado No. 110011102000200902880 iniciado en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fls.7980 c.o.) Auto de apertura de indagación preliminar de fecha 1 de Julio de 2009 en contra del funcionario FERNANDO SARMINETO ROBAYO en su condición de Juez 2 Penal Municipal de Soacha. (fls.81-82 c.o) Oficio No. SACUN09-2625 de abril 21 de 2009, suscrito por la Magistrada Jeanneth Naranjo Martínez dirigido al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde informó sobre la situación que se viene presentando con “los señores Jueces pertenecientes a los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, (…), quienes no han dado cumplimiento al Acuerdo No. 1115 del 28 de febrero de 2001 expedido por el Consejo
Superior de la Judicatura”. (fls.83 - 84 c.o.) Oficio CSAJ-DJ-373 de abril 14 de 2009, del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, remitiendo a la Magistrada Jeanneth Naranjo Martínez, el listado con corte a 31 de marzo de 2009 de los juzgados que no reportaron a esa fecha prescripción de depósitos judiciales. (fls.85 -86 c.o.) Oficio de la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, número SACUN08-3561 fe junio 5 de 2008, solicitándole al funcionario judicial accionante se pronunciara sobre la no prescripción de títulos judiciales. (Fl. 87 c.o.) Auto de fecha 26 de noviembre de 2009, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Cundinamarca, dio por terminada anticipadamente la investigación disciplinaria contra el doctor FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO. (fls. 91-92 c.o.) Acuerdo No. 1676 de 2002, mediante el cual se reglamentó los procedimientos para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos
judiciales. (Fls. 93 – 100 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL La tutela fue interpuesta ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, empero mediante auto del 22 de agosto de 2013, el Magistrado Ponente, Dr. Jesús Antonio Silva Urriago, ordenó remitir por competencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fls. 103-105 c.o). Recibida por el Seccional de Bogotá, se repartió al Magistrado Rafael Vélez Fernández3 quien mediante auto del 27 de agosto de 2013 avocó conocimiento de la acción de tutela. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela. El doctor James Sanz Herrera, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante oficio del 2 de septiembre de 2013, presentó un informe sobre el proceso penal adelantado en primera instancia ante esa Corporación y la cual finalizó con la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012 al encontrar que “era jurídicamente viable emitir sentencia condenatoria en contra del actor; y en consecuencia se condenó a FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO, a las penas principales 3 Folio 112 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de setenta y un (71) meses de prisión; multa igual a 10.69 salarios mínimos legales mensuales vigentes; e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante un tiempo igual a 88 meses y 15 días, como autor penalmente responsable del concurso de los delitos peculado por apropiación, falsedad material en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo y prevaricato por omisión”. (fls.163 a 200 c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 9 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO por la existencia de un hecho superado, en lo que a la afectación de las garantías fundamentales del actor se refiere por parte de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, al no desatar la acción de tutela radicada ante esa Colegiatura, conforme se dejo consignado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el actor en lo que a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA H, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se refiere, atendiendo las argumentaciones vertidas en precedencia”. (Fls. 201 a 227 c.o. La anterior decisión la fundamentó en las siguientes consideraciones:
Respecto de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros para determinar si se dan o no los presupuestos de procedibilidad para entrar a de fondo en el análisis de la tutela, citando para ello las Sentencias T-462 de 2003, C-590 de 2005, SU-1185 de 2001 y SU-158 de 2002, concluyendo: “Sentado lo anterior y atendiendo que contra la decisión de la que se aparta el peticionario no es dable la formulación de recurso alguno para hacerla objeto de controversia en la jurisdicción ordinaria, así como que, luego de haberlos agotado, los resultados le fueron adversos, a lo que se auna el que son plateados casos de relevancia constitucional, esta Sala considera necesario un análisis de fondo sobre el cargo puesto de presente, a lo que en efecto se procede, refiriéndonos previamente a la supuesta afectación de las garantías
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fundamentales del actor, concretamente al derecho de acceder a la administración de justicia como quiera que la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela radicada de manera primigenia ante esa instancia, aspecto contemplado en la demanda de amparo como parte integral del inconformismo del solicitante pero respecto del cual no se superará el juicio de procedibilidad al considerarse
que se está frente a un hecho superado”. Sobre la afectación del derecho de defensa y el debido proceso por parte de las accionadas durante el proceso penal adelantado contra el actor, el A quo señaló que “en el proceso penal a que alude el actor obraba un acuerdo entre el procesado y la Fiscalía que debatido y aprobado, en lo que fue objeto de sentencia, por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.- El análisis de legalidad deprecado por la defensa, fue efectuado entonces desde el año 2011, cuando se emitió decisión de segunda instancia sobre el particular revocando parcialmente el acuerdo para disponer la emisión de sentencia sobre unos tópicos en particular, conforme se dejó transcrito en líneas anteriores. (…) Se analizó entonces desde aquella data no solo la existencia de un consentimiento libre por parte del procesado, su adecuada representación, el completo entendimiento del precitado no solo por su formación sino por su trayectoria (juez y fiscal en diversas épocas), de las consecuencias de dicha aceptación, sino la tipicidad del comportamiento aceptado, que no fue otro que la elaboración de órdenes mentirosas para la obtención del pago de títulos valores por parte de un servidor público, de manera que mal puede pretender la defensa acudir, previo a la emisión de la sentencia, que se hacía necesaria una nueva valoración probatoria para verificar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del comportamiento, aceptado, debatido, y considerado constitutivo de un comportamiento penalmente reprochable. (…) No se trataba entonces el memorial a que alude el actor como contentivo de una solicitud para verificar la legalidad de la aceptación de cargos de un debate novedoso que el Tribunal decidió obviar, sino de un debate
debidamente agotado, se insiste, desde el año 2011, cuando se revocó parcialmente la decisión del Tribunal Accionado de declarar la nulidad del acuerdo celebrado. Pretender revivir dicha discusión no se constituía en un legítimo ejercicio del derecho de defensa, sino en la pretensión desacertada de la defensa de insistir en un debate que el superior funcional ya había agotado desde que desatara el recurso de apelación en aquella oportunidad propuesto”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con relación a la actuación de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el juez constitucional de instancia consideró que “no se trató de un acto arbitrario o inconsulto de la autoridad accionada, sino a una estricta aplicación de los preceptos que regulan la materia, por lo que mal podría pretenderse deprecar la necesidad de un amparo constitucional, cuando el proceso acá analizado, o mejor las resultas del mismo, obedecieron a las decisiones adoptadas por un ciudadano que actuó no solo de manera libre y consciente al reconocer el despliegue de las conductas delictivas por las que fue finalmente sentenciado, sino a un sujeto calificado que tras ser Juez en el área penal y desempeñarse como Fiscal, conocía exactamente las repercusiones de sus actos y precisamente ello fue o que le llevó a considerarse incurso en un
comportamiento penal, susceptible de la sanción que finalmente le fuera impuesta”. IMPUGNACIÓN DEL FALLO En primer lugar debe señalarse que el fallo de tutela de primera instancia de fecha 9 de septiembre de 2013, no le fue notificado en debida y oportuna forma al accionante conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual el actor tuvo que elevar derecho de petición4 al Director de la Cárcel “La Picota” de Bogotá a fin de que “certificara , que a la fecha (octubre 24 de 2013) no he sido notificado, por esta institución de fallo de tutela presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitida el 27 de agosto del 2013, ya que en dicho Consejo Seccional aparece que fue enviado en el mes de septiembre copia del fallo de tutela a su oficina para la respectiva notificación personal que no se ha efectuado”. Ante la no respuesta a su petición, el tutelante confirió poder al abogado ENRIQUE ANTONIO CASAS ROJAS5, quien mediante memorial obrante a folio 237 de c.o., solicitó se oficiara a la Corte Constitucional para que devolviera el expediente de la tutela y se procediera a la notificación del fallo en debida forma. El Magistrado Ponente por auto del 7 de noviembre de 2013, dispuso reconocer personería jurídica 4 Folio 236 del c.o. 5 Folio 235 del c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA al doctor CASAS ROJAS como apoderado del actor, ordeno oficiar a la Corte Constitucional para la devolución del expediente y la notificación del fallo, e igualmente se compulsarán copias contra el empleado de la secretaría encargado de la notificación del fallo “atendiendo el yerro evidenciado, como quiera que el actor señor FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO a la fecha no ha sido notificado en debida forma”6. Inconforme con el fallo del 9 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el apoderado del actor mediante memorial del 14 de noviembre de 2013, la impugnó7. Como argumentos señaló: “Sea lo primero manifestar que es precisamente el recurso de apelación el que da la seguridad jurídica respecto de las decisiones de los jueces de menor jerarquía. No se trata de revivir debates, sino que se pretende que se analicen las actuaciones por parte del inferior. (…) Es deber invalidar la actuación y retrotraerla al momento en que se concretó la anomalía, razón por la cual la H. Corte Suprema de Justicia tiene el deber y la obligación de abordar con prelación estos aspectos. (…), tiene el deber de analizar y verificar si se respetaron el debido proceso y las garantías debidas al suscrito, desde una perspectiva de análisis sistemático entre todos los preceptos con incidencia en el
instituto de los acuerdos o preacuerdos es preciso entrar a dilucidar, entonces, si la aceptación de cargos establecidos en la audiencia de formulación de imputación determina de modo ineludible que entre la fiscalía y el imputado se deba celebrar un acuerdo y, si eso es así, qué puede ser objeto de transacción, sobre qué bases el juez de conocimiento ha de entrar a proferir sentencia y si éste tiene la discrecionalidad de fijar la proporción de rebaja correspondiente a la aceptación de la imputación en ese escenario. (…) Ahora bien se hace necesario por seguridad jurídica la aplicación del principio de la doble instancia, está garantizado constitucionalmente por el Artículo 31, mediante el cual se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, que corresponden al debido proceso. (…) En conclusión, la ausencia del recurso de apelación que pueda dar lugar a una segunda instancia dentro de un determinado proceso, implica el desconocimiento del debido proceso, dado que debe respetarse el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad, y no se niegue el acceso a la administración de justicia. Su ausencia conlleva un trato diferenciado injustificado y, por consiguiente, discriminatorio. 6 Folio 241 del c.o. 7 Folios 246 a 260 de. c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al dar trámite sobre el recurso de Apelación, simplemente resolvió no definirlo de fondo, con el argumento de que si se analizaban los argumentos de la defensa y las pruebas aportadas se está haciendo un análisis de responsabilidad, lo que equivalía a aceptar una posible retractación. Es así como concluyó NEGAR el recurso de apelación, vulnerando mis Derechos y Garantías Constitucionales”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 9 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO por la existencia de hecho superado y NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, deprecados en la acción de tutela impetrada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO contra la SALA
DE CASACIÓN PENAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
En el presente caso, ante la reiterada manifestación de la Corte Suprema de Justicia sobre la falta de competencia de la Jurisdicción para conocer de esta clase de acciones de tutela, sea suficiente señalar como esta Corporación acata los múltiples pronunciamientos hechos por la máxima instancia Constitucional de nuestro Estado Social de Derecho como lo es la Corte Constitucional – Sala Plena-, entre otros, valga la pena recordar el Auto N°004 del 3 de febrero de 2004, cuando al referirse a varias acciones de tutela presentadas contra las diferentes Salas de Casación de la Corte
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Suprema de Justicia, resolvió: “Primero. Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte. Por secretaría ofíciese a cada uno de los accionantes. Segundo. Para
otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, por no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte” (subrayado y negrilla fuera del texto). En el acápite considerativo de esa decisión, la citada Corporación indicó que como la Corte Suprema de Justicia no admitía a trámite las acciones de tutela, las cuales no podían quedar sin solución alguna, “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida” y destacó los siguientes argumentos: “En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de
igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”. Ahora, para entrar en contexto este Juez Constitucional antes de cualquier
pronunciamiento ha de precisar que los presupuestos de la tutela radican principalmente en una presunta vía de hecho por parte de las accionadas: de una parte de la sentencia del 28 de marzo de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual condenó al accionante a la pena principal de 71 meses, multa de 10.69 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante un tiempo igual a 88 meses y 15 días, como autor penalmente responsable del concurso de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo y prevaricato por omisión, y por otra, del Auto del 30 de enero de 2013, a través de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el recurso de apelación formulado por la defensora del sentenciado FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO, contra el fallo de primer grado. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ahora, la acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos; en tal sentido, la tutela obedece a situaciones específicas y es evidente que es el juez, quien determinará su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental e igualmente procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la procedencia de la demanda de tutela contra las decisiones judiciales es excepcional y es por tal razón que ha elaborado requisitos para su procedibilidad, unos de carácter general relativos a su interposición y otros específicos vinculados con su procedencia, con el propósito de evitar la desnaturalización de esta acción y que su uso generalizado e indebido termine por convertirla en una impugnación adicional a las previstas al interior de cada procedimiento. Así, dentro de las causales de procedibilidad que dan lugar a la tutela se hallan las vías de hecho por los defectos que la estructuran. De esa manera, la decisión judicial que configura una vía de facto es aquella que se muestra carente de fundamento objetivo por ser el resultado de la voluntad de la autoridad que la profiere y no la consecuencia de los hechos y de los presupuestos de derecho aplicables al caso, en cuyo evento sería arbitraria, caprichosa e ilegal. La misma Corte Constitucional, precisó sobre el tema en la sentencia T-819 del 19 de noviembre de 2009, indicando: “En este tema ha existido una profusa evolución jurisprudencial8. Actualmente, la Corte sostiene que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar,
respectivamente, la presencia de unas causales genéricas y otras específicas, además de la violación a un derecho fundamental. Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se
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