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CSDJ - F11001110200020130524501ADJUNTA20131003161034-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130524501ADJUNTA20131003161034-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201305245 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D. C. , Dos (02) de octubre de dos mil Trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 076 de la misma fecha

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por el doctor Samuel José Ramírez Poveda, en calidad de en calidad de accionante, contra la sentencia emitida el día cinco (5) de septiembre del año dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cuál declaró improcedente el amparo solicitado por el actor, a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso al desempeño de funciones y cargos 1 Con ponencia de la Dra. Martha Inés Montaña Suárez, quien integró Sala con la Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez. públicos, presuntamente conculcados por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de Carrera Notarial. ANTECEDENTES Se circunscribe la situación fáctica debatida a los siguientes supuestos, conforme los reseñó el accionante:

1. Se inscribió al Concurso Público y Abierto para el nombramiento de

notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial, convocado

mediante Acuerdo 11 de 2010 suscrito por el Consejo Superior de la Carrera Notarial; luego de haberse cumplido el concurso quedó en la lista en el quinto lugar según acuerdo 29 del 15 de diciembre de 2011.

2. Los cuatro primero puestos de la lista ya fueron designados y posesionados en las Notarías del País que se encontraban vacantes2, motivo por el cual ocupaba el primer lugar a efectos de que se realizara su nombramiento.

3. Como la Notaría 40 quedó vacante, según él, lo debían nombrar allí, sin embargo, mediante el Decreto 1534 del 19 de julio de 2013 proferido por el Ministerio de Justicia, se trasladó a otro notario a dicha Notaría dejando para él la 74, la cual no le corresponde y la que cuenta con menos ingresos.

4. En ese sentido, se aplicó por el Ministerio una figura obsoleta e inexistente jurídicamente denominada “preferencia”, puesto que el 2 Oscar Fernando Martínez Bustamante en la Notaría 66 de Bogotá, Marco Tulio Siniestra Hurtado en la Notaría 5 de Bucaramanga, Elsa Villalobos Sarmiento en la Notaría 58 de Bogotá y Mauricio García Herreros en la Notaría 74 de Bogotá. nombramiento de notarios en propiedad en el Circuito de Bogotá, en las notarías que queden vacantes, debe provenir únicamente de la Lista de Elegibles del actual concurso.

5. Precisa que la finalidad de los concursos es la provisión en propiedad de los cargos que se encuentren vacantes en la actualidad y los que se generen durante la vigencia de la lista, por ende, NO eran los traslados el mecanismo a aplicar para llenar los

cargos, además de solicitar su inaplicación por su incompatibilidad ostensible con las normas constitucionales que rigen el acceso a cargos públicos; asimismo precisó que la misma Ley 588 de 2000 limitó la preferencia sólo para empates en los concursos, pues no es acertado que el capricho de un funcionario prevalezca sobre quiénes se han sometido a un largo y arduo concurso.

6. Agregó que cuando se presenten vacantes definitivas en puestos

de carrera, para el que se haya convocado a concurso y exista lista de elegibles, el nominador debe proceder a designar a quien ocupe el primer puesto en dicha enumeración; ese derecho que ocupa el primero en la lista únicamente se puede alterar excepcionalmente, cuando se cuente con razones objetivas (salud o seguridad o necesidades del servicio) para un traslado.

7. Precisó que para la nueva carta política el traslado dejó de ser una facultad al arbitrio del interesado, pues debe ser observada con merecido detenimiento y contando con las razones verdaderas y objetivas, lo que no sucedió con el Decreto 1534 al decidirse trasladar a la Notaría 40, a quien anteriormente se encontraba como titular de la 67.

8. Igualmente aclara que aquellas Notarías (40 y 74) no son equivalentes, ya que la ubicación de algunas hacen que se genere mucha más rentabilidad o producido, por tanto al ofrecerse un cargo de menores ingresos al suscrito, se desconoce la lista de elegibles y el derecho a ser nombrado en un cargo equivalente.

9. Finalmente precisó que el acto administrativo adolece de un defecto sustancial en tanto se fundó en una norma indiscutiblemente

inaplicable, como lo es la preferencia. Pruebas A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes: A.- Decreto 1534 del 19 de julio de 2013, proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho. B.- Resolución 7838 del 31 de Julio de 2013, mediante la cual el Superintendente de Notariado y Registro confirmó el nombramiento de la doctora Victoria Consuelo Saavedra como Notaria cuarenta (40) del Circuito de Bogotá, en propiedad. Pretensiones Aspira el accionante a través de este medio excepcional:

1. Se deje sin efecto el Decreto 1534 del 19 de julio de 2013, mediante el cual se nombró a un notario.

2. Se ordene al Ministerio de Justicia y al Consejo Superior de Carrera Notarial que por estar en primer lugar de la lista de elegibles para el cargo de Notario en Bogotá, se le designe en la Notaría 40 y por ende que las accionadas se abstengan de disponer traslado de otros notarios a dicha Notaría.

ACTUACIÓN PROCESAL Efectuado el reparto, correspondió el veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) las diligencias al Despacho de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, quién por auto del veintisiete (27) de agosto siguiente, avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, ordenando además notificar al

accionante y accionados, así como al señor Presidente de la República, al Superintendente de Notariado y Registro, a la doctora Victoria Consuelo Saavedra Saavedra (Notaria 67 del Circulo Notarial de Bogotá), al doctor Eduardo Luis Pacheco Juvinao (Notario 54 del Circulo Notarial de Bogotá), a la doctora Elsa Villalobos Sarmiento (Notaria 74 del Circulo Notarial de Bogotá) y a los integrantes de la lista de elegibles convocada por el Consejo Superior de Carrera Notarial, mediante acuerdo N° 011 de 2010. Como se solicitó la suspensión provisional del acto administrativo, la primera instancia mediante decisión del veintisiete (27) de agosto pasado decidió negar la petición3. 3 Fls. 38 a 41 del c.o. Notificados, en debida forma, los accionados acudieron a descorrer el traslado en el término otorgado, a excepción de la doctora Elsa Villalobos Sarmiento quien lo hizo una vez proferida la decisión de primera instancia. De todas formas en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestaron: La doctora VICTORIA CONSUELO SAAVEDRA SAAVEDRA, en su condición de Notaria 67 del Circuito de Bogotá y recientemente designada como Notaria 40 según Decreto 1534 del 19 de julio de 2013 proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que no era cierto que la Notaría 40 hubiese sido convocada en el concurso citado por el accionante, respecto del derecho de preferencia aclaró que la norma que lo regula es el Decreto 960 de 1970 en su artículo 178 numeral 3, disposición que se

encuentra vigente y no ha sido declarada inexequible, por tanto, su aplicación es de forzoso acatamiento. Además se refirió al auto 236 de 2010 proferido por la Corte Constitucional por el cual se fijaron los alcances del derecho de preferencia, teniendo como fundamento aquella sentencia, el Consejo de Carrera Notarial estableció que “Sólo después de ejercido el derecho de preferencia, si continúa la vacante se llenaría con la lista de elegibles vigente”, en ese sentido, adujo que el accionante no podía venir ahora alegar la supuesta violación de unos derechos cuando conocía ampliamente las disposiciones del órgano rector de la carrera notarial, pues aún no ha sido designado ni posesionado como Notario en propiedad para poder ejercer el derecho de decidir en que notaría debe ser nombrado. El doctor MARCOS JAHER PARRA OVIEDO, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y en representación del Consejo Superior de la Carrera Notarial manifestó que el sistema de carrera notarial es especial, por lo tanto no tienen contemplado ninguna figura subjetiva (atendiendo al sujeto de la solicitud) que permita establecer un “traslado” en las condiciones que pretende poner de presente el actor, de allí que concluye que nada más objetivo que el derecho de preferencia el cual no tiene ningún supuesto que afecte al sujeto de la solicitud , son condiciones de índole concreta que no admiten ponderación, como lo son la vacante, la pertenencia a la misma categoría, y que la Notaría ocupada corresponda a la misma circunscripción político - administrativa de aquella en que funja el solicitante.

Se intenta hacer incurrir en un error al juez de tutela al pretender que se establezcan condiciones equivocadas relativas a la carrera notarial, que no existen, dado que precisamente los Notarios no tienen contemplados movimientos que supongan razones relativas a sus condiciones personales, de allí que precisara que no era cierto que se hubiera aplicado un traslado, sino que se atendió un derecho cierto de la funcionaria, nombrándola en propiedad como resultado de un concurso y quien teniendo derecho a ello solicitó ocupar esta notaría al presentarse su vacante por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso del titular. Igualmente hizo referencia al argumento económico puesto de presente por el accionante, arguyendo que era una razón para declararla improcedente dado que lo que pretende el accionante está basado en consideraciones de tipo económico que en nada dan cuenta de una vulneración que llegue a la urgencia y necesidad del amparo constitucional, además que los ingresos dependen de la gestión de su titular. La vía adecuada para intentar la nulidad de los actos adminsitrativos es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, explicó los fundamentos legales del derecho de preferencia para concluir la diferencia monumental existente entre éste y los traslados, cuyos supuestos son eminentemente subjetivos, la excepción de inconstitucionalidad, la supuesta derogatoria tácita del derecho de preferencia, el órgano competente para el análisis de constitucionalidad y la naturaleza del encargo notarial. El doctor EDUARDO PACHECO JUVINAO en su calidad de Notario 54 del Circulo de Bogotá en propiedad, manifestó no estar de acuerdo en la supuesta inconstitucionalidad del derecho de pertenencia previsto en el Decreto 970 de 1970,

artículo 178 numeral 3, ya que con sólo observar el precepto normativo se deducía que aquel se encontraba plenamente vigente, además de no estar de acuerdo con el fundamento del accionante referente a los ingresos en tanto son conceptos que van en detrimento de la razón de ser de la provisión del cargo de Notario por Concurso de Méritos, pues aquel encargo no se pide por eso si no por sus conocimientos, los ciudadanos tienen plena libertad de escoger el oficio o la profesión que les signifique un bienestar económico. Finalmente explicó que habían sido muchos los nombramientos que se habían efectuado por la aplicación del derecho de preferencia por parte del Gobierno Nacional. La doctora MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ en su calidad de apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reafirmó el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y su consecuente improcedencia cuando existan otros mecanismos de defensa judicial –salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable-, por tanto, precisó que de los hechos puestos de presente por el accionante, se vislumbraba la existencia de otros mecanismos a fin de discutir la legalidad del Decreto N° 1534 de 2013, como quiera que no se comprueba en materia alguna el supuesto perjuicio irremediable aludido por el actor, por tanto solicitó se denegara la misma. El doctor PEDRO RICARDO TORRES BÁEZ, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica

Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de explicar suficientemente la expedición del Decreto 1534 del 19 de Julio de 2013 reafirmó la existencia de otro mecanismo competente a fin de lograr la nulidad de dicho acto administrativo. En lo atinente al derecho de preferencia hizo claridad en que sólo gozan de tal prerrogativa quienes estén en propiedad, situación jurídica que no ha sido declarada inconstitucional por la Corte Constitucional, motivo por el cual solicitó se denegara las pretensiones de la acción de tutela por cuanto no existió violación de derecho alguno del accionante. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El día cinco (05) de septiembre del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró competente para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo el artículo 86 y 256 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000 En primer lugar, el a-quo aclaró la procedencia de las acciones de tutela para la protección de derechos fundamentales, siempre y cuando no se disponga de un medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos, motivo por el cual explicó sucintamente el principio de subsidiariedad estipulado en el mismo inciso 4 del Artículo 86 de la Carta Magna. Examinó en segundo lugar que el accionante pretendía la nulidad del decreto 1534 del 19 de julio de 2013, lo cual era a todas luces improcedente por cuanto se contaba con otro mecanismo eficaz, es decir el actor cuenta con las acciones

judiciales para debatir la legalidad o no del acto administrativo que considera conculcó sus derechos, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que incluso se podía solicitar la suspensión provisional de aquella decisión administrativa. Finalmente adujo que no se advertía la ocurrencia de un perjuicio irremediable con sus características de urgencia, inminencia y gravedad, más cuando se observaba que lo buscado por el accionante era enervar un supuesto perjuicio económico o patrimonial el cual no se compadecía en nada con la actuación administrativa. DEL RECURSO Inconforme con la decisión, acudió el accionante a presentar su disenso con el fallo, precisando que la tutela sí es procedente para ordenar que se aplique la lista de elegibles en la forma que debe hacerse acorde a la Carta Política y la Ley, pues de lo contrario se estaría ocasionando un perjuicio irremediable, y era así, en tanto de acudirse al mecanismo judicial de nulidad este no tendría efectos prácticos, pues así se acceda a pretensiones, para ese entonces, los trasladados habrán adquirido un derecho, en virtud de la actuación de la administración. Prosiguió su alzada arguyendo que la Corte Constitucional precisó que el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales violados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera ofrecido por medio de concurso de méritos es la tutela, pese a la existencia

de otros medios de defensa judicial. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y de hallarse pertinente, se estudiará la situación del doctor Samuel José Ramírez Poveda, quien pretende la nulidad de la resolución 1534 del 19 de julio de 2013, en tanto la misma -estimavulnera sus derechos fundamentales, por cuanto al no habérsele designado en la Notaría deseada, le ocasiona un perjuicio irremediable, por la generación de menores ingresos que el ejercicio del cargo en otra, conlleva. Procedencia de la acción de tutela en términos generales Al tenor de lo establecido en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quién actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra actos administrativos Es tan abundante la jurisprudencia acerca del tema, que nos permitimos traer a colación una reciente sobre el particular. “(…) 3.2. La acción de tutela frente a la controversia de actos administrativos de contenido particular y concreto. En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa. De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. La anterior norma fue declara exequible por esta Corporación en la

Sentencia C-426 de 2002, en la que se señaló:

“7.22. Así, cuando una persona con interés directo pretenda demandar un acto de contenido particular y concreto, podrá alternativamente acudir al contencioso de anulación por dos vías distintas. Invocando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A. art. 85), caso en el cual lo hace motivada por el interés particular de obtener el restablecimiento del derecho o la reparación del daño antijurídico como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto. En la medida en que esta acción no se intente o no se ejerza dentro de los cuatro meses de que habla la ley (C.C.A. art. 136-2), quien se considere directamente afectado o un tercero, podrán promover la acción de simple nulidad en cualquier tiempo (C.C.A. arts. 84 y 136-1), pero única y exclusivamente para solicitar de la autoridad judicial la nulidad del acto violador,dejando a un lado la situación jurídica particular que en éste se regula, para entender que actúan por razones de interés general: la de contribuir a la integridad del orden jurídico y de garantizar el principio de legalidad frente a los excesos en que pueda incurrir la Administración en el ejercicio del poder público. (…) 7.25. Acogiendo los criterios que han sido expuestos, la Corte procederá a declarar la exequibilidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control

de la legalidad en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esta Sentencia.” (Subrayas fuera de texto). Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela puede proceder contra actos administrativos cuando vulneran derechos fundamentales y existe peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, amparo que, por regla general, se concede como mecanismo transitorio. Así lo señaló en la Sentencia T-514 de 2003, que al respecto indicó: “ (…) la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso

respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Sin embargo, esta Corporación también ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede proceder no sólo transitoriamente, sino excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 2006, señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.4 En efecto, en la sentencia T-418 de 2003,5 se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003,6 en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta

excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Negrillas fuera de texto original). (…)”7 Deviene de lo manifestado por la jurisprudencia constitucional que por regla general no es procedente la acción de tutela en contra de actos administrativos, a menos que se logre demostrar el prejuicio irremediable, prueba que debe ser elementalmente irrebatible, evidente, con la sola lectura de la decisión de la administración y no meramente, una visión particular del actor y menos 4 “Ver entre otras, las sentencias T-806 de 2004; T-418 de 2003; T-811 de 2003; T-571 de 2002; T-470 de 2002”. 5 “Corte Constitucional, sentencia T418 de 2003”. 6 “Corte Constitucional, sentencia T-811 de 2003”. 7 Sentencia T-956 de 956 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. esgrimiendo razones meramente económicos, máxime si el accionante ejerce en la actualidad cargo de similar categoría, provisto mediante concurso de méritos. Es igualmente importante, manifestar qué se ha dicho por el alto Tribunal respecto del requisito de la subsidiariedad. 2.3. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

TUTELA

El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece que“[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.8 Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.9 Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. En consecuencia, ha entendido esta Corporación que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se

deslegitimaría la función del juez de amparo.”10 No obstante, aún existiendo un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquél no es idóneo o (ii) que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio 8 Ver sentencia T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 10 Cfr. Sentencia T-406 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela. El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el

conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.11 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.12 En relación con el segundo supuesto, esta Corporación ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii)por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”[14] CASO CONCRETO Se circunscribe en la inquietud de si el Ministerio de Justicia y del Derecho y

el Consejo Superior de Carrera Notarial, transgredieron garantías fundamentales del doctor Samuel José Ramírez Poveda con la expedición de la Resolución 1534 del 19 de julio de 2013, mediante la cual se decidió trasladar a la Notaría 40 de

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