CSDJ - F11001110200020130525201ADJUNTA20160205185312-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130525201ADJUNTA20160205185312-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201305252 01 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN DE SENTENCIA ABOGADO
DAVID HEBER BERNAL COLLAZO.
ASUNTO Conoce esta Sala del recurso de apelación, contra la sentencia emitida el 27 de febrero de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio del cual sancionó al abogado DAVID HEBER BERNAL COLLAZO con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO por incurrir en la modalidad dolosa en las faltas contra el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y a la honradez del abogado establecidas en los artículos 39 y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, a través de la queja presentada el 24 de julio de 20133, por el señor JORGE ENRIQUE ZORRO CAMARGO en la 1 Folios 249 a 267 C.O 2 La Sala de decisión fue integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y RAFAEL
VÉLEZ FERNÁNDEZ. 3 Folios 1 al 4 C.O
Apelación Sentencia 2 Radicación 110011102000201305252 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual indicó que le otorgó poder (con la facultad de recibir) al abogado DAVID HEBER BERNAL COLLAZO desde el 14 de noviembre de 2009, para que asumiera su representación dentro del proceso radicado No. 2009-0278 seguido en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Refirió que en la fecha mencionada, corrían en contra del encartado sanciones de carácter disciplinario; agregó además que el 1° de junio de 2012, el citado Juzgado dispuso la terminación del proceso por pago de la obligación y el abogado se negó a efectuar la entrega del dinero recibido en virtud del poder otorgado.
CALIDAD DE ABOGADOS – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado adiado 12 de septiembre de 20134, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, donde se comprobó que el señor DAVID HEBER BERNAL COLLAZO, identificado con cédula de ciudadanía No.79.324.160, aparece inscrito como profesional en derecho y al cual, le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.61958 que para la fecha se encontraba
VIGENTE.
De igual forma en certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, del día 24 de junio de 20145, en el que hace constar que el abogado mencionado registra las siguientes sanciones:
.- Suspensión de ocho (8) meses, inicio de sanción 25 de marzo de 2010 fin de sanción 24 de noviembre de 2010. 4 Folio 15 C.O 5 Folios 16 y 17 C.O Apelación Sentencia 3 Radicación 110011102000201305252 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Suspensión de ocho (4) meses, inicio de sanción 9 de agosto de 2010 fin de sanción 8 de diciembre de 2010. .- Suspensión de dieciocho (18) meses, inicio de sanción 22 de abril de 2014 fin de sanción 21 de octubre de 2015.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja, a través de auto fechado 11 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, y fue fijada fecha para desarrollar la audiencia de pruebas y calificación. El 1° de abril de 2014, no pudo adelantarse la audiencia pro la incomparecencia del togado procediendo la instancia a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y dispuso la fijación de edicto6 emplazatorio y en auto del 5 de mayo de 20147 lo declaró persona ausente, designándole defensor de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 16 de julio de 20148, fue evacuada la referida audiencia con la participación del investigado, el Ministerio Público, el quejoso y el apoderado de confianza del investigado a quien le fue reconocida personería. Posterior
6 Folio 48 C.O 7 Folio 61 C.O 8 Folio 156 C.O Apelación Sentencia 4 Radicación 110011102000201305252 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la lectura de la queja, el Magistrado sustanciador otorgó el uso de la palabra al encartado.
Versión Libre. Exteriorizó que estaba litigando sin tener la posibilidad legal de hacerlo, pues no tenía conocimiento de la sanción disciplinaria que en su contra pesaba para ese momento. En cuanto a la actuación desplegada en el Juzgado 30 Civil Circuito de Bogotá, señaló que realizó unas diligencias dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquiriente, en donde recuperó e hizo entrega del apartamento avaluado más o menos en quinientos millones, lo honorarios fueron pactados en un 20% de lo que se recuperara del proceso. Puntualizó que el Juez tasó los perjuicios en cincuenta millones y el quejoso le manifestó que para los honorarios había que esperar lo que se recuperara de los perjuicios y de ahí le pagaría. Por tanto, mediante poder conferido por éste inició el proceso ejecutivo y procedió a embragar el inmueble al demandado, al tocarle el tema de los honorarios recibió respuesta negativa y no hubo manera de que el quejoso le reconociera los honorarios de ninguno de los dos procesos; señaló que el apartamento fue vendido en cuarenta y cinco millones, lo cual informó al quejoso y se pagó sus honorarios aunque éste consideró que su remuneración solo equivalía a dos millones siendo ese
el punto de conflicto. Solicitudes probatorias de Oficio. .- Allegar por secretaria los procesos disciplinarios No. 2007-1138,20073803, 2005-1172, seguidos en contra del investigado. Solicitando las Apelación Sentencia 5 Radicación 110011102000201305252 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO certificaciones de notificación tanto de la existencia de los procesos como de las sanciones impuestas. .- Solicitar al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá para que envíe copia del proceso ordinario No. 2009-287.
En la continuación de la audiencia el 1° de octubre de 20149, el Magistrado instructor reconoció personería al abogado de oficio y le corrió traslado de la prueba allegada. Posterior a efectuar un recuento de toda la actuación, el instructor procedió a calificar provisionalmente la actuación y resolvió formular cargos, en contra del doctor DAVID HEBER BERNAL COLLAZO por estar posiblemente incurso en el concurso heterogéneo de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 39 y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 ambas irrogadas a título de dolo. Concretó respecto a la falta del artículo 39 que el investigado pudo haber transgredido el deber establecido en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 el cual le impone la obligación de respetar y cumplir las disposiciones legales que establezcan las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión; pues pese a encontrarse vigentes dos sanciones en su
contra comprendidas entre marzo y diciembre de 2010 consistentes en suspensión en el ejercicio de la profesión, el disciplinado ejecutó acciones profesionales en el proceso infringiendo la incompatibilidad establecida en el artículo 29 numeral 4° de la norma en cita, la cual plantea la prohibición del ejercicio de los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. En cuanto al tipo disciplinario del artículo 35 numeral 4°, eventualmente el togado pudo desconocer el deber del artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 9 Acta visible a folio 224 C.O Apelación Sentencia 6 Radicación 110011102000201305252 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2007 el cual impone la obligación de actuar con honradez, pues pese a haber sido requerido para la entrega del dinero recibido en virtud del mandato, se negó aduciendo que correspondían a sus honorarios.
Solicitud probatoria: .- Recepcionar al quejoso ampliación de queja.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 28 de noviembre de 201410, se desarrolló la referida audiencia dejando constancia de la presencia de los intervinientes y procedió a evacuar la prueba decretada. Ampliación y ratificación de queja Señaló que el disciplinado celebró una audiencia de conciliación con su contraparte pero nunca se enteró de los pormenores de la misma y cuando le preguntó al togado sobre el tema conciliado, éste solo le presentó un informe el cual únicamente hacía referencia al dinero que recibió por cuenta de los procesos que adelantó en su nombre, que en total suma $60.000.000.oo,
(sesenta millones de pesos), del cual le aseguró que $45.000.000.oo, (cuarenta y cinco millones) correspondían a sus honorarios de manera que solo le entregó $15.000.000.oo, (quince millones de pesos). Aclaró que los honorarios fueron pactados en el 12% de lo que se reconociera por concepto de perjuicios. 10 Acta visible a folio 244 C.O Apelación Sentencia 7 Radicación 110011102000201305252 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente argumentó, que tuvo conocimiento de las múltiples sanciones disciplinarias del abogado.
Alegatos de conclusión. El defensor de oficio del disciplinado11, argumentó que respecto al primer cargo existía incertidumbre acerca de la vigencia de las sanciones impuestas a su defendido de cara al reconocimiento de personería para actuar por parte del Juzgado de conocimiento en el proceso No. 2009-0287. Explicó que la sanción impuesta en el proceso disciplinario No. 2007-3803 finalizó el 20 de noviembre de 2009 y la sanción impuesta en el radicado No. 2005-1172 finalizó el día 24 de noviembre de 2010. De acuerdo a ello explicó, que si bien el quejoso le otorgó poder al disciplinable el 14 de noviembre de 2009, debe tenerse en cuenta que el Juzgado le reconoció personería para actuar después del 20 de noviembre de 2008, época en la que no se había generado impedimento alguno sobre el togado debido a que la sanción había finalizado.
En lo referido a la falta del 35 numeral 4°, exteriorizó que pertenece al ámbito del derecho penal siendo en ese escenario en donde debe el quejoso demostrar los supuestos de hecho, de manera que su prohijado está cobijado por la presunción de inocencia. En ese orden, solicitó la absolución de su representado.
LA SENTENCIA APELADA
11 SIMÓN RIBON GONZÁLEZ.
Apelación Sentencia 8 Radicación 110011102000201305252 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En proveído del 27 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado DAVID HEBER BERNAL COLLAZO con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO por incurrir en la modalidad dolosa en las faltas contra el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y a la honradez del abogado establecidas en los artículos 39 y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
Indicó la instancia que una vez corroboradas las pruebas, se tiene que el disciplinado estaba ejerciendo la profesión cuando sobrevino la incompatibilidad para hacerlo, aunado a que la sanción estaba registrada en la página web de la rama Judicial en donde puede ser consultada por el público. Razonó además que en cuanto a la falta a la honradez el profesional recibió dineros de parte de la demandada dentro del proceso ejecutivo derivado del radicado No. 2009-0287, valores de los cuales tomó para sí el 75%
imputándolos directamente a honorarios como él mismo lo manifestó, hecho que basta para tener por configurado el elemento objetivo de la falta que se le imputó en el pliego de cargos. LA APELACIÓN En la oportunidad legal el defensor de oficio del encartado presentó recurso de apelación en el cual manifestó: «La calificación dolosa que da origen a la sanción no se acomoda a la conducta descrita objetivamente como falta, porque no basta consumar la conducta descrita como ya se dijo sino que esta debe graduarse con el nivel del bien jurídico tutelado por la ley disciplinaria. Apelación Sentencia 9 Radicación 110011102000201305252 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) A pesar del imprudente comportamiento del abogado DAVID HEBER BERNAL COLLAZO, pueda considerarse bajo la figura jurídica del dolo lo que no está demostrado totalmente y sin excluir la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar, la sanción impuesta se ha de modificar para que la pena y el castigo no pierdan su verdadera naturaleza y así no se pierda tampoco el respeto a la dignidad humana al aplicarle al disciplinado una sanción más razonable con los hechos acaecidos objeto de esta investigación disciplinaria».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme se dispone en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la sentencia emitida el día 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Apelación Sentencia 10 Radicación 110011102000201305252 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se
mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben Apelación Sentencia 11 Radicación 110011102000201305252 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir,
precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 39 y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, esto es en concreto, si el abogado BERNAL COLLAZO, a pesar de haber sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, en la ejecución de la sanción el disciplinable hizo caso omiso al mandato judicial ejecutoriado a través del cual le fue impuesta, y contrario sensu, siguió realizando labores Apelación Sentencia 12 Radicación 110011102000201305252 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propias como abogado. De otro lado, establecer la vulneración del deber de la honradez.
Ahora bien, las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecidas en la Ley 1123 de 2007, establecen: “Art. 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la
profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. En lo concerniente a incompatibilidades el artículo 29 numeral 4° reza: “Art. 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Tipicidad. i) En primer término se abordara la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, para mayor claridad así las cosas tenemos que del acervo probatorio obrante en el plenario se puede establecer que el encartado fungió Apelación Sentencia 13 Radicación 110011102000201305252 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como apoderado del quejoso en el proceso No. 2009-0287 seguido en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá en forma ininterrumpida desde el 14 de noviembre de 2009, fecha en que aceptó el poder que éste le confirió hasta el 6 de julio de 2011, momento en el cual fue proferida sentencia.
Igualmente la prueba documental devela que el togado fue objeto de los procesos disciplinarios: 2005-1172 y 2007-1138 dentro de los cuales fue
sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión en el primero de los referidos por el término de ocho (8) meses cuya vigencia inició el 25 de marzo de 2010 y finalizó el 24 de noviembre del mismo año y el segundo por el término de cuatro (4) meses la cual empezó a regir el 9 de agosto de 2010 y terminó el 8 de diciembre de esa misma anualidad. Del anterior recuento emerge, que el letrado estaba ejerciendo la profesión cuando sobrevino la incompatibilidad para hacerlo esto es, la suspensión que rigió desde el 25 de marzo de 2010 hasta el 8 de diciembre de ese mismo año por cuenta de las sanciones impuestas en los procesos disciplinarios precitados, siendo esta la forma en que se exteriorizó el comportamiento lesivo del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, quedando así demostrada la materialidad de la falta irrogada en el pliego de cargos. Importante resulta precisar que el proceso disciplinario se rige bajo la égida de la Ley 1123 de 2007, en la cual el legislador señaló con claridad las formas del juicio y en virtud de la oficiosidad que gobierna este tipo de asuntos, cuando se desconoce el paradero del investigado previa declaración de persona ausente se le designa un defensor de oficio con quien se continua la actuación, cuya providencia bien sea por apelación o en grado de Apelación Sentencia 14 Radicación 110011102000201305252 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consulta, de no ser impugnada es remitida a esta Superioridad a efectos de
surtir el trámite correspondiente. Decisión que igualmente se comunica a todas las direcciones señaladas ante el Registro Nacional de Abogados, y posteriormente la sanción se registra en la Página web de la Rama Judicial, no siendo de recibo el argumento expuesto por el togado referente a que desconocía tales sanciones. ii) En cuanto a la falta del artículo 35 numeral 4°, las pruebas también enseñan que con ocasión del proceso abreviado mencionado a lo largo de este asunto, el profesional disciplinado recibió de parte de la demandada la suma de sesenta millones de pesos ( $60.000.000.oo ), de los cuales entregó solamente $15.000.000.oo al quejoso, siendo del caso resaltar que los honorarios fueron pactados en el 12% de lo que se reconociera por perjuicios. Así las cosas, emerge que el abogado BERNAL COLLAZO tomó para sí el 75% sobre el valor, desconociendo lo que se había pactado con el cliente tal y como lo reiteró en su versión al puntualizar: «que esa suma de dinero la impute directamente a los honorarios». Se denota con contundencia que el jurista abuso de su facultad de recibir conferida por el quejoso. Ello por cuanto la Sala advierte la intención manifiesta y premeditada del togado de no entregarle al quejoso el dinero cuando se lo reclamó, quedando al descubierto la actitud evasiva frente al deber de entregar lo que recibió por cuenta de éste, máxime que sin autorización se lo abrogó como contraprestación por la gestión profesional desplegada dentro del pluricitado proceso abreviado en el que actuó por medio de un mandato al que debió además renunciar o sustituir por la
circunstancia anotada con anterioridad. Apelación Sentencia 15 Radicación 110011102000201305252 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En apoyo a la conclusión puesta de presente, refulge el hecho de que solo entregó al quejoso un porcentaje de dinero inferior al que en realidad le pertenecía, situación que está desprovista de cualquier justificación.
Antijuridicidad. Con lo anteriormente expuesto quedó demostrado que el abogado, a pesar de haber sido sancionado actuó judicialmente, a pesar de estarse ejecutando sanción disciplinaria en su contra, faltando al deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que le imponía respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, como lo es el artículo 29 de la misma ley al consagrar en su numeral 4° que no pueden ejercer la abogacía aunque se hallen inscritos los abogados suspendidos o excluidos de la profesión, en ese orden de ideas la conducta se adecuó a la que le fuera imputada, es decir, a la falta contenida en el artículo 39 ibídem. En la misma línea se comparte ampliamente la imputación dolosa respecto del tipo previsto en el artículo 35 numeral 4°, pues el abogado inculpado observó una conducta contraria al deber profesional de la honradez, dado que debió entregar a su cliente a la mayor brevedad posible el dinero cobrado en su representación, conforme a lo pactado y previa autorización de su poderdante tomar para sí sus honorarios, actuando con la lealtad
debida tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: Apelación Sentencia 16 Radicación 110011102000201305252 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales
(…)”. En cuanto a las argumentaciones vertidas por el censor en su recurso de alzada, debe indicársele por parte de Sala que el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, establece: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”, en consecuencia las faltas disciplinarias de los abogados son de los denominados de “infracción de deberes”, o tipos de mera conducta o de resultado, cuya esencia radica en que tan pronto se produzca la manifestación externa que revele la comisión de la conducta, se considera que se ha incurrido en una infracción a los deberes profesionales del abogado. Se tiene entonces, que el ilícito disciplinario necesariamente comporta el quebrantamiento al deber, el cual debe consustancialmente afectar los fines de la profesión de abogado, en el contexto del Estado Social de Derecho. Precisamente, la Corte Constitucional12 frente a este aspecto, ha advertido: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se
materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que 12 Sentencia C-398/11. Apelación Sentencia 17 Radicación 110011102000201305252 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Evidentemente, el Estatuto Deontológico prescribe que los abogados cuando en el ejercicio de su profesión no entreguen a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros pertenecientes a su mandante, incurren en falta disciplinaria hecho que en el sub lite acaeció pues se itera no existe motivo o justificación alguna por parte del inculpado, para dicha retención. Conducta además considerada de carácter permanente por esta Sala, toda vez, que el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor13 (…) Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los interés de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como ha venido considerando para casos similares, en los cuales se compruebas la indebida apropiación de dineros por parte de
los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos. De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma leal y honesta con cada uno de los procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala, que tal y como lo advierte la Corte 13 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura M.P. Dr. RUBEN DARIO HENAO OROZCO, Radicado No. 1999003602291. Apelación Sentencia 18 Radicación 110011102000201305252 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, estos se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundada de los deberes de actuar con lealtad y el de respetar y cumplir las
disposiciones que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, los cuales le eran exigibles al disciplinado y de allí deviene la antijuridicidad de su conducta. Resulta forzoso concluir que en el presente caso, queda claro que la Sentencia no se encuentra estructurada en juicios parcializados, en erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad del abogado, se encuentra claramente probada la vulneración de los deberes profesionales del abogado ya citados conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la sentencia condenatoria materia de apelación. En efecto conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros Apelación Sentencia 19 Radicación 110011102000201305252 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad.
Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que el abogado disciplinado cuenta con antecedentes disciplinarios, no obstante la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la misma, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez que su conducta dolosa afectó a su poderdante y la perjudicó económicamente; de otro lado la falta contra la honradez del
abogado, desacredita la profesión y fomenta la desconfianza en los profesionales del derecho. En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la fu
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