CSDJ - F11001110200020130525801ADJUNTA20170816153925-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130525801ADJUNTA20170816153925-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001110200020130525801 Aprobada según Acta de Sala No. 64 de 10 de agosto de 2017.
REF. ABOGADO EN CONSULTA LEY 1123 DE 2007
Dr. ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a conocer en grado de CONSULTA la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR al hallarlo responsable de la comisión de las faltas contra la debida diligencia profesional y la honradez del abogado, descritas en los numerales 1º del artículo 37 y 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dres. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ
(Ponente) y ANTONIO SUAREZ NIÑO.
APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 11001110200020130525801
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CALIDAD DE ABOGADO
Mediante certificado No. 18293-2013 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR se identifica con la cédula de ciudadanía 17.199.705 y posee la tarjeta profesional número 14974, la cual se encontraba vigente. (f. 16 c.o.) ANTECEDENTES 1.- Dio origen a esta actuación, la queja presentada por el señor GERMÁN AUGUSTO RAMÍREZ PÉREZ contra el abogado ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR en la cual manifestó su inconformismo con su proceder, por cuanto habiéndole conferido poder y suscrito contrato de prestación de servicios, de fecha 21 de agosto de 2012 (f. 5) cuyo objeto era adelantar un proceso laboral contra LA EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS, debiéndose radicar ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con aras de reclamar una indemnización por haber sido despedido sin justa causa por parte de la primera de las Corporaciones mencionadas, el profesional del derecho omitió el cumplimiento del objeto contractual. Adicionalmente, habiéndole cancelado la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000) como abono a honorarios por un contrato cuyo valor total se pactó en CUATRO MILLONES DE PESOS
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ($4.000.0000), el disciplinado dejó de realizar la gestión encargada y luego
de haber sido requerido por su mandante para acreditar las gestiones realizadas, “no pudo exhibir documento o información alguna que mostrara algún avance mínimo en relación a las labores contratadas” (f. 3.c.o). Sumado a lo anterior, el quejoso aseguró que canceló la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) a abogado GUEVARA ESCOBAR por la traducción del Manual del Empleado de la Embajada de Los Estados Unidos, sin que la misma se efectuara en debida forma pues indicó que “solo me presentó unos documentos que de ninguna manera cumplían con el estándar, las certificaciones, ni mucho menos la calidad de una traducción oficial” (f.2 c.o). Rechazó además que el abogado disciplinado no devolviera los documentos que le fueron entregados para la prosecución del proceso, toda vez que le eran necesarios para darle continuidad a sus pretensiones. Finalmente indicó el quejoso que en noviembre de 2012 el abogado intentó una audiencia de conciliación, citando al embajador de Estados Unidos en Colombia para tratar de solucionar las diferencias en el asunto laboral correspondiente, pero que “dicha conciliación nunca se efectuó, tampoco presentaron las explicaciones del caso y finalmente se pudo establecer que el abogado Álvaro Guevara nunca realizó ningún trámite (…)” (f. 2 c.o.). Indicó que con fundamento en lo anterior y considerando el poco avance demostrado por parte del abogado ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR en el asunto laboral de su interés, procedió a revocar el poder al profesional del derecho el día 8 de abril de 2013, previa solicitud de devolución de los
dineros anticipados en el pago, así como previa entrega parcial de los documentos aportados para el desarrollo de las diligencias contratadas. Sin embargo afirmó no haber recibido devolución de los dineros pagados por
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concepto de anticipo a honorarios, agregándose las reiteradas excusas y negaciones injustificadas para lo mismo.
Sumado a lo anterior, se aportó al proceso informe de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que indicó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el período de AgostoDiciembre de 2012 no se encontró demanda que cursó o haya cursado a favor del denunciante GERMÁN AUGUSTO RAMÍREZ PÉREZ a través del apoderado ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR contra LA EMBAJADA DE LOS
ESTADOS UNIDOS.
Se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el abogado ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR mediante AUTO de fecha 13 de enero de 2014 (f. 17 c.o) y se adelantaron las siguientes actuaciones:
1. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL -14 DE
MARZO DE 2014
Tal como consta a folio 28 y no obstante la comparecencia del denunciante AUGUSTO RAMÍREZ PÉREZ, la Audiencia no se llevó a cabo por cuanto el disciplinado ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR habiendo sido citado, no se hizo
presente.
2. DECLARACIÓN DE PERSONA AUSENTE Y DEFENSOR DE OFICIO El 12 de mayo de 2014 se declaró persona ausente al disciplinado ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR al tenor de lo previsto en el inciso 3º del artículo 104
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la ley 1123 de 2007. Asimismo, con el objeto de garantizarle su derecho de defensa se designó como defensor de oficio al doctor FELIPE ABELLO
MONSALVO.
1. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL14 DE
AGOSTO DE 2014
Se procedió a la ampliación y ratificación de queja por parte del denunciante GERMÁN AUGUSTO RAMÍREZ PÉREZ, el cual manifestó haber indagado en la Corte Suprema de Justicia con su nombre sobre algún adelanto de proceso o diligencia, a lo cual no encontró registro alguno para las fechas en cuestión. Adicionalmente, mencionó que el abogado ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR tenía otra denuncia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por hechos similares con número de radicado 2013-03732. Agregó también que a inicios de marzo de 2013 junto con el disciplinado, se acercaron al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en donde el profesional del derecho le manifestó haber radicado un derecho de petición que no habría sido contestado luego de varios días. Fue allí donde el quejoso indicó al abogado no evidenciar avance alguno con lo encomendado
mediante contrato. El abogado del disciplinado, FELIPE ABELLO MONSALVO, manifestó que su defendido no habría interpuesto la demanda aludida puesto que la Corte Suprema de Justicia no tendría competencia para lo mismo, y aseguró que el abogado GUEVARA ESCOBAR le indicó que tenía los correos que habría enviado al señor RAMÍREZ PÉREZ junto con el documento de la demanda terminada que no se había podido radicar por las circunstancias mencionadas anteriormente. Asimismo, aseguró que el disciplinado le
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO advirtió no haber recibido la totalidad del pago de los honorarios, por lo cual habría un incumplimiento de contrato por la parte contratante.
El abogado defensor solicitó como prueba oficiar a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral para determinar si en las fechas entre el 12 de agosto de 2012 y 12 de diciembre de 2012 era competente para conocer de procesos que se adelantaran contra la Embajada de los Estados Unidos. El abogado inculpado ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR indicó que en el anexo Número 2 se evidencia como fue pactado el pago de honorarios, a lo cual manifestó que se trataba de un total de cuatro millones de pesos ($4.000.000), de los cuales se pagó un millón de pesos ($1.000.000) a la fecha de la firma del contrato y los otros 3 millones de pesos ($3.000.000) habrían de ser pagados hasta diciembre de 2012, de los cuales canceló dos
millones seiscientos mil pesos (2.600.000). Aseguró que previo al pago final de 400.000 mil pesos, en diciembre de 2012, le consultó al disciplinado cómo se procedería con el tema de las acreencias laborales, luego de lo cual observó la intención de dilatar el proceso por parte del profesional en derecho; le indicó que procederían a conciliar y que para lo mismo ya habría hablado con los abogados de la Embajada. Afirmó que posteriormente el abogado le testificó que conciliarían en un Centro de Conciliación para lo cual sería necesario un millón de pesos ($1.000.000), así como otro valor por la traducción del Manual del Empleado de la Embajada adicionales al valor pactado inicialmente. De los montos mencionados, el quejoso testificó haber entregado 700.000 pesos por una supuesta traducción oficial, que a su parecer contenía muchos errores y no era de la calidad esperada. Anunció que solicitó la certificación o recibo de que se trataba de una traducción oficial, pero su petición no le fue concedida
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el profesional en derecho. Indicó que la única gestión que observó por parte del abogado fue haber realizado la mencionada traducción y un borrador que le fue enviado por correo del documento que sería radicado en la Corte Suprema de Justicia, del cual realizó varias observaciones, pero el mismo nunca fue radicado.
2. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL10 DE OCTUBRE DE 2014
En audiencia se recibió testimonio del señor GABRIEL ENRIQUE RIAÑO CORTÉS quien afirmó conocer que el ABOGADO ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR solicitó un dinero para realizar la traducción oficial de un documento, pero afirmó no haber visto el mismo y no poder identificar a quien debía realizarlo. Aseguró que el valor de dicha traducción se estimó en UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) cerrado, el cual sería cancelado en partes iguales junto con el abogado disciplinado. Justificó su interés en la mencionada traducción, dado que le serviría para un proceso que él mismo estaba siguiendo contra el gobierno de los Estados Unidos. Formulación de cargos. Posteriormente el Magistrado Ponente señaló no encontrar presupuestos que permitieran evidenciar la presentación de la demanda a la que se habría comprometido el disciplinado, pese a que le fue otorgado poder para que lo representara “en proceso laboral que se promoverá contra los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (…) para el pago de reajuste de cesantías, primas de servicio, vacaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar “(f. 5 c.o.). Así las cosas, entendió que ante la omisión en la gestión encomendada por parte del abogado ÁLVARO
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GUEVARA ESCOBAR, se podría considerar que el profesional en derecho se encontraba incurso en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de
la ley 1123 de 2007, constituyéndose una falta a la debida diligencia profesional por lo expuesto en el artículo que se cita a continuación: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Indicó que no se encuentran presupuestos que permitan esbozar cumplimiento de la gestión a la cual se habría comprometido, es decir presentar la demanda respectiva, pese a haber recibido honorarios por ese concepto y esto sumado al poder que lo obligaba desde el 21 de Agosto de 2012 y hasta el 8 de abril de 2013.
Imputó el Funcionario Instructor el comportamiento a título de CULPA como quiera que al parecer fue la desidia o la incuria del mismo lo que dio lugar a este proceder omisivo. Le calificó igualmente como GRAVE, considerando que se suspendió de manera injustificada la resolución de los intereses del señor GERMÁN AUGUSTO RAMÍREZ PEREZ, razón que dio lugar a que este último le revocara el poder. Sostuvo que en relación a que el abogado recibió honorarios por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS COP ($3.600.000) por labor que no realizó, se entendió que no habría prueba que refute la documental que obra a folio 6 del expediente y la cual da cuenta de que el profesional efectivamente haya recibido esa suma de dinero, situación que genera que el abogado pueda encontrarse incurso en la falta contra la honradez del
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado que describe el artículo 35 en su numeral 1º el cual reza lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” Lo anterior por cuanto el disciplinado aparentemente aprovechándose de la situación de necesidad e ignorancia en materias jurídicas del señor GERMÁN AUGUSTO RAMÍREZ PÉREZ, obtuvo honorarios que resultaron desproporcionados con la gestión que no realizó. Este comportamiento se imputó a título de DOLO, pues de manera deliberada y consciente el profesional del derecho despojó al señor RAMÍREZ PÉREZ de una suma de dinero de la cual no tenía derecho en rigor a hacerlo si no efectuaría la labor por la cual se habría comprometido. Se entiende igualmente como grave puesto que afectó los intereses económicos del quejoso.
El despacho ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del diligenciamiento en relación con la negligencia respecto de la traducción oficial del Manual del Empleado por cuanto es una labor que sí fue realizada de acuerdo al denunciante quien manifestó que la traducción señalada fue la única tarea efectuada por el disciplinable, motivo por la cual no se entiende que haya falta por este concepto, disponiéndose la terminación anticipada de la actuación en lo que a esto respecta de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007. Igual suerte corrió lo contentivo con la supuesta retención de documentos en la medida en que en primer lugar, no obró prueba que acreditara la dicha
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO retención. En segundo lugar, dicha afirmación no tuvo credibilidad por cuanto fue desacreditada por la defensa del investigado en audiencia anterior, quien manifestó que el togado devolvió la totalidad de los documentos del aquí quejoso; argumento que no fue refutado por el señor RAMIREZ PEREZ y por esta razón entonces se decretó la terminación anticipada de la actuación de acuerdo a las normas anteriormente citadas, frente a lo cual no hubo recurso alguno.
Posteriormente el defensor del disciplinado afirmó que no tenía pruebas que aportar por cuanto el doctor ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR no contestaba las llamadas de su defensor, no obstante que en una de las llamadas que si contestó señaló que le aportaría unos correos. No encontrando vicio de forma o fondo que invalidaran hasta lo ahora actuado se dio por terminada la sesión.
3. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO – 28 DE NOVIEMBRE DE 2014
Alegatos de Conclusión. El abogado del disciplinado basó sus alegatos en tres puntos fundamentales. Con respecto al primero de ellos, justificó que si existió efectivamente una elaboración de una traducción, más allá de la idoneidad de las calidades de la misma, por lo cual se evidencia que su
defendido sí inició su labor y presentó documentos traducidos. En un segundo lugar, mencionó que el abogado ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR aseguró que si hubo entrega del trabajo sobre las demandas, y que si bien no existieron pruebas en el proceso de dicha entrega, hubo un
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO argumento muy fuerte por el cual la demanda objeto de la labor contratada no fue presentada, y es que LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no era competente para conocer demandas contra la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS. Así las cosas, si bien no pudo presentar la demanda aseguró el defensor que si existió un desarrollo de su gestión al enviar el documento de la demanda al aquí denunciante.
En tercer lugar, manifestó que lo importante del caso era determinar si esa demanda no se presentó por causa de lo mencionado anteriormente, y considerando que si hubo una entrega de documentos y una entrega de una traducción, indicó que debería entenderse que el abogado ÁLVARO GUEVARA si desarrolló gestiones para efectuar su labor.
Pruebas practicadas: Las pruebas practicadas por el a quo fueron las siguientes:
1. Las allegadas con el escrito de queja, correspondientes a copias de los siguientes documentos: i) del poder conferido por el señor GERMÁN AUGUSTO RAMÍREZ PÉRES al abogado ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR de fecha 21 de agosto de 2012, para que lo representara “ en proceso laboral que se promoverá en contra de los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (…) para el pago de
reajuste de cesantías, primas de servicio, vacaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar (f. 5 c.o.); ii) del contrato de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y el disciplinable, para la representación ya referida (f. 6 c.o.) iii) de la solicitud presentada ante el “ Centro de conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Plumá”, para llevar a cabo una audiencia de conciliación con citación al Gobierno de Estados Unidos (f.7 a 8 c.o.); iv) de correos
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO electrónicos cruzados entre el disciplinable y el quejoso (f.10 y 11 c.o); y v) de la revocatoria del poder.
2. Informe de fecha 8 de septiembre de 2014 presentado por la secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicando que revisado el sistema de gestión Siglo XXÍ, durante el periodo comprendido entre el mes de agosto y diciembre de 2012 no registra que curse o haya cursado demanda instaurada por el señor GERMÁN AUGUSTO RAMÍREZ PÉREZ, a través de apoderado, Álvaro Guevara Escobar contra la Embajada de Estados Unidos” (f. 70 c.o.)
3. Copia del proceso disciplinario número 2013-3732 seguido contra el abogado ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR, por queja que presentara el señor GABRIEL ENRIQUE RIAÑO CORTÉS (f. 71 c.o., y anexo 1)
4. Testimonio del señor GABRIEL ENRIQUE RIAÑO CORTÉS (f. 72 a 74 c.o.) quien afirmó que en diciembre de 2012 el abogado denunciado solicitó un dinero para realizar una traducción oficial del Manual del Empleadó de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, pero que no vio ese documento, pues nunca se lo quiso mostrar. Dijo que también le interesaba la traducción de ese documento para un proceso laboral que seguía en contra del Gobierno de los Estados
Unidos. LA SENTENCIA DE INSTANCIA CONSULTADA En pronunciamiento del 27 de marzo de 2015 la Sala de instancia resolvió sancionar con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR al hallarlo responsable de la comisión de las faltas contra la debida diligencia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional y la honradez del abogado, descritas en los numerales 1º del artículo 37 a título de culpa y 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, respectivamente.
Sostuvo la Sala a quo que objetivamente estaba demostrada la materialidad de la falta por cuanto que, no obstante el señor RAMÍREZ PEREZ otorgó poder al abogado disciplinado para que en su nombre y representación iniciara un proceso laboral contra la Embajada de los Estados Unidos, el profesional del derecho no cumplió a cabalidad con el mandato, pues no
presentó demanda alguna que diera comienzo al proceso pretendido por el señor GERMÁN AUGUSTO RAMÍREZ PEREZ. Asimismo, evidenció su demostración puesto que habiendo recibido el abogado disciplinado un anticipo de $3.600.000, oo deliberadamente decidió mantenerlos para sí, sin que finalmente gestionara alguna actuación en defensa de los intereses de su cliente, tornándose desproporcionado el beneficio que obtuvo. En lo relacionado al elemento subjetivo, sostuvo que no existió duda de que el abogado ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR, actuando como apoderado judicial de GERMÁN AUGUSTO RAMÍREZ PEREZ consciente de las obligaciones profesionales que contaría con su cliente al aceptar el poder conferido, se abstuvo de actuar como éticamente le correspondía, esto es, garantizando la defensa de los intereses de su mandante y atendiendo con diligencia la gestión que le fue encargada. Consideró además una conducta voluntaria el haberse apropiado de los dineros cancelados por anticipo, desconociendo a lealtad y la honradez que debió obrar en sus relaciones profesionales. Adicional a lo anterior, indicó que no varían los reproches disciplinarios que fueron endilgados al profesional del derecho, por razón de lo expuesto por el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensor de oficio del disciplinado FELIPE ABELLO MONSALVO por cuanto las gestiones que efectivamente hubieren sido realizadas como la traducción del “Manual del Empleado” eran apenas parte de la gestión profesional
encargada, y el punto central del interés del aquí quejoso era el proceso laboral contra la Embajada de los Estados Unidos para el reclamo de las acreencias a que hubiere lugar, gestión que efectivamente no se cumplió. Asimismo, no considera de recibo para la Sala las alegaciones o exculpaciones para la no presentación de la demanda por razón de la falta de competencia de LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, pues era necesario haber expuesto esa circunstancia ante el quejoso, y dado que las demandas que se tenían listas para radicación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia así como su envío al denunciante no fueron allegadas a investigativo, no pudieron tenerse en cuenta para justificar de alguna manera el comportamiento del abogado. En cuanto a la sanción impuesta se afirmó que teniendo en cuenta la trascendencia social de las conductas que se le reprochan al abogado disciplinable, su modalidad, la gravedad de las faltas y las circunstancias en que se cometieron consideró ajustado a derecho sancionar al abogado ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (4) meses.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del recurso de consulta del proceso disciplinario
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá D.C., de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 de la LEAJ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al
trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 27 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR al hallarlo responsable de las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1º y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el disciplinado efectivamente incurrió culposamente y dolosamente respectivamente en las conductas, al no haber adelantado la gestión
encomendada aun cuando se otorgó poder para el efecto de fecha 21 de agosto de 2012, y se canceló un valor de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000) como abono a honorarios (f. 6 y 6 vto. C.o.). En el caso concreto, no se discute que el Dr. ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR efectivamente no presentó la susodicha demanda, pues ello quedó probado con: El Informe de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que indicó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el período de AgostoDiciembre de 2012 no se encontró demanda que cursó o haya cursado a favor del denunciante GERMÁN AUGUSTO RAMÍREZ PÉREZ a través del apoderado
ÁLVARO GUEVARA ESCOBAR contra LA EMBAJADA DE LOS
ESTADOS UNIDOS.
APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 11001110200020130525801
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ha edificado la defensa del disciplinable sobre la base de que su defendido Sí efectuó diligencias para llevar a cabo la labor contratada y evidencia de ello es la traducción efectuada sobre el “Manual del Empleado de la Embajada de Estados Unidos”, sin consideración a si era o no un trabajo de calidad. Adicionalmente, alegó que existe motivo suficiente por el cual no se presentó la demanda, y es que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al momento de querer radicarla no era competente para conocer de las
acciones contra la Embajada de los Estados Unidos. La verdad es que a golpe de vista, de ninguna credibilidad gozan los argumentos defensivos si se tiene en cuenta que la traducción del Manual del Empleado era apenas uno de los prerrequisitos necesarios para el cumplimiento de la labor base y objeto del contrato, es decir la presentación de la demanda que pretendía incoar la reclamación de las acreencias laborales a las que presuntamente tenía derecho el quejoso. Así las cosas, no pudo eximirse el disciplinado del cumplimiento efectivo y total de la labor contratada y probada mediante contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la representación referida (f. 6 c.o.), esto es para “presentar la demanda correspondiente para el pago y reajuste de prestaciones sociales e indemnizaciones”. (ibídem). Por supuesto que tampoco sirven de justificación las exculpaciones referentes a la falta de competencia por parte de la CORTE SUPRE
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