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CSDJ - F11001110200020130526701ADJUNTA20160204091611-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130526701ADJUNTA20160204091611-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201305267 01 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en Consulta

Disciplinado: MAURICIO FABIAN OTERO

SANTACRUZ ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al doctor 1 Conformaron la Sala los Magistrados: Martha Inés Montaña Suarez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ, por haber incurrido en las falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 agravada por el uso en términos del numeral 4 del literal C del artículo 45 ejusdem.

1. ANTECEDENTES

1.1 La Queja. El señor MIGUEL IGNACIO GOMEZ ESPINDOLA, denunció

disciplinariamente al abogado MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ, por cuanto fue contratado para iniciar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cobro del IPC en Contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, trámite que mediante Resolución No. 21353 del 18 de diciembre de 2012, ordenó pagar a su favor la suma de $ 9.069.953; sin embargo, este profesional del derecho se quedó con el dinero de su cliente. 1.2 Calidad del sujeto disciplinable. A folio 12 reposa certificado Nº 12941-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que el señor MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía N°79487678, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N°169607, la cual se encuentra vigente a esta fecha. 1.3. Actuación procesal. Mediante auto del 13 de septiembre de 2013, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ, de conformidad en el artículo 104 del C.D.A. 1.3.1 Audiencia de pruebas y Calificación Provisional. El 30 de julio de 2014, se instaló la vista pública a la que asistió el defensor de oficio, no así, el disciplinado, el quejoso y el representante del Ministerio Público. El Magistrado Instructor corrió traslado de la queja y concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado quien solicitó la práctica de las

siguientes pruebas:

1. Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado

MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ.

2. Oficiar al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá a fin de que se sirva allegar copia del expediente No. 2011-030240 de

MIGUEL IGNACIO GOMEZ ESPINDOLA contra la CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

3. Oficiar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a fin de que informe si por cuenta del proceso anteriormente enunciado le fue consignado algún dinero al abogado

MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ.

4. Oficiar a las empresas de telefonía celular a fin de que informe los datos de ubicación que registren del señor MAURICIO FABIAN

OTERO SANTACRUZ.

El 21 de enero de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que solo asistió el defensor de oficio. Al no comparecer el disciplinado no fue posible recepcionar la versión de los hechos lo mismo ocurrió con la ampliación de la queja ya que el señor MIGUEL IGNACIO GOMEZ ESPINDOLA tampoco asistió. Seguidamente, el Magistrado de Instancia procedió a la incorporación documental y al existir el suficiente material probatorio procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación adelantada contra el abogado MAURICIO

FABIAN OTERO SANTACRUZ.

1.3.2 Cargos. En audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 21 de enero de 2015,

una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 se calificó la conducta del abogado. La Magistratura le enrostró provisionalmente la siguiente falta disciplinaria: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4 No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (..) C. Criterios de agravación (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado (...). Las faltas fueron atribuidas a título de dolo, ya que como profesional del derecho tenía conocimiento de la ilicitud de la conducta y aun así la ejecutó. Lo anterior tuvo como fundamento el hecho que el abogado MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ, suscribió contrato de prestación de servicios con el señor MIGUEL IGNACIO GOMEZ ESPINDOLA para reclamar el reajuste del I.P.C. ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, trámite que culminó con éxito, y mediante resolución 21353 del 18 de diciembre de 2012 reconoció el pago de $ 9.069.953 al señor MIGUEL IGNACIO GOMEZ ESPINDOLA, monto que fue consignado el 21 de

diciembre de 2012 al abogado MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ en su cuenta de ahorros de Bancolombia; sin embargo, este nunca hizo entrega de los recursos a su cliente. 1.3.3 Juzgamiento. El 17 de marzo de 2015, se realizó la audiencia de juzgamiento en la cual el señor MIGUEL IGNACIO GOMEZ ESPINDOLA, amplió la denuncia y se ratificó en lo que había mencionado en la queja, adicional a ello indicó que el togado no rindió informes y que se enteró del pago de dineros porque en enero del 2013 CASUR le informó que había realizado un pago por $9. 069.953 al abogado MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ. Finalmente, el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión y pidió aplicar la presunción de inocencia a favor de su asistido. 1.3.4 Sentencia consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión2 proferida el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), resolvió:

“PRIMERO. SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE

TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al doctor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.487.678 y portador de la Tarjeta Profesional

No.169.607, como autor responsable de la falta de honradez profesional señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 agravada por el uso en términos del numeral 4 literal C del artículo 45 ejusdem,(..)”. (mayúsculas y negrilla del texto original) La Sala concluyó que el abogado MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ es responsable disciplinariamente, ya que fue contratado por el señor MIGUEL IGNACIO GOMEZ ESPINDOLA para que lo representara ante CASUR en un trámite con el cual buscaba obtener el reconocimiento del IPC, el togado adelantó la gestión y como resultado la entidad le consignó el 2 Folios 175 a 205 ibídem. 21 de diciembre de 2012 la suma de $9.069.953; sin embargo, este profesional del derecho no hizo la entrega correspondiente al quejoso. Resaltó la seccional, “ Según certificó el COORDINADOR DEL GRUPO DE TESORERIA DE CASUR, el reajuste reconocido en Resolución No. 21353 del 18 de diciembre de 2012, se canceló según “ORDEN DE PAGO No 68018

CONSIGNADO EL DIA 21 DE DICIEMBRE DE 2012 AL APODERADO

DR. MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ … EN CUENTA DE BANCOLOMBIA No 03020115512 AHORROS” De acuerdo con el acervo probatorio la Sala concluyó que el letrado recibió los recursos de CASUR; sin embargo, este no hizo entrega a su dueño; por el contrario desapareció sin atender las visitas y llamadas realizadas por su cliente.

Reprochó la sala: “Es que con su obrar, el letrado impidió que los dineros reconocidos por CASUR en la Resolución No. 021353 del 18 de diciembre de 2012, ingresaran al patrimonio de su cliente… Así desde la óptica que se mire este asunto, se tiene que pasados varios años de recibidos los recursos correspondientes al trámite que le encomendó MIGUEL IGNACIO GÓMEZ ESPINDOLA, el investigado no hizo ni ha hecho entrega a su cliente de los recursos que le correspondían, previo descuento del porcentaje pactado por honorarios algo más de $6.000.000.00; omisión que en últimas generó la solicitud de adelantamiento de la pesquisa disciplinaria”.

Adicional a ello, resaltó el hecho de que el disciplinado no compareciera a rendir explicaciones por su comportamiento. En este orden de ideas, la Sala en el fallo consideró que el abogado MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ desconoció el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 razón por la cual, está incurso en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 agravada por que pudo concluir que dio a los dineros un destino distinto al que correspondía.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.1. Fundamentos de la decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que, en muchos casos, tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de

proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido

instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la

sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos3, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al

abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. 3 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en

justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”4. Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento, es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3 Caso concreto. Habiendo establecido el anterior marco conceptual, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

sancionó al doctor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ por haber incurrido en las faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 agravada por el uso en términos del numeral 4 del literal C del artículo 45 ejusdem. 4 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). El abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, fue contratado por el señor MIGUEL IGNACIO GOMEZ ESPINDOLA para iniciar anta la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cobro del IPC en Contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, trámite que mediante Resolución No. 21353 del 18 de diciembre de 2012, ordenó pagar a su favor la suma de $ 9.069.953 por concepto de reajuste al IPC; sin embargo, este profesional del derecho se quedó con el dinero de su cliente. Esta Superioridad procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado. En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Se tiene entonces, que el implicado tuvo conocimiento de la existencia del proceso disciplinario, pues se le convocó para que ejerciera su derecho de defensa, pero este hizo caso omiso a los múltiples requerimientos y comunicaciones remitidos por el Seccional de instancia, por lo que su

defensa fue asumida por el defensor de oficio, quien actuó en todas las etapas procesales. Verificado entonces el trámite de primera instancia, encuentra esta Colegiatura, que el mismo se ajustó a la Ley, garantizándole a los disciplinables el debido proceso y el derecho a la defensa. Además, que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado, el abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ firmó poder con el quejoso, al propio tiempo que ejerció actuaciones tendientes al cumplimiento de la labor encomendada, si bien el abogado cumplió con el trámite y obtuvo que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, le pagara la suma de $9.069.953.00 por concepto de reajuste al IPC, se quedó con el dinero de su cliente. En lo que respecta a la tipicidad de la conducta, la materialización de la misma y la responsabilidad del encartado, resulta imperioso precisar que el deber profesional tutelado por el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es la honradez profesional, entendida ésta, como una de las principales cualidades que debe tener el abogado. El hecho de no ser honrado en las actuaciones profesionales que adelanta, acarrea, sin lugar a dudas, un grave perjuicio a quien confió en la profesionalidad, acuciosidad y diligencia del profesional del derecho. En este sentido, el Legislador establece en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 las faltas a la honradez profesional, siendo de interés para la Sala en esta

oportunidad, única y exclusivamente la consagrada en el numeral 4 que al tenor dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” (Se resalta).

Cuando el profesional asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, entre ellas se encuentra la de entregar a quien corresponda lo recibido en virtud de la gestión profesional. Ahora bien, si el abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ recibió la suma de $9.069.953.00 por concepto de reajuste al IPC, era su deber entregar ese dinero al ahora quejoso, y no retenerlo de forma indefinida, como lo ha venido haciendo, y por tanto, incurrió en una falta contra la honradez profesional, exactamente la comprendida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007. Ahora bien, la conducta fue agravada teniendo en cuenta el artículo 45 numeral 4 que dispone: ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (..) C. Criterios de agravación (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado (...).

En cuanto el transcurso del tiempo permitió concluir que los dineros captados fueron utilizados en provecho propio. Por otra parte, esta Sala comparte la calificación dolosa efectuada por la Sala de primera instancia, ya que conforme a lo acontecido, el abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ infringió intencionalmente el deber que le asistía con su cliente como profesional del derecho, en el sentido de no querer entregar el dinero recibido con ocasión de la gestión encomendada. Es de caso advertir que no observa esta Superioridad soporte que demuestre que el abogado disciplinado haya entregado el dinero al quejoso. Así las cosas, esta Colegiatura, encuentran que la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia deberá confirmarse íntegramente, por cuanto en el proceso adelantado en contra del abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, se observaron las ritualidades del trámite disciplinario, se respetaron los derechos del abogado disciplinado, y la sentencia está cimentada en pruebas legalmente recaudadas que conducen a la certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del profesional del derecho, amén que la sanción cumple con los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, en el entendido que ésta fue impuesta con ocasión de los criterios de agravación contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído proferido el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.487.678 y tarjeta profesional de abogado No. 169.607 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y como consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada por el uso en términos del numeral 4 del literal C del artículo 45 de la misma Ley, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo a las autoridades que deben hacer cumplir su ejecución y a las que deban registrarla en sus bases. TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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