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CSDJ - F11001110200020130526801ADJUNTA20150213103100-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130526801ADJUNTA20150213103100-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 10 de febrero de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 009

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201305268 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Acomete esta Corporación a desatar el recurso de apelación incoado por el abogado disciplinado Dr. Mauricio Fabián Otero Santacruz contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 28 de julio de 2014, por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y como consecuencia se le sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

HECHOS

1Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala dual con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. Las referidas diligencias disciplinarias contra el Dr. Mauricio Fabián Otero Santacruz tienen por génesis el escrito de queja presentado por el señor José Miguel Olmos el 11 de junio de 2013, mediante el cual se denunció el presunto actuar irregular contrario a la honradez y a la ética profesional del togado, quien obrando en representación del quejoso reclamó la

indemnización ordenada por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Neiva respecto al reajuste de asignación de retiro frente a la Policía Nacional por $11.105.353, sin jamás haber hecho reporte de dicho pago a su mandante. El anterior escrito se vio acompañado de las siguientes pruebas documentales: copia simple de escrito radicado por el denunciante ante la Policía Nacional del 11 de febrero de 2013, donde solicitaba a la autoridad peticionada sobre el pago de la indemnización reconocida y autorizaba el pago del 30% del monto al apoderado; copia del contrato de prestación de servicios suscrito por el quejoso y el togado denunciado del 5 de octubre de 2008, donde se fijó en la cláusula segunda como cuota Litis el 30% de lo obtenido; copia de la sentencia del 31 octubre de 2012 emitida por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Neiva donde se declara nulo el oficio proferido por la Dirección de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro y ordenó el pago de la suma ya referida; copia de la resolución del 18 de abril de 2013 mediante la cual la Caja de Sueldos de la Policía Nacional cumplió con lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Neiva2.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 2-11C.O.

Calidad de sujeto disciplinable: se identificó el Dr. Mauricio Fabian Otero Santacruz con la cédula de ciudadanía 79.487.478, y fue acreditada su

calidad de abogado con la tarjeta profesional número 169.6073. A través de auto del 9 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el togado denunciado, ordenando su notificación (y demás intervinientes) y previendo como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 10 de octubre de 2013. Arribada la fecha programada, se tuvo que el disciplinable no compareció a la audiencia4, motivo por el cual, trascurridos tres días sin que se allegara escrito justificando respecto a su renuencia a asistir a la cita, se dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, emplazando al profesional5 y designándosele defensor de oficio6. Sin perjuicio de lo anterior, el 28 de noviembre de 2013 el denunciante allegó escrito en el cual manifestó no poder presentarse a las diligencias programadas, sin embargo solicitó se practicasen algunas pruebas que enunció. Consecutivamente, una vez posesionado el defensor del profesional inculpado7, el 27 de marzo de 2014 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia para la cual se corrió traslado de la queja a 3 Folio 15 C.O. 4 Folio 22 C.O. 5 Folio 25 C.O. 6 Folio 28 C.O. 7Folio 58 C.O. la defensa y posteriormente se decretaron como pruebas: oficiar a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional para que informe si entregó efectivamente al

jurista la indeminización reconocida en proceso judicial al quejoso, insistir en la ampliación de la denuncia y la rendición de versión libre del disciplinado. Conforme a lo anterior, el 31 de marzo de 2014 la Caja de Sueldos de la Policía Nacional certificó que el 18 de abril de 2012 realizó el pago correspondiente al IPC del señor José Miguel Olmos al jurista denunciado8. Asimismo el 23 de abril de 2013, el quejoso arrimó nuevamente escrito de ampliación de queja, en el cual reafirma que a la fecha no le han sido reembolsadas las sumas reconocidas en proceso judicial a su haber. Calificación jurídica Seguidamente se continuó con la audiencia aplazada el 7 de mayo de 2014, oportunidad en la cual puesto a disposición de la defensa el material probatorio allegado al dossier, se procedió a calificar jurídicamente la actuación del jurista en los hechos puestos a conocimiento en tanto se consideró que existían lo medios de prueba suficientes para una imputar cargos. Así las cosas, se dictaminó formular cargos por la presunta infracción del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tras haber incurrido posiblemente en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35-4 ibídem, a título de dolo. Sobre la anterior valoración jurídica, el Magistrado instructor argumentó que del material probatorio recaudado, se infiere que el jurista a la fecha, retiene de manera injustificada dineros pertenecientes a su cliente, esto con ocasión al mandato que le confiriera su

8 Folios 78-83,94-97 C.O. cliente, contrariando con esto las disposiciones establecidas en el Código Deontológico del Abogado. Conocida la anterior decisión, la defensa se atuvo a las pruebas decretadas por el despacho con anterioridad al encontrarlas conducentes, pertinente y útiles; así, el Magistrado instructor ordenó como pruebas: insistir en la comparecencia del disciplinable para la rendición de versión libre, librar despacho comisorio a la Sala homologa de Huila para escuchar la ampliación y ratificación de queja por parte del denunciante, oficiar a Bancolombia para que certifique si el togado Otero Santacruz es titular de la cuenta de ahorros 03020115512 y de ser así enviar copias de sus extractos bancarios y de los movimientos de tal cuenta en los meses de mayo y julio de 2013, oficiar al Coordinador del Grupo de Tesorería de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional para que certifique en que fecha se cancelaron al abogado los dineros reconocidos al señor José Miguel Olmos. Habida consideración de las anteriores disposiciones probatorias se obtuvo: 1) Oficio emitido por Bancolombia donde se certifica que la cuenta 03020115512 pertenece al mentado jurista, y que en ella se registra la consignación hecha por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional equivalente a $10.398.050; 2) Oficio mediante la misma entidad ratificó la información aportada con anterioridad por la cual se acreditó el pago realizado al togado; 3) Despacho comisorio auxiliado por la Sala homologa de Huila en el cual se recibió la ampliación y ratificación de queja del

denunciante, quien afirmó no tener objeto de reproche respecto al profesional acusado, en tanto ya había llegado a un acuerdo con su representante para el pago de su dinero, toda vez que lo ocurrido había sido un mal entendido donde la Caja de Sueldos de la Policía Nacional le canceló la totalidad de la suma ordenada por el juzgado, sin que el abogado conociese tal hecho, pues una vez advertida tal situación, éste se había abstraído a la restitución de lo consignado9. Audiencia de Juzgamiento El 7 de julio de 2014 se instaló la audiencia de juzgamiento, procediéndose a escuchar los alegatos de conclusión propugnados por el defensor de confianza del profesional investigado, quien adujo que la latencia en la entrega del dinero recibido por parte de su prohijado en virtud del mandato que sostenía del quejoso, se debió a un error de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional quien le consignó la totalidad de lo reconocido, pese a las instrucciones claras y expresas del denunciante y su representado en sentido contrario. Así, encontrándose fuera del país el encartado (con ocasión a diferentes amenazas provenientes de grupos armados) le fue imposible notar tal yerro y restituir con prontitud el dinero recibido en exceso. En ese orden de ideas, la defensa arguyó que existían elementos que concretarían dos causales eximentes de responsabilidad disciplinaria: se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria o se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, pues el jurista nunca solicitó el pago de la totalidad de las acreencias, y

cuando se enteró de ellas las restituyó. Posteriormente, previo a la definición de fondo de las diligencias se certificó de oficio la carencia absoluta de antecedentes disciplinarios del jurista10.

LA PROVIDENCIA APELADA 9 Folios 113-122,131 C.O. 10 Folio 134 C.O.

Mediante sentencia del 28 de julio del 2014, el Juez a quo sancionó al disciplinado con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras encontrarlo responsable disciplinariamente de haber faltado al deber profesional contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del articulo 35 de la misma normatividad a título de dolo. La anterior decisión se fundamentó en los siguientes términos: “No obstante lo anterior, el abogado Mauricio Fabian Otero Santacruz no entregó dicho dinero al señor José Miguel Olmos en el menor tiempo posible, sino tardó más de un año, a saber; hasta el 24 de junio de 2014, fecha en la que éste rindió ampliación de queja, oportunidad en la que éste manifestó que es día el investigado le entregó el cheque No. IM907413 de Bancolombia por la suma de $7.023.000 afirmación que sustentó en un documento titulado recibo de pago, en el que figura que el disciplinado le canceló al quejoso dicha suma por concepto de la resolución del 18 de abril de 2013 de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional.

[…] Empero, en este caso, la Sala encuentra que no se probó la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito alegada por el defensor del disciplinado, ya que además de que no se anexó elemento probatorio que indique que cuando se le consignó el dinero al investigado éste se encontraba fuera del país, los extractos bancarios en la cuenta de ahorros no. 03020115512 de Bancolombia indican que ello no fue así, toda vez que el dinero le fue consignado el 31 de mayo de 2013, luego de lo cual aquel efectuó el 4 de junio de 2013 un retiro con tarjeta de la sucursal Galerías por valor de $10.000.000, lo que acredita que para esa fecha se encontraba en el país ” RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior determinación11 y obrando en término para interponer recurso contra ésta, el disciplinado a través de defensor de oficio recurrió lo dispuesto bajo los siguientes argumentos:  Sin embargo a lo definido por el a quo, obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues su poderdante le había advertido a la autoridad accionada los montos específicos que deberían ser consignados en su cuenta (no la totalidad), desconociendo entonces tal consignación en desproporción, pues contaba con más de 1000 reclamaciones administrativas para ese momento con pretensiones iguales o idénticas y su cliente hasta la queja no le había requerido tales dineros.  El deber profesional que pretende protegerse con la acción disciplinaria –obrar con lealtad y honradezno se vio menguado en ningún momento, ya que si lo que se pretende amparar es la

confianza del cliente, debería tenerse en cuenta las manifestaciones de éste en su versión libre, donde afirmó que todo fue un mal entendido y que continuaría relacionado amigablemente con su otrora defensor.  Considera que no hubo una defensa técnica y efectiva a su favor, ya que el defensor de oficio no solicitó las pruebas necesarias y conducentes para eximirlo desde un principio de responsabilidad disciplinaria, ni tampoco argumentó con suficiencia su defensa.  La providencia recurrida no trató, ni fundamentó la modalidad de la conducta bajo la cual se le juzgó. 11 Folio 150 C.O. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°12 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199613 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714. Conforme al asunto que nos ocupa y en atención a la causal de nulidad propugnada por el disciplinado, abordará primeramente esta Corporación tal asunto, para así proceder posteriormente a la resolución de los demás argumentos de discrepancia esbozados. De la nulidad Advierte el recurrente que pudo existir una vulneración a su derecho de defensa con ocasión a la representación de oficio desarrollada por el togado designado, en tanto éste no solicitó las pruebas necesarias, útiles y

conducentes que demostraran su inocencia respecto a la conducta disciplinaria endilgada, ni tampoco argumentó de manera correcta las disposiciones que tomó el despacho instructor.

12. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 13 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 14 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

Sobre el particular, considera la Sala que la solicitud de nulidad presentada por el apelante no está llamada a prosperar, toda vez que contrario a lo aducido por éste, no se observa ineptitud o impericia en la defensa

desarrollada por el Dr. Oscar Jarbey Matallana, en tanto éste obró conforme a las posibilidades que su encargo le permitía, puesto que factores como la certeza y eficacia del material probatorio anexado al infolio, así como la renuencia a comparecer de su defendido le imposibilitaron un ejercicio contradictorio más complejo. En efecto, no es de recibo en este estado del proceso que el disciplinado aduzca falta de defensa técnica en la investigación, por cuanto no se solicitaron pruebas que condujeran a la inferencia de la causal de exclusión de responsabilidad que ahora argumenta, cuando para su requerimiento era totalmente necesario el conocimiento de la versión libre del encartado; no podía razonadamente el togado designado para la defensa del caso, requerir al Juez disciplinario para el decreto de pruebas como certificados de entrada y salida de su defendido del país, o denuncias que interpusiera éste frente a la Fiscalía General de la Nación por amenazas de grupos al margen de la Ley, o el número de reclamaciones administrativas que representaba al momento que le fue consignada el monto por el cual se le investigó, pues era imprescindible conocer los hechos puestos a conocimiento por éste a través de defensor de confianza en la etapa de juzgamiento. No puede dolerse entonces el inculpado de no contar con tales elementos de convicción una vez terminada la etapa probatoria, toda vez que como se viene diciendo, fue su renuencia a comparecer y a relatar su realidad de los hechos, la que impidió que se solicitasen y decretasen pruebas diferentes a las que actualmente reposan en el infolio. Asimismo, no encuentra asidero alguno la afirmación bajo la cual se califica

como precoz y deficiente la labor argumentativa ofrecida por el defensor de oficio, por cuanto se entiende que el ejercicio dialéctico y de razonamiento de la defensa solo podía desarrollarse en la etapa de juzgamiento (estadio procesal en el que fue relevado del cargo por el apoderado de confianza), dado que todas las pruebas recaudas y emitidas por las autoridades competentes consistieron en documentos de una naturaleza incontrovertible. En síntesis, en el caso sub. judice no se avizora yerro o irregularidad en la defensa de los intereses del investigado, pues conforme al mandato legal este fue designado dada la renuencia del abogado denunciado a comparecer y actuó conforme las circunstancias en torno al caso se lo permitieron, siendo inadmisible que su defendido tache de inadecuada su labor, cuando él mismo propició la situación de la que actualmente se duele. De otra parte, en lo atinente a la fundamentación de la modalidad de la conducta del profesional, considera esta Corporación que pese a que no se hizo una mención expresa a tal sub tema en la decisión que se recurre, dicha temática fue abordada con suficiencia a lo largo de la providencia, dado que los elementos volitivo y cognositivo conformadores del dolo se ilustraron y se mantuvieron como hipótesis al momento de confrontarse con las causales eximentes de responsabilidad alegadas. El caso Definido lo anterior, acomete entonces esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión sancionatoria de primera instancia, y para ello dividirá lo que resta de la parte considerativa en los argumentos dados por el recurrente tendientes a afirmar la existencia de una causal de

exclusión de responsabilidad disciplinaria en su actuar y la antijuridicidad de tales hechos. De la causal eximente de responsabilidad disciplinaria Tal cual se viene refiriendo, el apelante afirma haber estado incurso en el momento de la comisión de la conducta típica en causal eximente de responsabilidad disciplinaria, toda vez que concurrieron tres factores que imposibilitaron su conocimiento del recibimiento en desproporción del pago de honorarios, a saber: 1) Se encontraba fuera del país en consecuencia a amenazas provenientes de grupos al margen de la Ley, 2) a su cargo tenía más de 1000 reclamaciones administrativas en idéntico sentido, las cuales le imposibilitaban conocer que lo recibido el 18 de abril de 2012 correspondía específicamente al quejoso y esto era en desproporción a lo pactado, 3) el denunciante jamás le requirió las sumas referidas, sino hasta la interposición de queja disciplinaria. Con base a lo anterior, considera el apelante haber actuado amparado ante la convicción errada e invencible de no estar incurso en conducta de relevancia disciplinaria, tesis que no se acogerá en esta sede, por cuanto brillan por su ausencia los elementos de convicción que prueben tales circunstancias. Tal cual se venía aduciendo en la definición de la nulidad propugnada en el recurso, observa esta Corporación que la defensa no tuvo como allegar los soportes que pudiesen sostener la versión de los hechos expuesta en los alegatos de conclusión, sucumbiendo entonces tales afirmaciones relativas a la imposibilidad de conocer el estado real de la cuenta bancaria, ante la

realidad procesal clara y certera compilada por el a quo, la cual inequívocamente ilustra que el jurista obtuvo en virtud de su mandato la indemnización perteneciente a su prohijado y la retuvo cuando menos por un año en su haber sin entregarla a quien correspondía a la mayor brevedad posible. Así las cosas, no ve esta Superioridad salida diferente a la de decidir en avenencia a los medios de prueba allegados legal y oportunamente a estas diligencias, sin acoger la hipótesis planteada por la defensa, pues ésta no encuentra respaldo probatorio alguno. De la antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”15 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”16 15 Artículo 4 16 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza

cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. En efecto contrario a lo aducido por el apelante, encuentra la que de manera injustificada fue transgredido este deber funcional, toda vez que se esperaba del profesional un actuar responsable en la entrega oportuna de los dineros que le fueron consignados en desproporción, ya que este bajo el estricto cumplimiento ético y profesional de su labor debió entender que tales montos recibidos de más pertenecían a su cliente y no le habían sido transmitidos a título translaticio de dominio. Así, sin embargo al “desistimiento” (si así puede llamársele) realizado por su cliente de la acción disciplinaria con posterioridad a la recuperación de las sumas reconocidas, se afirma reprochable su actuar, dado el desvalor que este asignó a la importancia y función social que cumple su rol en el estado social de derecho, toda vez que en nada libera de la acción que aquí se ejerce las declaraciones hechas por el quejoso, máxime cuando se entiende que la finalidad del derecho disciplinario es velar por el cumplimiento de una deberes profesionales y no, el resarcimiento pecuniario del presunto agravio

causado. De la Sanción Conforme al recorrido argumentativo que acaba de trazarse, considera esta Corporación ajustada la sanción impuesta al jurista de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres meses, pues la misma responde a los parámetros dados por los artículos 40, 42, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, en tanto ubican a esta designación temporal y cuantiosa entre los extremos concebidos por la normatividad disciplinaria. Igualmente, en observancia a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 1123, encuentra esta Colegiatura, que en consideración a las graves implicaciones patrimoniales para el cliente a lo largo de un año, la creciente desconfianza que estos hechos generan en la sociedad, la modalidad conductual en que se desarrolló la falta, es imposible determinar una sanción menor que cumpla con los fines preventivos y correctivos de las medidas disciplinarias, siendo necesaria la imposición la sanción ya definida. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- PRIMERO.- NEGAR la nulidad solicitada por el recurrente, conforme a las motivaciones expresadas en esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR la providencia apelada de fecha del 28 de julio de 2014 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Mauricio Fabian Otero Santacruz por incurrir en la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término

de tres meses, por las razones contenidas en este proveído. TERCERO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. CUARTO.- Por secretaría NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. QUINTO. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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