CSDJ - F11001110200020130528001ADJUNTA20140124120642-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130528001ADJUNTA20140124120642-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201305280 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
Accionante. Edgar Forero Labrador.
Accionado: Corte Suprema de Justicia – Sala
de Casación Laboral.
Primera Instancia: Declara Improcedente
Decisión: Declara nulidad.
ASUNTO A TRATAR Una vez resueltos los impedimentos presentados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS OLANCO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, sería del caso proceder la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante el cual declaró improcedente la tutela incoada por el señor EDGAR FORERO LABRADOR, a través de apoderado judicial, contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, de no ser porque se evidenció la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. 1 M.P. Álvaro León Obando Moncayo en Sala Dual con la H.M. Rafael Vélez Fernández.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201305280 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Por escrito del 26 de agosto de 20132, el Señor EDGAR FORERO LABRADOR, incoó la acción constitucional de tutela en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales “a la seguridad social, prelación del derecho sustancial e imperio de la ley”, por los siguientes hechos:
1. El Señor FORERO LABRADOR estuvo vinculado al Banco Cafetero, desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 19 de febrero de 1989; mediante Resolución No.
1015P, de agosto 12 de 2008, el Banco Cafetero en Liquidación, le reconoció la pensión de jubilación restringida a partir del 11 de marzo de 2008, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de 1991; posteriormente la citada entidad bancaria a través de la Resolución No. 1683P de agosto 18 de 2010, “declaró extinguido el derecho pensional a mi favor” bajo el argumento del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto del Seguro Social; contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos confirmado la decisión.
2. Se incoó demanda ordinaria laboral, dirigida a obtener la declaratoria de la pensión de jubilación restringida, incluyendo todos los factores salariales;
proceso que fue objeto de pronunciamiento judicial, a saber: “8. El Juez de primera instancia, mediante sentencia del 02 de noviembre de 2007, en su numeral PRIMERO declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación”. En su numeral SEGUNDO negó las pretensiones de la demanda absolviendo a la demandada y, en su numeral TERCERO condenó en costas al demandante.
9. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Laboral, mediante sentencia del 15 de mayo de 2008, REVOCÓ la sentencia proferida por el Juzgado 02 Civil del Circuito de Melgar y, en su lugar, dispuso: “PrimeroReconocer a favor de Edgar Forero Labrador y cargo de Banco Cafetero en Liquidación S.A., el pago de la pensión sanción al actor a partir del día 11 de 2 Folios 1-15 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA marzo de 2008, fecha en que cumplió los 60 años de edad. Segundo. Fijó el valor de la mesada pensional en la suma de $971.125.58 y decidió que las costas en las dos instancias serían a cargo de la parte demandada.
10. La parte demandada, por medio de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación, y la providencia proferida por el ad quem
fue casada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante sentencia del 17 de abril de 2012”. 3.- Considera que con la tesis de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, va “en contra de la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, de que las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991 no califican dentro de las que se pueden indexar, en mi concepto contra toda lógica en un Estado donde la equidad, el equilibrio social, siempre han sido fundamentos esenciales de su existencia”. 3.- Con el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha configurado una “VÍA DE HECHO”, consistente en el desconocimiento de normas constitucionales como lo ha reiterado la propia Corte Constitucional y también el precedente jurisprudencial constitucional, lo que llevó a la Sala Laboral de la Corte Suprema a tomar una decisión en detrimento de mis intereses aplicando una interpretación totalmente restrictiva, sin consideración a que, la distinción entre pensionados y pensiones se toma caprichosa e inconstitucional, en casos como el mío en que se me niega la indexación”. 4.- Inconforme con el fallo de casación, interpuso acción de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia del 23 de agosto de 2012, negó la tutela. Impugnado el fallo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 9 de octubre de 2012, “declaró la nulidad de todo lo actuado y no admitir el trámite de la acción de tutela”.
5.- Mediante apoderado judicial, nuevamente se interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien envío el expediente a la Corte Suprema de Justicia; a pesar de que el apoderado mediante derecho de petición dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que dicha acción ya había sido conocida por dicha Corporación, profirió sentencia nugatoria de las
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pretensiones el 2 de abril de 2013. Nuevamente se impugnó correspondiéndole a la Sala de Casación Civil, quien mediante decisión del 17 de mayo de 2013 declaró la nulidad de la actuación. Pretensiones. Con la acción de tutela pretende el actor la protección de los “derechos fundamentales. A la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, prelación del derecho sustancial e imperio de la ley y que como consecuencia de ello: a) Se deje sin efecto la sentencia del 17 de abril de 2012, por medio de la cual la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia de Colombia “CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dictada el 03 de julio de 2008”. b) Se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, que
dentro del término que señale el Juez Constitucional decida el recurso de casación, con sujeción a los principios contenidos en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia”. Precisando mi demanda, pretendo que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral expida sentencia NO CASANDO la sentencia del Tribunal, la cual fue CASADA PARCIALMENTE y como Tribunal de instancia imponga la indexación de la base salarial tomada en cuenta para liquidar mi pensión en los términos que los tiene establecidos la Honorable Corte Constitucional”.
Pruebas: Con el escrito de tutela el accionante allegó copia de: Sentencia del Juzgado 2 Civil del Circuito de Melgar – Tolima de fecha 2 de noviembre de 2007, mediante la cual resolvió declarar probada la “excepción de mérito denominada “Inexistencia de la obligación”3. Sentencia de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 15 de mayo de 20084, por la cual revocó la sentencia de 3 Folios 16-19 c.o. 4 Folios 20-29 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA primera instancia y dispuso “Reconocer a favor de Edgar Forero Labrador y a cargo de Banco Cafetero en Liquidación S.A., el pago de la pensión sanción al actor a partir del día
11 de marzo de 2008 fecha en que cumplió los sesenta años de edad” y “fijar el valor de la primera mesada pensional en la suma de $971.125,58”. Sentencia de abril 17 de 20125, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, “en cuanto en el punto segundo de su parte resolutiva fijó el valor de la primera mesada pensional en la suma de $971.125,58” y “declara que el monto inicial de la pensión restringida de jubilación es de
CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($461.500.oo) mensuales”.
Resolución No. 1.105P de agosto 12 de 2008, “por la cual se reconoció una pensión mensual de jubilación restringida al señor Edgar Forero Labrador”6. Resolución No. 1.683P de agosto 18 de 2010, “por medio de la cual se extingue el derecho a una Pensión Restringida en virtud del régimen compartido”7. Resolución No. 1.102 P de octubre 21 de 2008, “por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por el doctor RAMIRO SUÁREZ en su calidad de apoderado del señor EDGAR FORERO LABRADOR contra la Resolución No. 1.015 P del 12 de agosto de 2008”.8 Escrito de tutela presentado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de agosto de 20129. Fallo de tutela de fecha 23 de agosto de 201210, de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, donde resolvió “Negar la tutela presentada por EDGAR FORERO LABRADOR”. 5 Folios 30-47 c.o. 6 Folios 48-54 c.o. 7 Folios 55-59 c.o. 8 Folios 61-66 c.o. 9 Folios 67-78 c.o. 10 Folios 79-91 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Auto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de octubre de 2012, declarando “la nulidad de todo lo actuado en la presente queja constitucional, desde el momento que se ordenó darle trámite a la misma” y “No admitir a trámite la acción de tutela”.11 Escrito de tutela radicado el 26 de febrero de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.12 Oficio No. DK-13-133713 de marzo 7 de 2013 de la Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitiendo la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de mayo de 201314, mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela impetrada por el señor EDGAR FORERO LABRADOR y en su
lugar no la admitió a trámite. Sentencia T-361 de mayo 6 de 2011 de la Corte Constitucional.15 ACTUACIÓN PROCESAL Radicada la acción constitucional en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le correspondió al Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, quien por auto del 27 de agosto de 2013, admitió la acción de tutela, dispuso la notificación a las accionadas.16 11 Folios 89-91 c.o. 12 Folios 93-102 c.o. 13 Folio 103 c.o. 14 Folios 104-109 c.o. 15 Folios 110-142 c.o. 16 Folios 145-146 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Intervención de las partes accionadas: Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La Fiduprevisora, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo constituido por el extinto BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN y FIDUPREVISORA S.A., contestó la tutela, señalando que “en este caso no procede la vía, puesto que las instancias Laborales que conocieron del proceso del señor Forero Labrador como lo son el Juzgado Segundo (2°) Laboral del
Circulo de Melgar, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Laboraly la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala Laboralfallaron en derecho , teniendo en cuenta que las tres instancias estudiaron a fondo el caso, para poder determinar si existía un derecho o no en cabeza del señor Edgar Forero Labrador”. Considera que “la indexación de la primera mesada pensional ya fue ordenada por sentencia judicial”, por lo que no existe violación de derecho fundamental alguno, razón por la cual solicita se rechace por improcedente la acción de tutela impetrada.17 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pleno, conforme a escrito del 2 de septiembre de 201318, se pronunció sobre los hechos de la tutela, cuestionando la competencia de esta jurisdicción para conocer de la acción instaurada contra la decisión de esa Colegiatura del 17 de abril de 2012, en razón del inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debiéndose por lo tanto “declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia para conocer la presente acción de tutela y rechazarla”. Señala igualmente que no se cumplió el principio de inmediatez y advierte que “el recurso extraordinario de casación fue interpuesto únicamente por el Banco Popular S.A., por lo que existió conformidad de los actores con la decisión que adoptó el Tribunal”. 17 Folios 154-170 c.o. 18 Folios 171-173 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De la sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su condición de Juez Constitucional de tutela, a través de fallo del 9 de septiembre de 201319, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en el presente asunto, incoada por el señor EDGAR FORERO LABRADOR, por medio de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por no concurrir el presupuesto de la acción de inmediatez”. La anterior decisión la fundamentó en las siguientes consideraciones: No comparte la solicitud de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral de que se declare la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia de A quo; decisión que fundamentó en pronunciamiento de esa Sala Disciplinaria del 18 de diciembre de 2007, radicación 2007-05974 donde señaló que “ante la vulneración o amenaza del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia por parte de la Corte Suprema de Justicia, no le cabe la menor duda a esta Sala que la Corte Constitucional, como máximo tribunal de tutela, tiene la obligación de garantizar tal derecho, obligación que no debe interpretarse como la asunción de funciones legislativas para definir competencias jurisdiccionales sino como la de
asegurar, como órgano jurisdiccional supremo de cara a la acción de tutela, que ésta sea efectiva como posibilidad jurídica de protección de derechos fundamentales a tenor de lo dispuesto por la Carta Política y los tratados internacionales que con aquella forman el llamado bloque de constitucionalidad en tan trascendental materia. Con mayor razón si, como lo hace la parte accionada, se reconoce la legalidad y constitucionalidad del decreto 1382 de 2000, reconocimiento que lleva implícita la aceptación de que la Corte Suprema de Justicia es uno de los jueces de tutela de instancia, y de que, por tanto, sus decisiones en este campo están sujetas a la eventual revisión de la Corte Constitucional”. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó: “que contra las providencias judiciales procede la acción de tutela cuando quiera que éstas son atacadas por vía de hecho y siempre y cuando el accionante, al tener otro 19 Folios 175-196 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA medio de impugnación a su favor, la ejerce como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, por no ser dicho medio lo suficientemente idóneo o eficaz como para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que estima quebrantados o amenazadas, o como mecanismo directo y definitivo cuando simplemente
carece de otra posibilidad de defensa judicial. Siendo eso así, en el presente caso, habida la consideración de que el actor impugna la providencia atacada señalando que ésta se hall afectada por vías de hecho, y que es el único medio de protección judicial del que dispone para los fines perseguidos con la misma, procede la acción de tutela por el aspecto aquí comentado”. Respecto del requisito de inmediatez consideró que “aparece de manera manifiesta la ausencia de inmediatez, presupuesto procesal sine qua non de la acción de tutela, esta Sala no encuentra necesario ocuparse de todas las causales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales, bastando referirse a dicho presupuesto para declarar la improcedencia deprecada”. Consideró que “el presupuesto procesal de la acción de tutela de inmediatez no se cumple en el presente asunto, pues salta a la vista que la actora (Sic) mediante esta acción preferente de protección inmediata de derechos fundamentales, pretende que se remueva la providencia de fecha 17 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que desde esta última fecha, hasta aquella en que presentó la demanda de tutela por primera vez ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia (10 de agosto de 2012, según se observa a folios 4, 45 y ss., del c.o.), dejó transcurrir cerca de cuatro (4) meses; que, posteriormente, habiendo sido inadmitida a trámite por dicha corporación mediante proveído de fecha 9 de octubre de 2012, presentó nuevamente la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de febrero de 2013, dejando pasar más de cuatro (4) meses; y que, después de que la
Corte Suprema de Justicia, que volvió a conocer del asunto por remisión que le hiciera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 17 de mayo de 2013, declarara la nulidad de lo actuado, negándose admitirla a trámite, la presentó una vez más, en esta ocasión, ante esta jurisdicción, el 26 de agosto hogaño, dejando transcurrir otros tres (3) meses. Conducta con la cual se desvirtúa la esencia misma de la acción de tutela,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la cual se funda en el principio de inmediatez. Y esto porque, sencillamente, con tal actuar se está poniendo de manifiesto que el actor en realidad durante esos largos períodos no se vio abocado a la necesidad de una protección inmediata de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Lo que, en rigor jurídico material, implicaría ausencia de vulneración o de amenaza manifiesta y grave de tales derechos. Máxime si se tiene en cuenta que no hay pruebas que le permitan a la Sala concluir que hubo circunstancias de fuerza mayor que impidieran al accionante ejercer oportunamente la acción de tutela, o que se encontrará en una situación de debilidad manifiesta, ni mucho menos la existencia de un perjuicio irremediable”.
De la impugnación:
El señor EDGAR FORERO LABRADOR, mediante escrito calendado el 17 de septiembre de 201320, impugnó el fallo de tutela al no estar de acuerdo con la aplicabilidad del principio de inmediatez, arguyendo que las razones para los tiempos que transcurrieron entre la sentencia de casación y las acciones de tutela presentadas, escapaban a su control por corresponder a actuaciones judiciales de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no puede “suponer un desinterés por la protección de mis derechos sino que he acudido a todas las instancias posibles no solo para el reconocimiento de mi derecho pensional sino que se corrija lo que, en mi concepto, es un yerro grave en la interpretación de las normas y en el reconocimiento de un derecho, como es el monto de mi actual mesada pensional en comparación con lo que debería ser”. Afirma que “tratándose de los derechos pensionales que en su mayoría recaen sobre personas de la tercera edad, o por lo menos en el caso mío es, que constituye mi único sustento, no comparto que el requisito de la inmediatez (que reitero, no lo he incumplido), tanga más peso que la protección de mis derechos fundamentales, derechos que se me vienen violando desde que se me reconoció mi pensión y que se me viola mes a mes cuando recibo mi mesada pensional con el valor que considero incorrecto por ser menor al que debiera”. 20Folios 223-224 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 9 de septiembre de 2013, el Magistrado de instancia concedió la impugnación en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
Trámite en segunda instancia: Recibido el expediente en la Secretaría Judicial de esta Sala, fue repartido el 20 de septiembre de 2013 al Magistrado Henry Villarraga. Como consecuencia de la renuncia irrevocable presentada por el Doctor VILLARRAGA OLIVEROS, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sesión celebrada el 14 de noviembre de 2013, procedió a efectuar el reparto de los procesos asignados al ex Magistrado VILLARRAGA OLIVEROS, “entre todos los Honorables Magistrados, de las
ACCIONES DE TUTELA, CONFLICTOS CON PRESO, HÁBEAS CORPUS, INCIDENTES DE DESACATO, SUSPENSIONES PROVISIONALES y PROCESOS DISCIPLINARIOS PRÓXIMOS A PRESCRIBIR, asuntos que ameritan trámite urgente”21, lo anterior en cumplimiento a lo decidido en la sesión extraordinaria No. 087 de noviembre 12 de 2013. Como consecuencia de lo anterior le correspondió al Despacho del suscrito Magistrado, por reparto manual el conocimiento de las presentes diligencias, las cuales fueron recibidas el 19 de noviembre de 2013 CONSIDERACIONES Competencia. - En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución
Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 21 Folios 23 a 38 c. 2 Inst.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El artículo 32 del Decreto 2591, consagra un deber para el Juez Constitucional de Tutela: “(…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela
– De la notificación-. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.22 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite. En efecto en la sentencia SU-891 de 2007, señaló: 22 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer”23 Entonces, como quedó anotado, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección
constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos que se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. Entonces, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N°305 del 2008, precisó: 23 Expediente T-1429109 – octubre 25 de 2007.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción
de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto). (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos
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