CSDJ - F11001110200020130528401ADJUNTA20161121151531-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130528401ADJUNTA20161121151531-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305284-01 (10899-26) Aprobado según Acta de Sala No. 104 ASUNTO Negados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, sería del caso que procediera la Sala a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 27 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ PARODI con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de
2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2013, los señores MARÍA EUGENIA VIRGINIA CUADRADO, ANA SOFÍA REBOLLEDO CUADRADO, ALBERTO REBOLLEDO CUADRADO, a través de apoderada judicialformularon queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ PARODI por sus actuaciones en el proceso declarativo No. 2010-0201, en el cual fungió como apoderado del señor JULIO REBOLLEDO ARBOLEDA demandante en un proceso 1 En Sala número 101 del 2 de noviembre de 2016. 2En Sala de Decisión integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. declarativo y a su vez fue representante judicial de la señora OLGA LUCÍA SALDARRIAGA en varios procesos de jurisdicción voluntaria de interdicción en contra de su cliente REBOLLEDO ARBOLEDA. Explicó la apoderada de los quejosos que presuntamente entre los meses de abril a agosto de 2010, el señor JULIO REBOLLEDO ARBOLEDA confirió al abogado JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ PARODI poderes para promover en su representación, seis procesos civiles contra su esposa, hijos y nietos e interponer demanda de divorcio contra su cónyuge. Continuó relatando cómo para esa misma época, el 16 de junio y el 26
de julio de 2010 el mencionado litigante en calidad de mandatario de la señora OLGA LUCÍA SALDARRIAGA presentó dos demandas de interdicción en contra de su propio cliente, con el fin de que se declarara interdicto al señor JULIO REBOLLEDO ARBOLEDA por causa de un derrame cerebral y se le designara como curadora provisional a la demandante en esa causa (fls. 1 a 16 c.o. primera instancia No. 1). Como prueba de su dicho, aportó pruebas obrantes en cuaderno anexo con 79 folios. 2.- El Magistrado Instructor, acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ PARODI, mediante certificado N° 132472013, expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.778.892 y tarjeta profesional No. 108921 (fl. 19 c.o. primera instancia No. 1). 3.- Mediante auto del 9 de septiembre de 2013, el funcionario de conocimiento dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 20 c.o. primera instancia No. 1). 4.- Ante la no comparecencia del investigado a las diligencias, el operador judicial de instancia previo su emplazamiento, mediante proveído del 31 de octubre de 2013 lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fl. 40 c.o. primera instancia No. 1).
5.- El 9 de diciembre de 2013, el Magistrado de Conocimiento instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del defensor de oficio del abogado disciplinable, diligencia en la cual, el director de la audiencia decretó las pruebas solicitadas por el defensor técnico del encartado y de oficio las que consideró pertinentes; suspendió la diligencia y fijó fecha y hora para su continuación. 6.- El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio Administrativo No. 14-003 del 16 de enero de 2014 remitió el proceso ordinario radicado bajo el número 2010-0201 de JULIO
REBOLLEDO ARBOLEDA contra MARÍA EUGENIA VIRGINIA
CUADRADO (fl. 59 c.o. primera instancia No. 1). 7.- Con Oficio No. 0196 del 23 de enero de 2014, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá remitió copia del proceso de Interdicción No. 110013110018201000667-00, demandante JULIO REBOLLEDO CUADRADO contra JULIO REBOLLEDO ARBOLEDA (fl. 61 c.o. primera instancia No. 1). 8.- El 22 de agosto de 2013, el Magistrado de Conocimiento en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron el defensor de oficio del abogado investigado y la quejosa ANA SOFÍA REBOLLEDO CUADRADO, previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por la defensa técnica del encartado y de oficio las que consideró pertinentes; y procedió a fijar
fecha y hora para su continuación. 9.- El Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá a través del Oficio No. 322 del 6 de marzo de 2014 allegó piezas procesales de la causa de interdicción judicial No. 2011-0831 de JULIO, ALBERTO Y
ANA SOFÍA REBOLLEDO ARBOLEDA contra JULIO REBOLLEDO
ARBOLEDA (fls. 77 a 98 c.o. primera instancia No. 1). 10.- El 14 de marzo de 2014, el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió los quejosos ANA SOFÍA REBOLLEDO CUADRADO y ALBERTO REBOLLEDO CUADRADO y su procuradora judicial, el defensor de oficio del disciplinable y la Representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Al rendir ampliación y ratificación de la queja, el señor ALBERTO REBOLLEDO CUADRADO reiteró lo dicho en su escrito, y explicó que el litigante implicado junto con sus colegas que integran una firma de abogados, aprovechando la situación de vulnerabilidad de su señor padre JULIO REBOLLEDO ARBOLEDA a causa de una trombosis, aunado a su analfabetismo, obtuvieron su firma en seis poderes para iniciar demandas civiles en contra de su cónyuge, hijos, nietos y otros familiares. Agregó que además el litigante, en representación de la señora OLGA LUCÍA SALDARRIAGA -quien era su compañera sentimental-, presentó dos demandas para que se declarara interdicto a su señor
padre, las cuales posteriormente fueron retiradas, no obstante en el segundo proceso, se declaró interdicto provisional a su progenitor, y a pesar de estar en esa condición, “le hicieron” suscribir un testamento y tramitaron el divorcio de su señora madre, a sabiendas que su papá no sabe leer, ni escribir y su estado mental es como si fuera un infante. Explicó que el abogado disciplinable fue contactado por la señora OLGA LUCÍA SALDARRIAGA, quien además, a su juicio, manipuló a su señor padre al punto que lo puso en contra de sus hijos. Añadió que el jurista implicado, utilizó el mismo examen médico practicado a su padre, como prueba en las demandas de interdicción – para que se le declarara interdicto-, y para el testamento, declarando en éste último, a través de testigos, que su padre había leído y entendido el contenido de la minuta, lo cual en su concepto resulta irregular. Finalmente informó que él y sus hermanos promovieron una demanda de interdicción, con base en un dictamen médico practicado a su padre por dos de los profesionales más prestantes del país, quienes determinaron que la incapacidad de éste es total. 10.2.- El Director de la Audiencia procedió a escuchar en testimonio al señor JULIO REBOLLEDO ARBOLEDA, no obstante tras realizarle algunas preguntas relacionadas con los hechos investigados y en vista de sus respuestas imprecisas y desacertadas, el operador judicial suspendió y prescindió de la declaración del testigo. 10.3.- La señora ANA SOFÍA REBOLLEDO CUADRADO en ampliación
y ratificación de la queja corroboró lo dicho en su escrito origen de las presentes diligencias, así como lo expresado por su hermano
ALBERTO REBOLLEDO CUADRADO.
Agregó que el abogado implicado promovió en contra de ella y sus hermanos, dos demandas por alimentos en favor de su señor padre, desconociendo que ellos eran quienes pagaban la manutención de él. 10.4.- El Magistrado Instructor, previo a suspender la diligencia, decretó la solicitud probatoria elevada por el defensor de oficio del litigante implicado y de la representante del Ministerio Público; seguidamente procedió a fijar fecha y hora para su continuación. 11.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 68658, en el cual dio cuenta que el abogado JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ PARODI registraba una sanción disciplinaria de censura, impuesta mediante sentencia del 27 de mayo de 2009, la cual estuvo vigente el 9 de noviembre de esa anualidad (fls. 155 a 156 c.o. primera instancia No. 1). 12.- El Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá a través del Oficio No. 769 del 10 de junio de 2014 allegó el proceso de alimentos No. 2011-0663 de JULIO REBOLLEDO ARBOLEDA contra
ANA SOFÍA, JULIO Y ALBERTO REBOLLEDO ARBOLEDA (fl. 199
c.o. primera instancia No. 1). 13.- El funcionario judicial de conocimiento continuó con la Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de junio de 2014, a la cual concurrieron la defensora de confianza del jurista implicado –a quien se le reconoció personería-, y la representante del Ministerio Público, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 13.1.- El Magistrado Instructor dispuso vincular a las presentes actuaciones disciplinarias a los abogados JOHN LINCOLN CORTÉS CORTÉS y DIEGO ALBERTO MATEUS CUBILLOS, por cuanto de los hechos puestos en conocimiento en la queja, también versaban sobre la falta de capacidad del señor JULIO REBOLLEDO ARBOLEDA para otorgar poderes. Así, del material probatorio obrante en el investigativo se podía inferir que el señor JULIO REBOLLEDO ARBOLEDA habría conferido mandato a aquellos juristas para promover en su representación demanda de divorcio y ordinaria civil, tramitados bajo los radicados Nos. 2010-0576 y 2010-0201, respectivamente, además de las múltiples sustituciones de tales poderes ente ellos obrantes en el cartulario. 13.2.- El director de la audiencia, decretó oficiosamente las pruebas que consideró pertinentes y procedió a suspender la diligencia, fijando fecha y hora para su continuación. 14.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado de los doctores DIEGO ALBERTO MATEUS CUBILLOS y JOHN LINCOLN CORTÉS CORTÉS, mediante certificados Nos. 09017-2014 y 090162014, expedidos por el Director del Registro Nacional de Abogados el
27 de junio de 2014, quienes se identifican en su orden con la cédula de ciudadanía Nos. 79.851.398 y 79.950.516 y tarjeta profesional Nos. 189563 y 153211 (fls. 206 a 207 c.o. primera instancia No. 1). 15.- Mediante Oficio No. 1280 del 9 de julio de 2014, el Juzgado Once de Familia de Bogotá remitió el proceso de Cesación de efectos civiles de JULIO REBOLLEDO ARBOLEDA contra MARÍA EUGENIA VIRGINIA CUADRADO radicado bajo el No. 110013110011201000576-00 (fl. 239 c.o. primera instancia No. 1). 16.- El Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá con Oficio No. 901 del 11 de julio de 2014, informó que mediante audiencia de conciliación llevada a cabo el 9 de julio de 2014, se dio por terminado en proceso de fijación de cuota de alimentos No. 201300532 iniciado por JULIO REBOLLEDO ARBOLEDA contra sus hijos y además que los abogados JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ PARODI, JOHN LINCOLN CORTÉS CORTÉS y DIEGO ALBERTO MATEUS CUBILLOS no actuaron como apoderados dentro de ese proceso. (fls. 240 a 241 c.o. primera instancia No. 1). 17.- A la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 12 de diciembre de 2014, comparecieron los abogados disciplinables JOHN LINCOLN CORTÉS CORTÉS Y
DIEGO ALBERTO MATEUS CUBILLOS y la apoderada del doctor JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ PARODI, así como la procuradora judicial de los quejosos, diligencia en la cual, el Magistrado Instructor surtió las siguientes actuaciones: 17.1.- El A quo incorporó y corrió traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al investigativo con posterioridad a la sesión precedente. 17.2.- La apoderada de los quejosos en ampliación de la queja, señaló que si bien en el escrito origen de la presente actuación se mencionó únicamente al abogado JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ PARODI, quien habría obrado como apoderado del señor JULIO REBOLLEDO ARBOLEDA en el proceso declarativo de Nulidad No. 2010-00201, lo cierto fue que el doctor DIEGO ALBERTO MATEUS CUBILLOS también fungió como su mandatario en dicha causa y en cuanto al abogado JOHN LINCOLN CORTÉS CORTÉS, éste fue quien retiró la demanda de interdicción promovida por su colega JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ PARODI. Agregó además que fueron los juristas JOHN LINCOLN CORTÉS CORTÉS y DIEGO ALBERTO MATEUS CUBILLOS quienes fungieron como testigos en el testamento cerrado suscrito por el señor JULIO REBOLLEDO ARBOLEDA, a sabiendas que éste no sabía leer ni escribir. 17.3.- En uso de la palabra, la apoderada del abogado JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ PARODI solicitó se unificaran los procesos
disciplinarios seguidos en contra de su prohijado con ocasión de las múltiples quejas formuladas por los mismos querellantes que tienen la misma génesis. En relación con el hechos materia de investigación, informó que el origen de las presentes controversias radicaba en la venta de los bienes del señor JULIO REBOLLEDO ARBOLEDA que hicieran los hermanos REBOLLEDO CUADRADO aprovechando el estado de salud de aquél; y de ahí que su prohijado iniciara 6 procesos prendiendo la nulidad de esos negocios jurídicos. 17.4.- Se recibió versión libre del doctor JOHN LINCOLN CORTÉS CORTÉS quien indicó haber tenido conocimiento que en la década de los años 80 el señor JULIO REBOLLEDO ARBOLEDA siendo víctima de amenazas, confirió un poder general a su hija ANA SOFÍA REBOLLEDO CUADRADO para la administración; en virtud del derrame cerebral sufrido por aquél en el año 2005, su hija, haciendo uso de ese mandato, transfirió los bienes de propiedad de su señor padre a los hijos y nietos de éste. 18.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 17 de febrero de 2015 con asistencia de los disciplinables JOHN LINCOLN CORTÉS CORTÉS Y DIEGO ALBERTO MATEUS CUBILLOS y la apoderada del doctor JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ PARODI, así como la procuradora judicial de los quejosos (fls. 325 a 344 y CD c.o. 1ª instancia), el Magistrado Instructor surtió las
siguientes actuaciones: 18.1. Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizarlas, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al abogado JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ PARODI, por haber podido incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 30 numeral 4º, la cual imputó a título de dolo, por cuanto según consideró actuó de mala fe al utilizar las mismas pruebas para acreditar de una parte que el señor Julio Rebolledo Arboleda tenía plena capacidad y en consecuencia podía otorgarle válidamente un poder, y de otra parte, la ausencia total de capacidad para que fuera declarado interdicto. 18.2. Con relación a los abogados JOHN LINCOLN CORTÉS CORTÉS Y DIEGO ALBERTO MATEUS CUBILLOS, decidió terminar la actuación disciplinaria al considerar que no estaban incursos en ningún comportamiento irregular. 18.3.- Notificada en estrados la anterior decisión, el Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas por la defensora técnica del abogado cuestionado, y de oficio las que consideró pertinentes; ordenó allegar al expediente la documental allegada en esa diligencia y seguidamente procedió a fijar fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 19.- El 31 de marzo de 2014, el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del abogado JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ PARODI, su defensora de confianza, la
procuradora judicial de los quejosos y la representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 19.1.- Alegatos de Conclusión: El abogado investigado renunció a su derecho de rendir versión libre y procedió a presentar alegaciones finales, petición a la cual accedió el despacho en aras de dar celeridad al proceso. El disciplinable inicialmente indicó la existencia de varios procesos disciplinarios en su contra respecto de los mismos hechos que aquí se investigan, y en relación con el cargo endilgado, explicó la situación familiar que se presentó respecto de la esposa del señor REBOLLEDO ARBOLEDA, y los familiares de su esposo, quienes dispusieron de su patrimonio con posterioridad al año 2006, utilizando un poder general otorgado a una de sus hijas en el año 1986, razón por la cual debieron planear una estrategia para recuperar esos bienes para el patrimonio del señor REBOLLEDO ARBOLEDA, iniciando los procesos judiciales pertinentes, pero como quiera que su salud se fue deteriorando y presumieron que no sería capaz de afrontar interrogatorios en los procesos contra sus hijos, una vez inscritas las demandas, iniciaron el proceso de interdicción. Agregó que por un error de su dependiente judicial una de las demandas debió ser retirada y presentada nuevamente, momento para el que se decretó la interdicción judicial provisional del señor REBOLLEDO ARBOLEDA nombrando a su esposa como curadora, pero cuando se ordenó un examen médico actualizado el dictamen fue que no se configuraban las condiciones para declarar la interdicción del
paciente, motivo por el cual debió retirar la demanda. Indicó además que cuando el señor REBOLLEDO ARBOLEDA asistió a la primera diligencia en el proceso de divorcio, no pudo exponer sus generales de ley, razón por la cual debió suspenderse la diligencia y de consuno con el apoderado de la contraparte se solicitó nuevamente el examen de medicina legal para establecer su capacidad, examen que fue entregado meses después indicando que el referido señor necesitaba acompañamiento permanente, y si bien a una audiencia de conciliación se hizo presente su hija, Ana Sofía Rebolledo, con un nombramiento como curadora emitido por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, una vez se expuso en ese despacho que el señor REBOLLEDO ARBOLEDA tenía compañera permanente, el despacho revocó la curaduría concedida a su hija y la otorgó a la señora Olga Lucía Saldarriaga. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 27 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ PARODI con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Como soporte de su decisión indicó la Sala Seccional que de la documental allegada se infiere sin mayor elucubración que el disciplinable incurrió en el tipo disciplinario endilgado pues inicialmente
afirmó que el señor Julio Rebolledo Arboleda había sufrido un accidente cerebrovascular, aduciendo con base en informes médicos que los daños sufridos eran de tal consideración que hacían necesaria la declaratoria de la interdicción y con ello la asignación de una curadora, sin embargo, tal manifestación, “se vio contrarrestada con la determinación de retirar la demanda en dos ocasiones y ante Despachos Judiciales diferentes, alegando una mejoría de la misma persona con base en informes médicos. Conducta que no se acompasa de normalidad de parte de un profesional del derecho, pues casi de manera paralela con la mencionada acción de interdicción impetró a nombre del señor Julio Rebolledo Arboleda una demanda, - claro está, con previo otorgamiento de poder-, a fin de obtener la revocatoria de unos negocios jurídicos”. Agregando además que no obstante lo indicado, en los argumentos de dicho escrito petitorio, el disciplinable señaló el acaecimiento del accidente cardiovascular al señor Rebolledo Arboleda, resaltando su deficiente estado de salud, así como los exámenes médicos, para argumentar que su prohijado no consintió dichos negocios jurídicos, posición que la Sala Seccional consideró contradictoria “pues si bien las mismas aseveraciones coincidían en algunos apartes, éstas fueron empleadas en asuntos con finalidades distintas, dependiendo del objeto del proceso a tramitar, pues por un lado daba a entender la plena capacidad del señor Julio Rebolledo Arboleda para el otorgamiento de poder y de otra la ausencia total de la misma para lograr la declaratoria de interdicción, concluyendo que el abogado
JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ PARODI, actuó de mala fe, pues precisamente retiró las demandas de interdicción a fin de poder adelantar sin dificultad alguna la demanda de nulidad de los negocios jurídicos ya mencionados, previo otorgamiento de poder de su mandante, y que la misma continuara su curso normal, para asi sacar avante los intereses de su representado”. (fls. 359 a 378 vto. c.o. 1ª Instancia No. 2). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 22 de julio de 2015, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó el auto referido al disciplinable (fls. 6 a 8 c.o. 2ª Instancia), a su defensa técnica (fls. 9 a 10 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público (fl. 11 c. 2ª Instancia). 3.- El 8 de julio de 2015, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto en el cual solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del disciplinable (fls. 14 a 22 vto. c.o. 2ª instancia).
4.- El 22 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios No. 274955 del abogado encartado (fl. 24 c.o. 2ª Instancia). 5.- En constancia del 14 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra el doctor JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ PARODI no cursan otras investigaciones ante esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 25 c.o. 2ª Instancia). 6.- Mediante auto de 3 de agosto de 2015, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configuran las causales contempladas en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (fls. 27 a 29 c.o. 2ª instancia). 7.- En el mismo sentido se manifestaron los Honorables Magistrados doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUÍZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (fls. 31 a 32, 34 a 35, 43 a 45, 47 c.o. 2ª instancia). 8.- Los Honorables Magistrados NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, indicaron que no les asistía causal de impedimento para conocer del presente asunto (fls. 37, 39, 41 c.o. 2ª instancia). 9.- Mediante auto del 14 de octubre de 2015, el Honorable Magistrado
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ordenó realizar sorteo de 5 conjueces para resolver el impedimento presentado, sorteo realizado el 22 de octubre de 2015 (fls. 49 y 50 a 52 c.o. 2ª instancia).
10. Realizado el sorteo de conjueces, y atendiendo la nueva configuración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido al despacho de la doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS a fin de que procediera a resolver los impedimentos presentados.
11.- Los doctores MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ, RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE y MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS, indicaron que no les asistía causal de impedimento (fls. 53, 55, 57, 59 y 61 c.o. 2ª instancia). 12.- Mediante “constancia” del 22 de febrero de 2016, la Magistrada Auxiliar Luz Elena Aranceta Álvarez, ordenó allegar al expediente derecho de petición presentada por la doctora DIANA TORRES MUÑOZ, en el cual solicitaba información sobre una solicitud de desglose y nuevo reparto de la investigación e informar a la peticionaria que en ese asunto ya se había proferido la decisión pertinente, enviándole copia de la misma (fls. 65 a 97 c.o.). 13.- Enviado el asunto al despacho del doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, este indicó que revisado nuevamente el expediente consideraba que si estaba impedido (fls. 99 a 100 c.o.).
14.- Mediante auto del 4 de febrero de 2016, la Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, ordenó anexar al expediente una constancia secretarial, contentiva del auto mediante el cual la doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS ordenó el desglose de un documento y su envío a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que llegó a su despacho y que al parecer hace parte de este proceso. (fls. 102 a 107 c.o. 1ª instancia). 15.- Repartido el proyecto que decidía el impedimento, el asunto fue solicitado en estudio por los doctores MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS y ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ (fls. 110 a 112 c.o. 2ª instancia). 16.- Mediante auto del 10 de mayo de 2016, la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA manifestó su impedimento por haber conocido de este asunto en primera instancia (fl. 114 c.o. 2ª instancia). 17.- Los doctores CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, indicaron que no les asistía causal de impedimento alguna (fls. 116 a 120 c.o. 1ª instancia). 18.- En proveído del 2 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió aceptar el impedimento manifestado por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, NO ACEPTAR las manifestaciones de
impedimento incoadas por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, y ABSTENERSE de pronunciarse sobre los impedimentos manifestados por los doctores
ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA,
WILSON RUÍZ OREJUELA y RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE.
(fl. 122 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- De la Identidad del disciplinado. Se trata de JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ PARODI, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 79.778.892, y es titular de la tarjeta profesional como abogado N° 108921, según certificado No. 132472013 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados obrante a folio 19 del cuaderno original de primera instancia.
3. De la prescripción Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso para la Sala entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado sino fuera porque se advierte el advenimiento del
fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declarase. Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que la conducta endilgada el abogado investigado tuvo lugar el 20 de abril de 2010, cuando presentó la demanda ordinaria de nulidad tramitada en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de junio de 2010, cuando presentó la solicitud de interdicción del señor REBOLLEDO ARBOLEDA, tramitada en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, y el 26 de julio de 2010, cuando presentó nuevamente la solicitud de interdicción del señor REBOLLEDO ARBOLEDA, cuyo trámite correspondió al Juzgado 1º de Familia de Bogotá Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Superioridad colige que las actuaciones reprochables del investigado, con las que incurrió en la falta contra la dignidad de la profesión, tuvieron entre el 20 de abril y el 16 de julio de 2010, razón por la cual, al observar esta Colegiatura que desde la fecha del último acto constitutivo de los hechos endilgados al disciplinable hasta la presente anualidad han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar el cese de procedimiento por la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo
transcurrido más de 5 años desde las fechas en que el disciplinable presentó las demandas cuestionadas (20 de abril de 2010, 16 de junio de 2010, y 26 de julio de 2010), término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “A
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