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CSDJ - F11001110200020130529001ADJUNTA20160613154924-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130529001ADJUNTA20160613154924-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201305290 01

Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha.

Ref.: APELACIÓN SANCIÓN ABOGADO.

ASUNTO Negada la ponencia de la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor JORGE LUIS PRETELT REGINO contra el fallo del veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual se le sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 34 literal D, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de culpa. 1 Negado en Sala 20 del 2 de marzo de 2016. 2Conformaron la Sala los Magistrados JORGE ELIECER GAITAN PEÑA(Ponente) y Sergio Sánchez

ANTECEDENTES.

1. La Queja.

Tuvo origen el presente trámite en el escrito radicado por el señor OMAR MARÍN LEMUS, mediante el cual denunció disciplinariamente al abogado, en la que señaló, que otorgó poder al doctor JORGE LUIS PRETELT REGINO,

para que iniciara proceso ejecutivo contra la señora ADRIANA MARCELA

CHÁVEZ.

Indicó que el proceso de acuerdo a lo que el Juzgado le informó fue archivado a pesar de que ya se había efectuado el secuestro de unos bienes de la demanda. Agregó que se ha comunicado con el togado y que este “nunca le da la cara y cuando lo llamo siempre está ocupado y me dice tranquilo que mañana paso al Juzgado y nunca lo hace”. 1.2 Calidad de Abogado A folio 18 del cuaderno de primera instancia, reposa certificado N° 142702013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que al señor JORGE LUIS PRETELT REGINO, identificado con la cédula de ciudadanía N°2754761, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N°39115, expedida el 26 de agosto de 1986 vigente a la fecha. Según se desprende de las pruebas allegadas en contra del mismo no se registran sanciones disciplinarias3. 1.3 Actuación procesal. 3 Visible a folio 178 Mediante auto del 27 de septiembre de 20134, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JORGE LUIS PRETELT REGINO de conformidad en el artículo 104 del C.D.A y se fijó el día 14 de abril de 2014 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

1. En la fecha y hora señalada5, se dio inicio para adelantar la Audiencia

de Pruebas y Calificación Provisional; asistieron el disciplinado JORGE LUIS PRETELT REGINO, el quejoso OMAR MARÍN LEMUS y el doctor ALFONSO DE JESÚS DÍAZ FORERO en calidad de apoderado de confianza del quejoso; no se hizo presente el Representante del Ministerio Publico. Una vez instalada la audiencia y reconocida la personería jurídica al abogado de confianza del quejoso, se puso en conocimiento a los intervinientes de los hechos materia de queja, acto seguido se le concedió el uso de la palabra al disciplinado quien rindió versión libre entre los (minutos 12:45 a 23:00)6, sustentó, que conoció al togado porque éste fue empleado de su cuñado y su hermana, una vez él le comentó que le había prestado unos dineros a la señora ADRIANA MARCELA CHÁVEZ, más no tenía prueba que soportara ese préstamo, efectivamente el día 20 de octubre de 2008, el señor OMAR MARÍN LEMUS le confirió poder, por el cual procedió a solicitar prueba anticipada (interrogatorio de parte) teniendo en cuenta, no había documento que soportara la deuda, posterior a ello 4 Visible a folios 17. 5 Visible a folio 27 y 28. 6 Cd 2013-0529024-abril de 2014. presentó la demanda ejecutiva, solicitó medidas cautelares, prestó caución y llegó hasta la práctica de la diligencia de embargo y secuestro. Adujo, no haber recibido ninguna prestación económica, pagó de su peculio los gastos procesales de todas las actuaciones anteriormente

descritas, no es cierto que abandonara el proceso, le advirtió al quejoso no poder seguir trabajando así, por lo que le solicitó contratara a otro profesional. Posteriormente, se procedió a escuchar al quejoso en su ampliación de queja7, quien expresó ser un hombre campesino, con problemas auditivos y sin formación académica, sustentó que el disciplinado nunca le dio información sobre el proceso ejecutivo en contra de la señora ADRIANA MARCELA CHÁVEZ, la última comunicación la sostuvo con el togado hace dos años, debido a que éste le decía que no tenía tiempo. En seguida se le preguntó al quejoso8 ¿qué si le pagó honorarios por los procesos que el abogado llevaba en su nombre? aseguró que le entregó la suma de ($1.200.000) prestado a un compañero, con el fin de sufragar unos “papeles, copias y documentos”. A la pregunta ¿Que si tiene algún recibo que conste el pago de dichos dineros? afirmó no tener ningún recibo, pero que la suma de ($300.000) fueron entregados por su hermana al disciplinado el día de la diligencia de embargo y secuestro. 7 Ibídem. 8 Ibídem. Finalmente, el Magistrado decretó las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para que remita el proceso ejecutivo con el radicado No 2009 -0444. - Consultar la página WEB de la Rama Judicial la ubicación del proceso - Escuchar en declaración a la señora GLORIA INES MARIN LEMUS.

2. El 15 de mayo 2014, continuó con la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, con la comparecencia del quejoso OMAR MARÍN LEMUS y el doctor ALFONSO DE JESÚS DÍAZ FORERO, en calidad de apoderado de confianza del quejoso y la señora GLORIA INÉS MARÍN LEMUS, en calidad de testigo. El disciplinado presentó memorial solicitando aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto en la misma fecha tenía programada audiencia en el Juzgado de Control de Garantías de Sasaima.

3. En aras de dar impulso al proceso de referencia y a las constantes peticiones del disciplinado solicitando el aplazamiento9 de las diligencias, el 20 de junio de 2014, se ordenó la designación de la doctora MELLISA ANDREA CEBALLOS DAVILA, como defensora de oficio del doctor JORGE LUIS PRETELT REGINO.

4. El 5 de agosto 2014, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Con la comparecencia del disciplinado, el 9 Solicitud de aplazamiento de las diligencia fechadas para el 15 de mayo de 2014 y 20 de junio de 2014. quejoso, el apoderado de confianza del quejoso, la defensora de oficio del disciplinado y la representante del Ministerio Publico, doctora LUZ ESTELLA MEJÍA. Acto seguido se procedió a relevar del cargo de defensora de oficio a la doctora CEBALLOS DAVILA, en razón a que el letrado PRETELT REGINO, manifestó su deseo de asumir su defensa material y técnica.

Se procedió a escuchar la declaración de la señora GLORIA INES

MARÍN LEMUS entre los minutos (8:28 y 27:41)10, en ella afirmó ser la hermana del quejoso, dijo acompañó a su hermano en varias ocasiones, para el año 2010 le solicitó prestado dinero para entregárselo al abogado, ella aceptó con la condición de ella misma acompañarlo a entregar el dinero, para dicha entrega se encontraron en la AV Jiménez, con el doctor PRETELT REGINO quien estaba acompañado por un “señor que era Juez”, y procedieron asistir a la diligencia de embargo y secuestro, y en ese lugar ella misma le entregó la suma de ($600.000). Expresó que su hermano le indicó que le había entregado ya sumas de dinero el cual solicitó en calidad de préstamo la hermana del disciplinado, debido al estado en que se encontraba su hermano, “había cogido la calle”, ella junto con su esposo buscaron al abogado con el fin de que les explicara el estado del proceso y su respuesta fue “tranquilos que eso ya sale”. Acompañó a su hermano al juzgado y allí se les explicó que se había decretado el desembargo del proceso y su archivo. 10 Cd 2013 – 05290 05-agosto-2014. Finalmente explicó que su hermano sufragaba sus gastos con “la caridad de las personas de Corabastos”. Una vez recaudados los suficientes elementos materiales probatorios, se procedió a la formulación de cargos.

CARGOS DISCIPLINARIOS.

En audiencia de Pruebas y Calificación provisional, una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley

1123 de 2007, se calificó la conducta del abogado. La Magistratura le enrostró provisionalmente las siguientes faltas disciplinarias: En primer lugar la consagrada en el artículo 37, numeral 1º que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”Falta atribuida a título de culpa.

Reseñó la primera instancia que el doctor PRETELT REGINO, adquirió el compromiso profesional de representar los intereses del señor MARÍN LEMUS, en desarrollo de ese compromiso el 20 de marzo de 2009, el profesional presentó la correspondiente demanda y al parecer dejó de hacer las actuaciones pertinentes, pues no estuvo atento al desarrollo del proceso, no presentó los correspondientes alegatos de conclusión, ni recurrió las decisiones adversas a los intereses de su mandante, máxime que fue condenado en costas y agencias del derecho. En segundo lugar la del artículo 34 ibídem, que dispone: (…) “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. (…) Indicó el seccional de instancia, se colige de igual manera que el letrado actuando en el desarrollo del encargo al parecer no le informó a su cliente sobre el estado del proceso, el cual fue archivado con un resultado adverso

a sus intereses. Encontró el despacho que las conductas desplegadas por el disciplinado fueron cometidas en la modalidad de omisión a título culposo. Finalmente el despacho procede a efectuar control de legalidad, precisando que al disciplinable se le respetó los derechos de defensa, debido proceso y contradicción. Acto seguido, se corrió traslado al disciplinado, quien presentó solicitud de nulidad, y en la que el despacho resolvió negarla por falta de sustentación. Finalmente, el Magistrado decretó las siguientes pruebas:

1. Escuchar en declaración a las señoras CECILIA RODRÍGUEZ,

DELMA SUSANA PRETELT REGINO y el señor ELVER ESTRADA

PISA.

5. El 28 de abril de 2015, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, con la comparecencia de la defensora de oficio, doctora RAMÍREZ CAICEDO, no asistió el disciplinado ni la quejosa, pese a la insistencia de su comparecencia a las diligencias y la confirmación telefónica a la mentada audiencia visible a (folio 161).

6. El día 25 de septiembre de 201411, se designó como defensor de oficio al doctor JOSÉ DE LOS SANTOS CASTRO DE LOS REYES, debido a que no compareció el disciplinado a la audiencia programada12.

7. El día 27 de noviembre de 2014, en consideración a que el disciplinado solicitó el aplazamiento de la audiencia de Juzgamiento, se programó nueva fecha para la continuación de la misma.

8. El 15 de enero de 2015, se dio inicio a la audiencia de

Juzgamiento, con la comparecencia del defensor de oficio, DE LOS SANTOS CASTRO, y el representante del Ministerio Publico, doctor

JAIME ARTURO CASTRO JURADO.

Finalizada la etapa probatoria se corrió traslado al doctor DE LOS SANTOS CASTRO, quien alegó de conclusión refiriéndose al testimonio que se recepcionó por parte del quejoso no es conducente para establecer si su defendido ha incurrido en alguna falta ética profesional, pues la declaración 11 Visible a folio 129 12 Audiencia programada para la fecha 25 de septiembre de 2014. fue rendida por parte de la hermana del quejoso en la cual hay interés de por medio y por tanto no se puede tener credibilidad en el mismo. Señaló, no se pudo comprobar que el quejoso cumplió con su compromiso del pago de honorarios del abogado, por lo tanto ha incurrido en el incumplimiento del contrato. Finalmente adujo que no existe medio probatorio suficiente para condenar a su defendido. A continuación el doctor CASTRO JURADO, en calidad de Agente del Ministerio Publico precisó de conclusión ser clara la falta de interés que ha presentado el disciplinado para asistir al proceso disciplinario en su contra, las solicitudes de aplazamiento se tornan injustificadas y la renuencia a asistir a las llamadas que le hace la justicia, llevan a pensar que el disciplinado ha incurrido en la falta denunciada en la queja. Precisó, ante la ratificación de la queja considera debe darse credibilidad, toda vez que al quejoso solamente le asiste el interés del hecho presentado, por el cual reclamó disciplinariamente, inclusive teniendo en cuenta que el

abogado de oficio no aportó las pruebas necesarias para desvirtuar la misma. FALLO IMPUGNADO El día 23 de enero de 2015, profirió sentencia la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá13, mediante la cual sancionó al doctor JORGE LUIS PRETELT REGINO con suspensión de cuatro (4) 13 Visible a folios 180 a 229. meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 34 literal D, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de culpa. Reseñó la primera instancia que el togado faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues a pesar de haber iniciado la correspondiente actuación, no estuvo atento al desarrollo del proceso, no presentó los correspondientes alegatos de conclusión, ni recurrió las decisiones adversa a los intereses de su mandante, conducta omisiva e injustificada. Indicó el seccional de instancia, de las pruebas allegadas al proceso se coligió que el togado adquirió el compromiso profesional de adelantar el proceso ejecutivo en contra de la señora MARCELA CHÁVEZ, el 20 de marzo de 2009, el profesional del derecho presentó la correspondiente demanda, hizo solicitud de medida cautelar el 20 de septiembre de 2012, pero el Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, condenó en costas y agencias del derecho y dispuso la terminación y archivo del expediente, siendo la última actuación adelantada por el disciplinado el 23

de febrero de 2011. Precisó el a quo, en el desarrollo del mandato no le informó a su cliente sobre el estado del proceso, que éste había finalizado con decisión adversa a su intereses, ni que había sido archivado. Indicó la instancia, a diferencia de lo manifestado por el defensor de oficio en sus alegatos de conclusión, las declaraciones de los testigos si son de recibo y merecen plena validez, pues es innegable que al confrontarlas con los demás elementos probatorios, se colige son verdaderos los hechos, pues el único interés que les asiste es hacer claridad sobre lo acontecido en materia de investigación, así como el reprochar la conducta desplegada por el profesional. Finalme10nte se expuso en la providencia no ser de recibo justificar su actuación en el hecho de no recibir el pago de sus honorarios profesionales, pues ello no es óbice para no cumplir el encargo asumido, máxime si el mismo refiere que no renunció al poder, ni lo sustituyó, pues tenía el compromiso de llevar el proceso hasta su terminación. Frente a la sanción impuesta estableció el seccional, que el comportamiento ocasionó perjuicios a su cliente, no solo por el pago de honorarios, sino además por cuanto dejó de adelantar las gestiones pertinentes además de ser condenado en costas y en agencias del derecho.

LA APELACIÓN.

La anterior determinación fue apelada en nombre propio por el disciplinado, quien manifestó no estar conforme con la decisión tomada, en la que sustentó que sufragó de su propio peculio todos los gastos y notificaciones a que hubo lugar, sin que posteriormente recibiera el pago de sus honorarios.

Adujo, que él señor MARÍN LEMUS no contaba con dinero y que el día de la diligencia de embargo y secuestro, éste recurrió a la hermana para el pago de honorarios del secuestre, quien en efecto le facilitó los emolumentos empero, los demás gastos los canceló con su propio dinero, sin recibir retribución alguna. Manifestó que el principio general de todo contrato es ser ley para las partes y como tal existen obligaciones vinculantes en razón del mismo, pero en caso de incumplimiento de alguna de ellas, podrá la otra parte dar por terminado el contrato de manera unilateral, debido entonces al incumplimiento de pago de los honorarios profesionales, manifestó “me vi en la humana necesidad de manifestarle de manera verbal y personal al señor MARÍN LEMUS que no podía continuar llevándole el proceso”. Finalmente solicitó no aplicar sanción disciplinaria alguna, pues los medios probatorios, no son lo suficientemente verídicos y devienen de una temeraria queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otro lado, se tiene que la potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo

repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." Por otro lado, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la investigada. Caso concreto. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el doctor JORGE LUIS PRETELT REGINO contra el fallo del veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), proferido por la Sal a Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se le sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 34 literal D, y 37numeral 1de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de culpa, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflicto. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Al hacer el análisis de las características generales de las infracciones disciplinarias endilgadas en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, considera esta Sala que la providencia objeto de apelación debe ser modificada, en atención a que en el presente asunto nos encontramos frente a un concurso aparente de faltas. En efecto, se encuentra debidamente acreditado que el señor OMAR MARÍN LEMUS, el 20 de octubre de 2008, confirió poder al investigado para que en su nombre y representación iniciara proceso ejecutivo contra la señora

ADRIANA CHÁVEZ.

Está igualmente demostrado en el plenario las siguientes actuaciones relevantes las que a continuación se describen:  20 de marzo de 2009; presentación de la demanda y solicitud de medida cautelar  13 de julio de 2009; el Juzgado Civil adjunto decreta el embargo de bienes muebles.  21 de julio de 2010; se presenta incidente de nulidad.  9 de agosto de 2010; se recepcionan pruebas.  23 de julio de 2012; se corre traslado a la parte demandada para presentar alegatos.  9 de julio de 2013; el Juzgado 22 Civil municipal de Descongestión, niega las pretensiones de la demanda, ordena el levantamiento de la medida cautelar.  20 de septiembre de 2013; se ordena el archivo del expediente, al no

haberse recurrido la decisión. De igual manera de los elementos de pruebas incorporados en el dossier, se observa que la última actuación desplegada por el letrado se presentó el 23 de febrero del año 2011, fecha para la cual no se había dictado sentencia, desamparando la gestión encomendada lo que a todas luces lo hace merecedor de la sanción impuesta por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, para esta Superioridad no es de recibo el argumento defensivo expuesto por él aquí apelante al sustentar, dio por terminado unilateralmente el contrato, en razón a “que sufragó de su propio peculio todos los gastos y notificaciones a que hubo lugar, sin que posteriormente recibiera el pago de su honorarios”; siendo lo correcto renunciar al poder, o en su defecto sustituir el mismo, pero esto no ocurrió, en cambio abandonó el cargo encomendado a su suerte, hasta llegar al punto que el quejoso fue condenado en costas y agencias del derecho. Si bien es cierto, existen contradicciones en cuanto a los montos de dineros entregados y recibidos, por cuanto el quejoso afirma haber entregado la suma de $1.200.000, al togado, en tanto que el disciplinado asevera, no haber recibido por parte del quejoso suma de dinero alguna, como se desprende del escrito de apelación y como quedó probado a través de la declaración rendida por la señora GLORIA INES MARIN LEMUS, se le entregó la suma de ($ 600.000) el día que se celebró la diligencia de embargo y secuestro, lo cual nos lleva a concluir no ser cierto que el

investigado no recibió por parte del quejoso suma alguna y por lo tanto sigue siendo reprochable su conducta. De otro lado, resulta significativo resaltar que la Corte Constitucional, en diversos fallos14, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, en los que los letrados se deben librar con apego a los intereses de su cliente, a quien no debe abandonar, ni ignorar, por cuanto se deposita toda la confianza en el togado, situación que no se presentó, causándole perjuicios a su mandante de índole patrimoniales, máxime el togado sabia la situación gravosa que enfrenta el señor MARIN LEMUS. Para la Corporación no existe el más mínimo asomo de duda respecto de la materialidad de la conducta, toda vez, que las pruebas obrantes en el informativo corroboran que el doctor JORGE LUIS PRETELT REGINO, no cumplió con el compromiso adquirido, esto es presentando los alegatos de conclusión o presentando objeción a la condena impuesta, se tiene que afectó los derechos del quejoso, hecho merecedor de total reproche. En cuanto al concurso aparente de faltas al que nos referimos con anterioridad, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha manifestado en el siguiente sentido: “4. El denominado concurso aparente. El concurso aparente de delitos ocurre —que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso—, cuando una misma situación de hecho 14Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P.

Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal. La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente solo encaja en una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de

manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente”15. 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia 27383A de julio 25 de 2007. Radicación 27383. Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas. En ese sentido, el disciplinado no realizó las gestiones del mandato encomendado, y obviamente no tenía intención de rendir informes verdaderos de su gestión a su cliente, configurando así los tres presupuestos básicos referidos por la jurisprudencia en cita, pues además de lo ya dicho, con tal conducta, el jurista omitió cumplir el deber de atender con celosa diligencia su encargo, razón por la cual por tener mayor riqueza descriptiva la falta cometida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, subsume la falta tipificada, en el literal del artículo 34 literal d) ibídem, razón por la que se absolverá por esta conducta, y se confirmará la responsabilidad por la falta consagrada en el artículo 37-1, del Código Disciplinario del Abogado. Como ha quedado expuesto, teniendo en cuenta que el togado aquí investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios y en aplicación del principio rector de la función de la sanción disciplinaria contemplado en artículo 11 de la ley 1123 de 2007, que reza: “La sanción discipl

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