CSDJ - F11001110200020130529101ADJUNTA20131125081823-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130529101ADJUNTA20131125081823-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201305291 01 / 2667 T Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 5 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se “Negó y Declaró Improcedente” la acción de tutela instaurada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ BARRAGÁN, en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, actuación a la cual se ordenó vincular como terceros con interés a la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN META, FISCALÍA 15 DELEGADA ANTE LOS JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES DE PUERTO LLERAS META, al soldado profesional SERGIO FERNÁNDEZ ROMERO, al Soldado Profesional JUAN DE JESÚS GARCÍA
GUALTEROS, A LA SEÑORA LUZ ENID ÁVILA GONZÁLEZ, al JEFE DE LA
UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A LA FISCALÍA 39 DELEGADA ANTE LOS JUECES PROMISCUOS DEL CIRCUITO DE SAN MARTIN META, a la FISCALÍA 1 DELEGADA ANTE LOS 1 Sala conformada por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Magistrada Ponente) y Paulina Canosa Suarez. 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201305291 01 / 2667 T
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE VILLAVICENCIO, a la FISCALÍA 37 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE
GRANADA META y FISCALÍA 5 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA UNIDAD
NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2013, el aquí impugnante instauró la referida acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al libre acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, los cuales consideró le fueron vulnerados por parte de la Sala penal del Tribunal Superior de Villavicencio y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisando en relación
al primero de ellos por no haber practicado pruebas trascendentales para la defensa y que fueron debidamente decretadas en su debida oportunidad profiriendo condena sin existir plena prueba de su responsabilidad penal, así mismo y en relación a la segunda de las mencionadas consideró que la vulneración aludida consistió al no casar el fallo violatorio de sus derechos fundamentales, conforme los siguientes hechos: Expuso el acciónate que para el año 2000 ostentaba el grado de Subteniente, formando parte del Batallón 21 Vargas con sede en la ciudad de Granda – Meta, habiendo desarrollado la Operación Destructor en contra de la Cuadrilla 43 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, en el área rural del Municipio de Puerto Lleras, Meta durante los días 20 al 25 de mayo de ese mismo año, indicando que en transcurso de la mencionada fueron dados de baja, en combate, diez miembros de las FARC de la siguiente manera: 9 de ellos el día 23 de mayo de esa anualidad y uno más el 25 del mismo mes y año, afirmó, igualmente, que los soldados SERGIO FERNÁNDEZ ROMERO, JUAN DE JESÚS GARCÍA WALTEROS y ORBEIN GIRALDO SANABRIA, quienes pertenecían a la Compañía Alemania del Batallón 21 Vargas con sede en Granada, Meta, hicieron parte de dicha operación. Señaló que una vez fue terminada la operación militar mencionada el 26 de mayo siguiente, la señora Luz Enid Ávila González, instauró denuncia penal ante la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Puerto Lleras, Meta, por la presunta retención y muerte del
señor Iban Darío Henao Sanabria por miembros del Ejercito Nacional el día 25 de mayo de 2000, denuncia en virtud de la cual la Fiscalía 37 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granda, dispuso la apertura de investigación previa por la muerte del señor Henao Sanabria. 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201305291 01 / 2667 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Informó el actor, que de manera casi simultanea el Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar de Granda, Meta, dispuso la apertura de investigación previa por la muerte de varios subversivos dados de baja los días 23, 24 y 25 de mayo de 2000, por miembros del Batallón 21 Vargas, encontrándose de esta manera la iniciación de una investigación penal por ambas jurisdicciones. Agregó, que en razón a las investigaciones penales cursadas por las Jurisdicciones Penales Ordinaria y Militar por el mismo hecho (muerte del señor IVÁN DARÍO HENAO SANABRIA), mediante providencia del 31 de enero de 2002, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el conflicto de competencias suscitado, ordenando asignar la competencia de dicha investigación a la justicia ordinaria, teniendo como fundamento de la misma la aplicación de la tesis adoptada por pate de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-358 de 1997. Adujo que una vez terminada la etapa del sumario en la jurisdicción penal ordinaria, en cabeza de
la Fiscalía General de la Nacional, a través de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante proveído del 25 de octubre de 2002, calificó el mérito de la investigación, profiriendo resolución de acusación en contra del hoy accionante y 3 soldados más, por el delito de homicidio agravado, teniendo como fundamentos de su decisión “la existencia de prueba testimonial, pruebas de actuación de la fuerza pública y las conclusiones del perito de balística, hasta concluir que son entonces múltiples los indicios que comprometen de manera probable la responsabilidad de los aquí procesados, con lo cual se estaría frente a elementos solventes, certeros…” Que en razón a lo anterior, el proceso penal pasó a la etapa de juzgamiento, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, etapa en la cual el apoderado del procesado y hoy accionante solicitó la práctica de 21 pruebas y otras mas en la audiencia de juzgamiento, las cuales no fueron practicadas en su totalidad, siendo culminada la misma con fallo absolutorio de fecha 26 de septiembre de 2006, decisión la cual fue apelada por parte de la Fiscalía General de la Nacional y la Procuraduría. Adujo, que mediante sentencia del 22 de junio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dispuso revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, y en su lugar, condenó a los procesados GUSTAVO ADOLFO
GUTIÉRREZ BARRAGÁN, ORBIEL GIRALDO SANABRIA, JUAN DE JESÚS GARCÍA
WALTEROS y SERGIO FERNÁNDEZ ROMERO, por el delito de Homicidio Agravado, decisión contra la cual el defensor del accionante y de los demás soldados procesados, interpuso recurso extraordinario de Casación, el cual fue resuelto mediante fallo del 6 de febrero de 2013, por pate 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201305291 01 / 2667 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación la cual decidió no casar el citado fallo, quedando en firme las condenas impuestas. Señaló el accionante haber instaurado acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 31 de julio de la presente anualidad, siéndole inadmitida la acción incoada mediante proveído del 6 de agosto siguiente, razón por la cual manifestó acudir ante el Seccional de Instancia permitiéndose adjuntar a su escrito copia del citado auto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
FISCALÍA 39 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SAN MARTIN.
El titular de la Fiscalía accionada, mediante escrito del 3 de septiembre hogaño, informo al Seccional de Instancia haber dado traslado del requerimiento judicial efectuado a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Especializados de esa Ciudad, por razones de
competencia, no pudiendo dar otra información al respecto. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El doctor WILSON RUIZ OREJUELA, en su condición de Presidente de esta Superioridad, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando al Seccional de Instancia declararla improcedencia de la acción constitucional instaurada respecto a esa Corporación por no haberse configurado el principio de inmediatez requerido para establecer la procedencia del amparo tutelar deprecado, así como la incuria del accionante al no haber planteado la falta de competencia a lo largo de todo el proceso penal. Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá. el doctor JAIRO HUMBERTO OROSTEGUI CALA, en su condición de titular de la Fiscalía accionada, respecto a los hechos narrados por el accionante en su escrito de tutela, manifestó que en el presente caso si el accionante considera que existen algunas pruebas que en su debida oportunidad no fueron practicadas y que de ellas puede desprenderse su falta de responsabilidad penal en el proceso fallado en su contra, aún dispone de la acción de REVISIÓN contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el cual en su numeral 3º en relación a las pruebas dispone que aquellas que “no fueron conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado”, siendo esta una de las herramientas de las cuales dispone el actor, 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201305291 01 / 2667 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia indicado, además, que en el presente caso se evidencia que la sentencia condenatoria impuesta no fue objeto de Casación por parte de la Corte Suprema de Justicia, la cual luego de un análisis serio y ponderado dispuso no casar la sentencia proferida por al Sala Penal del Tribunal superior de Villavicencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo, en sentencia del 5 de septiembre de 2013 decidió negar y declarar improcedente la tutela incoada por el señor GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ BARRAGÁN, teniendo como fundamentos de su decisión respecto al presunto defecto fáctico en que pudieron haber incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primer lugar, que: “… frente al caso que nos ocupa y luego de revisar con celoso detenimiento las sentencias cuestionadas por el accionante, debe decirse que no se advierte la presencia de los vicios que refiere en su tutela, pues obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al momento de proferir el fallo condenatorio indicó que respecto a la identidad de Iván Darío Henao Sanabria, era ostensiblemente claro que desde un principio el mismo había sido plenamente identificado, y que con la prueba testimonial e indiciaria que obraba en el expediente, no existía el menor asomo de duda para concluir que quienes ocasionaron la muerte del señor Henao Sanabria, habían sido los paramilitares procesados esto es GUSTAVO ADOLFO
GUTIÉRREZ BARRAGÁN y los soldados SERGIO FERNÁNDEZ ROMERO, JUAN DE JESÚS GARCÍA WALTEROS y ORBEIN GIRALDO SANABRIA y que la misma no ocurrió en combate, sino cuando los militares se replegaban y le detuvieron luego de la operación DESTRUCTOR, en contra de la Cuadrilla 43 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, en el área rural del municipio de Puerto Lleras –Meta. Y respecto a la decisión tomada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta estuvo debidamente ajustada guardó correspondencia con los cargos expuestos en la demanda de casación, afrontando la valoración del acervo probatorio, pues vemos que el análisis de la accionada concuerda con aquellos argumentos que expuso el juzgador de segunda instancia, los cuales la Corte encontró ajustados no sólo al ordenamiento y al precedente jurisprudencial, sino también a la situación fáctica verificada a la luz del acervo probatorio. (…) Así las cosas, no le es posible al Juez de Tutela cuestionar el comportamiento de un funcionario judicial en relación con sus providencias, cuando han sido legítimamente adoptadas, en ejercicio 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201305291 01 / 2667 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia de las funciones propias conferidas por la ley y dentro del procedimiento establecido para el caso concreto, circunstancia que se hace latente en el asunto en estudio, donde no solo la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, sino la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expusieron detalladamente las razones que motivaron sus proveídos, agotándose así las instancias legales propias para la naturaleza del caso debatido.” Así mismo, y en relación al presupuesto planteado por el actor respecto a que el proceso penal seguido en su contra debió tramitarse ante la Jurisdicción Penal Militar y no la Ordinaria, consideró el a quo que al haber sido resuelto el conflicto de jurisdicciones suscitado por esta Superioridad hace mas de 11 años, en el presente caso no concurre el principio de inmediatez requerido para acceder a entrar a estudiar el fondo del asunto relacionado a la presunta falta de competencia, razón por la cual y luego de transcribir apartes jurisprudenciales referidos al principio de inmediatez en materia constitucional, dispuso declarar la improcedencia de la acción constitucional en relación a ello. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación, permitiéndose reiterar los argumentos expuestos en su escrito de tutela y precisando que: “la primera causal alegada, el defecto fáctico por falta de práctica de pruebas trascendentales para la defensa, debidamente decretadas dentro el juicio no fue examinada por el H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ. En este sentido, el trámite de la impugnación es el escenario necesario para la evaluación de la misma y el pronunciamiento. 2. La segunda causal, que planteaba un defecto fáctico en dimensión negativa relacionada con el prejuicio de existencia del falso positivo y la prueba del suceso de las Operación Destructor, los combates y la muerte en
combate del Sr. HENAO SANABRIA, tampoco tuvo examen constitucional requerido, limitándose el examen de la Sala a reiterar lo ya dicho e los fallos de instancia. 3. No es correcta la afirmación según la cual, la acción de tutela fue aquí ejercida como si fuese una tercera instancia. Por el contrario, lo que se planteó en la solicita de amparo fue la protección de los derechos fundamentales vulnerados en el fallo de segunda instancia y en el de casación, lo que es distinto.
4. Si bien el fallo de tutela reitera la autonomía que tienen los jueces de conocimiento para tomar la decisión final en los procesos de conocimiento, debe reiterarse que esa autonomía tiene como límite los derechos fundamentales del procesado, lo que en el presente caso, se insiste, fueron vulnerados.”
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En primer lugar, habrá de precisarse que, si bien el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 2º, inciso segundo, establece que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia... será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o Subsección que corresponda con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”, y que, en concordancia con lo allí previsto, el Acuerdo N°001 del 7 de marzo de 2000, modificatorio del Reglamento General de
la Corte Suprema de Justicia, dispone en su artículo 49 que las acciones de tutela dirigidas contra una Sala de Casación, deben repartirse a la que le siga en su orden alfabético, lo que implicaría que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo le corresponde a la Sala de Casación Civil de la propia Corte Suprema de Justicia, también lo es que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ BARRAGÁN, acudió ante dicha Corporación, en la esperanza de que allí se le resolviera su demanda de protección a los derechos fundamentales que consideró conculcados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la homóloga del Tribunal Superior de Villavicencio, encontrándose con que la Sala de Casación Civil del alto tribunal, ignoró sus expectativas, al resolver no admitir a trámite la acción de tutela, mediante auto calendado el 6 de agosto hogaño, suscrito por el Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ (fls. 5657 vto., c.o. N°1), en abierta oposición al Decreto 1382 de 2000. Así, pues, ante la negativa de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para admitir a trámite la acción de amparo, y, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en el auto proferido el 3 de febrero de 2004, y reiterados luego a través del Auto 100 de 20082, los accionantes quedaron habilitados para incoar la acción de amparo constitucional ante cualquier juez de la República, optando así por presentarla ante el
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con lo cual de conformidad con lo previsto en los 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, Auto Nº100 de 16 de abril de 2008. Allí se dijo: “Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era
absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.”. 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201305291 01 / 2667 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión N° 1, es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Caso concreto. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra providencia judicial, orientada a dejar sin efectos los fallos pronunciados en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal y en recurso extraordinario de Casación la Corte Suprema de Justicia en -Sala de Casación Penal-, decisiones que el solicitante considera afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al libre acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra
el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales las Salas accionadas conculcaron los derechos fundamentales deprecados al proferir y confirmar una decisión judicial adversa a los intereses del accionante. 3.- Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales. No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201305291 01 / 2667 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia ordinarios, por ello, la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una
vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y señaló que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere
sido posible3. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. –negrillas y subrayas fuera del texto original.- 3 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201305291 01 / 2667 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En desarrollo de los presupuestos fácticos recogidos en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales; así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. En ese entendido, surge como evidente, de cara al principio de residualidad, que el actor agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial existentes para dirimir la controversia en las diferentes instancias; como prueba de ello obran dentro de la actuación las copias de las decisiones adoptadas por la
jurisdicción ordinaria, en las que se encuentra precisamente referenciadas las providencias objeto de controversia constitucional; circunstancia que permite advertir la ausencia de opción distinta a la de acudir a la tutela para hacer una reclamación de sus derechos. Además, es claro para la Sala que el requisito consistente en que la sentencia que presuntamente afecta los derechos constitucionales del señor PLINIO SERNA SERNA no sea un fallo de tutela, se cumple a cabalidad en el presente caso. En el mismo sentido y frente a la necesidad que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable, en alusión directa al principio de inmediatez, ha sostenido la Corte Constitucional en su ya consolidada jurisprudencia, cuando lo solicitado en la acción de tutela se refiere a prestaciones de carácter periódico o de tracto sucesivo, sobre las mismas no pueden aplicarse criterios de inmediatez para su improcedencia, pues la lesión de los derechos fundamentales puede predicarse mientras se presenten las condiciones que afectan el goce del derecho, es decir, la razonabilidad del plazo para interponer el recurso de amparo se prolonga en el tiempo mientras estén presentes las condiciones y circunstancias que se estiman como lesionadoras de las garantías ius fundamentales. Luego se da por descontado el requinto. Así las cosas, siendo estos los presupuestos teóricos y conceptuales -es pertinente analizarsi en el sub examine, se configura la existencia de una causal de procedencia de tutela contra las 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201305291 01 / 2667 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia sentencias cuestionadas, por ocurrencia de algún defecto que justifique amparar los derechos invocados o por el contrario negarlos por no existir un desconocimiento de garantías constitucionales. En efecto, en el sub examine se tiene que el actor atacó las providencias de los altos tribunales, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA PENAL, al haber proferido, la segunda de ellas, “fallo condenatorio sin haberse practicado pruebas trascendentales para la defensa debidamente decretadas, (i) así como por proferir condena sin existir prueba de la responsabilidad penal..”, aduciendo, igualmente que la irregularidad presuntamente incurrida por la primera de las mencionadas radicó en “haberse negado a casar el fallo violatorio de los derechos fundamentales del accionante.” En éste orden de ideas, de los argumentos esgrimidos por el accionante así como de la copia del proceso penal seguido en contra del señor Gutiérrez Barragán, se tiene que la inconformidad principal del accionante radica en la falta de práctica de algunas pruebas que fueron decretadas en su debida oportunidad por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, las cuales a su juicio evidencia su falta de responsabilidad dentro del proceso penal por el cual fue condenado y en este sentido advierte la Sala que ello puede tenerse como una razón que justifique la existencia de una vía de hecho, toda vez que si tal como lo manifestó en su escrito de tutela, existen pruebas
que en su oportunidad procesal fueron dejadas de practicar, el actor contaba con los recursos judiciales dispuestos por el legislador para solicitar la práctica de las mismas, de los cuales no se observa haya hecho uso, no pudiendo pretender ahora, que por vía constitucional sea subsanada su omisión o desidia en aquella oportunidad a través de esta acción netamente residual y subsidiaria, principio respecto del cual al estar relacionado con la existencia de otros medios de defensa judicial, conviene recordar que, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente cuando con ella se pretende remediar las consecuencias que se deriv
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