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CSDJ - F11001110200020130529201ADJUNTA20140123164142-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130529201ADJUNTA20140123164142-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201305292 01 Aprobada según Acta de Sala N° 03 de la misma fecha. Ref. Tutela instaurada por Sigifredo Sánchez Bañol y Alexánder de Jesús Gutiérrez Díaz, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ASUNTO Una vez aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Corporación JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLARO POLANCOS, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y WILSON RUIZ OREJUELA, decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual negó el amparo invocado por SIGIFREDO SÁNCHEZ BAÑOL y ALEXÁNDER DE JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ2, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Sala integrada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente), Álvaro León Obando Moncayo y Martha Inés Montaña Suárez (salvó el voto).

2 Quienes autorizaron para promoverla a la Gobernadora del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, ubicado en Riosucio (Caldas). Acción de Tutela Radicación 110011102000201305292 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 23 de agosto de 2013, la señora Martha Luz Motato Suárez, Gobernadora del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña ubicado en Riosucio

(Caldas), con la autorización de los señores SIGIFREDO SÁNCHEZ BAÑOL y ALEXÁNDER DE JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ, instauró acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les ampare los derechos fundamentales al debido proceso, la autonomía de la Jurisdicción Indígena, la diversidad étnica, la igualdad y el precedente judicial. Su inconformidad tiene que ver con la decisión tomada por esta Corporación el 16 de mayo de 2013 al decidir conflicto de jurisdicciones positivo surgido entre esa jurisdicción especial y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Riosucio (Caldas), pues se incurrió en defecto fáctico por realizarse equivocada apreciación de las pruebas y por vulnerarse el artículo 246 de la Constitución Política, “sobre derecho a la Jurisdicción Indígena”. Lo anterior, al considerar que se demostraron los elementos personal y territorial

exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que la jurisdicción Indígena procese a los miembros de la comunidad, pues los hechos delictivos investigados tuvieron ocurrencia en territorio perteneciente al Cabildo antes mencionado y los sindicados son indígenas pertenecientes al anotado Cabildo. Agregó que no es cierto que no se reúna además, el elemento institucional, como lo consideró la accionada, pues en la audiencia de control de garantías se explicó la forma de gobierno y de aplicar justicia por dicha jurisdicción, al igual que el respeto por el derecho de los afectados, de quienes consideró que así no estén censados como indígenas, residían en ese Cabildo, es decir, no eran personas ajenas al resguardo. Acción de Tutela Radicación 110011102000201305292 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitó el reconocimiento de los derechos fundamentales antes mencionados y como consecuencia se deje sin efectos la decisión del 16 de mayo de 2013, al igual que el proceso a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas)3.

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez negados los impedimentos manifestados por las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la primera mencionada, en condición de ponente, avocó el conocimiento de la tutela a través de auto del 30 de agosto de 2013, y vinculó como

terceros con interés en el asunto a los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales con funciones de Control de Garantías y a la Fiscalía 2ª Seccional de Riosucio (Caldas). Así mismo, les corrió traslado para el ejercicio del derecho a la defensa, al igual que a la Corporación accionada. Como prueba ordenó obtener del Centro de Servicios Judiciales de Riosucio los audios de las audiencias celebradas en el proceso adelantado contra los accionantes4. INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS. a.- El doctor WILSON RUIZ OREJUELA en condición de presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se declare improcedente la tutela interpuesta contra esa Corporación porque ninguna irregularidad se advierte de la providencia atacada, habida cuenta que “cada una de las pruebas se estudió y se les dio valor probatorio respectivo”, sin que por el hecho de asignarse la competencia a la Jurisdicción Ordinaria pueda concluirse que se 3 Mencionó como apoyo de dicha postura, cuatro decisiones en las cuales se reconoció la competencia de dicha Jurisdicción para procesar a miembros de ese Cabildo involucrados en conductas delictivas. 4 Remitidos a través de oficio 588 del 5 de septiembre de 2013. Acción de Tutela Radicación 110011102000201305292 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desconoció la existencia de la Jurisdicción Indígena, lo que ocurrió fue que “se ponderó el bien jurídico protegido con el fuero indígena y salvaguardado por el tipo

penal de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, esta línea jurisprudencial se aplica morigeradamente respecto de los indígenas”. b.- El Juez Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Riosucio, considera que el amparo solicitado debe negarse, porque en la audiencia que le correspondió dirigir, si bien es cierto se acreditó la condición de indígenas de quienes acuden a la tutela, no ocurrió lo mismo con las dos víctimas del atentado, esto es, los señores Julio César y Rubén Darío Ríos Pulgarín, quedando demostrado que no pertenecen a la comunidad indígena “Nuestra Señora Candelaria de la Montaña”, ni a ninguna otra del territorio nacional. Explicó que la calidad de indígena no se adquiere por el hecho de residir en territorio indígena, pues se requiere estar inscrito en el censo y reconocido en esa condición en el Cabildo o resguardo correspondiente. c.- El Fiscal 2° Seccional de Riosucio remitió CD contentivo de la audiencia de cambio de jurisdicción, informando que la fecha para la celebración de audiencia preparatoria se fijó para el 25 de septiembre de 2013. FALLO IMPUGNADO La Sala A quo en fallo del 11 de septiembre de 2013, negó el amparo, al considerar que en la decisión cuestionada no se incurrió en vía de hecho como lo argumentan los accionantes, toda vez que fueron analizados los requisitos exigidos para que la jurisdicción indígena conozca de un asunto penal, concluyendo que en el caso examinado no se cumplía con el elemento territorial, por no existir certeza sobre el

lugar donde habían ocurrido los hechos materia de investigación penal y porque Acción de Tutela Radicación 110011102000201305292 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO además, las víctimas de los delitos investigados no pertenecían a la comunidad indígena.

Agregó, que “ponderados los derechos en conflicto, pesaba más la protección del bien jurídico afectado con los delitos cometidos, que la diversidad étnico cultural, decisión que en manera alguna puede calificarse de arbitraria, pues no fue por azar o capricho que se llegó a tal conclusión, sino previo el estudio y ponderación del acervo probatorio”. Recordó los principios de autonomía e independencia que gobiernan la función judicial, sin que la Jurisdicción Disciplinaria pueda entrar a controvertir el análisis realizado por la Sala accionada. Recordó que la acción de tutela no puede utilizarse para desconocer decisiones judiciales en firme y las cuales gozan de la doble presunción de legalidad y acierto, y menos cuando se está en presencia de una providencia debidamente fundamentada. LA IMPUGNACIÓN La Gobernadora del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, no estuvo de acuerdo con el fallo de la primera instancia, razón por la cual lo impugnó y sustentó en forma debida. Pretende su revocatoria al considerar que la Sala de primera instancia incurrió en el error de afirmar que los hechos no ocurrieron dentro del territorio del Cabildo mencionado y que ponderados los derechos en conflicto pesaba más el bien jurídico afectado dentro de la competencia

de la Jurisdicción Ordinaria. Puso de presente el acta de posesión de las autoridades del Cabildo que representa al resguardo, “donde aparece un listado de 57 veredas que lo componen, dentro de ellas, la de Pueblo Viejo”, hecho que dio por acreditado el Juez con función de Control de Garantías. Acción de Tutela Radicación 110011102000201305292 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Insistió en el desconocimiento del artículo 246 de la Constitución Política, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional “no todas las normas pueden estar por encima de las normas especiales que reconocen derechos de carácter colectivo a los pueblos indígenas, como el de aplicar justicia dentro de su territorio, incluyendo conductas que puedan estar tipificadas en el Código Penal, pero que internamente también son reprimidas.

Trajo a colación la sentencia T-002 de 2012, en el sentido de asignarle importancia al elemento institucional, el cual “en la audiencia de cambio de jurisdicción de este caso, se explicó de la mano de los documentos aportados, que demuestran la existencia de un Cabildo, una Junta Directiva, un Consejo de Gobierno, unas áreas de trabajo dentro de ellas la Comisión de Justicia propia, que componen un factor de gobierno y poder importante y consolidado dentro del resguardo”. Por último, consideró que así las dos víctimas de los hechos investigados no estuvieran censadas, sí tienen vinculación con el resguardo, pues se encontraban residiendo en él en calidad de inquilinos, razón por la cual no son personas

desconocedoras de los usos y costumbres de dicha comunidad, y en todo caso, “la Autoridad Tradicional Indígena velará por sus derechos, con todas las garantías que se otorgan a las víctimas indígenas”.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.

Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para Acción de Tutela Radicación 110011102000201305292 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 11 de septiembre de 2013, por cuyo medio negó el amparo invocado por los señores SIGIFREDO SÁNCHEZ BAÑOL y ALEXÁNDER DE JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la autonomía de la Jurisdicción Indígena, la diversidad étnica, la igualdad y el precedente judicial.

Teniéndose en consideración que los accionantes censuran decisión judicial en la cual se asignó la competencia del caso penal adelantado en su contra a la Jurisdicción Ordinaria, corresponde a esta Superioridad verificar si le asiste razón o no a la primera instancia al negar la tutela por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales antes especificados dentro del trámite indicado. En primer término, en cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez en tratándose de la acción de tutela, de conformidad con

reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho presupuesto se cumple en el presente asunto, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, si en cuenta se tiene que el conflicto surgido entre la Jurisdicción Indígena y la Ordinaria fue decidido el 16 de mayo de 2013 y la acción se presentó el 23 de agosto siguiente. Por lo anterior, debe determinarse si ocurre lo mismo con relación al otro requisito exigido para el estudio de fondo de las tutelas, esto es, el de la no existencia de otro mecanismo judicial, en los términos descritos en el artículo Acción de Tutela Radicación 110011102000201305292 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6° del Decreto 2591 de 1991, sobre lo cual tampoco inconveniente alguno se presenta toda vez que ningún mecanismo judicial le quedaba a los accionantes para ejercitar contra la providencia contra la cual interponen el amparo.

Como a través de la acción que se examina se pretende que el Juez Constitucional deje sin efecto decisión judicial, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-543 de 19925, sólo resulta viable este mecanismo en casos verdaderamente aberrantes, irracionales, sin fundamentos razonables, o como se tenía dicho, cuando se presenten vías de hecho, o las llamadas causales genéricas de procedibilidad, al superarse el primer concepto: “…Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos

supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos 5 “…de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia…” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte: En los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos

fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’6 En este caso (T6 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera Acción de Tutela Radicación 110011102000201305292 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos... “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad

jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución…”7. Para el caso analizado, de acuerdo con lo planteado por los accionantes, la Sala accionada desconoció el derecho de la Comunidad Indígena Embera Chamí a procesarlos de acuerdo con sus usos y costumbres, pues se reunían las exigencias establecidas por la Corte Constitucional para respetar la autonomía de esa especial fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.” 7 Sentencia C-590 de 2005. Acción de Tutela Radicación 110011102000201305292 01

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jurisdicción, razón por la cual se violentó en forma directa el artículo 246 de la Constitución Política. Para esta superioridad de ninguna manera puede considerarse arbitraria o irrazonable la decisión tomada el 16 de mayo de 2013 por la Sala accionada, por asignar la competencia del caso penal adelantado contra los accionantes a la Jurisdicción Ordinaria, pues se dieron a conocer en profundidad las razones para esa determinación, en especial, el relacionado con el “umbral de nocividad” de las conductas atribuidas a los inculpados, las cuales consideró, quedaban por fuera de los usos y costumbres de la Jurisdicción Indígena y máxime que los dos ciudadanos víctimas de las conductas investigadas no pertenecen al Cabildo indígena que reclama la competencia. Para que no quede atisbo de duda alguna en torno a lo anterior, conveniente resulta recordar en su exacta dimensión lo expuesto sobre ese trascendental elemento para la definición del conflicto: “… Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación relevantes elemento objetivo

1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la jurisdicción ostentan un carácter excepcional. especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

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2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la jurisdicción indígena es resolver conflictos especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades internos de las comunidad es originarias ignora aborígenes con el fin de la importancia que la Constitución Política ha preservar su forma de vida al otorgado a la autonomía indígena como fuente interior de su territorio. de aprendizaje de distintos saberes.

3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la Judicatura, como jurisdicción penal militar, si en juez natural de los conflictos de competencia ese ámbito el fuero debe entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía aplicarse exclusivamente a las los criterios que ha desarrollado para definir conductas que pueden perjudicar diversos tipos de conflicto de competencia. Sin la prestación del servicio, en la embargo, al hacerlo, debe respetar el principio jurisdicción especial indígena, el de igualdad, eje axiológico y normativo de fuero debe limitarse a los asuntos nuestra Carta Política. que conciernen únicamente a la comunidad. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones.

Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de

manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.

Esto plantea tres posibilidades: “(i) el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de la identidad Acción de Tutela Radicación 110011102000201305292 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria”8

En los supuestos (i) y (ii) la solución es clara: en el primer caso, a la jurisdicción especial indígena le corresponde conocer el asunto mientras en el segundo le corresponderá a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii) el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica. Resta por agregar que para la Corte, la pertenencia de la víctima a la comunidad indígena hace parte de este elemento objetivo.

…la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y la importancia de la protección del bien jurídico afectado se incline en favor de éste último y, en consecuencia, que el asunto continúe en conocimiento de la jurisdicción ordinaria, y así se declarará…” En el anterior orden de ideas, así la jurisdicción indígena acreditara que el lugar de los acontecimientos sí hacía parte de dicha Jurisdicción, lo cierto es que si las víctimas no son indígenas y las circunstancias en que se presentaron los hechos permitían razonar que hacen parte de la cultura mayoritaria, es decir, por su gravedad al atentarse contra bienes de tanta 8Sentencia T-617 de 2010. Acción de Tutela Radicación 110011102000201305292 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trascendencia para toda la población nacional como lo son los de la vida (el homicidio) y de peligro común para la comunidad (porte de armas de fuego), no puede entonces considerarse que la decisión tomada por la Sala accionada resulta ser arbitraria o irrazonable y por tanto, no puede el Juez de tutela entrar a desconocerla, como lo pretenden los accionantes, pues no le corresponde, como con acierto lo estimó la primera instancia, hacer valoraciones que son de la competencia del Juez natural, para el caso analizado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en la definición de conflictos de jurisdicción.

Lo anterior guarda consonancia con lo dicho por la Corte Constitucional, sobre el tema:

“…la efectividad de los derechos de los pueblos indígenas, determina que los límites susceptibles de ser impuestos a la autonomía normativa y jurisdiccional de tales comunidades, sólo sean aquéllos que se encuentren referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre. En primer lugar, tales bienes están constituidos por el derecho a la vida… por las prohibiciones de la tortura…y la esclavitud…sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural…”9. Para esta Corporación, lo que se desprende del escrito de tutela es crear una tercera instancia por no haber resultado favorecidos los intereses de los accionantes al pretender que el caso penal que se adelanta en su contra por la Jurisdicción Ordinaria se remitiera a la Jurisdicción Indígena, sin que entonces, por adelantarse dicho trámite en las circunstancias advertidas a lo largo de esta decisión, se hayan 9 Sentencia SU-510 de 1998. Acción de Tutela Radicación 110011102000201305292 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desconocido los derechos alegados por los demandantes, ni siquiera el de la igualdad, pues los precedentes mencionados en el escrito de tutela corresponden a decisiones de funcionarios judiciales en ejercicio de la autonomía funcional que les es inherente en calidad de jueces naturales y no de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver conflictos entre las

Jurisdicciones Indígena y Ordinaria. Con fundamento en los anteriores argumentos, se confirmará la decisión objeto de impugnación, por la no vulneración de los derechos fundamentales

aducidos por los accionantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo de instancia que negó el amparo invocado por los señores SIGIFREDO SÁNCHEZ BAÑOL y ALEXÁNDER DE JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo las consideraciones atrás vertidas. SEGUNDO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acción de Tutela Radicación 110011102000201305292 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez Conjuez

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc Acción de Tutela Radicación 110011102000201305292 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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