CSDJ - F11001110200020130529401ADJUNTA20140116161047-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130529401ADJUNTA20140116161047-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 097 de la misma fecha. Proyecto registrado el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110011102000201305294 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por el actor y por el Banco Popular a través de apoderado, contra el fallo del 6 de septiembre de 2013, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, resolvió conceder la tutela impetrada por el señor LUIS GUILLERMO AMÉZQUITA FORERO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Banco Popular, por haber vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y a la indexación de la primera mesada pensional HECHOS 1 Sala No. 088 del 14 de noviembre de 2013 2 Con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ. El señor LUIS GUILLERMO AMÉZQUITA FORERO instauró acción constitucional de tutela, manifestando que adelantó proceso ordinario laboral contra el BANCO POPULAR, a fin de que le fuera reconocido el derecho constitucional a la
indexación pensional. Agregó que al interior del referido litigio, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 26 de octubre de 2006, (fl. 63 y ss) resolvió absolver al BANCO POPULAR de las pretensiones invocadas, por lo que interpuso el recurso de alzada que al ser desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 31 de mayo de 2007 la revocó, ordenando la indexación de la mesada pensional (fl. 73 y ss). No obstante lo anterior, al momento de realizar la liquidación ordenada se empleó la fórmula prevista por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 13.336 del año 20003, cuando, según su criterio, debió ser la ordenada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005, por lo que la pensión quedó reducida a dos terceras partes de su valor real. Así las cosas, el Banco Popular atacó el citado fallo a través del Recurso Extraordinario de Casación por lo que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, mediante decisión del 29 de junio de 2011, resolvió no casar la sentencia del Tribunal (fl. 82 y ss). En virtud de lo anterior, considera el actor que al no aplicar las Corporaciones accionadas la fórmula prevista por la Corte Constitucional para efectos de liquidar la indexación de la primera mesada pensional, vulneró sus derechos fundamentales, pues no se consideró lo contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política el 3 Al respecto se precisó el fallo del Tribunal: “… para determinar la indexación del último salario sobre el cual
se aplica el porcentaje para determinar la pensión, éste se deja constante utilizando año por año, con la variación del IPC del lapso a indexar, multiplicándolo por el número de días de la anualidad correspondiente, dividido por el número de días del lapso a indexar, y sobre la sumatoria de estos valores se aplica el porcentaje del 75%, basado en la metodología que se utilizó dentro del proceso 13336 del año 2000.” cual prevé que el Estado debe garantizar el pago oportuno así como el reajuste periódico de las pensiones legales, de tal manera que la fórmula empleada para la reliquidación de la primera mesada pensional, no le garantiza el derecho a la indexación. Así mismo, señaló no ser desconocido que la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de la primera mesada pensional, y en consecuencia, la tutela resulta procedente en aquellos eventos en los cuales los funcionarios judiciales no la reconocen o implementan fórmulas que no traen a valor presente o real la pensión. En suma, solicitó el accionante, se acceda a proteger sus derechos constitucionales fundamentales, tales como el de vida digna, mínimo vital, seguridad social e igualdad, ordenando al BANCO POPULAR, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012, reliquidar la pensión conforme la fórmula prevista en la sentencia T-098 de 20054. PRESENTACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Presentada la acción de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Penal dictó fallo de primera instancia
denegando el amparo solicitado y al ser impugnado, en proveído del 20 de enero de 2012, la Sala de Casación Civil de esa Alta Corporación, decretó la nulidad de lo actuado y no admitió a trámite la solicitud de amparo5.. ACTUACIÓN PROCESAL - En auto del 29 de agosto de 2013, (fl. 42 y ss) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que ordenó notificar a la Sala de Casación Laboral de la 4 Fls. 1 a 8, c. o. 5 Fls. 10 y 11, cuaderno original. Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y al Banco Popular. RESPUESTA DE LA ACCIONADA - Banco Popular. (fl. 49 y ss). La doctora Lucero Gutiérrez Sánchez, en su calidad de asistente de asuntos laborales, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, pues carece de todo fundamento legal, en tanto lo pretendido por el accionante es obtener un monto de pensión más elevado, mediante la utilización de una fórmula distinta a la empleada por el Juez Laboral, empero esa controversia ya fue objeto de debate a través de un proceso ordinario laboral adelantado en debida forma y con sujeción al debido proceso, ante la jurisdicción competente. De igual manera alegó la improcedencia de la presente acción de tutela, con base en el requisito de la inmediatez, pues la misma debió interponerse
dentro de unos términos razonables y oportunos, pues se advierte que el señor AMÉZQUITA FORERO, elevó la presente reclamación dos años después de la ejecutoria de la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, situación que demuestra claramente la ausencia de dicho condicionamiento. También observó la representante del Banco accionado, que en el presente caso la tutela no procedía, pues la misma no fue creada como una instancia adicional o paralela a las establecidas legalmente, o para corregir deficiencias, como en este caso, en el que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, pues quien lo hizo fue el Banco Popular, luego, existió conformidad con lo decidido por el Tribunal. De todas maneras, las providencias cuestionadas no estaban incursas en vía de hecho judicial, en tanto las mismas fueron proferidas con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que especificó la fórmula para indexar la mesada pensional, por lo que además, de accederse a las pretensiones del actor implicaría el desconocimiento de principios tales como el de cosa juzgada y autonomía judicial. Con la contestación de la demanda se anexó, entre otras, fotocopia de las sentencias emitidas por la Jurisdicción ordinaria en el asunto de marras, de la Resolución 0022 del 5 de enero de 1996, por la cual el Banco Popular reconoció la mesada pensional al accionante, y de la comunicación que le envió al mismo la
precitada entidad bancaria, por la que se le informó que en cumplimiento de lo dispuesto por la justicia Ordinaria Laboral, se procedería a reajustar la mesada pensional a partir del 19 de junio de 1995, con efectos a partir del 12 de octubre de 1998, en razón de la prescripción declarada por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. Las restantes Corporaciones accionadas guardaron6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante pronunciamiento adiado el 6 de septiembre de 2013, resolvió, conceder la tutela impetrada para proteger los derechos deprecados por el actor y en consecuencia revocar la sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá de 26 de octubre de 2006, la del 31 de mayo de 2007 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y la de 21 de junio de 2011 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las dos últimas en lo que 6 Fls. 45, 47 y 48, c. o. tiene que ver exclusivamente con la fórmula empleada para la reliquidación de la pensión del accionante LUIS GUILLERMO AMÉZQUITA FORERO. Así mismo, resolvió ordenar al Juzgado Décimo Laboral del Circuito, reliquidar la primera mesada pensional del accionante, teniendo en cuenta para ello, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU 120 de 2003 y SU-1073 de 2012 y reajustar el valor de la pensión sobre la base de dicha actualización, incluyendo la totalidad de los valores dejados de pagar, aplicando la
prescripción de las mesadas en los términos constitucionalmente aceptados a que hace mención la parte motiva de esta providencia. Lo anterior en atención a que el problema jurídico se reducía a establecer si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró derechos fundamentales del accionante, al aplicar una fórmula distinta a la autorizada por la Corte Constitucional para indexar la primera mesada pensional, desde la sentencia T-098 de 2005. Sobre este punto sostuvo que si bien era cierto que la Corte Constitucional en algunas sentencias precisó que no se violaba derecho alguno por indexarse la pensión con la fórmula aplicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, posteriormente se consideró que debía aplicarse en todos los casos para garantizar la debida indexación de la primera mesada y el derecho a la igualdad, tal como se indicó en la sentencia SU-1073 de 2012, en la que además se estableció que “la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991 hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se generó un derecho cierto y exigible, cuyo pago se retrotrae a las mesadas causadas dentro de los tres años anteriores a la expedición de esta sentencia”, y por ello “en esos precisos términos se contabilizará el término de prescripción” 7.
ARGUMENTOS DE LOS IMPUGNANTES 7 Fls. 102 a 119, c. o.
Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, el Banco Popular y el actor, la impugnaron, como se pasa a explicar.
- El accionante LUIS GUILLERMO AMÉZQUITA FORERO (fl.s 125 y ss).
Impugnó la decisión de primera instancia, respecto “de la manera en que la primera instancia decidió contabilizarme el término de prescripción a efectos del pago del retroactivo pensional, pues para ello siguió los parámetros de la sentencia SU 1073 de 2012, la cual estableció únicamente para los casos de indexación pensional anteriores a la expedición de la Constitución Política de 1991 , una regla de prescripción de tres años contados a partir de la notificación de dicha providencia. Esta regla NO me podía ser aplicada por mandato expreso de la misma sentencia SU 1073 de 2012 (…) si a mi el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá me reconoció la pensión de jubilación oficial a partir del 5 de enero de 1996, es decir en vigencia plena de la actual Constitución Política y de la ley 100 de 1993, no se me podía por sustracción de materia y por mandato expreso de la sentencia SU 1073 de 2012, aplicarle la regla de prescripción que se ordenó para las pensiones causadas con anterioridad a la constitución de 1991…” Así, luego de citar apartes pertinentes de la precitada sentencia SU-1073 de 2012, observó que en reciente providencia del Consejo Superior de la Judicatura, radicado 2013-03262, aprobada en acta de Sala 65 del 22 de agosto de 2013, se estableció: “No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que el Banco Popular en la contestación de la demanda solicitó se le autorice descontar los
valores afectados por el fenómeno de la prescripción, es claro que para tal efecto debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto, como la pensión reconocida al accionante lo fue en vigencia de la Constitución de 1991, pues fue a partir del 26 de junio de 2000, no procede establecer el término de tres años previsto en la sentencia SU-1073 de 2012, la cual puso punto final al tema de la indexación de las pensiones reconocidas con antelación a la nueva Carta Política, en tanto frente a las que lo fueron con posterioridad, desde la sentencia SU-120 de 2003 se estableció e l derecho a la indexación.” Por último pidió el censor, que se modificara la orden dada por a quo al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que reliquidara la pensión, y el plazo de 30 días dado al BANCO POPULAR S.A. para efectuar el pago, pues tal reliquidación la podía hacer el mismo Banco, sin necesidad de congestionar más la justicia ordinaria, y con un plazo no mayor de 10 días, como en otras ocasiones se ha determinado en casos similares8. - Banco Popular. (fl. 131 y ss). La doctora Lucero Gutiérrez Sánchez, en calidad de Asistente de Asuntos Laborales del BANCO POPULAR, impugnó el fallo con argumentos similares a los plasmados en el escrito por el cual descorrió el traslado de la acción de amparo, estos son, no agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, falta de inmediatez, ausencia de vía de hecho, violación al principio de juez natural e inexistencia de violación de derechos fundamentales,
para finalmente deprecar la revocatoria del fallo de tutela impugnado9. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Sobre la inmediatez. Como se dijo, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Ley, empero tampoco puede hacerse 8 Fls. 125 a 129, c. o. 9 Fls. 131 a 141, c. o. uso indebido de la misma y en ese sentido la Jurisprudencia Constitucional ha considerado que debe ser instaurada dentro de un término razonable. En efecto, la Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 8610 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.
En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela contra la providencia del 29 de junio de 2011, por medio de la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de LUIS GUILLERMO AMEZQUITA FORERO contra el Banco Popular. En este punto es importante destacar, que la acción deprecada ha sido interpuesta el 27 de agosto de 2013, es decir, más de dos años después de encontrarse ejecutoriada la sentencia que se pretende atacar, circunstancia que en criterio de esta Sala hace improcedente el amparo tutelar, en tanto que no se encuentra justificada la tardanza en acudir a este mecanismo extraordinario de la acción de tutela, es decir, no se acreditó ninguna razón en virtud de la cual, esta Colegiatura encontrara que definitivamente el transcurso del tiempo desde el presunto hecho 10Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… vulnerador de derechos fundamentales hasta la presentación de la tutela no es
imputable al simple actuar pasivo del actor. De igual forma, es importante advertir que entre la negativa de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para admitir a trámite la acción de amparo (decisión de fecha 20 de enero de 2012) y la interposición de la acción constitucional ante esta jurisdicción (27 de agosto de 2013) transcurrió más de un (1) año y seis (6) meses, situación que tampoco fue explicada al interior del escrito tutelar. Existe innumerable jurisprudencia constitucional que afirma, que entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo11, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. Es mas, la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de 200512, expuso el precedente vigente sobre la materia, en ella se distingue entre requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, Según lo anterior entre los requisitos generales de la acción de tutela contra sentencias, se encuentra la inmediatez: “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se 11 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 M.P. Jaime Córdoba Triviño cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. De antaño, la Corte Constitucional ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; sobre el particular, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable y adicionó “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (…)”. Así mismo se concluyó que “(…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…)”. También sobre la inmediatez, como requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T – 900 de 2004, así: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar
que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…)”. (Subrayas fuera del texto original). Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su ejercicio oportuno, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. Así las cosas, aunado al hecho que lo cuestionado no es la prestación periódica, sino la decisión adoptada en una sentencia, la cual se toma en un solo momento, por lo que, el tiempo transcurrido se considera excesivo, para el uso de una herramienta como la acción de tutela. En conclusión, por la naturaleza misma de un derecho fundamental, no es posible afirmar que tan solo más de dos años después se dio cuenta de tenerlo vulnerado, cuando el vínculo entre persona y derecho es de orden consustancial, de allí que no sea permisible tal desidia en el tiempo y premiarse la misma con la aparición de nuevas sentencias, reviviendo asuntos definidos en perjuicio de los derechos de terceros, de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, principios universalmente reconocidos. Se estima necesario precisar que en anterior oportunidad, en el radicado 11001 11
02 000 2012 03000 01 aprobado en Sala No. 016 del 6 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, se validó con el voto de quien hoy funge como ponente, una providencia dentro de la cual en un caso similar se superó el test de procedibilidad al considerar que el derecho pensional aquí involucrado por constituirse en una prestación periódica, es decir, por tratarse de un derecho que se renueva mes a mes con cada mesada causada, no está sujeto a los términos de oportunidad que ha considerado la jurisprudencia para asuntos de otra índole, por lo que era procedente entrar al estudio de fondo del asunto. No obstante, revisada la posición, quien funge como ponente estimó necesario variar su posición jurídica referente a este aspecto, ya que es necesario concluir que el principio de seguridad jurídica si bien no es absoluto, pues en la interpretación y aplicación deben emplearse criterios como los de ponderación y razonabilidad13; el mismo, para ser soslayado debe rendirse a argumentaciones sobre la demora en la presentación y no debe operar ipso jure y de manera automática, solo por tratarse de prestaciones periódicas, las cuales, si bien forman parte de la pretensión, la tutela en si misma considerada es el ataque por vías de hecho, de una decisión judicial de casación, es esa providencia la que demarca el punto de partida para la improcedencia, no el agregado de prestaciones periódicas, las mismas que desde la emisión del fallo han debido advertir la imposibilidad de subsistir con un derecho fundamental vulnerado, el cual constituye una prestación económica de incremento, respecto de la cual, la
misma Corte Constitucional, ha pregonado la improcedencia de la tutela. Con ello, se quiere decir, que si bien es viable reclamar vía tutela derechos fundamentales, consistentes en prestaciones periódicas, sin la inmediatez que exige 13 Ver entre otros, Salvamento de Voto del proceso radicado RAD.110011102000200705876 01, Aprobado en Sala del 20 de febrero de 2008. M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera la misma Carta, esto procede mediante una justificación y argumentación razonada de su inasistencia a la defensa de sus propios intereses. Cierto es que el principio de inmediatez debe ser exigible cuando se busca protección de derechos fundamentales en tanto la perentoriedad de “inmediata” que trata la Constitución política en el artículo 86, es una acepción para aplicar en doble vía, es decir, obliga al administrado a buscar la protección inmediata y al juez a proteger también inmediatamente aquel derecho que encuentre vulnerado, y si bien tal aserto exige su ponderación con otros derechos, pues, para el caso que nos ocupa la prestación es periódica, el derecho reconocido o negado es uno solo y es en virtud de ello que debe el accionante pronunciarse rápidamente . Conforme a lo expuesto, y contrario a lo considerado en el fallo impugnado, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues, desde el 29 de junio 2011, fecha en la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del Tribunal, dentro de la demanda ordinaria laboral del actor, hasta el 27 de agosto de 2013, cuando presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dejó
transcurrir más de 2 años, para acudir a la Jurisdicción Constitucional e invocar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, sin acreditar ninguna razón que lo justificara. Como reiteradamente se ha dicho la acción de tutela garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados y por lo tanto, las personas afectadas deben proceder también de una manera rápida y oportuna ante el Juez constitucional a demandar su amparo y si no lo hace así, debe exponer razones que justifiquen la tardanza, por tal razón se declarará improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo 6 de septiembre de 2013, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió conceder la tutela impetrada, para en lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional impetrada por el señor LUIS GUILLERMO AMÉZQUITA FORERO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada la presente sentencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MORA Magistrada Magistrada Ponente
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial