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CSDJ - F11001110200020130529501ADJUNTA20140918155025-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130529501ADJUNTA20140918155025-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 055 de la fecha Registro de Proyecto: diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110011102000201305295 01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Negados los impedimentos manifestados por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 5 de septiembre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió inaplicar por mandato de la Corte Constitucional el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, y en consecuencia, TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por el señor HÉCTOR ARMANDO PINEDA CAÑAS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del 1 Magistrada ponente: Doctora Luz Helena Cristancho Acosta en sala con la doctora Paulina Canosa Suárez. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Cuarto Laboral

del Circuito de esa misma ciudad y el Banco Popular S.A. HECHOS Y ACTUACÓN PROCESAL Los hechos en los cuales sustenta el accionante su solicitud de amparo Constitucional2, de los derechos a la “indexación pensional o a mantener el poder adquisitivo de la pensión”, se resumen en la circunstancia de haber prestado sus servicios laborales al Banco Popular S.A., desde el 5 de diciembre de 1958 hasta el 13 de enero de 1991, fecha esta última para la cual devengaba un salario promedio de $119.236,00 y en el año 1997 cuando cumplió 55 años de edad, solicitó a esa entidad bancaria el reconocimiento de su pensión de jubilación. Ante la negativa de dicho reconocimiento, inició proceso ordinario laboral que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y finalmente, mediante providencia del 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió Casar la sentencia proferida por el mencionado Tribunal, otorgándole una pensión primigenia de $362.340.49, “no indexada” –según el criterio del actor-. En consecuencia, el accionante considera vulnerados sus derechos a la igualdad, mínimo vital y móvil, a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de la pensión. Destacó igualmente, el hecho de tener 62 años de edad por lo que se trata de una persona de la tercera edad, que no obstante gozar de especial protección 2 Presentada por conducto de su apoderado, el doctor Fernando Ignacio Rosero Melo.

constitucional ha debido soportar su vejez con una pensión disminuida a la mitad de su valor real. El actor admitió haber presentado previamente otra acción de tutela contra los mismos accionados, la cual fue resuelta en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de abril de 2010, en el sentido de revocar el fallo impugnado para en su lugar negar el amparo deprecado3, previamente había instaurado otra tutela junto con otros dos ciudadanos contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., la cual fue resuelta por esta misma Corporación mediante providencia de segunda instancia, el 15 de marzo de 2006, en el sentido de confirmar la negativa a sus pretensiones4. Posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 16 de mayo de 2013, al resolver la segunda instancia de la tutela radicada con el número 110011102000201301347 01, advirtió que se invocaba un hecho nuevo, por lo cual, declaró la nulidad de lo actuado y la remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Penal la rechazó de plano, mediante auto del 31 de julio de esa anualidad5, en consecuencia, se instauró la tutela que hoy ocupa la atención de la Sala. Considera el accionante que la providencia SU-1073 de 2012, emitida por la Corte Constitucional, constituye un hecho nuevo que habilita la procedencia

de la presente acción de tutela. 3 Rad. 110011102000201000532 01 4 Rad. 110011102000200609354 01 5 Fols. 18 – 23 C. O La pretensión se concreta a que le sea reconocida la indexación de su mesada pensional, y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 25 de mayo de 1999 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de julio de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial y el 30 de noviembre de 2000 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar ordenar al Banco Popular S.A., el reconocimiento del derecho previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y por ende le sea indexada su pensión de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Igualmente solicitó se ordene al Banco Popular S.A., liquide el salario base de su primera mesada pensional, desde la fecha en la cual se agotó la vía gubernativa, y pague las diferencias resultantes de esa reliquidación, así como el valor de la próxima mesada pensional, debidamente indexada haciendo los reajustes de Ley. Admisión de la tutela. El 29 de agosto de 2013, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y vincular como terceros con interés en el proceso al Instituto del Seguro Social en Liquidación y al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, al tiempo que reconoció personería al abogado Fernando

Ignacio Rosero Melo como apoderado judicial del accionante, ordenó tener como pruebas las obrantes dentro del expediente y dispuso el recaudo de otras6. 6 Fol. 69 C. O: Ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que enviara copia del escrito de tutela, así como, de los fallos de primera, segunda instancia y de la Corte Constitucional proferidos dentro de las acciones No. 201301347 y 2010-00532.

Intervenciones: De la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al considerar que la competencia para tramitar la presente acción de tutela le asistía a esa Corporación como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, indicó que debía declararse la nulidad de lo actuado y rechazarla.

Agregó que las motivaciones jurídicas y fácticas de las decisiones de esa Corporación quedan plasmadas en el cuerpo de sus providencias, sin que haya lugar a explicaciones adicionales. Del Banco Popular S.A. Pidió se rechazara la acción de tutela por considerarla improcedente e infundada, pues no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, en tanto que su pensión fue debidamente indexada y esta vía no puede ser considerada como una tercera instancia procesal. Insistió en que el debate planteado involucra derechos económicos que ya fueron resueltos por la Justicia Laboral, de conformidad con la Jurisprudencia vigente para la época, es decir, sin incurrir en vía de hecho, por lo cual,

anular las providencias proferidas en legal forma atenta contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada. De manera subsidiaria pidió que de optarse por ordenar la reliquidación pretendida por el accionante, se le autorizara descontar los valores ya pagados por concepto de pensión de jubilación indexada, la aplicación de la figura de la “compartibilidad” con la pensión de vejez, así como aquellos valores afectados por el fenómeno de la prescripción. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 05 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en él se resolvió:

1. Inaplicar por mandato de la Corte Constitucional el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. Conceder la tutela promovida por el señor HÉCTOR ARMANDO PINEDA CAÑAS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y el Banco Popular S.A.

3. Dejar sin efecto las sentencias proferidas el 30 de noviembre de 2000 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de julio de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el 25 de mayo de 1999 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral de HÉCTOR ARMANDO PINEDA CAÑAS contra el

Banco Popular S.A.

4. Ordenar al Presidente del Banco Popular S.A., o a quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reliquide la primera mesada pensional del señor HÉCTOR ARMANDO PINEDA CAÑAS, en los términos establecidos en la SU 1073 de 2012, y reajuste el valor de la pensión sobre la base de dicha actualización, incluyendo la totalidad de los valores dejados de pagar hasta la fecha.

5. El pago se hará dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo, por el Banco Popular S.A., o la entidad encargada actualmente de asumir el pago del pasivo pensional.

6. En cuanto a la prescripción, resolvió que la interrupción deberá contarse desde la fecha de la presentación de esta acción de tutela, respecto del término de 3 años contados con anterioridad.

Como fundamento para lo anteriormente dispuesto, consideró el a quo: “… si bien es cierto, en la denotada sentencia se hizo alusión en forma correcta al precepto normativo que sirve de fundamento para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional o del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación –inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993también lo es que, se utilizó una fórmula que difiere de los parámetros que en ese sentido, ha sostenido en pacífica jurisprudencia la Corte Constitucional, entre otras, en la citada T-098 de 2005, la cual ha sido reiterada en posteriores oportunidades. Pues, pretender que persista la fórmula adoptada por la Sala

de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para actualizar el salario base de cotización del accionante, esta es, multiplicar el promedio devengado por el actor durante el último año de servicios por el índice de Precios del Consumidor de 1991 a 1997, por el número de días a indexar por cada año, dividido por el número de días transcurridos desde la desvinculación hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, generaría una afectación a los derechos fundamentales del actor, pues contrario a ello, en el procedimiento adoptado por la Corte Constitucional no se discriminan los días en los que el trabajador efectivamente laboró, tampoco el tiempo durante el cual no devengó salario ni cotizó a Seguridad Social, dado que, el Alto Tribunal Constitucional, parte de la premisa que todos los días y de forma constante la moneda pierde su valor adquisitivo, interpretación que redunda a favor del tutelante. Ahora, no desconoce la Sala que, si bien la Corte Suprema de Justicia se pronunció con fundamento en la jurisprudencia imperante en la época, tal como lo señala el Banco Popular en la contestación de la demanda tutelar, lo cierto es que, tal postura resulta inviable actualmente, pues la Corte Constitucional en la denotada sentencia de unificación zanjó la discusión que existía en torno a la fórmula que debía aplicarse para materializar el objetivo contenido en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues recuérdese que dicha disposición normativa indica que el Ingreso Base para Liquidar debe ser “actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expide

el DANE”, sin precisar qué procedimiento se debe surtir para arribar a tal resultado. De hecho, la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2007, proferida dentro de la radicación 30602, recogió su postura y adoptó la aplicación de la fórmula avalada por la Corte Constitucional…”7 (Negrilla fuera de texto) IMPUGNACIÓN De la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Los Honorables Magistrados impugnaron la decisión, argumentando ser el órgano límite de la jurisdicción ordinaria y conforme al Decreto 1382 de 2000 ningún otro juez puede conocer de sus decisiones, además de existir cosa juzgada y que los jueces en sus providencias están sometidos a la Constitución y la Ley, por tanto, en el marco de la autonomía judicial no existía fundamento jurídico para la prosperidad del amparo. 7 Fols. 437 -469 C. O Frente a la mora en la utilización de esta acción, concluyeron que por haber transcurrido más de doce años desde la presunta vulneración, se desconoce el principio de inmediatez y se desvirtúa así la existencia de la violación inminente de los derechos que se ampararon, así como, del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, sumado a ello, la pretensión de indexación del actor ya había sido negada por vía de tutela, por lo cual consideraron inviable reabrir el debate judicial previamente resuelto. Del accionante. Por conducto de su apoderado, el señor PINEDA CAÑAS

impugnó parcialmente el fallo del a quo, en lo concerniente a lo decidido frente a la prescripción, argumentando que al habérsele reconocido la pensión en vigencia de la actual Constitución Política, esto es, el 30 de diciembre de 1997, y de acuerdo a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, a los jueces de tutela no les es posible decretarla de oficio. Del Banco Popular S.A. También impugnó la decisión de la Sala Seccional, al considerar que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, sumado a que ninguna autoridad tienen la facultad de modificar o alterar las sentencias que han hecho tránsito a Cosa Juzgada, por lo cual, ni la tutela puede considerarse una tercera instancia procesal ni quien que la decide puede invadir la esfera del Juez natural del proceso ordinario. Considera igualmente que la pensión del actor fue debidamente actualizada por el juez natural del proceso, y la inconformidad del actor con la fórmula empleada no implica la vulneración de sus derechos, por cuanto las providencias judiciales fueron emitidas en el marco de la autonomía judicial. Adicionalmente, la sentencia SU 1073-2012 únicamente determinó la indexación para las pensiones de jubilación anteriores a la vigencia de la Constitución Política de Colombia, que no es el caso del señor PINEDA CAÑAS. Pidió se resolviera en el mismo sentido hecho por la Corte Constitucional en Sentencia T-070 de 2007. TRÁMITE DE LA SEGUNA INSTANCIA Antes de ser asignada a quien funge como ponente, la presente tutela había

correspondido por reparto al entonces Magistrado de la Sala, doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, quien manifestó su impedimento para asumir el conocimiento de la misma, lo propio hicieron los H. Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA8, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO9, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ10 y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO11, los cuales no fueron aceptados12. Mediante auto del 30 de mayo de 2014, se ordenó oficiar a COLPENSIONES, para que certificara la historia laboral del señor Héctor Armando Pineda Cañas, especificando los montos del Salario devengado y el tiempo de servicio, si el ISS –hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión, fecha y cuantía de la prestación reconocida, si ha indexado la primera mesada pensional y bajo qué parámetros, para lo cual se le pidió anexar el respectivo acto administrativo. 8 Manifestación del 7 de octubre de 2013 9 Manifestación del 12 de noviembre de 2013 10 Manifestaciones del 3 de octubre de 2013 y 13 de mayo de 2014 11 Manifestación del el 30 de septiembre de 2013 12 En providencias del 11 de diciembre de 2013 y 28 de mayo de 2014 La respuesta de COLPENSIONES fue recibida el 4 de junio de 2014, mediante la cual allegó copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones y de pagos efectuados, así mismo, informó que con Resolución GNR 168616 del 14 de mayo de 2014, “se le reconoció la pensión de vejez” al señor

HÉCTOR AMANDO PINEDA CAÑAS, sin embargo, de la lectura de dicho acto administrativo, se advierte que en él se resolvió estarse a lo resuelto en las Resoluciones No. 25464 del 31 de octubre de 200313, No. 47432 del 1° de octubre de 200814 y No. 4005 del 10 de febrero de 201015. El apoderado del actor, presentó memorial dando alcance a su impugnación parcial, mediante el cual allegó copia de la providencia proferida el 16 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 47709, en la cual se pronunció sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, e insistió en que se aplicara el precedente Jurisprudencial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que el pago retroactivo no sea limitado por el fenómeno de la prescripción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos 13 Por medio de la cual se le reconoció al señor HÉCTOR ARMANDO PINEDA CAÑAS una pensión de vejez en cuantía de $500854 a partir del 29 de diciembre de 2002. 14 Por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y se reconoció incrementos pensionales por la cónyuge QUIROZ DE PINEDA YOLANDA, la cual se encuentra actualmente en nómina.

15 Por medio de la cual se modificó la Resolución No. 2564 del 31 de octubre de 2003 y se reliquidó la pensión en cuantía de $809.670 a partir del 6 de octubre de 2005. Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 199116.

De la falta de competencia: En cuanto a la falta de competencia a que alude la Corte Suprema de Justicia, es pertinente resaltar que el artículo 86 de la Constitución Política otorgó la misma de manera genérica a todos los Jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las peticiones de amparo constitucional que se impetren sin importar la materia o la entidad accionada, respetando eso sí, las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

Por lo tanto, la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004, estipuló que en los eventos en los cuales las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar el trámite de tutela respecto de decisiones por ellas proferidas, éstos no pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), en petición de amparo17, sin que con ello se

16 Art. 32.- Trámite de la impugnación.- Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 17“(…) Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente si que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con esté invadiendo esferas propias del órgano legislativo, sino que se da aplicación directa a lo dispuesto por la Constitución Política, al consagrar que “toda persona” tiene acción de tutela para reclamar ante “los jueces”, en todo momento y en todo lugar. Por lo tanto y encontrándonos ante una idéntica situación fáctica, es decir, el rechazo de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 20 de febrero de 2013, no puede desconocerse el parámetro reseñado en precedencia y fijado por el máximo órgano constitucional y en virtud del cual, esta Jurisdicción Disciplinaria

adquiere competencia para conocer de la presente acción de tutela y por ende, negará la nulidad deprecada por la Colegiatura accionada. Del asunto en concreto. Corresponde entonces determinar a esta Sala, si las providencias emitidas el 25 de mayo de 1999, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín; el 15 de julio de 1999 por la Sala Laboral Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial y el 30 de noviembre de 2000, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor HÉCTOR PINEDA CAÑAS, pues si bien el Alto tribunal resolvió Casar el fallo del mencionado Tribunal, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida por aquel, respecto al cálculo para el efecto, consideró: jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren las prestación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado”.(subraya fuera de texto) (Corte Constitucional Auto del 3 de febrero de 2004). “… en el asunto subjudice debe tenerse en cuenta que cuando el demandante cumplió los dos requisitos para que surgiera el derecho a la pensión de jubilación, concretamente el de la edad pues el tiempo de servicio lo tenía más que satisfecho al retirarse

del Banco en enero 13 de 1991, ya regía la ley 100 de 1993 en razón a que cumplió los 55 años el 29 de diciembre de 1997. Por lo tanto, es a la luz de ese ordenamiento que se debe estudiar y definir lo referente a la cuantía y “actualización” reclamada, pues ella en su artículo 36 dispone (…). Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez. Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Índice de Precios al consumidor, según certificación

que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales. De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. “(…) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993 (…)”, y que “(…) desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa (…)”. … Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley 100 de 1993, pues ocurrió el 29 de diciembre de 1997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero. Lo anterior implica, que la ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo hace (sic) a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que

ya se trajo a colación.” A partir de lo anterior concluyó el Alto Tribunal: “… como de conformidad con el artículo 151 de la Ley de seguridad social, el Sistema General de Pensiones que ella prevé, empezó a regir el primero de abril de 1994, el ingreso base para liquidar la pensión del demandante será el promedio, actualizado en sujeción a esa ley, de lo por él devengado en los últimos 3 años, 8 meses y 29 días de servicios al Banco demandado, que es el tiempo que le faltaba para que se causara el derecho a tal prestación al entrar en vigencia aquella, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 1997.”18 Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de instancia del 30 de noviembre de 2000, concluyó respecto al proceso ordinario del actor, lo siguiente: 18 Fol. 275 C. O “… como el demandante no devengó salario alguno ni cotizó durante el lapso al que se refiere la disposición antes transcrita [Se refiere al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993], o sea, al que le hacía falta adquirir el derecho a la pensión, que para su caso sería el transcurrido del 1° de abril de 1994 (fecha en que cumplió la edad para la pensión), fue que se vislumbró la posibilidad de que la actualización anual que dispone esa norma se hiciera tomando ese tiempo: 3 años 8 meses y 29 días, pero con referencia al a remuneración efectivamente devengaba, (sic) lo que imponía necesariamente acudir a la recibida entre el 14 de

abril de 1987 y el 13 de enero de 1991, y eso es lo que explica los términos en que ordenó la prueba para mejor proveer. Empero, en esta oportunidad observa la Sala que si bien es cierto que de acogerse la precitada solución, se estaría aplicando, en parte, lo que literalmente establece el inciso 3° del tantas veces citado artículo 36 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas que se encuentren en el régimen de transición, también es verdad que de procederse así se desconocería la finalidad perseguida por tal norma, como es la actualización hasta la fecha en que surja el derecho pensional del salario a tener en cuenta para tasar el ingreso base con referencia al cual fijar el valor de la primera mesada. Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al (sic) tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el “ promedio de los salarios y primas de toda especie” que éste haya devengado en el último año de servicios . … Por lo tanto, como de los certificados remitidos por la entidad bancaria demandada, … se colige que lo devengado por el

demandante en el último año de servicios, del 13 de enero de 1990 al 13 de enero de 1991, asciende a la suma de $208.636.65, esa es la cuantía de la remuneración inicial que debe ser objeto de indexación atendiendo los parámetros que al efecto establece el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que prevé la actualización anual con soporte en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Dane.”19 (Subraya fuera de texto) Con fundamento en lo anterior, esa Colegiatura consideró que el Ingreso Base de Liquidación de la mesada pensional del demandante, para el caso correspondía al promedio de lo percibido en el último año de servicios, el cual debía ser actualizado anualmente desde el 13 de enero de 1991 (fecha de su desvinculación) y hasta el 29 de diciembre de 1997 (fecha del cumplimiento de la edad de jubilación), teniendo en cuenta las siguiente formula: S.B.C x I.P.C de 1991 a 1997 x número de días a indexar en el año / tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad. “En consecuencia, totalizando los anteriores rubros nos da el Ingreso Base de Liquidación de la mesada pensional del actor, debidamente indexada año por año, esto es, la duma de $483.147,32, que multiplicada por el 75%, arroja la cantidad de $362.360,49,

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