CSDJ - F11001110200020130529601ADJUNTA20131213110747-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130529601ADJUNTA20131213110747-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso, Defensa, Igualdad, Vida Digna, acceso a la administración de justicia. IMPROCEDENTE / Confirma –inmediatezincuria Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201305296 01 (8828-17) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá2, el 10 de septiembre de 2013, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ SANTOS CLAROS PADILLA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Banco Popular S.A. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante apoderado judicial el ciudadano JOSÉ SANTOS CLAROS PADILLA interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Banco Popular S.A., por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la indexación pensional o a mantener el poder adquisitivo de la pensión, por hechos que se resumen como sigue: Afirmó el accionante que en el marco de la demanda ordinaria incoada contra del Banco Popular tendiente a que le fuera reconocida su pensión y correspondiente indexación, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la entidad bancaria, sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004); la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia 1 Sala 80 del 21 de octubre de 2013 2 M. P. Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala dual con la Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINOLTA. para en su lugar acceder a las pretensiones de su demanda, pero liquidando la primera mesada pensional con una fórmula distinta a la reconocida por la jurisprudencia constitucional (Sentencia del treinta y uno de mayo de 2007); la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia del ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), confirmó la sentencia del Tribunal en su integridad; dicho pronunciamiento se dio con motivo de la demanda interpuesta por el Banco Popular y no por el hoy accionante.
Por lo anterior pretende que: Se tutelen los derechos fundamentales invocados como violados por la entidad y despachos accionados y deje sin efecto la sentencia de 4 de Mayo de 2004 emitida por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Barranquilla, la sentencia de 31 de Mayo de 2007, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y la Sentencia de 8 de julio de 2008 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, todas en lo referente a la fórmula de liquidación empleada para liquidar el salario base de pensión. En el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, o en el término que considere prudente su H. Colegiatura, se ordene al Banco Popular S.A., a indexar directamente la pensión del actor de conformidad con la fórmula explicitada por la Corte Constitucional en las sentencia T-098 de 2005, T-425 de 2007 T-815 de 2007 y T-1055 de 2007, o con la fórmula de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral contenida en la sentencia de casación 31222 de 13 de Diciembre de 2007. 2.- El Magistrado de instrucción mediante auto de 29 de agosto de 2013 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas (folios 57 a 59 c.
o. primera instancia). 3.- La Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la tutela impetrada por el apoderado del señor CLAROS PADILLA, solicitando la nulidad de lo actuado y consecuente con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 se rechace la misma; afirmó que en el presente caso no se da por satisfecho el presupuesto de procedibilidad referido a la inmediatez, considerando que la sentencia cuestionada más próxima a la fecha de interposición de la acción (agosto de 2013) es la proferida por esa Corporación el día ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008); aunado al hecho de que la casación fue interpuesta por el Banco Popular y no por el hoy accionante, lo cual implica una total aceptación por parte de éste de lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 4.- Mediante oficio del 3 de septiembre de 2013, la Secretaria General de la Corte Constitucional informó que esa Corporación no tiene registro de tutela alguna que tuviera como extremos procesales a quienes hoy lo integran en la presente acción (fl. 70 c. o. primera instancia). 5.- También compareció el Banco Popular, deprecó el rechazo de la acción incoada por considerar que la misma es improcedente e infundada, y especialmente por no evidenciarse violación a alguno de los derechos invocados por el actor, en su intervención, la representante legal de la entidad para estos efectos afirmó que lo pretendido por el actor involucra la afectación de la integridad jurídica de sentencias judiciales que dieron lugar a su solicitud de indexación pensional sobre la base de una fórmula aplicable para ese momento.
Destaca que el actor, pese a la inconformidad que manifiesta ahora, no haya interpuesto el recurso extraordinario de casación, y luego pretenda, después de pasado un tiempo considerable que se le reconozca por vía de tutela un reajuste que no solicitó en el trámite ordinario (fls. 71 a 84 c. o. primera instancia). 6.- La Doctora KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA, Magistrada de la antigua Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en oficio de 12 de septiembre de 2013, explicó las razones que asistieron a esa instancia para conceder la indexación pensional en la forma en que lo hizo; indicó que su decisión obedeció a los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como los expuestos en la sentencia del seis (6) de julio de dos mil (2000), radicado 13336 (fls. 177 a 185 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA Con providencia del 10 de septiembre de 2013, la Sala a quo declaró improcedente la acción instaurada por el apoderado del señor JOSÉ SANTOS CLAROS PADILLA, aduciendo que la inconformidad manifestada por el actor no fue debidamente esgrimida en el trámite ordinario laboral; el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que prevé el ordenamiento como el recurso extraordinario de casación para así plantear su inconformidad; desde la fecha de la providencia de la Corte Suprema de Justicia, 8 de julio de 2008, hasta la de la interposición de la tutela ha transcurrido un considerable tiempo el cual no
permite afirmar que se haya dado por satisfecha la inmediatez de este recurso constitucional.3 3 Fls. 149-168 C.O. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2013, el apoderado del actor impugnó la decisión constitucional de primera instancia, indicando que se ratificaba en los argumentos expuestos en el escrito de tutela (fl. 185 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Llegadas la diligencias a esta instancia, correspondieron por reparto al doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, quien llevó a Sala el proyecto de fallo el cual no fue aprobado.
2. El 14 de noviembre de 2013, los H. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la renuncia del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y ante la no designación de funcionario en su reemplazo, realizaron reparto manual de las acciones de tutela, conflictos con preso, habeas corpus, incidentes de desacato, suspensiones provisionales y procesos disciplinarios próximos a prescribir, correspondiendo a la suscrita, el proceso de tutela de la referencia, según copia del acta anexada (folios 17 a 31 c. o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la
impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. El artículo 32 del citado Decreto consagra “(…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…)”. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo (…). Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará (…)”. 2.- Procedencia de la acción. Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela –y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional–como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”
3.- La incuria en la declaratoria de improcedencia de la tutela Bajo el anterior panorama, y respecto al tema evidente de la “incuria” o negligencia del accionante consistente en no hacer un uso adecuado de las acciones ordinarias, la Corte Constitucional de tiempo atrás viene insistiendo en la necesidad de entender que la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo para subsanar los errores generados por los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos; sobre el tema la jurisprudencia constitucional desde los albores de la acción de tutela con carácter de cosa juzgada constitucional, en la fundacional decisión C-543 de 1992, determinó: “(…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal (…)”4.
Y agregó: “(…) La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias5, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.6Además, guarda
coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su 4 C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 5 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 6Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar
un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aún así, pretende suceder al causante. Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.). (…)”7. Dentro del plenario hay evidencia que el accionante mediante el presente amparo, pretende subsanar el error de no intervenir en las instancias correspondientes, por cuanto en el trámite del proceso ordinario laboral contra el BANCO POPULAR, no intervino como no recurrente dentro del trámite del 7 Sentencia T-213 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería. recurso de casación instaurado por el mencionado Banco contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Aunado a lo interior, teniendo en cuenta que lo pretendido por el aquí accionante es la aplicación de una fórmula que en su concepto lo beneficia y la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia data del 8 de julio de 2008, fecha en la cual cobró firmeza la sentencia, tampoco se cumple en este evento con el requisito de la inmediatez, se itera, en razón a que la indexación
fue reconocida pero con una fórmula que no se aviene a los intereses del petente de amparo, por lo tanto, la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor deben contabilizarse desde la firmeza de la sentencia proferida al interior del mencionado proceso ordinario laboral. La Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema de los errores en la defensa de los derechos, señaló en un caso similar en la sentencia SU - 111 de 1997: "(…) La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. “(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. (…)”. (sfdt) De la misma manera, reiterando la línea jurisprudencial examinada en torno al tema, la Corte Constitucional en la sentencia T629 de 2009 concluyó:
“(…) La Corte Constitucional a través de su Sala Plena ha considerado que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico8. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. (…)”. (sfdt) Vale reiterar, en desarrollo de lo pacíficamente señalado por la doctrina constitucional, que la acción de tutela no puede ser utilizada como lo pretende el accionante, para “subsanar la incuria o negligencia”, pues de lo contrario dicha acción pasaría a “sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales”9. En el caso concreto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional
ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: 8 Corte Constitucional T469 de 2000, SU-061 de 2001 y T-108 de 2003 9 Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997 “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo10. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en
guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la
inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”11. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”12 11 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 T-635 de 2004 Aunado a lo anterior, no existe dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza del actor para interponer la tutela y la inmediatez, es inherente a la acción de tutela en cuanto a la protección actual, inmediata y efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos. Revisado el fundamento de la acción de tutela, la Sala advierte que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario y también por no cumplirse el requisito de inmediatez.
La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares. La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.13 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo 13 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto,
apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ’ 14 La tutela ha sido concebida como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental, sin embargo ante la existencia de un mecanismo judicial ordinario no puede darse curso a dicha acción constitucional, porque ello equivaldría a eliminar los términos procesales, 14 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se CONFIRMARÁ el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 10 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente la tutela impetrada por el ciudadano JOSÉ SANTOS CLAROS PADILLA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Su
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