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CSDJ - F11001110200020130530601ADJUNTA20131015100300-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130530601ADJUNTA20131015100300-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 2 de octubre de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Aprobado en Sala No. 76 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201305306 01

Accionante: MARÍA ESPERANZA ALMANZA CELIS

Accionado: CONSORCIO FOPEP Y OTROS

Decisión: CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la actora, en contra del fallo de tutela emitido el 12 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá1, en la acción constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1 Sala conformada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO

(Ponente) y REFAÉL VÉLEZ FERNÁNDEZ.

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora María Esperanza Almanza Celis, acudió en acción de tutela contra el Consorcio FOPEP, integrado por las Fiduciaria Colombia S.A., por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior –FIDUCOLMEX S.A. y la Fiduciaria la Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A.-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada en conexidad con el mínimo vital, la dignidad humana, la seguridad

social, la salud, la igualdad y la no discriminación, según la situación fáctica narrada que se sintetiza enseguida. Suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el Consorcio FOPEP a partir del 18 de febrero de 2008, para desempeñar el cargo de abogada, con una asignación salarial mensual de $2800.000. Mediante comunicación del 28 de junio de 2013 el Gerente del citado Consorcio, le manifestó que su decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 01 de diciembre de ese año, con fundamento en la terminación de funciones de ese Consorcio y en su entrada en liquidación, razones que a juicio de la actora son falsas, puesto que esas circunstancias no han ocurrido, máxime cuando actualmente tiene el contrato de encargo fiduciario No. 230 de 2013 suscrito con el Ministerio del Trabajo, con vigencia a partir del 01 de julio de 2013, que es la misma que venía cumplimiento con anterioridad a esa fecha, en virtud de contratos anteriores suscritos entre las partes, con el mismo objeto y las mismas tareas. Tampoco es cierto que el Consorcio haya entrado en liquidación, en la medida en que continúa desarrollando sus actividades para las que fue conformado, que son las relacionadas con el encargo fiduciario encargado por el Ministerio del Trabajo, referido a la administración de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP en los términos dispuestos en el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, los decretos 1132 y 2921 de 1994, 1136 y 1152 de 1997, encargándose de cancelar las mesadas

de las personas que adquieren el estatus de pensionado de las diferentes cajas o fondos insolventes del nivel nacional sustituidos en el pago por el FOPEP y, tan cierto es que actualmente se encuentra en plena ejecución del contrato 230 de 2013, que reemplazó el contrato 283 de 2012. En ese orden, el argumento de invocar la liquidación del contrato de encargo fiduciario No. 283 de 2012 es falaz, por cuanto la liquidación de los contratos estatales, es una operación administrativa que sobreviene a la terminación de la relación contractual, siendo un curso normal de los mismos, que en nada afecta la relación de trabajo, razón por la cual afectó su estabilidad laboral reforzada hasta cuando le fuera reconocida su pensión de vejez, situación que era conocida por su empleador en cuanto a que apenas estaba tramitando la misma por escrito que le envió el 2 de abril de 2013, protección consagrada en el parágrafo 3º del art. 9º de la Ley 797 de 2003, por la cual se regulan algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. El Consorcio FOPEP le liquidó sus prestaciones y le pagó una indemnización, pero la liquidación definitiva no le generó ni siquiera un ingreso mensual que le permita cubrir sus necesidades básicas, por cuando la empresa solamente le consignó $589.500, y la suma restante la abonó en su totalidad a las entidades con las cuales adquirió obligaciones por libranza y que se hicieron efectivas a la terminación unitaleral del contrato de trabajo, quedándole un saldo pendiente por cancelar al Banco de Colombia por una suma de $11618.134, que debe seguir cubriendo mensualmente en cuotas

de $788.800. En ese orden de ideas, a partir del 01 de julio de la presenta anualidad no cuenta con ingresos para cubrir sus necesidades básicas, su pensión aún no se le ha reconocida por COLPENSIONES, sumado al hecho de que por su avanzada edad no es fácil que pueda acceder a un empleo. Por lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales alegados, y en consecuencia, se ordene al Consorcio FOPEP por intermedio de su representante legal o su gerente, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a restablecer su vínculo laboral al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad y en similares condiciones a las existentes al momento de su desvinculación y hasta que se le reconozca la pensión, sea incluida en nómina y empiece a percibirla, así como le sean pagados los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 01 de julio de 2013 y hasta cuando se restablezca su relación laboral.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada A través de auto del 29 de agosto de 2013 (fls 96 y 97) el A quo asumió conocimiento del amparo solicitado, ordenó notificar al Consorcio FOPEP, a la Fiduciaria Bancolombia S.A. –Sociedad Fiduciaria, a la Fiduciaria la Previsora S.A., como accionados, y al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como terceros con interés legítimo para

intervenir, para que si a bien lo tienen, ejerzan sus derechos de contradicción y defensa en el término de dos días. Ordenó oficiar al Consorcio FOPEP, con el fin de que alleguen el contrato de trabajo, la hoja de vida y la liquidación de las prestaciones a la actora, así como al Ministerio del Trabajo para que alleguen copia de los encargos fiduciarios 230 de 2013, 283 de 2012, y 0350 de 2007 celebrados con el consorcio FOPEP, y, finalmente, ordenó oficiar a COLPENSIONES con el fin de que allegue copia del expediente pensional de la accionante. 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de la vinculada a la acción de tutela 2.2.1. Ministerio del Trabajo A través de oficio del 02 de septiembre de 2013 (fls 108 a 1109, Diego Emiro Escobar Perdigón, Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en que esa Cartera Ministerial no tiene legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es ni ha sido empleador de la accionante, por lo que no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral entre los dos, por lo que se presente ausencia de vulneración de los derechos alegados. 2.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante escrito fechado 14 de septiembre de 2013 (fls 112 a 114), Sandra Milena Castellanos González, Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pidió desvincular a esa entidad, por cuanto no es sujeto pasivo

dentro de la acción de tutela, por lo cual no puede ser sujeto de ninguna orden o de la ejecución de ningún acto relacionado con los derechos alegados por la actora, así como tampoco representa, sustituye o asume responsabilidades de otras entidades públicas. 2.2.3. FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEXA través de escrito del 3 de septiembre de 2013 (fls 117 a 121), César Humberto García Jaramillo, Primer Suplente del Presidente de Fiducoldex, sostuvo que culminada la licitación pública No. MPS 09-2007, el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), por intermedio de Resolución No. 4332 del 23 de noviembre de 2007, decidió adjudicar al CONSORCIO FOPEP 2007, el contrato para administrar los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y en tal virtud se suscribió el contrato de encargo fiduciario No. 3501 del 30 de noviembre de 2007 entre el Ministerio de la Protección Social y ese Consorcio. Previa la finalización de la prórroga suscrita el 28 de octubre de 2011que ampliaba la vigencia del contrato 350 hasta el 30 de noviembre de 2012 y ante la inhabilidad presentada por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., para celebrar contratos con entidades estatales, mediante Resolución No. 3013 del 29 de noviembre de 2012, el Ministerio del Trabajo declaró la urgencia manifiesta con el fin de asegurar el recaudo, administración y pago

de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas y ordenó la celebración de los contratos que garanticen la prestación del servicio de recaudo, administración y pago de los recursos de ese Fondo y del de Solidaridad Pensional, mediante la modalidad de contratación directa, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 4º del art. 2º de la Ley 1150 de 2007. En ese orden, con la finalidad de suscribir el contrato de encargo fiduciario No. 283 del 30 de noviembre de 2012, las Fiduciarias Bancolombia S.A., Fiducoldex S.A. y la Previsora S.A., conformaron el CONSORCIO FOPEP 2012, mediante acuerdo consorcial suscrito el 30 de noviembre de 2012. De tal manera que a la entrada en liquidación del Consorcio FOPEP 2007, el 01 de diciembre de 2012, el Consorcio FOPEP 2012, decidió asumir las obligaciones patronales de los trabajadores de la unidad de gestión organizada por el Consorcio FOPEP 2007, conforme lo regula el artículo 67 del C.S.T., bajo la modalidad de la sustitución patronal. Dada la finalización del contrato 230 de 2012, su entrada en liquidación y teniendo en cuenta que la existencia del Consorcio FOPEP 2012 como empleador se encontraba ligada a la existencia del citado encargo fiduciario, éste dio por terminados los contratos suscritos con todos y cada uno de los trabajadores de la unidad de gestión que el 01 de diciembre de 2012 había sustituido patronalmente al Consorcio FOPEP 2007, algunos por mutuo acuerdo y otros de manera unilateral.

Concluye que el Consorcio FOPEP 2007 y el Consorcio FOPEP 2012 son entidades independientes, conformadas en fechas distintas y con el fin de ejecutar contratos diferentes. En ese sentido, el Consorcio FOPEP 2012 terminó sus labores como contratista del Ministerio del Trabajo el 30 de junio de 2013, como se puede observar claramente en la adición y prórroga al contrato 283 de 2012, que fue el plazo final del citado contrato, puesto que la licitación fue adjudicada para un nuevo contrato y contratista a partir del 01 de julio de 2013, como se desprende de la resolución 1968 del 14 de junio de 2013. En el caso de la actora, el empleador procedió a la terminación del contrato de trabajo de manera unilaterial sin justa causa, razón por la cual fue indemnizada, como lo prevé legítimamente el artículo 64 del C.S.T., sin que se encuentre en los supuestos de hecho de la jurisprudencia constitucional para que se le aplique la estabilidad laboral reforzada, esto es, mujer embarazada, mujer cabeza de familia, persona en estado de incapacidad, o dentro del retén social a los prepensionados, último aspecto que se aplica a los servidores públicos, calidad que no ostenta la actora, pues su vinculación fue a través de un contrato de trabajo de derecho privado. 2.2.4. Fiduciaria Bancolombia S.A. A través de escrito del 5 de septiembre de 2013 (fls 143 a 150), Mario Andrés Estupiñán Alvarado, Representante Legal de la Fiduciaria Bancolombia S.A.,

pidió declarar improcedente la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora, con base en que (i) la señora Almanza Celis pretende erróneamente asimilar la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento –que es una justa caus-, con la finalización de una actividad y terminación de un contrato de consorcio, por lo que el ordinal e) del art. 61 del C.S.T., no le es aplicable; (ii) en el presente caso se terminó de forma unilateral el contrato de trabajo con el pago de la indemnización respectiva, de acuerdo a lo autorizado por el art. 64 ibídem; (iii) el retén social solamente se aplica a los servidores públicos que cumplan con los requisitos dispuestos por la Ley 790 de 2002 y en la jurisprudencia constitucional, los cuales no acredita la acccionante, y, (iv) la actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la vulneración del mínimo vital y móvil. 2.2.4. Fiduciaria LA PREVISORA S.A. Aura Isabel González Tiga, Representante Legal de la Fiduciaria la Previsora S.A., a través de escrito del 9 de septiembre de 2012 (fls 172 a 179), solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, con idénticos argumentos a los plasmados por la Fiduciaria Bancolombia S.A. 2.2.5. Consorcio FOPEP en Liquidación El Consorcio FOPEP, (fls 210 a 221) por intermedio de Jesús Alfonso Robayo Molina, remitió contrato de trabajo suscrito con la actora; escrito del 30 de noviembre de 2013 comunicando la sustitución patronal; otro sí al

contrato de trabajo celebrado entre la accionante y el Consorcio FOPEP 2007; hoja de vida de la demandante; liquidación definitiva de las prestaciones sociales a la tutelante y, comprobante de pago electrónico de prestaciones sociales a la misma.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas relevantes, entre otras, las siguientes: - Los documentos mencionados en el punto inmediatamente anterior (fls 210 a 221). - Copia del reporte de semanas cotizadas por la señora María Esperanza Almanza Celis a COLPENSIONES (fl 222).

3. Decisión de primera instancia A través de fallo del 12 de septiembrede 2013 (fls 227 a 254), el A-quo declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar inexistente la vulneración de los derechos alegados, previas consideraciones en las que concluyó que (i) la señora Almanza Celis no cuenta con otro medio de defensa judicial para poner fin de forma inmediata a la vulneración de sus derechos, motivo por el cual debe analizarse si se está en presencia de un perjuicio irremediable; (ii) la accionante no está amparada por la estabilidad laboral reforzada, en razón a que cuenta con 57 años de edad y al consultar la página web de CONPENSIONES, reúne un total de 348,73 semanas cotizadas, por lo que no cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión reclamada, y, (iii) el despido alegado por la actora, corresponde a la potestad que la ley le ha otorgado al empleador, cuya revisión le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, por iniciativa

exclusiva de la interesada y por ende ajeno al juez de tutela.

4. Impugnación del fallo de tutela La actora impugnó el fallo proferido en primera instancia (fls 263 a 267 ibídem), solicitando fuera revocado con fundamento en que (i) para el 10 de octubre de 2011 ya cumplía con los requisitos para tener derecho a la pensión, es decir, edad y tiempo requeridos por la ley, sin que las 348,73 semanas que aparecen actualmente en la página web de COLPENSIONES correspondan a la realidad porque allí no aparece no cotizado a entidades públicas, cuando lo cierto es que para el 10 de octubre de 2011 en la historia laboral le aparecían 663 semanas.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde a esta Sala determinar si la terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, previa indemnización, suscrito entre la señora María Esperanza Almanza Celis y el CONSORCIO FOPEP, comporta la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada por su afirmada calidad de prepensionada, que autorice la

intervención del juez constitucional. La solución al problema jurídico implica necesariamente examinar y aplicar en el caso concreto la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, los cuales de encontrarse acreditados, permiten el análisis del fondo del asunto, consistente en verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

3. El caso concreto supera el principio de inmediatez, pero no el de subsidiariedad de la acción de tutela, habida cuenta la existencia de otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de los derechos alegados, sin que además se advierta la existencia de un perjuicio irremediable Ciertamente, la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del CONSORCIO FOPEP a la señora Almanza Celis se hizo efectivo al culminar la jornada laboral del 28 de junio de 2013 (fl 12), y, a la acción de tutela acudió el 29 de agosto del citado año (fl 94), valga decir, dos meses después, lapso que a juicio de esta Sala es oportuno y razonable para acudir al juez constitucional buscando la eficacia de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, motivo por el cual se acredita el principio de inmediatez.

Sin embargo, no aparece superado el principio de subsidiariedad, lo que en términos de los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, y de la doctrina constitucional, se refiere a que ante la existencia de otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela, como en este

caso lo es la acción ordinaria laboral, debe acudirse al mismo para buscar la protección de los derechos presuntamente vulnerados, sin que se advierta que pretende evitarse la consumación de un perjuicio irremediable2, con sus elementos de inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, la necesidad de adoptar medidas urgentes, y su impostergabilidad, como pasa a explicarse, atendiendo a los hechos y a la valoración de las pruebas obrantes en el amparo constitucional. Justamente, el 18 de febrero de 2008 el Consorcio FOPEP 2007 y la señora María Esperanza Almanza Celis, suscribieron un contrato de trabajo, el cual, según la cláusula sexta tenía una duración indefinida (fl 211); relación laboral que fue objeto de otro sí el 01 de diciembre de 2012, que no extinguió, suspendió, ni modificó el contrato de trabajo anterior, manteniendo vigentes las cláusulas en su integridad, “salvo en lo concerniente a la calidad de empleador”, que lo asumió el CONSORCIO FOPEP 2012, por cuanto el “CONSORCIO FOPEP 2007 ha cesado en las funciones que venía prestando como administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en razón a la terminación del contrato de encargo fiduciario 350-2007 celebrado con el entonces Ministerio de la Protección 2 Sentencia T.565 de 2011 Social y que dichas actividades no sufren variación esencial y serán desarrolladas mediante suscripción del contrato de encargo fiduciario 283/12,

a partir del 01 de diciembre por el Consorcio FOPEP 2012 (…)” (fl 214). Ciertamente, la terminación del encargo fiduciario No. 350 celebrado entre el Consorcio FOPEP 2007 tuvo una duración de 32 meses contados a partir del 01 de diciembre de 2007 (fl 29), que fue prorrogado el 28 de octubre de 2011, hasta el 30 de noviembre de 2012 (fl 144) y, con el fin de suscribir el contrato fiduciario 283 del 30 de noviembre de 2012, se conformó el Consorcio FOPEP 2012, mediante acuerdo consorcial. De allí que ante la liquidación del Consorcio FOPEP 2007, el nuevo Consorcio asumió el 01 de diciembre de 2012 las obligaciones patronales de los trabajadores de la unidad de gestión organizada del anterior Consorcio, siguiendo lo dispuesto en el art. 67 del S.S.T. Con posterioridad, el 28 de junio de 2013 (fl 12), Jesús Alfonso Robayo Molina, Gerente del Consorcio FOPEP 2012, le informó a la señora Almanza Celis que había tomado la determinación de “dar por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo a término indefinido; esta terminación es efectiva a la finalización de la jornada de trabajo del día de hoy 28 de junio de 2013”, agregando que el valor de sus acreencias laborales se sería abonado a su cuenta de ahorros del Banco de Colombia, las que se compusieron de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y la indemnización por despido injusto. De la misma forma, le fueron descontadas

las sumas de dinero referidas a los créditos que había autorizado por nómina (fl 16). En ese orden de ideas, la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, siguió los lineamientos dispuestos en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo3, con el pago a la trabajadora de la indemnización contemplada en esa normativa, circunstancia que, en principio, supone una actuación sujeta a la autorizado por el ordenamiento jurídico, máxime cuando los supuestos fácticos expuestos por la actora y las pruebas arrimadas al proceso no permiten inferir que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como por ejemplo, que el despido se haya producido, entre otros, encontrándose embarazada, o se tratara de una persona de la tercera edad o limitada física, psíquica o sensorial, supuestos en los cuales el análisis de procedibilidad del amparo constitucional debe hacerse con menos rigorismo o flexibilidad que permita el acceso a la administración de justicia 3 “ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una

indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:

1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.

1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les

aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991”. en condiciones más favorables, de tal forma que no se someta a una persona en una situación de debilidad manifiesta a un proceso judicial riguroso, difícil de soportar, por sus especiales condiciones de vulnerabilidad4. En el caso objeto de examen, no sólo en el escrito de tutela, sino en la impugnación del fallo de primera instancia, la actora sostiene su condición de prepensionada, supuesto que en su sentir, debió ser tenido en cuenta por su empleador antes de proceder a su desvinculación sin causa justificada y, precisamente en este argumento, así como en el hecho de que por su avanzada edad le es difícil acceder a un empleo lo que afecta su mínimo vital, fundamenta su solicitud de reintegro pedida al juez constitucional. En ese sentido, encuentra esta Sala que la condición de prepensionada alegada por la señora Almanza Celis, no se presenta en este caso porque tenía una relación laboral de derecho privado con el Consorcio FOPEP 2012, y, ese carácter en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, así como el alcance que le ha dado la doctrina constitucional, se refiere al la protección reforzada reconocida por el legislador a los sujetos de especial vulnerabilidad, “en el contexto de procesos de renovación de la administración pública”, particularmente cobija a los servidores públicos a

quienes les faltaren tres años o menos para reunir los requisitos para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez, término que debe contabilizarse a partir de la fecha en que se declara la reestructuración de la entidad de la administración pública, protección que se extiende “hasta que se reconozca la pensión o se dé el último acto de liquidación de la entidad (…)” 5. 4 Sentencia T-107 de 2010, recordada en la sentencia T-565 de 2011. 5 Sentencia C-795 de 2009. De la misma forma, más allá de la afirmación de la actora referida a que la desvinculación laboral acarreó la vulneración de su mínimo vital y móvil, no aparece prueba de ello, así como tampoco, se repite, se está frente a un sujeto de especial protección constitucional y, menos aún, puede afirmarse que la desvinculación se produjo por razones veladas relacionadas directamente con su condición de vulnerabilidad que para el caso sub examine es inexistente, razón suficiente que permite concluir a esta Sala que el asunto no reviste relevancia ius constitucional, sino que se trata de tema meramente legal, relacionado con el reproche o disgusto de la accionante por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del Consorcio FOPEP 2012, tema que puede ventilarse a través de la acción ordinaria laboral, por que de lo contrario, el juez de amparo, invadiría la órbita funcional de otras jurisdicciones, desvirtuando la autorización que le otorgó el Constituyente para remover los obstáculos que impiden el goce de los derechos constitucionales fundamentales, originados en la acción u omisión,

de las autoridades públicas y de los particulares en los casos señalados en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991. Los argumentos señalados son suficientes para confirmar integralmente el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR INTEGRALMENTE, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 12 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo solicitado, en la acción de tutela incoada por MARÍA ESPERANZA ALMANZA CELIS, contra el CONSORCIO FOPEP 2012, integrado por las Fiduciaria Colombia S.A., por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior –FIDUCOLMEX S.A. y la Fiduciaria la Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A.-. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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