CSDJ - F11001110200020130533001ADJUNTA20150828101500-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130533001ADJUNTA20150828101500-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 069 de la misma fecha. Proyecto Registrado el 11 de agosto de 2015.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201305330 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Superioridad la tarea de desatar el recurso de alzada interpuesto por el abogado encartado Manuel Alfonso Perea Benavides contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual fue sancionado con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras haber sido hallado responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. . HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández en Sala dual con el Magistrado Antonio Suárez Niño. Dio inicio al presente proceso disciplinario, la queja suscrita por el señor Miguel Ángel Marín Castaño el 23 de julio de 2013, a través de la cual denunció el actuar irregular del abogado Manuel Alfonso Perea Benavides, con motivo de un presunto abuso de confianza y posible estafa en el cobro de honorarios al interior de un proceso laboral de radicado “280182” cursante en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.
Adjunto a la queja, se arrimó copia integral del expediente contentivo del proceso de referencia. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Manuel Alfonso Perea Benavides con la cédula de ciudadanía 19.289.388 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 50.8242. De otra parte, mediante certificado No. 39.151, la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó la existencia de las siguientes anotaciones disciplinarias en su registro: 1) sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, con decisión de 1 de octubre de 2009, por la conducta tipificada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971; 2) sanción de censura, consecuencia de la decisión emitida por esta Sala el 7 de abril de 2010, por la conducta tipificada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 19713. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, a través de auto de 15 de enero de 2014, ordenó la apertura de la investigación, la 2 Folio 2 C.O. 3 Folio 14 C.O. notificación del Ministerio Público junto al investigado, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Consecuencia de las anteriores disposiciones, el 23 de mayo de 2014 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia para la
cual se escuchó en ampliación de queja al denunciante, en versión libre al inculpado, y se ordenó actualizar los antecedentes del denunciado4. Respecto la ampliación de queja, el denunciante aseveró estar inconforme con la actuación del togado, toda vez que al indagar por el asunto encomendado en el despacho de conocimiento, encontró que las diligencias habían sido archivadas por inactividad. Asimismo, manifestó su inquietud respecto al manejo de la causa jurídica, pues, observado el desarrollo del proceso, constató que se habían dado diferentes acuerdos sobre el crédito al que aspiraba, al igual que embargos sobre bienes de propiedad de su deudor, y sin embargo, no había recibido dinero alguno sobre el particular. Como contraposición a las anteriores aseveraciones, el jurista manifestó haber llevado con éxito el encargo profesional encomendado, pues, obtenida una condena en contra de los otrora patronos de su representado, procedió a promover proceso ejecutivo en su contra, no obstante de la imposibilidad de hacer efectivo el cobro ejecutivo, entre tanto la empresa cambió de domicilio y se perdió el rastro de los bienes de los deudores. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que logró la imposición de medida cautelar sobre unos inmuebles, no obstante, luego se corroboraría que los propietarios de dichos bienes no tenían vínculo laboral alguno con su mandante. 4 El nuevo reporte arrojó la misma información de la certificación anteriormente reseñada. De otra parte, el abogado acusado replicó la acusación que realizó el
quejoso respecto la obtención de dineros del litigio, aseverando nunca haber recibido monto alguno, y que, de ser el caso, cualquier consignación de la contraparte debería de residir aún en el juzgado de conocimiento. Calificación jurídica provisional En diligencia de 29 de agosto de 2014, con la presencia del defensor de oficio del inculpado5, la Sala a quo procedió a calificar jurídicamente su comportamiento, formulando cargos por la probable comisión de la falta descrita en el artículos 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, respecto su desempeño al interior del proceso 2008 – 00182 surtido ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto de las piezas procesales atinentes a dicha causa jurídica, pudo constatarse una inactividad del profesional desde el mes de octubre de 2010, sin que hasta el momento exista una justificación sobre el particular. De otra parte, en lo que refiere a la denuncia por el cobro desproporcionado de honorarios, se dictaminó que no existían elementos de convicción que soportasen dicha acusación, con lo cual se terminó anticipadamente la actuación por ta conducta. Frente a la imputación que precede, la defensa no realizó petición probatoria alguna, con lo cual se ordenó dar continuación al trámite y acreditar nuevamente los antecedentes disciplinarios del togado Perea Benavides. Audiencia de Juzgamiento 5 Toda vez que éste rehuyó el llamado a audiencia de 25 de julio de 2014. El 13 de marzo del año en curso, se retomó el presente diligenciamiento
instalándose la audiencia pública de juzgamiento, acto procesal en el que se rindieron alegatos de conclusión por parte del togado investigado, quien reiteró los argumentos defensivos brindados en audiencias anteriores, en punto de afirmar que con diligencia y compromiso promovió y llevó hasta su culminación proceso laboral ordinario, del cual se desprendió (en una actuación igualmente oportuna) proceso ejecutivo por el que se investiga; en este sentido, resaltó que pese a haber solicitado y obtenido oficios para la imposición de medidas cautelares sobre los bienes de los demandados, no fue posible el recaudo del crédito entre tanto la información proporcionada por su representado fue inexacta y errada, siendo los bienes denunciados propiedad de sujetos ajenos a la relación laboral declarada en el proceso ordinario. En este orden de ideas, concluyó, que comprobado del expediente el adelantamiento de todas las diligencias posibles para el recaudo del crédito, no era posible endilgarle reproche alguno, pues fue la ausencia de su cliente en el aporte de información y demás gestiones la causa primordial de que el asunto permaneciera estático. LA SENTENCIA APELADA Culminado el anterior trámite procesal, la Sala a quo emitió sentencia el 27 de marzo de 2015, disponiendo sancionar al profesional investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, tras hallarlo responsable de la infracción al deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con esto, incurso en la
falta descrita en el artículo 37-1 Ibídem, a título de culpa. La anterior determinación fue fundamentada así: “Lo anterior conlleva a deducir que el abogado MANUEL ALFONSO PEREA BENAVIDES faltó a la debida diligencia profesional que se le exigía, pues pese a que le fue otorgado poder por el señor MIGUEL ÁNGEL MARÍN CASTAÑO para promover un proceso laboral en su favor, dejó de impulsarlo, permaneciendo inactivo desde el mes de octubre de 2010, cuando el profesional del derecho retiró el oficio de embargo y retención de dineros de la entidad demandada, dirigido al Conjunto Residencial Rincón de Navarra, donde se comunicaba el embargo y retención de los dineros procedentes de contratos que por cualquier concepto percibiera la demandada ACELVIG. Ninguna situación se ha acreditado en el proceso que pudiere justificar el comportamiento del abogado denunciado, lo que lleva a demostrar, objetivamente, la comisión de la falta por la cual fue llamado a responder en la audiencia de formulación de cargos, pues no obstante le fue conferido poder para reclamar los intereses del quejoso, se abstuvo de continuar impulsando el proceso… ” EL RECURSO DE APELACIÓN Conocedor de las anteriores disposiciones y obrando en término, el encartado interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, replicando frente a la determinación adoptada en primera instancia que no era cierto hubiese dejado abandonadas las diligencias, pues posterior a la diligencia infructuosa de embargo que da cuenta el expediente, sostuvo conversaciones con su mandante inquiriéndole sobre las propiedades y
bienes a embargar a fin de hacer efectivo el crédito pretendido, no obstante nunca consiguió información relevante de éste. Destacó que no renunció al mandato a espera de obtener futuramente el pago de la acreencia de su mandante, y por contera de sus honorarios, sin embargo nunca contó con el acervo necesario para cumplir exitosamente su labor. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del recurso 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Decantado lo anterior, se procede a desatar el recurso de alzada, aclarando que la temática a abordar en este estadio procesal, se encuentra circunscrita especialmente a los argumentos expresados en la alzada objeto de estudio, pues el principio de limitación en el recurso de apelación, impone sobre el ad quem la revisión única de los aspectos impugnados9. De modo pues, atendiendo las réplicas sintetizadas en el acápite anterior, advierte esta Corporación que el objeto del recurso materia de estudio es refutar la tesis propuesta por la Sala a quo, según la cual su comportamiento fue indiligente en tanto no ejecutó las acciones tendientes a efectivizar el crédito reconocido en favor de su representado; para ello, el disciplinado reiteró su hipótesis defensiva, en punto de afirmar que: (i) los bienes y domicilios reportados por su mandante estaban errados, por lo cual no diligenció ante las autoridades de Policía la orden de embargo emitida por el despacho de conocimiento; (ii) posterior a la comprobación del anterior supuesto, su poderdante rehuyó en diferentes oportunidades a entregarle información que pudiere orientarle en la efectivización de las medidas cautelares ordenadas; (iii) persistió en el encargo a espera se lograra recaudar el crédito pretendido. Bajo estos planteamientos, resulta claro que el debate jurídico recae en puntualizar si el comportamiento del jurista acusado se ajustó al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales o si por el contrario dejó de hacer oportunamente las actuaciones que le eran propias, para lo cual, de manera sucinta, se hará un recuento de los medios de pruebas
arrimados al infolio, con el propósito de evaluar la credibilidad y sustento del supuesto de hecho que arguye el investigado. 9 Ley 734/2002 Art. 171.-...Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación. En este sentido durante la investigación disciplinaria se arrimó al infolio: Copia del proceso ordinario laboral 2008 – 00182 cursante ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual devela que, interpuesta la acción ejecutiva el 16 de febrero de 2010, librado mandamiento de pago el 14 de abril de 2010 y allanada a pretensiones la parte ejecutada el 10 de julio de 2013, el jurista recibió oficio de 6 de octubre de 2010, que ordenaba el embargo y retención de los dineros a cargo de los demandantes, procedentes de la relación contractual que ostentaban, al parecer, con el conjunto Rincones de Navarra. Desde dicha actuación en el expediente no se avizora otra intervención del jurista; igualmente la defensa, no arguyó actuación posterior del profesional. Testimonio del denunciante que afirma que posterior a la interposición de la demanda no volvió a tener noticia de su representado, quien, rehuyó su labor de seguir impulsando el proceso, permitiendo que éste se archivase posteriormente sin haberse efectivizado sus derechos. Versión libre del inculpado, replicando los anteriores aconteceres bajo
las motivaciones que ya se conocen. Como bien puede observarse del recuento probatorio recién referenciado, a la investigación disciplinaria la defensa no arrimó elemento de convicción alguno que soportara el suspuesto de hecho que pretendía hacer valer10; en efecto, no se probó: (i) que el conjunto residencial Rincón de Navarra no tuviese vínculo contractual alguno con los ejecutados, (ii) que la diligencia adelantada con la Autoridad de Policía comisionada hubiese fracasado con ocasión al anterior supuesto, (iii) que ante la imposibilidad de adelantar estas gestiones se haya informado al defendido las implicaciones de no reportar nuevos bienes del ejecutado, y con esto, se le haya requerido en este sentido. De este modo, lo único probado hasta el momento, a despecho de la versión solitaria del jurista, es que éste retiró los oficios referentes al embargo decretado por el despacho de conocimiento, y que desde dicho momento no volvió a actuar en el proceso, sin presentar una renuncia al mismo, ni promover una actuación diferente, acontecer que indubitablemente supone un comportamiento indiligente, contrario al catálogo de deberes establecidos por el Estatuto del Abogado para el ejercicio de la profesión. Ahora, en gracia de discusión, de tomar por cierta la afirmación del jurista, en el sentido de que su poderdante no volvió a suministrarle información suficiente para continuar con la gestión, el comportamiento o diligencia propia de la actuación profesional que debió emprender ante la imposibilidad de acceder al cometido encomendado era la de renuncia al mandato11, evitando 10 Lo anterior tomado en cuenta que las etapas probatorias y de contradicción en el proceso
disciplinario son de carácter perentorio y preclusivo, con lo cual toda solicitud o aporte extemporáneo de elementos de juicio ha de ser omitido, dado el principio de legalidad y estricto control del proceso disciplinario. 11 Sin que por esto se entendiera su renuncia a una remuneración por su trabajo, dado el caso en que se recaudara posteriormente algún crédito, pues para ello está prevista la figura jurídica del incidente de regulación de honorarios. con esto mantener en vilo las expectativas de su desinformado cliente, y de la administración de justicia12. En síntesis, esta Corporación no ve razones para revocar la fundada designación de responsabilidad esbozada por la Sala a quo, pues de acuerdo a los medio de convicción recapitulados, la conducta del jurista se adecuó perfectamente a la descripción típica del tipo disciplinario enrostrado. De la Sanción Descartadas las inconformidades presentadas por el apelante, esta Corporación concuerda con la dosificación sancionatoria enarbolada por el Juez disciplinario de instancia, pues si bien la conducta reprochada fue a título de culpa, y no representó, en últimas, el fenecimiento de los derechos del representado, no puede pasar desapercibida la existencia de antecedentes disciplinarios a su cargo, hecho que demuestra que la función correctiva y preventiva de la sanción disciplinaria no ha tenido eco en su proceder, haciéndose necesaria la imposición de una sanción de mayor envergadura a una simple censura, con lo cual dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión parecen razonados y proporcionales de
acuerdo a los extremos temporales ofrecidos por el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE 12 Quien recuérdese, casi tres años después de librados los oficios, debió de requerirle a fin de que informase si el crédito había sido satisfecho por el ejecutado. PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada de fecha del 27 de marzo de 2015, que declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Manuel Alfonso Perea Benavides en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Por Secretaría Judicial de esta Corporación NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial