🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100111020002013053510120160609161341-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002013053510120160609161341-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Ocho (08) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201305351 01 / 3341A Aprobado según sala No. 52 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 7 de Mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C.1, mediante la cual se resolvió sancionar al Abogado LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la presente actuación por queja formulada por el señor ABEL ANTONIO BUITRAGO, quien expuso su inconformismo por la actuación realizada por el Abogado LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA, quien cobró la suma de Seiscientos Mil Pesos Moneda Legal y Corriente ($600.000), para representarlo en el proceso Declarativo de pertenecía por el inmueble de habitación ubicado en la Tv 4 A este No. 23 A 11 Sur de la Ciudad de Bogotá, afirma el quejoso que éste descuidó el proceso, pues no lo atendió, ni informó acerca de cómo iba el proceso,

además había retirado la demanda sin haber informado. Con el escrito de queja allegó copia de los pagos realizados al Abogado LUIS ALBERTO

AMAYA RIVERA.

Mediante auto de ponente del 17 de Septiembre de 2013, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez acreditada la calidad Profesional del Abogado LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, de 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano. (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 10, c.o.); diligencia que fue aplazada por inasistencia del disciplinable. Mediante Auto de fecha 18 de Noviembre de 2013 se le declaró como persona ausente y se le designó como defensor de oficio al Abogado CESAR CAMILO NEIRA AVILA, para lo cual esta diligencia se inició el 21 de Enero de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad - se contó con la presencia del Defensor de Oficio del Disciplinable, el cual manifestó que por expediente solo se acredita de los hechos denunciados la entrega por honorarios en una suma de Doscientos Mil Pesos Moneda Legal y Corriente ($200.000) contrario a lo asegurado en la queja, además que por la no existencia de contrato de prestación de servicios no se conocen los términos de la relación y que el Abogado denunciado

si llevó a cabo la relación civil solo que al no pago de los honorarios éste no pudo llevar a cabo en su totalidad el Proceso de Pertenencia. Es de anotar que éste solicitó la práctica de pruebas consistente en pedir copia de los recibos de pago realizados al Abogado LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA diferentes a los aportados en el escrito de queja, donde se demostrara que se le canceló un valor de Trescientos Setenta y Cinco Mil Pesos Moneda Legal y Corriente ($375.000), copia del poder otorgado al Abogado disciplinado, asimismo, se decretó la práctica de pruebas de oficio, las cuales fueron, oficiar a la oficina de reparto - asuntos civiles para que informara qué se había adelantado en cuanto a la demanda de pertenecía en contra de la Señora ELVIRA NAVARRETE y a qué juzgado le correspondió, igualmente se solicitó oficiar al Juzgado 19 civil del Circuito de Bogotá para que facilitara copia del proceso de pertenencia del Señor ABEL ANTONIO BUITRAGO e informara las razones de inadmisión de la demanda e igualmente indicara las actuaciones del Abogado disciplinado, oficiara al Registro Nacional de Abogados para que informara la dirección y número telefónico del Abogado LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA, además requerir a la señora MARÍA ELENA ROCANSIO, para que rinda testimonio”, se dispuso el aplazamiento de la diligencia (fls. 38-39, c.o, y CD anexo al mismo). Posteriormente y tras dos sesiones de Audiencia de Pruebas y calificación los días 21 de Enero de 2014 y 20 de Febrero de 2014 se dió continuidad a una última Audiencia de Pruebas

y calificación provisional2 el día 18 de Marzo de 2014; oportunidad en la cual el Magistrado Instructor procedió a la calificación jurídica de la actuación, mediante la formulación de pliego de cargos por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, con fundamento en el material probatorio recaudado y habida cuenta a la posible desatención en este caso del deber profesional, situación que comporta la comisión de conductas omisivas 2 Con fecha 20 de Febrero de 2014 (fls. 49-50, c.o. y CD anexo). o negligentes, ha de señalarse que la falta que se le imputa al Abogado LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA se hizo a título de culpa y encuentra soporte fáctico en la omisión del Profesional en subsanar la demanda que en representación del quejoso adelantó ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, indiligencia por la que fue rechazada la demanda. Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el día 21 de Abril de 2014 en donde se afirma que se ha insistido en la solicitud de la prueba al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá para que informe las razones de la inadmisión de la demanda de la referencia y se envíe copia de lo respetivo sin que la misma se haya aportado; sin embargo la misma no se requiere para proferir la sentencia de la investigación del expediente. En Audiencia de Pruebas y calificación provisional el 18 de Marzo de 2014 a título de culpa se imputó al disciplinado la presunta comisión de la falta

contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, por la omisión del Abogado LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA de subsanar la demanda al interior del proceso de pertenencia promovido ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. El defensor de oficio del disciplinable presentó los Alegatos de Conclusión, exponiendo que no se a visto probado ni desvirtuado la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 que establece: Presunción de Inocencia. “A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” Además intervino diciendo que “del acervo probatorio del expediente no se evidencia que el Abogado disciplinado haya dejado desprovisto el proceso ni la demanda radicada, independientemente que en primer momento esta demanda haya sido inadmitida para posteriormente ser rechazada”. “Es por ello que no se ha podido esclarecer cuáles fueron las razones de inadmisión de la demanda y porqué no se pudo subsanar esta situación lo que llevó al juzgado de su momento a rechazar la demanda, como consecuencia teniendo en cuenta que hay una presunción de inocencia y no se ha desvirtuado en ningún momento, con el material probatorio aprobado al proceso se evidenció que él cumplió con el deber de presentar la demanda y que posteriormente se inadmitió la demanda y no se sabe las causas de inadmisión, ni se tiene

conocimiento si las causas por las que se inadmitió la demanda fueron por causas formales del Abogado o por falta de documentación o información requerida del quejoso, es así que se consideró que el quejoso en ningún momento se encontró inmerso en la causal que se le confiere a título de culpa consagrada en el artículo 37 numeral 1ro de la Ley 1123 de 2007, porque en ningún momento se ha evidenciado que se haya faltado a la diligencia profesional. Por lo tanto se solicita al Señor Juez se archive el proceso y se exima de responsabilidad al Abogado LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA”. (fl. 91 y CD anexo al mismo). DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas y obran en el expediente: 1.- Queja formulada por el señor ABEL ANTONIO BUITRAGO (fl. 2); 2.- Copia del pago realizado el día 13 de Marzo de 2011 al Abogado LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA, (fls. 3 – 4); en donde hace constar que este recibió la suma de Doscientos Mil Pesos Moneda Legal y Corriente ($200.000) como abono de la mitad de honorarios del Proceso de Pertenencia. Se consigna en el documento que quedan pendientes 2 pagos el primero para el sábado 19 de los corrientes por una valor de Cien Mil Pesos Moneda Legal y Corriente ($100.000) y el segundo equivalente a la suma de Trescientos Mil Pesos Moneda Legal y Corriente ($300.000) una vez se obtenga la sentencia final favorable al Señor ABEL ANTONIO

BUITRAGO.

3.- Copia del oficio enviado por la Señora LUZ ANDREA ENRIQUEZ FERNANDEZ Coordinadora del grupo de reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, donde reporta que ante el Juzgado 19 Civil Circuito de Bogotá se registra demanda del Señor ABEL ANTONIO BUITRAGO, contra la Señora ELVIA NAVARRETE radicada el día 29 de Junio de 2011 y rechazada el día 27 de Julio de 2011 donde aparece como apoderado el Señor LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA (fl. 46-47); 4.- Copia de oficio de fecha Marzo 17 de 2014 enviado por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá donde se informa que el proceso promovido por el Señor LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA con radicado 2011387 fue rechazado mediante Auto el 21 de Julio de 2011, por no haberse subsanado dentro del término por parte de la parte actora (fl. 60). 5.- Copia de documento que acredita la condición de Abogado del señor LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 3183610 y es portador de la Tarjeta Profesional N° 30793, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente (fl. 9), además certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la Doctora YIRA LUCIA OLARTE AVILA DUARTE (fl. 65). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, el a quo resolvió sancionar al

Abogado LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, de donde se expresa, “…es la constancia en el pago de honorarios y el informe proporcionado por la Coordinadora de Reparto de la Dirección Seccional, los elementos de convicción llamados a probar que entre el quejoso y el disciplinable se ajustó un contrato de mandato judicial valido, y a su turno, lo expresado por la funcionaria judicial titular del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, da cuenta de que el Abogado LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al omitir subsanar la demanda que en ejercicio del encargo presentó en representación del Señor ABEL ANTONIO BUITRAGO. En consecuencia, encuentra la Sala de Decisión, plenamente contrastada la materialidad de la falta irrogada al Abogado LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA, evidenciándose total coincidencia fáctica entre su proceder con el supuesto de hecho del ilícito disciplinario que tutela el deber de diligencia profesional...” (fls. 101 – 102). Por otra parte, en punto a los criterios para determinar el quantum de la sanción a imponer, consideró el a quo que “los profesionales del derecho han de cumplir una misión o función social íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, dado que el Abogado

es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia (Corte C. sent. C-398/2011) y, para la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficiencia, la celeridad y la buena fe”. “Súmese a lo dicho, que cuando el Abogado asume una representación judicial, se obliga a … realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad… contenido deóntico del deber de diligencia profesional que se ignora en el encargo confiado al sancionado, tal como se acredito en precedencia.” De donde, atendiendo que la comisión de la conducta censurada responde a un proceder culposo, y por ello consecuencia de un obrar negligente y de falta de cuidado, sin que se desprenda perjuicio alguna en contra del quejoso, aunado a la existencia de antecedentes disciplinarios, se considera que el Abogado LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA se hace acreedor a la sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión…” (fls. 106 – 108). LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C., contra el Abogado LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA, como

quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 7 de Mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C., mediante la cual se resolvió sancionar al Abogado LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. Según escrito de queja interpuesto por el señor ABEL ANTONIO BUITRAGO éste confió en el Abogado LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA, adelantar en su nombre y representación proceso ordinario por prescripción adquisitiva contra la Señora ELVIA NAVARRETE, encargo por el cual le canceló por honorarios como pago inicial la suma de Doscientos Mil Pesos Moneda Corriente ($200.000) y correspondiendo al juzgamiento de la demanda al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, tras la omisión del Abogado disciplinado en subsanar la demanda con auto 21 de Julio de 2011 ésta fue rechazada y se procedió hacer el retiro por parte del abogado LUIS ALBERTO

AMAYA RIVERA sin avisar a su mandante. Sin duda alguna entre el quejoso del disciplinable se materializa un contrato de mandato judicial, en virtud del cual se originó la mencionada causa civil en donde se concretó el apoderamiento a favor del Señor ABEL ANTONIO BUITRAGO, en cuyo interior el Abogado LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al omitir subsanar el escrito de la demanda en los términos exigidos mediante el auto del 5 de Julio de 2011. Como lo afirma la defensa de oficio se echa de menos el contrato de prestación de servicios profesionales o el poder respectivo, sin embargo tal circunstancia de manera alguna converge como justificante ante la omisión que se advierte en tanto a los otros elementos de convicción cifrados en el recibo de pago por honorarios que se encuentra suscrito por el disciplinable (fls. 3 – 4) y lo informado por la Coordinación de Reparto son suficientes para acreditar el mandato, (fl. 46), conforme al artículo 2150 del Código Civil para predicarse perfecto un contrato de mandato basta el acuerdo de voluntades en cuanto al encargo y la aceptación expresa o tácita del mandante situaciones aquí acreditadas con la promoción de la respectiva acción civil ésta que finalmente fracasó ante la omisión del inculpado profesional de subsanar la demanda. Tampoco resulta de recibo como exculpación el impago total de los honorarios, pues cuando se da este incumplimiento del contrato por parte del mandante, lo conveniente es la presentación de la renuncia del poder y no la desatención del deber profesional de atender con diligencia los encargos como en efecto procedió el Abogado LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA.

Evidencias éstas que le dan respaldo a lo expuesto por el quejoso en su escrito inicial, en el sentido de haberle confiado al Profesional del Derecho LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA la gestión consistente en llevar a cabo un proceso de pertenecía. Por tanto, conforme lo destacó el a quo, tal material probatorio permite inferir que ciertamente entre el quejoso y el Abogado LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA se ajustó mandato para adelantar la mencionada gestión. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Por la presunta trasgresión del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que le exige “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y con ello el único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el Profesional del Derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. De igual manera, obran en la foliatura elementos de convicción suficientes para determinar que

el Profesional del Derecho no cumplió a cabalidad con el referido encargo y que la falta que se le imputa al Abogado LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA fue ejecutada a título de culpa y encuentra soporte factico en la omisión del Profesional en subsanar la demanda que en representación del quejoso adelantó ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, indiligencia por la que fue rechazada la demanda, todo ésto conllevó a la posible desatención en este caso del deber profesional situación que comporta la comisión de conductas omisivas o negligentes. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado al disciplinable, sino también de su indiligencia en la forma que viene de explicarse, dejando de adelantar oportunamente las gestiones propias de la actuación, pese a que ya se le había realizado un abono a los honorarios pactados, habrá de confirmarse la sentencia consultada, tanto en la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del jurista como en la consecuente imposición de sanción de esta índole. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia consultada. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra

que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia, como quiera que, según se vió, el Abogado LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA, no reporta antecedentes disciplinarios y, adicionalmente, en consideración al perjuicio ocasionado a su mandante. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 7 de Mayo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA al Abogado LUIS ALBERTO AMAYA RIVERA, como responsable disciplinariamente de infracción al artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual

la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Ocho (8) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201305351 01 / 3341A Discutido y aprobado en Sala No. 52 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora MARIA LOURDES

HERNANDEZ MINDIOLA.

ANTECEDENTES A través de escrito adiado el Siete (7) de Junio de 2016, la Magistrada MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del

artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, por haber participado en la decisión aprobada el Siete (7) de Mayo de 2014, en donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C., resuelve sancionar al abogado ALBERTO AMAYA RIVERA, por la comisión de la falta que se le imputo prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a la sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión de abogado. Considera la Magistrada, comprometida la debida imparcialidad y objetividad que debe acompañar todas las actuaciones de los administradores de justicia y es por ello que solicita a la Sala, se acepte el impedimento propuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA El instituto del impedimento es un mecanismo jurídico encaminado a salvaguardar la independencia e imparcialidad de los funcionarios en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, de tal manera que puedan hacerlo en forma ecuánime, evitando cuestionamientos al interior de la propia Administración de Justicia y de la comunidad. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la Honorable Magistrada MARIA LOURDES HERNANDEZ, tiene la convicción de estar comprometida su ecuanimidad e imparcialidad, apoyándose en la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: “6° Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata , o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera

permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar“… Como quiera que efectivamente la Magistrada MARIA LOURDES HERNANDEZ, hizo parte de la discutida y aprobada Acta No. 60, de fecha Siete (7) de Mayo de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C., en donde se sanciono al abogado ALBERTO AMAYA RIVERA y suscribió dicho fallo, situación que la coloca en la causal de impedimento invocada en el numeral 6º ibídem, por lo que es indudable que las razones esgrimidas tienen plena validez, motivo por el cual se procederá a aceptar el impedimento y así lo declarará la Sala. En virtud de lo anterior el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada MARIA LOURDES HERNANDEZ. En consecuencia, separarla del conocimiento del caso debatido, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

CÚMPLASE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...