CSDJ - F11001110200020130536001ADJUNTA20150811174823-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130536001ADJUNTA20150811174823-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 Radicación No. 110011102000201305360 01 / 3532 A Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 el 20 de octubre de 2014, mediante el cual fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de TRES (3) MESES, el abogado JAIRO ENRIQUE CLAVIJO LÓPEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo inicio con sustento en la remisión que efectuara la Procuraduría General de la Nación de la queja elevada por los señores Héctor Orlando Casas Sastre y Germán Ricardo Casas Sastre, en donde indicaron que los días 9 de septiembre y 27 de octubre de 2010, fueron convocados a una audiencia de conciliación por parte del abogado Jairo Enrique Clavijo López, el cual para dichas fechas se encontraba suspendido del ejercicio
profesional por sanción que le había sido impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Cundinamarca, información que es de público conocimiento. 1 Encargado de las funciones del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme a sala de la misma fecha de aprobación de este proveído. 2 Sala conformada por los Magistrados Sergio Sánchez (ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201305360 01 / 3532 Abogado en apelación Para dichos efectos allegaron copia del acta de conciliación fallida No. 3248, suscrita en la Procuraduría General de la Nación adiada del 9 de septiembre de 2010, (fls. 1 a 6, c.o.).
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez se allegó certificación No. 12674 del 26 de septiembre de 201, expedida por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informando que el doctor JAIRO ENRIQUE CLAVIJO LÓPEZ es portador de la cédula de ciudadanía número 16.607.889, y de la tarjeta profesional número 50.492 la cual se encuentra vigente; el 9 de mayo de 2012, con auto de ponente3, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 2 de octubre de
2012, para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo la notificación personal al disciplinable y enterar al Ministerio Público, (fl. 12 c.o.). Por su parte la Secretaria Judicial de esta Corporación con certificado No. 227405 del 4 de septiembre de 2014, indicó que el profesional del derecho investigado cuenta con antecedentes disciplinarios por la falta del numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, impuesta dentro del radicado No. 110011102000200704522 01, cuya sanción fue la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el termino de tres (3) meses, confirmada en segunda instancia por el Magistrado Angelino Lizcano Rivera, cuya vigencia fue el 25 de agosto al 24 de diciembre de 2010, (fls. 159 a 160, c.o.).
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió en las sesiones del 2 de octubre de 20124, 28 de mayo de 20135, 30 de mayo6 y 13 de agosto de 20147, data última en que se realizó la calificación provisional y se le endilgaron cargos al disciplinable. 3 Magistrada Ada Consuelo Velázquez Echavarría, del Consejo Seccional de Cundinamarca. 4 Acta a folios 17 a 19 y cd. anexo al c.o. 5 Acta a folios 91 a 97 y cd. anexo al c.o. 6 Acta a folios 114 a 115 y cd. anexo al c.o. 7 Acta a folios 135 a 136 y cd. anexo al c.o. República de Colombia 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201305360 01 / 3532 Abogado en apelación Durante esta etapa se decretaron, practicaron e incorporaron las siguientes pruebas: Sesión de audiencia del 2 de octubre de 2012. Conforme a la fecha y hora programada, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada instructora del Seccional de Cundinamarca constatando la presencia del disciplinable y uno de los quejosos, recepcionó la e del disciplinable, quien indicó que se trataba de una queja temeraria y que si bien es cierto le había sido impuesta una sanción de suspensión del ejercicio profesional, ésta fue cumplida a cabalidad a finales del año 2010 y principios del 2011, y por tanto a la fecha en que se convocó a conciliación él estaba en pleno goce de su ejercicio como abogado, conforme al cumplimiento del encargo que tenía con la contraparte de los quejosos en un proceso civil. La Magistrada decretó las siguientes pruebas; i) oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, radicado No. 2011-00113, a efectos que el juez indicara si en dicho proceso ha existido actuaciones temerarias del abogado disciplinable y como ha surtido el trámite profesional, e informe si en ese despacho el abogado ha tenido inconveniente con los funcionarios y el mismo juez; ii) oficiar al
Personero y al Alcalde de Cajica, a efectos emitir concepto, respecto a la actitud personal y profesional del disciplinado, se les interrogue a estas personas como es el actuar del disciplinando, en el municipio; iii) escuchar en declaración a Ana Cleotilde Casas de Afanador y - Rafael Antonio Casas Sastre; iv) escuchar en interrogatorio de parte Héctor Orlando Casas Sastre; v) escuchar en ampliación de la queja de Héctor Orlando Casas Sastre; vi) oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que informe el tramite dado respecto a la convocatoria de la conciliación y todas las actuaciones surtidas dentro de las mismas; y, vii) oficiar al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se remita copia de la sanción impuesta al disciplinable con indicación de la fecha en que empezó a regir y cuando termino. Sesión de audiencia del 28 de mayo de 2013. En esta ocasión, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor del Seccional de Cundinamarca constatando la presencia del República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201305360 01 / 3532 Abogado en apelación disciplinable y de los quejosos, así como de los declarantes procedió a dar inicio a la misma, tomándose las declaraciones juramentadas, luego de lo cual el
disciplinado haciendo uso de la palabra solicito la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia territorial, ya que los hechos por los que fue llamado a responder sucedieron en la ciudad de Bogotá y en consecuencia el Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, carece de ella, por ello el magistrado instructor en auto de ponente procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura del proceso disciplinario y dispuso su remisión para el Seccional de Bogotá. Con auto de ponente del 7 de noviembre de 2013, la Magistrada del Seccional de Bogotá, apertura el proceso disciplinario y fija como fecha para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de mayo de 2014, (fl. 103, c.o.). Sesión de audiencia del 30 de mayo de 2014. El Seccional de instancia constatando la presencia del disciplinable y de los quejosos, inició a esta etapa, dio lectura a la queja y escuchó en ampliación y ratificación de la queja a los señores Héctor Orlando Casas Sastre y Germán Ricardo Casas Sastre, quienes manifestaron lo mismo expuesto en su escrito de queja, en donde se sintieron presionados para lograr un acuerdo conciliatorio por parte del investigado, además que este asumía una actitud irrespetuosa en las diligencias judiciales. Se escuchó en versión libre al togado disciplinable, refiriéndose a que la queja era temeraria y que siempre ha actuado de conformidad con el estatuto ético que rige la profesión, que si bien había aceptado un encargo para llevar el trámite de un
proceso de simulación, la suspensión del ejercicio profesional sólo se le notifico para el mes de noviembre de 2010, además que la conciliación no es una actividad judicial o administrativa, y que como tal no se puede hablar del ejercicio de la profesión, a su turno que en dichas diligencias los que actúan son las partes de manera directa y en consecuencia tampoco se puede afirmar que de esa manera se ejerza la profesión. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201305360 01 / 3532 Abogado en apelación Se procedió a decretar como pruebas las siguientes; i) Escuchar en declaración a los señores Matilde Casas Sastre, Ana Cleotilde Casas Sastre de Afanador y Rafael Antonio Casas Sastre; ii) oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá para que remita copia autentica del proceso de simulación radicado No 2011-00113; iii) se ordenó incorporar certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado; y iv) una vez allegado lo anterior oficiar a la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que certifique en qué fecha fue notificada la sanción impuesta al abogado Jairo Enrique Clavijo López. Sesión de audiencia del 1 de septiembre de 2014. Constatando la presencia de los intervinientes obligatorios, se dio traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente como el oficio SJ FRUJ 10251 del
8 de abril de 2013, de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el que se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado y copia de la providencia emitida el 18 de febrero de 2010, mediante la cual fue sancionado8; así como el oficio SJ ALZ 39998 del 28 de agosto de 2014, en donde se informó que mediante telegrama SJ BNP 22599 del 15 de abril de 2010 fue notificada la referida sanción al abogado Jairo Enrique Clavijo López9. Se recepcionó declaración juramentada a la señora Matilde Casas Sastre, quien indicó que no le constaban los hechos de la conciliación que se adelantó ante la Procuraduría General de la Nación, pero que fueron los señores Antonio y Ana Cleotilde Casas Sastre quienes le requirieron al abogado adelantar la misma, así como el proceso de simulación. Acto seguido el Magistrado procedió a la calificación de la conducta, en donde se evidenció que el abogado investigado pudo incurrir en falta disciplinaria por violación al régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión, por lo que se formuló de cargos, ya que conforme a los elementos materiales probatorios allegados al plenario se evidenció que el abogado investigado se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 25 de agosto hasta el 24 de diciembre de 2010, y aun así convocó a los quejosos a audiencia de conciliación y 8 Folios 36 al 51 del c.o 9 Folios 147 al 150 del c.o República de Colombia 6
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201305360 01 / 3532 Abogado en apelación asistió a la misma como apoderado de los convocantes el día 27 de octubre de 2010, es decir en vigencia de la sanción impuesta, lo cual entonces deja al togado incurso en violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, lo cual constituye falta al tenedor del artículo 39 ibídem. Conducta que se imputó a título de dolo, por cuanto tratándose de un abogado cuyo compromiso es actuar en pro de respetar y cumplir el régimen de incompatibilidades previsto en la ley, decidió actuar de manera contraria consiente y voluntariamente, al punto que afectó los deberes consagrados en el numeral 14 y 19 del artículo 28 ejusdem. La decisión fue notificada en estrados, declarándose terminada esta etapa y señalándose fecha para la audiencia de juzgamiento.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió en una sesión, que se realizó el 1º de septiembre de 201410, en donde se incorporó el oficio remitido por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se informó sobre el proceso de notificación de la suspensión por cuatro meses, que tuvo una vigencia del 25 agosto al 24 de diciembre de 2010, del cual se dio traslado al disciplinable
quien procedió a presentar sus los alegatos de conclusión, así: Solicitó la terminación y archivo del proceso disciplinario, por cuanto conforme lo señalado por la Corte Constitucional en su sentencia C-160 de 1999, la conciliación es un medio de autocomposición para un conflicto de partes en donde los abogados no tienen ninguna injerencia o actuación judicial y por tanto no se puede afirmar que el la audiencia de conciliación fallida, él hubiera ejercido la profesión. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 10 Acta a folios 154 a 155 c.o y cd. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201305360 01 / 3532 Abogado en apelación Mediante sentencia del 20 de octubre de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado JAIRO ENRIQUE CLAVIJO LÓPEZ con SUSPENSIÓN de TRES (3) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al haber violado el régimen de incompatibilidades conforme lo establecido en el numeral 4º del artículo 29, ejusdem. Consideró la primera instancia que el disciplinado infringió un deber que le amerita como consecuencia una sanción disciplinaria, toda vez que actuó como apoderado
del señor Rafael Antonio Casas Sastre y realizó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 9 de septiembre de 2010, convocando a los señores Héctor Orlando y Germán Ricardo Casas Sastre con el fin de acordar la rescisión de la escritura No 612 del 18 de septiembre de 2006. Dicho trámite finalmente se llevó a cabo el día 27 de octubre de la misma anualidad en presencia de los convocantes y convocado, junto con los respectivos apoderados, entre estos el disciplinado, dejándose la respectiva constancia de fracaso ante la falta de acuerdo11. Asimismo observó conforme al certificado de antecedentes disciplinarios allegado, que el disciplinado registraba sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, vigente desde el 25 de agosto hasta el 24 de diciembre de 201012, con ocasión de la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de febrero de 2010 al interior del proceso radicado No 2007-4522 adelantado en su contra, la cual le fue notificada mediante telegrama SJ BNP 22599 del 15 de abril de 201013, por ello desde que radicó la solicitud de conciliación el 09 de septiembre de 2010, y representó ulteriormente a su mandante en dicha diligencia ante la Procuraduría General del Nación el 27 de octubre de 2010, se evidencia como el togado fue facultado como apoderado dentro de la causa para actuar como tal radicando la solicitud de conciliación y asistiendo a la misma, estando suspendido en el ejercicio de la profesión.
Se determinó también que no existe alguna justificación que excuse tal proceder y la realización de dicha conducta se efectuó de manera consiente y voluntaria por lo que se endilgó a título de dolo, ya que la sanción le había sido debidamente notificada. 11 Folios 4 al 6 del c.o 12 Folios 149 y 150 del c.o 13 Folios 147 al 150 del c.o República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201305360 01 / 3532 Abogado en apelación Al encontrar el a quo la infracción y la responsabilidad del abogado JAIRO ENRIQUE CLAVIJO LÓPEZ probada, y teniendo en cuenta los criterios generales, criterios de atenuación y de agravación de la pena, procedió a imponerle sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres (3) meses, por la vulneración del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues transgredió el régimen de incompatibilidades dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; y teniendo en cuenta, la modalidad de la conducta, la existencia de antecedentes anteriores a la comisión de la falta, (fls. 161 a 173, c.o.). LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo las siguientes líneas argumentales.
Consideró no haber cometido falta alguna en el ejercicio de su profesión como abogado, y no haber lesionado ningún bien jurídicamente tutelado y menos conforme lo establecido por el numeral 4º del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, ya que la audiencia fue extra proceso y en el poder otorgado no estaba destinado a ejercer la profesión sino para una simple petición de conciliación y consecuencia no ejerció ninguna actividad judicial. Refirió además que en la audiencia de conciliación fallida, el no actuó ni participo, “que fue un simple convidado de piedra”, ya que era de la expresa autonomía de las partes el derecho que se disputaba en la misma, (fls. 182 a 186, c.o.). República de Colombia 9 Rama Judicial
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JAIRO ENRIQUE CLAVIJO LÓPEZ, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, por infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política
y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201305360 01 / 3532 Abogado en apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201305360 01 / 3532 Abogado en apelación profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por haber obrado en contra de lo establecido en el numeral 14 del artículo 28, y del numeral 4º artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, lo cual genera la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, la violación al régimen de incompatibilidades, está demostrado que el togado solicitó la convocatoria de una audiencia de conciliación el 9 de septiembre de 2010 ante el centro de conciliación de la Procuraduría General de la Nación y asistió a la que se fijó para el 27 de octubre de 2010 en dicho centro, la cual fue declarada fracasada, sobre estos hechos el mismo togado los acepta, así como el hecho que para el periodo comprendido entre el 25 de agosto al 24 de diciembre de 2010, el disciplinado se
encontraba suspendido en el ejercicio de su profesión de abogado. Dicho comportamiento esta reglado como causal de incompatibilidad al ejercicio de la profesión de la abogacía conforme el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: ARTICULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Ahora bien la argumentación del recurso se centra en el hecho de afirmarse que el hecho de haber recibido poder para solicitar una audiencia de conciliación, así como el haber asistido sin ninguna actuación dentro de la audiencia convocada, no tiene la entidad de poderse señalar ello como ejercicio de la profesión de abogado, para tal efecto y sin necesidad de utilizar otros ordenamientos jurídicos, como lo realiza el disciplinado en su escrito de apelación, la misma Ley 1123 de 2007, ha señalado República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201305360 01 / 3532 Abogado en apelación quienes son los destinatarios del Código Disciplinario del Abogado, y en su artículo 19 estipula: Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en
la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Como se observa de la norma transcrita, el ejercicio de la profesión de abogado va más allá del simple derecho de postulación, ya que el mismo se realiza por el hecho de asesorar, patrocinar y asistir a las personas, y en el caso en concreto en efecto la asesoría, patrocinio y asistencia se realizó tanto al momento de solicitar la audiencia de conciliación como el acompañamiento que el togado efectivamente hizo en la que se declaró fallida el 27 de octubre de 2010, como se analiza de la trascripción normativa, esta no hace alusión a que esta se realice en un trámite judicial o administrativo, ya que incluso las actividades de patrocinio, asesoramiento o asistencia, cobijan más esferas de la reduccionista que hace el apelante, por cuanto a manera de ejemplo, el profesional del derecho que elabora un contrato civil, comercial, laboral, u otro similar, donde pone su conocimiento y saber en servicio de otro que lo contrata, se encuentra ejerciendo la profesión de abogado, y no requiere que exista Litis para que entonces se pueda decir que ejerce su profesión, como lo pretende hacer ver el recurrente
En cuanto al aspecto subjetivo, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se establece con certeza que no existe justificación alguna para haber obrado a sabiendas que existía una sanción de suspensión en su contra, cuando procedió a solicitar la audiencia de conciliación y como tampoco lo hay respecto a sus asistencia a la misma, conculcando así el mencionado deber, incurriendo en la incompatibilidad mencionada, haciéndose necesario advertir que los profesionales del derecho que cuando obren como lo hizo en el presente caso el disciplinado, violan el régimen de incompatibilidades señalado por el estatuto, y dicho descuido debe ser calificado como una conducta a título de dolo, tal como lo señalo el a quo. República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201305360 01 / 3532 Abogado en apelación Por lo anterior, es claro advertir que la conducta desplegada por el disciplinado, se apartó del postulado teleológico del régimen de incompatibilidades exigido a los abogados, y es por ello que merece reproche disciplinario, toda vez que su configuración, conforme ya fue advertido en primera instancia, estuvo precedida de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad allí analizados, los cuales recoge íntegramente la Colegiatura. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su
responsabilidad con el material probatorio obrante de la falta, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia impugnada. En lo atin
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