CSDJ - F11001110200020130536301ADJUNTA20140612141002-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130536301ADJUNTA20140612141002-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201305363 01 / 3260 A Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA HILDA PIRACOCA QUINCHANEGUA, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2014, por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho Héctor Manuel Castellanos Cruz. ANTECEDENTES En escrito presentado el día 2 de agosto de 2013, la señora María Hilda Piracoca Quinchanegua, presentó queja disciplinaria contra el abogado HÉCTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ, por cuanto señaló que en el mes de junio de 2013, la ha estado llamando para informarle que tiene el proceso de unión marital de Plinio Raúl Castellanos Cruz, contra ella; y en dichas comunicaciones se ha sentido intimidada y le ha dicho que la va a dejar en la calle; además tiene conocimiento que dicho togado es deshonesto refiriendo una serie de hechos de los que dice le informó el padre de su ex –
compañero el cual ya falleció. Para dichos efectos anexó comunicación suscrita por el togado Castellanos Cruz, en donde la conmina a presentarse ante el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, para notificarse de las decisiones que se han tomado dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho entre Plinio Raúl Castellanos Cruz y María Hilda Piracoca Quinchanegua, radicado No. 2013-00200, (fls. 1 a 2 c.o.). ACONTECER PROCESAL Mediante consulta en página web de la Rama Judicial, link búsqueda individual de abogados y con certificado No. 14522-2013, del 2 de octubre de 2013, se acreditó la calidad de abogado del doctor Héctor Manuel Castellanos Cruz, la vigencia de su tarjeta profesional y las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados, por su parte la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó en la misma fecha que el togado no registra antecedentes disciplinarios, (fls. 3, 6 a 7 c.o.). Con auto del 3 de octubre de 2013, la Magistrada sustanciadora procedió a dar apertura al proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de febrero de 2014, a las 3:30 p.m. y dispuso citar a los intervinientes a las direcciones que se encuentran registradas en el plenario, librándose las comunicaciones respectivas y
fijándose el edicto emplazatorio, (fls. 12 a 17, c.o.). En la fecha y hora programada no se surtió la audiencia programada, por inasistencia del togado disciplinable, quien en escrito del 20 de febrero de 2014, aportó excusa señalando que la dirección a donde se le dirigió la comunicación, no corresponde a la suministrada y actualizada en el Registro Nacional de Abogados, pero gracias a la solidaridad del actual propietario le informó de la citación, además que la persona a quien están citando no coincide en el segundo apellido con él, ya que la citación se hace a Héctor Manuel Castellanos Ruiz y él es Héctor Manuel Castellanos Cruz, no obstante al evidenciar que quien figura como quejosa es una señora que fue contraparte en un proceso de declaración y disolución de sociedad marital de hecho, el cual terminó en noviembre por conciliación efectuada entre las partes, (fls. 19 a 20, c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto dictado el 28 de febrero de 2014, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a decretar la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido contra HÉCTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ, conforme lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Para dichos efectos señaló luego de hacer el recuento factico de lo acaecido hasta dicha oportunidad procesal respecto a las conductas efectuadas por el disciplinable que de los elementos probatorios existentes se tiene que la citación de la que se duele la quejosa fue a efectos de
notificar de manera personal el auto admisorio de la demanda dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho que el togado inició en su calidad de apoderado del señor Plinio Raúl Castellanos Ruiz, en su contra; lo cual no constituye falta disciplinaria alguna. En cuanto a las llamadas intimidatorias a que alude la quejosa, las mismas comportan una apreciación subjetiva de ella, que por el contrario el ponerla en conocimiento de la demanda es un acto mediante el cual se le entera del proceso que se surte en su contra a efectos que pueda ejercer su derecho a la defensa, (fls. 23 a 27, c.o.). Decisión notificada de manera personal al disciplinable, al Ministerio Público y a la quejosa. APELACIÓN Con radicado del 28 de marzo de 2014, la quejosa presenta escrito en el que manifiesta no encontrase de acuerdo con la decisión de terminación anticipada proferida por el Seccional de instancia, ya que no le dieron la oportunidad de ser escuchada dentro del proceso, del cual siempre ha estado pendiente pero al no haber asistido a una audiencia en febrero, le remiten una comunicación en donde le informan que se dio por terminado de manera anticipada. Asimismo, expone otra serie de hechos en los cuales según su escrito a incurrido el profesional del derecho de manera posterior a que se pusieran de acuerdo para dar por terminado el proceso 2013-00200 que se adelantaba en su contra, aportando para dichos efectos una serie de documentos, (fls. 28 a 65, c.o.). El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 7 de mayo de 2014, para ante esta Superioridad, (fl. 71, c.o.).
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 28 de febrero de 2014, por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho Héctor Manuel Castellanos Cruz.
2. El caso en concreto.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente1. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”2. Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 2 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2
de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Una vez revisado el acervo probatorio, que obra en el plenario, debe decirse desde ya que la Sala confirmará íntegramente la decisión adoptada por la Magistrada sustanciadora, toda vez que en efecto hay lugar a dar por terminado de manera anticipada el proceso disciplinario que se surtió contra el doctor Héctor Manuel Castellanos Cruz, en lo atinente al hecho puesto en conocimiento de esta jurisdicción por parte de la quejosa de haber recibido llamadas “intimidantes”, por parte del profesional del derecho encartado y recibir una comunicación citatoria para que se presentara ante el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, para notificarse de las
decisiones tomadas dentro del proceso que se surtía allí en su contra bajo radicado No. 2013-00200. Sea necesario expresar que conforme al artículo 103 ejusdem, el ordenamiento disciplinario que rige a los abogados, permite que se tome este tipo de decisiones cuando en efecto se evidencie entre otros que la conducta no se encuentra prevista en la norma como falta disciplinaria, como acontece en el presente caso, por cuanto como lo exige las reglas para la valoración de la pruebas, es decir la sana critica, al hacerle el análisis en conjunto de los medios de prueba arrimados al dossier, se tiene que en efecto de los hechos que se duele en su escrito de queja la señora María Hilda y que ella asume como llamadas intimidatorias, frente al escrito que aportó, se tiene que en efecto lo que el profesional del derecho pretende es ponerle en conocimiento la existencia de un proceso en su contra. Lo anterior conforme a las reglas de la experiencia, se tiene que en efecto puede ser intimidante que un profesional del derecho llame a una persona a señalarle que en su contra existe un proceso en este caso de declaración, disolución y liquidación de la sociedad marital de hecho que mantuvo con otra persona, que conforme a los mismos dichos de la quejosa, aún persisten desavenencias de orden familiar y económico con el que fuera su compañero. Pero dichas circunstancias vistas en su conjunto, no tiene la entidad suficiente para poder ser calificadas como comportamientos antiéticos de los que se ocupa el estatuto disciplinario de los abogados. Por el contrario se advierte un comportamiento por parte del togado inculpado que se aviene a derecho cual es el de proceder a notificar a su contraparte
de la existencia de la respectiva demanda a efectos que esta proceda a notificarse de la misma y pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo cual es conocido en el argot del derecho como estar en igualdad de armas. Ahora bien conforme al artículo 17 de La Ley 1123 de 2007, establece que: “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. A su turno, el artículo 3 ibídem señala: “Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. Se itera entonces conforme a lo manifestado en precedencia que del material probatorio, el inconformismo de la aquí quejosa María Hilda Piracoca Quinchanegua, surge por lo que en su sentir es una amenaza o un hecho intimidatorio efectuado por el togado, pero se debe tener en cuenta que dicho actuar no esta por fuera del marco de la legalidad, ni del deber que le asiste a dicho profesional del derecho conforme a la gestión que le fue encomendada y a la carga procesal que se adquiere cuando se propone la demanda y la misma es aceptada cual es el procurar la notificación en
debida forma de ella. La inconformidad de la aquí quejosa en el hecho que se haya procedido a tomar una decisión de terminación anticipada del proceso disciplinaria, sin haber tenido la oportunidad de asistir al proceso y haber sido escuchada, no resulta de recibo, por cuanto como se señaló anteriormente, la quejosa no es sujeto procesal y solo tiene algunas facultades expresamente señaladas dentro de los procesos disciplinarios, como la de interponer recursos contra las providencias taxativamente señaladas, como la del presente caso; además que conforme a su escrito de queja fue que activo esta jurisdicción evidenciando que en efecto no podía proseguirse la actuación en contra del profesional del derecho por ella denunciado. En efecto, considera ésta Sala que el a quo practicó todas las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, logrando obtener alto grado de certeza, el cual le permitió estructurar en la providencia apelada los motivos por los cuales decidió archivar las diligencias contra el investigado respecto de los hechos analizados, sin que los argumentos expuestos por la quejosa en el recurso de alzada tengan la capacidad suficiente para desvirtuarlos y sin que concurran en el sub examine los requisitos probatorios exigidos por el legislador para proseguir con la actuación y posteriormente proferir pliego de cargos, cuando por el contrario se vislumbra la inexistencia de conducta antiética referida al profesional.
OTRAS DETERMINACIONES.
Dado que en el escrito de apelación la quejosa expone otra serie de conductas las cuales se le endilgan al profesional del derecho de quien aquí
se le da por terminado de manera anticipada el proceso disciplinario, habrá de disponerse que se proceda por parte del Seccional de instancia a verificar si de los mismos se amerita o no a dar apertura el respectivo proceso disciplinario, profiriendo las decisiones que en derecho correspondan. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de febrero de 2014, por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho Héctor Manuel Castellanos Cruz, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno y para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial