CSDJ - F11001110200020130536601ADJUNTA20170814103051-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130536601ADJUNTA20170814103051-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
SENTENCIA SANCIONATORIA / sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. Considera esta Corporación, que los términos empleados por el abogado encartado, al interior del proceso de familia traído en autos, tienen la entidad suficiente para ser calificadas como agravios, a la honra y buen nombre del titular del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y los empleados de ese mismo despacho, conducta adecuada acertadamente por el seccional de instancia en la falta prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201305366 01 (11123 - 27) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado JOSÉ ANTONIO SUÁREZ NIÑO1, mediante la cual sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la
profesión al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El titular del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en auto del 2 de abril de 2013 (atendiendo el Informe Secretarial de fecha 14 de marzo de 2013), ordenó compulsar copias contra el abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, toda vez que actuando como apoderado del demandado, dentro de proceso de custodia y cuidado personal y permiso de salida del país (Rad. 2012-0396), promovido por ANA MARÍA CRUZ SALAZAR contra ADOLFO TRIANA ROJAS, “puede estar incurso en alguna falta disciplinaria por las manifestaciones realizadas en contra de este administrador de justicia…” (Sic). Se allegó copia de algunas actuaciones adelantadas al interior del proceso de familia de autos. (fls. 1 a 19 c.1ª Instancia). 1 Conformando Sala con el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ 2.- Acreditada la calidad de disciplinable del investigado, mediante certificado No. 13803-2013 del 20 de septiembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79691383 y T.P. 117.044 (fl. 23 c.1ª instancia); el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto de la misma fecha, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional (fls. 22 y 23 c. 1ª Instancia). 3.- Ante la inasistencia del letrado encartado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 21 de mayo de 2014 (fl. 37 c. 1ª Instancia), el Magistrado instructor, en auto del 14 de julio de 2014, previo emplazamiento (fl. 38 c. 1ª Instancia), lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho de defensa y el debido proceso (fl. 41 c. 1ª Instancia). 4.- El 14 de agosto 2014, se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la que una vez se dio lectura del oficio en el cual se ordenó la compulsa de copias origen de esta actuación, y se relacionaron las pruebas allegadas al dossier, el Magistrado instructor otorgó la palabra a la defensora de oficio del investigado, quien solicitó la práctica de pruebas, ordenadas las mismas, se suspendió la diligencia. (fls. 56 a 58 c. 1ª Instancia y CD.). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 317313 del 27 de noviembre de 2014, informó que el letrado encartado, no registraba sanción alguna (fl. 77 c. 1ª Instancia). 6.- La Secretaria del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en oficio No. 0063 del 21 de enero de 2015, remitió copia del proceso de custodia y cuidado personal y permiso de salida del país (Rad. 1100131100192012-00396 00), promovido por ANA MARÍA CRUZ
SALAZAR contra ADOLFO TRIANA ROJAS (fl. 84 c. 1ª Instancia y c. anexo). 7.- El 23 de febrero de 2015, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual, una vez leídas las Constancias Secretariales de fechas 14 de marzo y 2 de julio de 2013, expedidas al interior del proceso de custodia y cuidado personal y permiso de salida del país (Rad. 2012-0396), promovido por ANA MARÍA CRUZ SALAZAR contra ADOLFO TRIANA ROJAS, se pronunció el disciplinable en los siguientes términos: Adujo el abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, que de acuerdo con los certificados expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, no tenía antecedente alguno. En segundo orden, advirtió que el proceso de custodia y cuidado personal y permiso de salida del país (Rad. 2012-0396), promovido por ANA MARÍA CRUZ SALAZAR contra ADOLFO TRIANA ROJAS, está ligado a una causa penal seguida por el delito de inasistencia alimentaria contra la señora CRUZ SALAZAR. Concretó que el día de la comisión de los hechos objeto de investigación, se presentó al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, y luego de 45 minutos de espera, le prestaron el expediente de autos, llevándose la sorpresa de no encontrarse en el infolio varias de las actuaciones y elementos materiales del proceso, lo cual comunicó en memorial al Titular del Despacho y deprecó la Vigilancia Especial de
la actuación. Reseñó que después de radicar el memorial en cita y quejarse ante los órganos de control, como por arte de magia, aparecieron en el expediente la documental y pruebas echadas de menos en días anteriores, y por eso no se encontró irregularidad alguna por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría al ejercer la vigilancia solicitada. Continuó su exposición reiterando que en el citado proceso de familia, se presentaron situaciones extrañas o irregularidades, las cuales a la fecha no ha podido entender ni probar. Asimismo, explicó que no denunció penalmente al Juez de Familia por consejo del representante del Ministerio Público, quien le hizo caer en cuenta la falta de pruebas para demostrar las señaladas irregularidades. Aclaró que las frases por las cuales se compulsaron las copias en su contra, si las pensó pero no las dijo, sólo manifestó presentarse graves irregularidades en el trámite del proceso, como perderse memoriales y no darle acceso al expediente, sin dar el nombre del delito o falta disciplinaria, porque siempre ha sido respetuoso con la Administración de Justicia. Al rendir testimonio el doctor GUILLERMO PARDO PIÑEROS, Juez Diecinueve de Familia de Bogotá, manifestó que en una ocasión atendió al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, en la baranda del Despacho, señalándole que lo escucharía con atención al interior de las audiencias programadas en el proceso en el cual era apoderado del demandado. Explicó el Juez, que en otra oportunidad al escuchar algarabío en el Despacho, salió y le llamó la atención para guardar la compostura al
disciplinable, a lo cual respondió que no se callaría porque ya se le habían compulsado copias ante la Jurisdicción Disciplinaria. Refirió el titular del Despacho, que ante las quejas de sus funcionarios frente al comportamiento del litigante encartado, pues éste llegaba gritando, sin respetar la fila y afirmando ser hermano de un Magistrado, les solicitó realizar un informe sobre el particular, y fue allí donde se enteró de las frases lanzadas en su contra por el togado NAMEN RODRÍGUEZ, pues directamente no escuchó improperios a su dignidad. A su turno, la testigo CONCEPCIÓN VENEGAS AVILÁN, Secretaria del Juez Diecinueve de Familia de Bogotá, señaló que el abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, siempre llegaba disgustado a la baranda del Despacho y a viva voz “hacía cantidad de afirmaciones como las que dejé plasmadas en mi Informe…decía está el Juez, es que aquí son unos prevaricadores, aquí han hecho lo que han querido, cuánto les pagaron que plata les dieron para el proceso.” (Sic) (Record. 1:14:08 a 1:14:30 min). Al ser interrogada, aseveró que estaban presentes las escribientes ANGÉLICA RODRÍGUEZ y MÓNICA NAVARRETE, cuando el abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, lanzó las referidas frases injuriosas; asimismo, afirmó que por la ubicación del puesto de trabajo del Juez y el tono de voz utilizado por el disciplinable, su Jefe
podía escuchar lo ocurrido en la Secretaría, por tanto éste se enteró de la situación presentada con el litigante encartado, así, en una oportunidad salió de su Despacho a hablar con el jurista, además porque solicitó se suscribiera un Informe Secretarial al respecto. Indicó la testigo, que no se le ha dado copia de los folios requeridos por el abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, dentro del proceso de familia de autos, porque, en primer lugar, debía cumplirse el procedimiento establecido por el Despacho para tal fin, y además por cuanto el profesional del derecho no ha vuelto al Juzgado a retirarlas. (fls. 100 a 105 c. 1ª Instancia y CD). 8.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 13 de marzo de 2015, el Magistrado sustanciador de instancia, una vez relacionó las pruebas allegadas al infolio, procedió a calificar la conducta del abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, formulándole cargos, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para fundamentar la decisión, el a quo, de un lado, resumió los argumentos expuestos por el disciplinable al rendir versión libre y los testimonios rendidos en la diligencia anterior; asimismo, dio lectura a los Informes Secretariales del 14 de marzo y 2 de julio de 2013, expedidos al interior del proceso de familia de autos, para luego concluir que los términos utilizados por el letrado inculpado, respecto
del titular del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y las empleadas del Despacho, fueron descalificadoras e inadmisibles en el ámbito del debate procesal. Así, precisó el Magistrado instructor, que las expresiones del abogado investigado no se ajustaban al deber de actuar con mesura y respeto frente a los citados funcionarios. Ordenada la práctica de pruebas se dio por finalizada la actuación (fls. 116A a 119 c. 1ª Instancia y CD). 9.- La Audiencia de Juzgamiento realizada el día 17 de abril de 2015, se inició recibiéndose el testimonio de la señora MÓNICA NAVARRETE GARCÍA, Escribiente del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, quien manifestó que el abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, se presentó al Despacho el día 2 de julio de 2013, y luego de explicársele el procedimiento para obtener copia de los expedientes, se ofuscó y lanzó improperios contra el Juez y las funcionarias de la Secretaría. Adujo la versionista, que ante los gritos del togado, el Juez salió de su Despacho y le pidió mesura en su forma de comunicarse con el personal del Juzgado, además lo invitó a usar los mecanismos legales para presentar sus inconformidades. Al presentar los alegatos de conclusión el investigado, indicó que siempre busca la verdad, ha sido leal con su poderdante y con el Juez, pues no ha cometido falta alguna, como tampoco ha incurrido en delitos. Enfatizó que ninguna persona puede escribir de una manera y hablar
de otra, pues ello es connatural al hombre; advirtió que al revisarse el expediente del proceso de autos, se podía confirmar como se expresaba y su educación. Advirtió que en el proceso de familia traído en autos, manifestó por escrito las irregularidades frente al manejo del expediente y sino denunció al Titular del Despacho, fue por carecer de pruebas en tal sentido y porque así se lo aconsejó un alto funcionario de la Rama Judicial, pero está convencido de haberse presentado “cosas turbias” en ese expediente. Adujo que como cualquier ser humano, en ocasiones pierde los estribos, pero jamás ha sido grosero, pues siempre ha dado buen ejemplo a su hijo, sobrinos y a sus alumnos. Continuó explicando que su “pecado” en el litigio de marras, fue haber solicitado por escrito la vigilancia especial del trámite del mismo. Acusó de falso el Informe Secretarial del 2 de julio de 2013, porque ese día cumple años y por lo general en su onomástico no visita los Despachos Judiciales; no obstante lo anterior, sugirió que no le ha faltado al respeto a los funcionarios del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá. De otro lado, citando el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil tachó de sospechosos los testigos que participaron en las audiencias, porque éstas trabajan para el titular del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, deviniendo por ende una dependencia laboral frente al señor Juez. Reseñó además, que a su consideración, la testigo MÓNICA NAVARRETE GARCÍA, no trabajaba en el Despacho Judicial
en cita, pues nunca la había visto en el Juzgado y ella no lo conoció cuando hablaron afuera de la sala de audiencias momentos previos a la presente diligencia. Asimismo, acusó a las testigos de haber consultado las respuestas del interrogatorio en un cuaderno que traían a la diligencia, y de acordar el contenido del testimonio. (fls.1127 a 129 c.1ª Instancia y CD). LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. Consideró el Juez Colegiado, luego de analizar el trámite del proceso de familia de autos, que “las expresiones lanzadas por el abogado disciplinado dentro del Juzgado, cuando acudió a solicitar las diligencias no se dieron en el marco de la mesura, seriedad, ponderación y respeto que debió caracterizar su relación con el Juez 19 de Familia y los empleados de ese Juzgado, pues si de una parte es posible que un profesional del derecho tenga reparos frente la manera como se actúa en el Juzgado en aspectos operativos como la entrega de copias y aún, la falta de pronunciamientos frente a determinadas solicitudes, ello no le da vía libre para lanzar juicios que en estricto sentido agreden la autoestima de quien funge en condición de director del proceso.” (Sic). Descartó la Sala la tesis del investigado, quien consideró como falsas
las apreciaciones contenidas en las Constancias Secretariales, respecto de lo sucedido los días 14 de marzo y 2 de julio de 2013, pues a su juicio, al plenario no se allegó prueba alguna que así lo demostrara. Así, precisó el Fallador de Instancia, que dentro de las diligencias no obraban pruebas indicadoras que dichas constancias, las cuales ubicaron al abogado lanzando epítetos zahirientes contra el Juez 19 de Familia de Bogotá, hayan obedecido a una retaliación por la solicitud de vigilancia especial solicitada por éste a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación, máxime cuando el Despacho tuvo en cuenta sus requerimientos, y aceptó la excusa presentada por su inasistencia a la Audiencia de fijación de litigio y ordenación de pruebas. Continuó su argumentación el a quo, reseñando la prueba testimonial recaudada en el disciplinario, como suficiente e inequívoca para ubicar al letrado acusando de prevaricador al Juez de Familia; asimismo, adujo que el abogado NAMEN RODRÍGUEZ, no pudo demostrar que los testimonios rendidos en el presente disciplinario fueran sospechosos, dirigidos al protervo fin de desprestigiarlo. A consideración del Juez Disciplinario, las expresiones utilizadas por el jurista encartado los días 14 de marzo y 2 de julio de 2013, estuvieron dirigidas, en esencia, a agredir y lesionar en su autoestima al Juez y a
las empleadas del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, desconociendo por ende los deberes previstos en los artículos 71.3 del Código de Procedimiento Civil y 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó advirtiendo la Sala que si a criterio del abogado inculpado, el Juez de Familia estaba perpetrando la conducta de prevaricato o cualquier otra, lo procedente era haber hecho uso del repertorio brindado por el ordenamiento legal para denunciar los hechos ante la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de un delito, pero no lanzar acusaciones que no solo no estaban demostradas sino per se se constituían en atentatorias de la autoestima de quien fungía como director del proceso y las empeladas del Juzgado, porque las expresiones descalificatorias estaban dirigidas a señalar un manejo oscuro del proceso de autos. Consideró ajustado imponer la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado encartado, en virtud a la trascendencia social de la conducta reprochada, el perjuicio causado al Juez de Familia y las empleadas del Despacho, así como el hecho de carecer de antecedentes disciplinarios el investigado (fls.130 a 144 c. 1ª Instancia.) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión dictada en sede de instancia, el abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, apeló, argumentando que el a quo no realizó un completo análisis probatorio, por lo cual cometió un error en su apreciación. Concretó su inconformidad en los siguientes términos:
a.- Consideró probado en el plenario, al no contar con antecedentes disciplinarios, penales y contravenciones, que era una persona intachable sin conflictos ni problemas con la justicia. b.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, se presumía su inocencia. c.- Acusó de sospechosos los testimonios del Juez Diecinueve de Familia de Bogotá, doctor GUILLERMO PARDO PIÑEROS, CONCEPCIÓN VENEGAS AVILÁN y MÓNICA NAVARRETE, Secretaría y Escribiente del referido Despacho, respectivamente, por cuanto a la luz de lo estipulado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de las altas Cortes y la doctrina, “sus circunstancias afectan la credibilidad o imparcialidad, o se presume que tiene interés de desfigurar la verdad en razón al parentesco, sentimientos, intereses con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes (personales, penales y contravencionales).” (Sic). d.- Además de calificar de sospechosos los testimonios relacionados en el literal anterior, consideró que se presentó una contradicción en el testimonio del doctor GUILLERMO PARDO PIÑEROS, pues éste manifestó no constarle nada de lo plasmado en el Acta suscrita por la Secretaría del Despacho CONCEPCIÓN VENEGAS AVILÁN, mientras la citada funcionaria, señaló que el señor Juez estaba presente cuando ocurrió el supuesto incidente en el cual se materializó la falta disciplinaria, generándose así una duda a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.
e.- Indicó que no se analizó la forma como escribe y redacta sus memoriales o escritos, ni su comportamiento ante los funcionarios judiciales o la gente del común, y como se expresa tanto verbal como por escrito, pues “cualquier persona natural habla y se expresa de la misma manera como escribe. Esto es un indicio que demuestra también que no pude haber cometido la falta que me enrostran.” (Sic). f.- Adujo que por haber solicitado vigilancia especial dentro del reseñado proceso de custodia y cuidado personal y permiso de salida del país, se compulsaron las copias origen de este disciplinario. g.- Concluyó manifestando el apelante, el no haber cometido falta disciplinaria alguna, y de ser así debió compulsarse copias ante la jurisdicción penal, por el delito de calumnia, pues sino se hizo se estaría frente a una omisión de denuncia “pero no lo hicieron porque el suscrito no ha cometido ningún delito y ninguna falta disciplinaria, lo que si hay es una retaliación en contra del suscrito por haber solicitado una vigilancia especial en ese proceso.” (Sic) (fls. 145 a 147 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 4 de agosto de 2015, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- Notificada la señora Viceprocuradora General de la Nación, en fecha rindió concepto el 25 de agosto de 2015, deprecando se
confirmara la sentencia recurrida, al considerar que las expresiones lanzadas por el sancionable dentro del Juzgado de Familia, no se dieron en el marco legal de la mesura, seriedad, ponderación y respeto que debió caracterizar su relación con el Juez 19 de familia de Bogotá y los empleados del Despacho, ya que si un profesional en derecho tiene reparos frente al funcionamiento operativo de la oficina judicial, como la entrega de copias y aún, la falta de pronunciamiento frente a determinadas solicitudes, ello no le da vía libre para expresar juicios que en estricto sentido agreden la autoestima de quien funge en condición del director del proceso. Agregó la Vista Fiscal, que si el inculpado presentaba alguna inconformidad frente a la actuación del Juez o de algún funcionario del Despacho Judicial, éste debió acudir ante la autoridad competente y formular la denuncia, pero no podía lanzar afirmaciones que afectaron la dignidad de los funcionarios. (fls. 14 a 17 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria Judicial de ésta Corporación, en certificado No. 333363 expedido el 7 de septiembre de 2015, informó que el togado encartado, no registra sanción alguna (fl. 19 c. 2ª Instancia). 4.- En constancia del 7 de septiembre de 2015, la Secretaría Judicial informó que al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, no se le está investigando en otro proceso disciplinario (fl. 20 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.- Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó
a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 13803-2013 del 20 de septiembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 23 c. 1ª instancia). 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al jurista LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, está descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” 4.- De la Apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de
2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.1.- Argumentos de la Apelación. El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado NAMEN RODRÍGUEZ, por haber lanzado frases injuriosas contra el Juez Diecinueve de Familia de Bogotá y los empleados del Despacho Judicial, los días 14 de marzo y 2 de julio de 2013, según se vio en precedencia. Ahora bien, al observarse relación e identidad en algunos de los argumentos en los cuales fundamentó el recurso de apelación el abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, esta Sala hará un análisis en conjunto de los mismos, así: En el literal a de la apelación, se presentó el disciplinado, como una persona intachable, sin conflictos ni problemas con la justicia, tal y como se evidenciaba al carecer de antecedentes penales, disciplinarios y contravencionales, y en literal e del referido escrito, Indicó que en el dossier no se analizó la forma como escribe y redacta sus memoriales o escritos, ni su comportamiento ante los funcionarios judiciales o la gente del común, y como se expresa tanto verbal como por escrito,
pues “cualquier persona natural habla y se expresa de la misma manera como escribe. Esto es un indicio que demuestra también que no pude haber cometido la falta que me enrostran.” (Sic). Frente a estos argumentos, dable resulta indicar por este Juez Colegiado que los mismos, carecen de la entidad suficiente para derruir el reproche disciplinario elevado en la sentencia impugnada, por tal razón no serán acogidos por la Sala. En efecto tenemos que los antecedentes personales, sociales o la carencia de antecedentes disciplinarios, penales o contravencionales, así como los ademanes y formación intelectual no conllevan per se a impedir la comisión de una conducta tipificado en el ámbito disciplinario, penal, etc., por parte de cualquier profesional del derecho. Así pues, los antecedentes disciplinarios del investigado, a la luz del artículo 45 literal C numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, apenas constituye un criterio de agravación a tenerse en cuenta para graduar la sanción a imponer al infractor. El texto literal del precepto en cita es del siguiente tenor: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
(…)
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. (…)” Tampoco puede considerarse como un indicio de no haber cometido una falta disciplinaria, la forma como habla y escribe el litigante encartado, pues en el presente caso se le imputó la comisión de
hechos objetivos y plenamente probados con la testimonial obrante en el plenario, según se explicará líneas adelante. Quiere decir lo anterior, que la forma de escribir y el vocabulario normalmen
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