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CSDJ - F11001110200020130539101ADJUNTA20140919080435-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130539101ADJUNTA20140919080435-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio de terminación anticipada TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA / confirma decisión apelada En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que no existían pruebas con las cuales se pudiera dilucidar un comportamiento reprochable por parte de la disciplinada y establecer en su contra juicio de reproche, por lo que se dispuso atender en su favor los principios de la presunción de inocencia, in dubio pro disciplinado, y una duda razonable sobre la responsabilidad que se pretendía atribuir.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305391-01(9534-20) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor RICARDO PARRA contra el auto fechado el día 29 de mayo de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, por medio del cual ordenó la terminación del trámite disciplinario a favor de los abogados NADIA

AFANADOR ANGARITA y JORGE AFANADOR SÁNCHEZ de conformidad

con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 30 de Julio de 2013, el señor RICARDO PARRA, formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que se investigaran a los abogados NADIA AFANADOR ANGARITA y JORGE AFANADOR SÁNCHEZ, quienes según el quejoso, cometieron irregularidades en los procesos Ejecutivo Singular y de Restitución de Bien Inmueble Arrendado radicado bajo el número 2010-00384 adelantado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Así mismo, indicó que el doctor AFANADOR SÁNCHEZ cometió fraude procesal y falso testimonio, toda vez que en el interrogatorio de parte precisó que el contrato de arrendamiento había sido elaborado por la abogada NADIA AFANADOR, revisado y aprobado por un abogado de confianza del quejoso manifestando tener experiencia en la celebración de contratos de arrendamiento. Precisó el señor RICARDO PARRA que una vez firmado el contrato de arrendamiento, los disciplinados le manifestaron de forma verbal que estaba obligado a pagar además del primer mes de arrendamiento la suma de un millón trecientos cincuenta mil pesos ($1.350.0000) como depósito de garantía, el cual sería reembolsable a la terminación del contrato. Indicó el quejoso haber iniciado proceso penal contra los disciplinados por falsedad, cohecho, enriquecimiento sin causa, fraude procesal, entre otros.

De otro lado, expresó que los disciplinados en la presentación de sus memoriales dejan ver en su impronta que son amigos y socios fundadores con el representante a la cámara FERNANDO NAVAS TALERO. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Mediante certificaciones N° 272644 y 272648 respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se acreditó la condición de abogados de los señores NADIA AFANADOR ANGARITA y JORGE AFANADOR SÁNCHEZ, (fl. 48 y 50 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujetos disciplinables de los inculpados, mediante auto del 03 de octubre de 2013, la Magistrada de Conocimiento dispuso la apertura de proceso disciplinario contra los abogados NADIA AFANADOR ANGARITA y JORGE AFANADOR SÁNCHEZ , fijando fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 46-50 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 24 de febrero 2014, la Magistrada Sustanciadora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la disciplinada. Surtiéndose las siguientes actuaciones: 2.1.-Se verificó la asistencia de los disciplinados, asistiendo la doctora NADIA AFANADOR, en nombre propio y como apoderada de confianza del abogado JORGE AFANADOR; compareció también el quejoso y su abogado de confianza. 2.2.- Por su parte, la disciplinada procedió a rendir versión libre refiriéndose

a cada uno de los hechos de la queja:  Con relación al fraude procesal y falso testimonio realizado en el proceso de restitución de inmueble y ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión radicado con No. 2010-00038. Manifestó que dicha acusación era falsa pues el Juzgado en mención no valoró o calificó un presunto falso testimonio o fraude procesal.  En cuanto a la respuesta dada en el interrogatorio de parte que se adelantó dentro del mismo proceso indicó, que las versiones eran idénticas y se habló de un contrato de arrendamiento redactado por la abogada NADIA AFANADOR ANGARITA, y entregado al quejoso para su revisión, quien manifestó tener experiencia en la celebración contratos de arrendamiento.  Con relación al depósito pactado en el contrato de arrendamiento comercial, señaló que la Ley 820 de 2003, es clara en prohibirlo para contratos de vivienda urbana pero no para contratos comerciales, y de esa manera se argumentó en dicho proceso de restitución de inmueble.  Explicó la disciplinada que dentro de ese proceso abreviado inició uno ejecutivo donde afirmó que había solicitado como depósito a los demandados la suma de un millón trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000).  Con referencia a la acusación realizada por el quejoso del delito de cohecho, manifestó la profesional del derecho que es desacertada por cuanto se requiere como sujeto activo a un servidor público, indicó también que la denuncia penal presentada ante la fiscalía se

encuentra archivada toda vez que carecía de sustentación: en cuanto al señor Fernando Navas Talero manifestó que nunca ha sido Representante a la Cámara. 2.3 Acto seguido el Magistrado Instructor abrió el proceso a pruebas, decretando lo siguiente: -. Las documentales aportadas con el escrito de queja. -. La disciplinada solicitó como pruebas las siguientes:  Se ofició al Juzgado 33 Civil Municipal de Descongestión para que allegara copia íntegra del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado y de la Demanda Ejecutiva con Rad 2010-00384 se realizara inspección Judicial.  Se ofició a la Fiscalía 172 Seccional de la Unidad de Orden Económico, expediente No. 2013083616 para que certifiqué la denuncia presentada por el señor RICARDO PARRA contra los disciplinados. .  Se ofició la Cámara de Representantes para que certifique si el señor Fernando Navas Talero, ha fungido como funcionario de dicho organismo -. El Despacho, decretó las siguientes:  Oficiar al Juzgado 33 Civil Municipal de Descongestión, para que allegue copia íntegra del proceso de restitución de inmueble arrendado y de la demanda ejecutiva en curso para la inspección judicial.  Oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que informe si obra en el registro de la entidad evidencia de la denuncia penal por los presuntos delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento sin causa contra NADIA AFANADOR ANGARITA.  Oficiar a la Fiscalía 172 Seccional Unidad de Orden Económico para

que informe si obra en los registros de la entidad, denuncia penal por los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito.  Se allegaron de la página web de la Rama Judicial del Poder Público, el historial de dos expedientes uno de Restitución de Inmueble Arrendado y otro sobre una demanda ejecutiva. 2.4El día 29 de mayo de 2014, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron los disciplinados, el quejoso y defensor de confianza, adelantándose la actuación en los siguientes términos: Se procedió a la práctica de pruebas así: -Inspección Judicial: Se practicó inspección Judicial al proceso seguido en el Juzgado 33 Civil Municipal de Descongestión a través de oficio No CS1073 del 14 de Mayo de 2014 donde se allegó el original del proceso de Restitución de Inmueble No2010-00384 contenido en 7 cuadernos con 3996-25-13-40-2 y 309 folios, en el cual las partes son JORGE AFANADOR Y NADIA AFANADOR como demandante y como demandado Ricardo Parra, conforme se procedió a la Inspección Judicial, observó lo siguiente: - A folio 1-4 contrato de arrendamiento de bien inmueble ubicado en la carrera 10 número 54 a -27 interior 5 el cual es objeto de la demanda de Restitución de Inmueble teniendo como partes a los disciplinados como arrendadores y al quejoso como arrendatario. - A folio 6 al 9 se observó la demanda de restitución presentada por JORGE AFANADOR en nombre propio y como apoderado de la

señora NADIA AFANADOR contra MYRIAM GRANADOS, ISIDORA GRANADOS y RICARDO PARRA lo cual cursó en el Juzgado Décimo Civil Municipal. - A folio 10, obra auto de 15 de marzo 2010 mediante el cual el Juzgado 10 Civil Municipal admitió la demanda de restitución de inmueble presentada por Jorge Afanador Sánchez en nombre propio y como apoderado de Nadia Afanador Angarita contra Myriam Granados, Isidora Granados y Ricardo Parra. - A folios 176-193 y 273-290 obra sentencia del 23 de marzo de 2011 proferida dentro del proceso de restitución de inmueble por el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión a través del cual declaró como no probadas las excepciones de fondo y ordenó la restitución del bien inmueble condenando en costas a los demandados. -. Cuaderno del Proceso Ejecutivo Singular se encontró:  A folios 6-12, demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada el 30 de enero de 2012 por Jorge Afanador Sánchez en nombre propio y como apoderado de NADIA AFANADOR ANGARITA contra Myriam Granados y Carlos Granados.  A folio 15-16, obra auto del 4 de junio de 2012 a través del cual el Juzgado 10 civil Municipal de Descongestión reconoció personería al doctor JORGE AFANADOR SÁNCHEZ como apoderado de la señora NADIA AFANADOR ANGARITA, ordenando se libré mandamiento de pago a favor de los demandantes.  A folio 167 a 187 obran constancias de Audiencias de Testimonios

practicadas conforme a las pruebas decretadas por el despacho mediante auto del 8 de agosto de 2012.  A folio 188, obró auto del 30 de abril de 2013 el cual rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte pasiva y concedió expedición de copias para surtir el de queja también solicitada.  A folio 203, el 11 de julio de 2013 dispuso el despacho de conocimiento obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior que declaró denegado el recurso de apelación y dispuso correr traslado a las partes por el término de la ley para alegar de conclusión traslado que fue utilizado por los 2 extremos en contradicción ( fl 214 a 225) por auto del 21 de octubre de 2013 el despacho dispuso dejar sin efecto el inciso segundo del auto anterior (fl 235 )  Por auto del 24 de febrero de 2014, el juzgado de conocimiento, accedió a la petición de la parte demandada sobre el levantamiento de la medida de embargo previo garantizar el pago del crédito y la costas, además, la requirió para que en el término de 10 días procediera a dar trámite a los medios de prueba solicitados so pena de continuar con la etapa procesal (fl 317)  Por auto del 19 de marzo de 2014, dispuso advertir a la parte pasiva que la etapa procesal para alegar las excepciones previas y aportar pruebas ya había fenecido, procedió a continuar con el trámite del proceso (fl 337). Decisión contra la que la parte demandada interpuso recurso de reposición siendo rechazado por auto del 9 de mayo de

2014 (fl 399) siendo esta la última actuación que se registra en el proceso -. Con relación a la denuncia penal:  El 15 de Mayo de 2014, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio mediante oficio No RU-06.361 del 14 de Mayo de 2014 informó que revisado el sistema siglo XXI, no se encontró proceso que curse o haya cursado contra NADIA AFANADOR ANGARITA Y JORGE AFANADOR SÁNCHEZ por los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento sin causa (fl 211 c.o)  El 22 de mayo de 2014, la Fiscalía 172 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad de Orden Económico, mediante oficio No. 198 del 15 de Mayo de 2014, allegó el original del proceso 201308361 que cursa contra NADIA AFANADOR ANGARITA Y JORGE AFANADOR SÁNCHEZ, por los presuntos delitos de falso testimonio, fraude procesal, concierto para delinquir, calumnia e injuria por denuncia de ALBA LIDIA ARIAS VARGAS apoderada de Ricardo Parra (214 C. o) anexando un cuaderno único, donde el fiscal de concomiendo procedió al archivo de las diligencias considerando “que era una conducta atípica ya que no se configuraron los elementos estructurales del tipo, como tampoco existe grado de lesividad en la conducta presuntamente desplegada por los indiciados como para decir que ha lesionado gravemente o puesto en serio peligro el bien jurídico tuteado por la norma penal”. (sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

Una vez recaudadas las pruebas, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 29 de mayo de 2014, la Operadora de Justicia procedió a realizar la calificación de la conducta en los siguientes términos, veamos: CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA: Teniendo en cuenta el acervo probatorio el Seccional de Instancia se dispuso a realizar la calificación de la conducta de la siguiente manera: La Magistrada de Primera Instancia consideró probada la relación del quejoso y los disciplinados a partir del contrato de arrendamiento suscrito entre los mismos, el cual fue eminentemente civil, pactándose una serie de condiciones las cuales suscitaron varios conflictos que terminaron en la jurisdicción ordinaria; así las cosas, precisó la Magistrada de Conocimiento que los hechos motivo de la queja no hacen parte de la jurisdicción disciplinaria pues ésta no es una tercera instancia de la jurisdicción civil. Acto seguido, la Magistrada Instructora conforme lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, luego de hacer un análisis de los hechos denunciados, señaló que no existían pruebas las cuales pudieran determinar efectivamente la eventual responsabilidad disciplinaria de los investigados, por ello, ante la existencia de una duda razonable, el a quo resolvió la terminación del procedimiento en favor de los doctores JORGE AFANADOR Y NADIA AFANADOR ANGARITA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no existían elementos probatorios los cuales conllevaran a establecer en su contra un juicio de reproche. (CD 2 record 00:19:03 a 00:27:08 C.o)

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del quejoso interpuso recurso de apelación indicando que no se encontraba de acuerdo con la decisión, pues considera que si se configuraron los delitos de falso testimonio y fraude procesal de los disciplinados para ganar los proceso de restitución de bien inmueble y ejecutivo singular, ratificándose de los hechos de la queja solicitando se investigue y sancione disciplinariamente a los abogados inculpados (2 CD record 00:27:07 a 00:58:52) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído adiado el 17 de junio de 2014, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y a los interesados para que presentaran sus alegatos. (fl. 4 c.o. 2ª Instancia) 2El día 27 de junio 2014, el señor RICARDO PARRA presentó a esta Colegiatura memorial complementando el recurso de apelación interpuesto ante el Seccional de primera instancia donde se ratificó en los hechos de la queja pues los disciplinados incurrieron en la falta al deber del abogado reclamando en el proceso Ejecutivo deudas las cuales ya habían sido canceladas, ocasionando así el embargo de su único bien inmueble; indicó que la decisión de Primera Instancia fue injusta pues los disciplinados no justificaron sus actuaciones en los procesos adelantados en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. 3El 1 de Julio de 2014, se notificó a los disciplinados. (fls. 17 a 20 c.o. 2ª

Instancia); en la misma calenda, se notificó al representante del Ministerio Público. (fl. 21 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 11 de julio de 2014, se le corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 23 c.o. 2ª Instancia), a ello procedió el día 14 de julio de los corrientes, argumentando que “compartía el criterio esbozado por el fallador de primera instancia, dado que de un lado se trataba de un sujeto no disciplinable y por el otro no se verificó la comisión de ninguna conducta antiética por parte del doctor AFANADOR , dadas las consideraciones precedentes, la Viceprocuradora solicita al H. Magistrado Consejo Superior de la Judicatura CONFIRME la decisión apelada proferida a favor de los abogados JORGE AFANADOR SÁNCHEZ Y NADIA AFANADOR ANGARITA”. (Sic) (fls. 24 a 26 c.o. 2ª Instancia) 5.- La Secretaria Judicial el 18 de Julio de 2014, fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus alegatos.(fl. 27 c.o. 2ª Instancia), quienes guardaron silencio en tal sentido. 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado N° 1788661 y No. 178666 informó que los investigados no registran antecedentes disciplinarios. (fl. 28 y 29 c.o. 2ª Instancia), señaló igualmente, que en su contra no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 30 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 3.- De la Apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión adoptada por la magistrada instructora, que

hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria a favor de los abogados JORGE AFANADOR SÁNCHEZ Y NADIA AFANADOR ANGARITA , circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso en concreto: La presente investigación contra los abogados JORGE AFANADOR SÁNCHEZ Y NADIA AFANADOR ANGARITA, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor RICARDO PARRA, por presuntas irregularidades en el trámite de un proceso Ejecutivo Singular derivado de un proceso Declarativo de Restitución de Inmueble Arrendado, en el cual los disciplinados presuntamente cometieron fraude procesal y falso testimonio. Así mismo, el Seccional de Instancia estableció que los hechos que dieron origen a la queja no son competencia de esta jurisdicción toda vez que hacían parte de una relación contractual meramente civil y donde sólo intervino la voluntad de las partes como personas naturales sobre la disposición y tenencia de un bien inmueble, del cual se desplegaron una serie de conflictos que terminaron en la jurisdicción ordinaria. (fl 216 al 229 cuaderno de primera instancia) El día 27 de Junio de 2014, el quejoso presentó complementación del recurso de Apelación donde manifestó que los disciplinados incurrieron en la falta al

deber profesional toda vez que reclamaron deudas ya canceladas dentro del proceso Rad. 2010-00384 adelantado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, esta Sala procede a estudiar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, con el fin de determinar si las actuaciones de los abogados NADIA AFANADOR ANGARITA Y JORGE AFANADOR SÁNCHEZ , tienen relevancia disciplinaria. Se puede observar que la inconformidad del quejoso radica esencialmente en las decisiones adoptadas dentro del proceso de Restitución de Inmueble arrendado y posteriormente en el Proceso Ejecutivo, pues consideran que los demandantes al tener la condición de abogados dentro del trascurso de la Litis cometieron los delitos de fraude procesal y falso testimonio entre otros, viéndose perjudicado, pues fue embargado su único bien inmueble. Respecto a tales manifestaciones, esta Superioridad advierte que no es una tercera instancia y solo tiene competencia para referirse de las actuaciones con relación a las faltas al deber profesional de los abogados, pero en el presente caso, se trata de dos partes (quejoso y disciplinados) los cuales tuvieron diferencias en torno a un contrato de índole netamente comercial, es decir los inculpados actuaron como dueños de un bien inmueble y con base en su titularidad ejercieron sus derechos, se itera, lo cual es ajeno a la jurisdicción disciplinaria. De otra parte, de acuerdo con la denuncia realizada por el quejoso a la supuesta relación de los disciplinados con el “congresista” FERNANDO

NAVAS TALERO, se tiene como prueba lo manifestado por la disciplinada bajo la gravedad de juramento en la Versión Libre rendida el día 24 de Febrero de 2014(1 cd record 00:14:22 al 00:14:48) ante el Seccional de Instancia donde aseveró que el abogado FERNANDO NAVAS TALERO, no es y nunca ha sido Representante a la Cámara, además de ser así es un hecho el cual no es de relevancia disciplinaria, toda vez que no se evidenció ninguna actuación de éste en el trámite del proceso Ejecutivo Singular y del de Restitución de Inmueble Arrendado. Finalmente, para dar mayor claridad al tema, esta Colegiatura relacionará las actuaciones realizadas por cada uno de los profesionales del derecho disciplinados, así: De la conducta desplegada por la Doctora NADIA AFANADOR ANGARITA Esta Colegiatura no observó ninguna falta en su proceder, toda vez que la abogada NADIA AFANADOR ANGARITA, solo pretendía ejercer su derecho a la defensa como se evidenció en la inspección judicial realizada a los procesos de Restitución de Bien inmueble y Ejecutivo singular, donde se logró probar que la mentada solo hizo uso a la administración de justicia, otorgándole poder al abogado JORGE AFANADOR SÁNCHEZ para que la representara en el proceso de autos (CD 2 record 00:03:00 a 00:12:57), luego no podría ser sujeto disciplinable a la luz del artículo 19 de la ley 1123 de 2007, la cual expresa: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a

las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”( Subrayado fuera de texto) Como se observó en la precitada norma, esta Sala concluye que aunque la disciplinada tiene la calidad de abogada, tal condición no le es atribuible en la relación civil con el quejoso, pues actuó como arrendadora, razón por la cual su conducta se enmarca dentro de un vínculo contractual, tal como consta en el contrato de arrendamiento a folio 22 del cuaderno original de primera instancia. De la conducta del Doctor JORGE AFANADOR SÁNCHEZ: Si bien es cierto que el doctor JORGE AFANADOR SÁNCHEZ , actuó en causa propia y como abogado de la doctora NADIA AFANADOR ANGARITA dentro del Proceso Ejecutivo Singular derivado del Abreviado Singular como se probó en la Inspección Judicial realizadas a los expedientes Rad, 201000384 (CD 2 record 00:03:00 a 00:12:57), donde se evidenció que el disciplinado no incurrió en ninguna falta disciplinaria, conforme a lo razonado por la Sede Instructora, no existen en el sub judice elementos con los cuales se pueda edificar contra el disciplinado un juicio de responsabilidad.

En este orden de ideas, es claro entonces que ninguna responsabilidad al respecto recae en los abogados investigados, pues no existe prueba que así lo demuestre en el sub judice, por lo cual considera esta Sala que no es posible efectuar reproche disciplinario alguno a los profesionales JORGE AFANADOR SÁNCHEZ Y NADIA AFANADOR ANGARITA, pues de las pruebas aportadas no se evidencia conducta reprochable disciplinariamente, compartiendo por ende lo decidido por el a quo, por tal razón ante estos planteamientos, la Sala procederá a confirmar la providencia apelada. Además, respecto a lo manifestado por el quejoso en el recurso de apelación respecto a las presuntas conductas penales falso testimonio y fraude procesal, en las cuales incurrieron los disciplinados en los procesos civiles de marras, por dichas acusaciones se adelantó el proceso penal en la Fiscalía 172 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, investigación que fue archivada el 27 de junio de 2013 (folio 10 al 13 c.o. del cuaderno anexo). En suma, tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público no se puede predicar actuar antiético reprochable a los doctores JORGE AFANADOR SÁNCHEZ Y NADIA AFANADOR ANGARITA pues como quedó acreditado no han incurrido en actuación que atente contra el Estatuto del abogado, Ley 1123 de 2007, en consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar el proveído materia de alzada sin necesidad de mayores consideraciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE Primero: Confirmar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de mayo de 2014, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido a los doctores JORGE AFANADOR SÁNCHEZ Y NADIA AFANADOR ANGARITA ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que se cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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