CSDJ - F1100111020002013053990120160506193926-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013053990120160506193926-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201305399 01/A Aprobado según Acta No. 38, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA, contra la sentencia del 15 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Tuvo origen esta investigación en la compulsa de copias ordenado mediante auto del 18 de julio de 2013, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, en contra abogado CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA, mediante la cual manifestó que actuó dentro del proceso ejecutivo No. 2005-01371, seguido en contra de las señoras MARÌA EUGENIA YEPES y SANDRA CONTRERAS DUQUE, fue requerido por el Juzgado para que devolviera la suma de
1 Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201305399 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ 2’800.000.00 pesos, cobrados por él, al interior del proceso antes enunciado, que la ETB, había consignado unos títulos Judiciales en el Banco Agrario, y que habían descontado a la empleada María Esperanza Yepes, los que el Juzgado había ordenado pagar al abogado LONDOÑO MOLINA, pese a que había desistido de la demanda respecto de ésta. En consecuencia no era viable el embargo de su nómina por no ser sujeto procesal por lo que el juzgado requirió al disciplinable para que los devolviera.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Al dossier se allegó certificado No. 13500-2013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fechada el 13 de septiembre de 2013, donde consta que el doctor CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.858.745, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. No. 1149.615 vigente.3 Acreditada la condición de abogado del inculpado, el Magistrado sustanciador, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria, ordenó notificarlo en debida
forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 28 de agosto de 2014, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del doctor JULIO EDGAR CÓRDOBA MURILLO en calidad de defensor de oficio, no se hicieron presentes el disciplinable, la quejosa, ni el Agente del Ministerio Público. 2 Folios 1 al 95 del c. o. de Primera instancia. 3 Folio 66 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201305399 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ Acto seguido la Magistrada de instancia concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien solicitó el aplazamiento de la diligencia a objeto de conocer el proceso, el magistrado sustanciador de oficio solicitó las siguientes pruebas:
1. Requerir al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, para conocer si el abogado CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA, ha devuelto los dineros.
2. Declaración de ALGREDO ENRIQUE LONDOÑO MACHI y MARÌA EUGENIA YEPES, para que declaren lo que les conste sobre el asunto en estudio.
3. Al Banco Agrario para que remita las constancia de pago de los títulos por valor de 2’800.000.00.
El 14 de abril de 2015, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del defensor de oficio, se incorporaron las pruebas recaudadas, tales como la repuesta del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, donde certifican que el abogado CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA, no ha devuelto los dineros; además se envía copia de los pagos efectuados por el banco Agrario a nombre del disciplinable por valor de $2’800.000.00 pesos. CALIFICACIÒN PROVISIONAL Acto seguido el magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. La sala jurisdiccional disciplinaria de instancia, formuló cargos contra el abogado CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA, por presuntamente haber incurrido en República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201305399 01/A Abogado en apelación ~ 4 ~ la falta a la honradez en la modalidad dolosa, al retener dineros que no le pertenecían, la cual está descrita en el artículo 35 numeral 4, que dispone: “(…). Artículo 35. Constituye falta a la honradez del abogado: 4º No entregar a quien
corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación con este recibo. (…).” AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 21 de mayo de 2015, se instaló la audiencia, con la presencia del defensor de oficio; no se hicieron presentes el disciplinable, ni el Agente del Ministerio Público. El Magistrado Ponente le otorgó el uso de la palabra a la abogada del disciplinable, quien solicitó tener en cuenta que el abogado disciplinable, recibió el título como cesión, por lo tanto no estaba en ejercicio de la profesión, así pues, la conducta es atípica y en consecuencia no existe responsabilidad por parte del togado, aclara que se comunicó con el abogado pero que no fue posible que asistiera, pues por wapsap, le indicó la fecha y hora de la audiencia, sin embargo no asistió. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá4, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 4 Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201305399 01/A Abogado en apelación ~ 5 ~ Señaló la Sala a quo, que el hecho de retener o apropiarse de dineros que habían sido retenidos del salario de la señora María Eugenia Yepes, quien había sido demandada inicialmente, pero el mismo demandante, había desistido de su acción en contra de ella, reconocido mediante auto del 13 de diciembre de 2010, y el juzgado le autorizó los retiros el 1º de febrero de 2011, y que al darse cuenta del error le requirió al abogado disciplinable su devolución sin que hasta el 19 de enero de 2015, fecha en la cual el juzgado certificó que no había sido devuelto, esta conducta encuadra dentro de la descripción normativa del 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto queda incurso en la falta contemplada en el numeral 4 de artículo 35 ibídem. La Sala a quo desestima las argumentaciones esgrimidas por el defensor de oficio quien manifestaba que el abogado disciplinable no actuaba como abogado sino como propietario del título, pues él lo adquirió en el año 2005, cuando aún no era abogado, pues se graduó fue el 26 de mayo de 2006, que en el proceso actuó fue como un particular no como abogado, sin embargo se estableció que una vez adquirió el título de abogado, empezó a actuar en nombre propio, y que no fue necesario su reconocimiento de personería mediante auto por tener la
característica de ser y actuar en nombre propio, tan cierto como que la solicitud de los Depósitos Judiciales fue solicita por él, con la cédula y tarjeta profesional que ostenta, así mismo cuando solicitó el embargo de los sueldos en la ETB, de igual modo se identificaba era como abogado y con tarjeta profesional. Y en cuanto a que actuó con la convicción errada e invencible, tampoco es de recibo, pues al momento de retirar y cobrar los depósitos judiciales, era consciente que estaba actuando de manera inapropiada y de otra parte fue requerido en múltiples ocasiones por parte del juzgado, para que devolviera el dinero y nunca lo hizo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201305399 01/A Abogado en apelación ~ 6 ~ Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 20155, el abogado CESAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA, apeló la sentencia proferida el 15 de julio del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien sustentó el recurso de alzada, reiterando las argumentaciones presentadas por el defensor de oficio, en el sentido de indicar que no actuaba como abogado, sino como cesionario de un crédito, en su condición de particular, que no le fue reconocida personería para actuar y que él
no estaba en ejercicio de la profesión, que los dineros recibidos no eran producto de la gestión profesional, y por tanto se presentó una errónea calificación, por lo que solicita sea revocado el fallo y se termine y archive la investigación. Mediante auto del 3 de septiembre de 20156, el a quo, concedió el recurso en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la recurso de apelación interpuesto por el abogado CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA, contra la sentencia del 15 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá7, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 5 Folios 250-253 del c.o. de primera instancia. 6 Folio 256 del c.o. de primera instancia. 7 Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201305399 01/A Abogado en apelación ~ 7 ~ Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201305399 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~ de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201305399 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado
fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de honradez profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201305399 01/A Abogado en apelación ~ 10 ~ documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagran expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional b) Por demorar la comunicación de este recibo. Del escrito de queja, como de su ampliación, y las demás pruebas recaudadas, se tiene que el abogado CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA, efectivamente fue cesionario de un crédito en el año 2005, producto del cual se inició el proceso ejecutivo No. 2005-01371 y que éste, para la fecha de la demanda no tenía la condición de abogado, pues esta fue recibida el 26 de mayo de 2006, fecha
desde la cual asumió como abogado en defensa propia, al presentar escritos y realizar actuaciones dentro del mismo en calidad de cesionario pero también como abogado al identificarse y ostentar en sus escritos la tarjeta profesional de abogado, y como tal no requería de pronunciamiento alguno por parte del juez para su reconocimiento, pues, se confundían o integraban las dos condiciones de demandante como dueño del título y la de abogado con todos los atributos y consideraciones de orden fáctico y legal que conlleva, razón de fondo por el cual no requirió de reconocimiento de personería para actuar, pues, esta resulta obligatoria cuando de representar a terceros significa, mas no para actuar en causa propia, ya que no es necesario poder especial o general, este se subsume, con la sola acreditación de las dos condiciones de demandante y abogado, como en efecto en este caso ocurrió, por tanto estaba no solo con las facultades que le otorga el ser demandante, sino las de abogado en ejercicio, o de lo contrario solo se hubiera identificado con la cedula de ciudadanía en calidad de demandante al ser el propietario del título, y por tanto solo en calidad de demandante. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201305399 01/A Abogado en apelación ~ 11 ~ El actuar del abogado resulta de solicitar $2’800.000.00 pesos que se encontraban en Depósitos Judiciales a nombre del Juzgado y proceso antes
mencionado, los cuales le fueron descontados del sueldo a la señora María Eugenia Yepes, que inicialmente fue demandada, pero al momento de solicitar el pago de los Depósitos Judiciales ya no tenía la condición de demandada, pues el demandante había desistido del cobro a ella desvinculada el 13 de diciembre de 2010, sin embargo el abogado en febrero de 2011, solicitó ante el juzgado el pago de dichos depósitos los cuales fueron autorizados pero que una vez el despacho judicial detecta la anomalía, solicita de manera reiterada al abogado su reintegro, el cual no ha realizado el togado disciplinable; así pues, para la Sala resulta una conducta que encuadra dentro de la falta de honradez en sus relaciones profesionales, ya que se encuentra que efectivamente el dinero no le fue entregado a quien le correspondía, pues, fue retenido por el abogado, por más cinco años y hasta la fecha no se tiene noticia de que haya sido devuelto, quedando incurso en la descripción de la falta contemplada el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La Sala, al efectuar una revisión de los hechos materia de investigación encuentra que de manera intencionada el disciplinable cogió para sí unos dineros que no le correspondían, situación que no debía soportar la persona a quien se le retuvo su sueldo, sin estar vinculada al proceso, pues, su dinero le fue entregado en el mes de febrero de 2011, por parte del Banco Agrario, sin que hasta la fecha lo haya devuelto, pese a las reiteradas insistencias con que el juzgado de conocimiento lo requirió para el efecto, lo que hace que su conducta haya sido a propósito y por lo
tanto dolosa, como acertadamente la calificó el a quo y por tal razón deberá ser confirmada. No encuentran eco las argumentaciones esgrimidas por el disciplinable, en esta Colegiatura, cuando argumenta que la calificación fue errónea ya que el actuó como un particular y no como abogado, pues en las diferentes intervenciones que realizó dentro del proceso, tales como solicitar el embargo de las cuentas de la señora María Eugenia Yepes, a la ETB, donde se dan indicaciones de ser una República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201305399 01/A Abogado en apelación ~ 12 ~ oficina prestigiosa de abogados y él aparece firmando como abogado y con tarjeta profesional, así sea en causa propia, se está actuando en tal condición; o cuando solicita que se ordene el pago de los depósitos judiciales, donde aparece firmando en condición de abogado con tarjeta profesional, se está actuando como tal y no como demandante de manera simple, por tal razón no es de recibo su argumentación. De otra parte argumenta que él no era apoderado de la contraparte, ni tenía vínculo contractual con la contraparte y por tal razón tampoco había pactado honorarios, se le debe advertir que la condición de abogado para este tipo de falta no se trata de que haya o no recibido honorarios o pactado con terceros representación, es la falta descrita en el numeral 4 la que es elocuente al indicar: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No entregar a
quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional,” lo anterior indica de manera diáfana que la conducta se dirige a “no entregar a quien corresponda” en esta caso el sujeto puede ser cualquiera de los intervinientes en el proceso, como en este caso la que era su contraparte, pues no solo la desvincula del proceso, sino que se apropia o retiene su dinero, como se ha reiterado, hasta la fecha no ha sido devuelto, con la connotación adicional de que solicitó los depósitos con posterioridad a que la desvinculo del mismo, por lo que no se encuentra soporte para darle la razón en cuanto a la calificación errónea, por el contrario se encuadra de manera plena dentro de la descripción normativa de la falta enrostrada al disciplinado. En cuanto a que sean honorarios exclusivamente, el artículo descrito no lo expresa así, ya que se describe son “dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional” para el caso en estudio son dineros que recibió al estar actuando en la gestión profesional, no a título de honorarios como erróneamente lo interpreta el disciplinable, en este caso los dineros le correspondían y eran de propiedad de quien se había desvinculado del proceso, en su actuar como abogado en causa propia, por lo que no son de recibo sus apreciaciones distorsionadas, y por el contrario esta Colegiatura encuentra que la conducta se adecúa y por tanto la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201305399 01/A Abogado en apelación ~ 13 ~ falta debe atribuírsele y a título doloso por retirar un dinero que no era de la causa ni de quien demandaba, sino que era de un tercero a quien debía devolverse y sin embargo pese a la insistencia del juzgado para que los devolviera, nunca los devolvió y así lo reconoce en su escrito de apelación, por lo tanto se itera, la conducta es típica anti jurídica y realizada con dolo como se argumenta en lo expresado con anterioridad. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal de honradez por parte del abogado disciplinado, en el caso de la señora María Eugenia Yepes, afectó sus intereses patrimoniales al apropiarse o retener dineros que eran de propiedad, al no devolverle los dineros reclamados de manera ilegal, y por tanto existe un bien jurídico afectado, el cual es tutelado por la norma disciplinaria y por tanto debe aplicarse al caso del togado
CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA.
Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los
dineros entregados por el juzgado y no lo hizo, y por el contrario los retuvo. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y observado la conducta evasiva y deshonesta por parte del abogado investigado, al no devolver los dineros entregados por pate del juzgado, lo que confirma su retención indebida de dineros reclamados ilegalmente, y haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201305399 01/A Abogado en apelación ~ 14 ~ vigentes, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta, el no haber devuelto el dinero retenidos, y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201305399 01/A Abogado en apelación ~ 15 ~ CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial