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CSDJ - F11001110200020130542701ADJUNTA20131011161817-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130542701ADJUNTA20131011161817-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201305427 01 / 2676 T Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 17 de septiembre de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la tutela incoada por el ciudadano HUMBERTO BARÓN Y ERIKA LILIANA BARÓN GUZMÁN en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, a las personas en condición de debilidad e inferioridad manifiesta, seguridad social en pensiones, debido proceso y de petición. 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro León Obando Moncayo (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. ANTECEDENTES PROCESALES 1.-Situación Fáctica Los accionantes instauraron acción de tutela, a través de apoderado judicial, mediante la cual invocaron la protección de los derechos fundamentales mencionados, los cuales estimaron haberle sido vulnerados por parte de la autoridad accionada, con fundamento en los hechos que se sintetizan a

continuación: Indicó el accionante que el 26 de enero de 2012, el señor Humberto Barón Jiménez, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconocimiento de pensión de sobreviviente de quien en vida fuera su compañera permanente y madre de sus menores hijas, señora FLORALBA GUZMÁN MURCIA, quien falleció el día 12 de diciembre de 2011. Señaló que a la fecha del fallecimiento de la causante la entidad accionada le adeudaba las mesadas pensionales correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, ya que el referido pago solamente había sido ordenado días antes o después de su fallecimiento, así mismo, que la solicitud de sustitución pensional presentada en el mes de enero de 2012, a la fecha en que se interpuso la presente acción constitucional no ha sido resuelta, conducta con la cual consideró haberle sido vulnerado su derecho de petición y en consecuencia, el derecho al mínimo vital móvil. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, que se ordenara al Instituto accionado para que proceda a reconocer mediante acto administrativo la condición de pensionados sobrevivientes a los señores HUMBERTO BARÓN JIMÉNEZ, ERIKA LILIANA BARÓN GUZMÁN e INGRID JULIANA BARÓN GUZMÁN, en la proporción que corresponda, así como el pago, inmediato y perentorio, de las mesadas causadas y dejadas de pagar oportunamente a la causante Floralba Guzmán García desde el

mes de agosto de 2011 hasta la fecha de su deceso. Adjuntó a su escrito poder para actuar y copia de la petición presentada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 26 de enero de 2012. 3.-Actuación Procesal Mediante auto calendado el 3 de septiembre de la anualidad que avanza, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada, solicitándole rendir un informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, así como vincular como tercero interesado a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, quien también debería rendir un informe, (fl. 15 c.o.). 4.- Intervención Entidades Accionadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN MARÍA DEL CARMEN ESPITIA CASTIBLANCO, en su calidad de apoderada judicial de la Fundación accionado en relación a los hechos narrados en la acción de tutela, informó que mediante Resolución No. 0044 del 31 de julio de 2012, proferida por la Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios fue reconocida la sustitución pensional a favor del señor HUMBERTO BARÓN JIMÉNEZ, en su condición de compañero supérstite de la señora FLORALBA GUZMÁN MURCIA, en un 50% de la mesada pensional, siendo asignado el 50% restante de la siguiente manera: 25% a INGRID JULIANA

GUZMÁN BARÓN y el otro 25% a ERIKA LILIANA BARÓN GUZMÁN, en su condición de hijas menores de la señora Guzmán García, así mismo el pago de las mesadas adeudadas al accionante por concepto de los meses dejados de percibir correspondientes al año 2012. Señaló que no obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de su asesor, el día 22 de agosto de 2012, remitió a la Gerente Liquidadora de ese proceso concursal con el oficio No. UJ-1572-12, anexando al mismo el informe de auditoria presentado por la firma FAST & ABS Auditores, relacionado con la Resolución 0044 de 2012, anexando al mismo escrito de observaciones en el cual fue consignado sobre la mayoría de edad de la beneficiaria ERIKA LILIANA BARÓN GUZMÁN, desde el 6 de mayo de 2012, debiendo solicitar la certificación de estudios del período lectivo, así como la corrección a realizar en los apellidos de la beneficiaria INGRID JULIANA BARÓN GUZMÁN, los cuales habían sido invertidos, la accionada procedió a expedir Resolución No. 0053 del 30 de agosto de 2012, con los ajustes indicados por la firma auditora, permitiéndose adjuntar a su escrito de contestación copia de las citadas resoluciones, así como la constancia de envío de cada una de ellas y la notificación personal realizada al señor Humberto Barón Jiménez el día 24 de abril de 2013. Frente al acápite de análisis jurídico de la demanda de acción de tutela, en lo que

respecta al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2012, señaló que dentro del mismo se estableció que tenía efectos interpartes. 5.- Decisión de Primera Instancia Mediante proveído del 17 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado al considerar que: “… su inconformidad ante la aparente ausencia de respuesta ha perdido razón de ser, si se tiene en cuenta que la entidad accionada demostró que, al contrario de lo que se le enrostró, dio respuesta a la petición elevada, siendo, por tanto, un hecho superado, inclusive respecto a los derechos fundamentales que los accionantes consideraron como conculcados por la entidad accionada, pues al dar respuesta al derecho de petición, reconoció el derecho pensional alegado en condición de cónyuge supérstite e hijas de la causante, y ordenó a la vez el pago de las mesadas causadas y, con ello, la normalización y la atención de sus gastos de manutención. Conviene aclarar que, cuando el derecho de petición es violado, cabe la acción de tutela, constituyéndose como un medio definitivo, no para obtener que la autoridad llamada a responder profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar en el caso concreto la pronta resolución y la comunicación de lo resuelto al peticionario. De modo que, contrario a lo señalado por la accionada, la persona que invoca la protección de dicho derecho fundamental solo necesita demostrar la ausencia de

respuesta o que, de haberse dado, ésta sea incompleta o no corresponda a lo pedido. El derecho fundamental queda satisfecho con la resolución de la administración, adoptada y comunicada oportunamente, sobre el asunto planteado por el peticionario, bien que se acoja, ya que se deseche, el fondo de su solicitud, sin que le sea, por su puesto, dable a esta Sala desconocer, como en este caso, el trámite que para cada asunto en particular se encuentre previsto, sobre todo cuando de parte de dicha autoridad no se ha presentado una dilación injustificada en la actuación de su competencia, caso en el cual debe dar aviso al peticionario del trámite que debe surtirse para dar respuesta a la petición. Concluyó el seccional de instancia que: “la presunta vulneración o amenaza de los derechos referidos por la parte actora cesó con el trámite que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio a la petición del 24 de enero de 2012, que fue debidamente comunicado a la misma, y del cual derivó tanto el reconocimiento de la condición como el beneficio pensional alegados, no subsisten los motivos que originaron esta actuación en relación con este puntual asunto. En efecto, este derecho se satisface con la respuesta concreta -positiva o negativaque la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Siendo deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y, de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. Siendo esto así, la tutela deprecada, por los aspectos aquí

comentados, resulta a todas luces improcedente por configurarse el hecho superado.” 6.- Impugnación Una vez notificado del fallo en tutela en menciona, el accionante impugnó dicha decisión, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que los actos administrativos proferidos por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación provienen de una persona jurídica de derecho privado “cuya personería jurídica adolece del fenómeno jurídico administrativo del DECAIMIENTO O PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA del verdadero acto administrativo…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si las

entidades accionadas ha vulnerado el derecho fundamental de petición de los señores HUMBERTO BARÓN JIMÉNEZ, INGRID JULIANA GUZMÁN BARÓN y ERIKA LILIANA BARÓN GUZMÁN, en relación a la solicitud de sustitución pensional solicitada por el actor. Ahora bien, en relación con el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo

razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”2 En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de

fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición. Las peticiones ante las autoridades encuentran desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo el artículo 14 del citado Código que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “…expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. Conforme se indica, el Derecho de Petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y

oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza. En el caso bajo estudio, se observa que la entidad accionada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, aportó con su escrito de contestación copia de las Resoluciones números 0044 del 31 de julio de 2012 y 0053 del 30 de agosto siguiente, así como de la notificación personal de las mismas realizada al señor HUMBERTO BARÓN JIMÉNEZ, el día 24 de abril de 2013 (Fls. 50-51), con lo cual se colige que en el presente caso no ha sido vulnerado el derecho fundamental deprecado por el accionante, razón por la cual se procederá a revocar el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela en razón de la presunta carencia actual de objeto por hecho superado, ya que tal como se expreso en líneas anteriores, se pudo constatar que la autoridad accionada ni vulneró ni amenazó el mencionado derecho al proceder conforme quedó anotado, motivo suficiente para en su lugar negar el amparo tutelar deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 17 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y

a FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS HOY EN LIQUIDACIÓN. En su lugar, se dispone NEGAR el amparo tutelar deprecado, conforme las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Acción de Tutela Rad: 110011102000201305427 01

Aprobado en Sala No. 77 del 9 de octubre de 2013. M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, por cuanto, revisado el expediente, se

encuentra que en el sub lite, la sala se pronuncia respecto del derecho de petición deprecado por el actor, pero, nada dice en relación con los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, a las protección de las personas en condición de debilidad e inferioridad manifiesta, a la seguridad social y al debido proceso, invocados por el accionante, dentro de su escrito tutelar. En virtud de lo anterior, considera esta Magistrada que el fallo no cumple a cabalidad con lo solicitado por el actor y en tal caso se ve en la obligación de salvar parcialmente el voto. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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