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CSDJ - F11001110200020130543001ADJUNTA20131031101813-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130543001ADJUNTA20131031101813-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 21 de octubre de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201305430 01 Aprobado en Sala No. 080 de la misma fecha

Accionante: RAFAEL GUSTAVO ESPEJO CASAS

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA Y SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA

Decisión: REVOCA PARA EN SU LUGAR, DECLARA IMPROCEDENTE LA

TUTELA

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dentro del amparo constitucional al que 1 Conformada por los Magistrados LUZ ELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y, PAULINA CANOSA SUÁREZ. acudió RAFAEL GUSTAVO ESPEJO CASAS, en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA Y DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I.- HECHOS El señor RAFAEL GUSTAVO ESPEJO CASAS, acudió directamente ante la jurisdicción disciplinaria en acción de tutela (fls 1 a 28), con base en la renuencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en tramitar la misma2, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad ante la ley y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, al emitir los fallos de primera y de segunda instancia, así como el inadmisorio del recurso extraordinario de casación, en el proceso penal que se surtió en su contra, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. En su contra se tramitó proceso penal por los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, por las presuntas irregularidades en las que había incurrido en los contratos 10, 13 y 14 del 24 de diciembre de 1999, celebrados entre la Secretaría de Educación de Boyacá y María Antonieta Cely Hurtado, Ángela Inés Carreño y Roberto Clavijo, con fundamento en el indebido fraccionamiento de los primeros dos contratos y la consecuente contratación directa, en razón a que los elementos contratados son del mismo género por lo que la suma de 2 Según lo refirió expresamente a folio 1 del expediente de tutela. dinero supera la cuantía para contratar directamente, favoreciendo a particulares. El 4 de diciembre de 2001 la Fiscalía Delegada ente la Unidad Nacional

Anticorrupción decretó la apertura de investigación para vincular a Eduardo López Novoa, Oscar García Campos, Carlos Orlando Moreno Forero y a Arcadio Díaz Bonilla y, el 28 de noviembre de 2003 le definió su situación jurídica, sin imponerle medida de aseguramiento. El 30 de julio de 2004 se cerró la investigación y su calificación se efectuó el 27 de enero de 2005 llamando a juicio como autor a Ariel Eduardo López Novoa y como coautores a Oscar García Campos, Rafael Gustavo Espejo Casas, Carlos Orlando Moreno Moreno y a Arcadio Díaz Bonilla; providencia apelada y confirmada integralmente el 23 de julio de 2007 por la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior. El juicio estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, despacho judicial que efectuó audiencia preparatoria el 25 de marzo de 2008, decretando pruebas de oficio y se fijó el 25 de junio de ese año para la audiencia pública. El 3 de octubre de 2011 se condenó a todos los procesales en la forma en que se acusó. Apelada la decisión, el 12 de octubre de 2012 fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, revocando la condena contra Oscar García Campos y Arcadio Díaz Bonilla, absolviéndolos de todos los cargos. Acudió en casación con base en error de derecho por falso juicio de legalidad y, por error de hecho por falso juicio de raciocinio, que resultó inadmitida el 3 de julio de 2013, así como la presentada por los demás sujetos procesales.

Considera que el Ad quem incurrió en defecto fáctico en razón a que basó la decisión condenatoria en los informes de policía judicial arrimados al proceso el 22 de febrero de 2011, cuando el mismo incurrió en errores sustanciales en lo relacionado con la petición de pruebas, producción, incorporación y aducción de las mismas al proceso penal, porque se consignaron aspectos conceptuales que corresponden al fallador, así como se recepcionaron testimonios bajo la gravedad del juramento y sin la presencia de su defensor, motivo por el cual debió excluirse de valoración. De la misma forma, por esas circunstancias, se desconoció lo regulado en el art. 314 de la Ley 600 de 2000 en la medida en que la Policía Judicial no tiene competencia para practicar pruebas, sino solamente para allegar documentos o entrevistar a quienes pueden tener conocimiento de la posible comisión de un delito. Por su parte, atribuye falta de motivación al fallo inadmisorio de la casación basado en que no se observó la verdadera dimensión de los planteamientos que fundaron el recurso, y si se hizo, ello ocurrió con una valoración subjetiva y no objetiva. Ello es así porque los dos cargos se sustentaron de forma suficiente, resultando inadmitida la casación, mediante providencia que no está justificada racionalmente, habida cuenta que su subjetividad y exigencia formalista afectan los derechos fundamentales enunciados. Por lo anotado, pidió se acceda a la protección de los derechos fundamentales que alegó y en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias acusadas, en la medida en que son nulas las pruebas aportadas por el investigador y, por ende, no podían servir para emitir la condena en su contra.

II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 4 de septiembre de 2013 (fl 31 a 35), el A quo, (i) admitió la acción de tutela, y por ende, ordenó; (ii) oficiar a las demandadas, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, para que dentro de las 48 horas siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela; (ii) ofició a Ariel Eduardo López Novoa, Carlos Orlando Moreno Forero, Oscar García Campos y Arcadio Díaz Bonilla, quienes fueron objeto del proceso penal para su conocimiento del inicio de la acción de amparo y su pronunciamiento dentro de las 48 horas siguientes si lo consideran pertinente; (iii) ofició a la Fiscalía Décima Seccional de la Unidad Nacional Especializada de Delitos Contra la Administración Pública, para que dentro del mismo término señalado, se pronuncien al respecto, y, (iv) de la misma manera, ofició al Procurador Judicial 172 de Tunja, al Representante Judicial del Departamento de Boyacá, al Gobernador, a la Secretaría de Educación Departamental y, a la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, para que dentro del término señalado se pronuncien si los estiman pertinente. A través de auto del 04 de septiembre de 2013, se negaron las medidas provisionales pedidas (fls 36 a 38). 2.2. Intervención de las entidades demandadas

2.2.1. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Mediante escrito del 06 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls 72 a 76 ibídem), por intermedio del Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, solicitó la declaratoria de incompetencia para conocer de la acción de tutela o en su defecto se nieguen las pretensiones del actor, con base en que: (i) según lo regulado en el Decreto 1382 de 2000, de las acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, conocerá la propia Corporación Judicial demandada, norma que fue declarada ajustada a la Constitución por el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de julio de 2002, y, (ii) en la providencia del 3 de julio de 2013, se decidió inadmitir las demandas de casación presentadas por los procesados, en cuya parte motiva se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a tal determinación, por lo que remite a su contenido. 2.2.2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja A través de oficio radicado el 11 de septiembre de 2013 (fls 159 a 165), por intermedio del Secretario de esa entidad, doctor José Edilberto Vanegas Castillo, se solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, luego de sostener que (i) mediante providencia del 12 de octubre de 2012, la Sala Segunda de Decisión de esa entidad, decidió modificar la sentencia condenatoria de primera instancia, contra la que el accionante acudió en recurso de casación, que fue inadmitido el 3 de julio de 2013, habiendo regresado el

expediente a ese Tribunal el 17 de ese mismo mes y año; (ii) en las diligencias de indagatoria, los procesados Orlando Moreno Forero, Rafael Espejo Casas y Oscar García Campos, fueron asistidos por sus defensores; (iii) el informe de policía judicial reprochado por el accionante, no fue el único elemento de conocimiento que se ponderó para emitir el fallo que confirmó la responsabilidad penal del actor, sino que se evaluaron todos los medios probatorios obrantes, y, (iv) los motivos de impugnación expuestos por el tutelante, no tienen identidad con los esgrimidos en la apelación del fallo condenatorio de primera instancia, por cuanto inicialmente buscó su absolución y, ahora señala que se valoraron pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 2.2.3. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Simón Eduardo Martínez Escandón, Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, señaló que ese despacho cuando se encontraba en Ley 600 adelantó el conocimiento del proceso penal aludido cuya decisión condenatoria, fue apelada y estando en ese trámite procesal hizo entrega de los asuntos de Ley 600 al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por lo que ese despacho judicial no tiene a cargo los cuadernos respectivos para responder adecuadamente la acción de tutela. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja (fls 266 y 267), hizo un recuento del trámite que surtió el proceso penal, enfatizando en que ese despacho judicial no ha intervenido significativamente dentro de la actuación,

limitándose únicamente a cumplir la sentencia en lo pertinente. 2.2.4. Procuraduría 172 Judicial Penal II de Tunja Raúl Alberto Galarza Arévalo, Procurador 172 Judicial II Penal de Tunja, solicitó declarar improcedente la acción de tutela con fundamento en que (i) según el accionante, la acción de tutela fue intentada por su apoderado Álvaro Enrique Agudelo Reyes, pero no fue admitida a trámite por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que de acuerdo a lo regulado en el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad en acudir a ese medio de defensa judicial; (ii) el actor ataca por vía de tutela los fallos proferidos en el proceso penal, con argumentos que no esgrimió en las oportunidades pertinentes, imponiendo, además, su propio criterio y percepción de lo que considera debe ser la valoración probatoria, cuando debió hacerlo en el traslado del art. 400 del C.P.P.; (iii) el informe de la policía judicial no fue el único medio probatorio que sirvió de base para la condena, sino otros que fueron de vital importancia para ello, como la verificación de la falta de selección objetiva del contratista, la pretermisión del principio de transparencia y el de economía, así como las irregularidades detectadas en el Comité de Compras, y, (iv) con las decisiones adoptadas en el citado proceso penal, en primera y en segunda instancia, así como en el auto que inadmitió la Casación, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, y en consecuencia lo que se

pretende es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, y de esa manera se ha utilizado el amparo constitucional, para tratar de evitar a toda costa que se haga efectiva la condena que en proceso penal se irrogó en contra del tutelante. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente Copia de la sentencia penal condenatoria de segunda instancia, entre otros, contra el accionante, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (fls 166 a 265). Copia del auto del 3 de julio de 2013, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió inadmitir el recurso extraordinario de casación al que acudió el actor (fls 70 a 120). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 16 de septiembre de 2013 (fls 279 a 334) el A-quo resolvió (i) inaplicar el numeral 2º inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y asumió la competencia para fallar la tutela, y, (ii) negó la solicitud de protección constitucional. A esa decisión llegó luego de sostener que los argumentos en los que el actor funda la vía de hecho en la que presuntamente incurrieron la primera y la segunda instancia en el proceso penal, así como la casación, no se hicieron valer en la oportunidad para ello ante el juez penal, lo que revela que busca imponer su propio criterio sobre lo que debió ser la valoración probatoria. De la misma manera, al examinarse las citadas providencias, no se encuentra ninguna irregularidad en la valoración probatoria, por cuando los operadores jurídicos

evaluaron en conjunto las pruebas obrantes, así como el informe reprochado no fue la única prueba, ni la determinante para deducir el juicio de responsabilidad del señor Espejo Casas, en relación con los punibles por los que resultó condenado. Por esa razón no puede el juez de tutela cuestionar un comportamiento legítimo de los funcionarios judiciales que expusieron razonablemente la motivación de sus proveídos, máxime cuando la inadmisión de la casación estuvo precedida del estudio de los cargos expuestos por el recurrente, sin que la exposición de los mismos haya dado para adentrarse en el examen material de los mismos por las omisiones en las que deambuló el casacionista. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo emitido, pidiendo sea revocado (fls 347 a 360), con fundamento en argumentos similares a los del escrito de tutela. Insistió en la regla de exclusión de la prueba obtenida con violación del debido proceso, como a su juicio, lo fue el informe de Policía Judicial arrimado al proceso. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Esta Corporación debe establecer sí los fallos de primera y de segunda

instancia, así como el auto inadmisorio de la demanda de casación, proferidos en el proceso penal que se definió con condena de 96 meses de prisión y diez millones de pesos de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal impuestas al accionante, como coautor responsable de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, están incursas, en su orden, en defecto fáctico en la modalidad positiva al valorar el informe de policía judicial y, en falta de motivación de la inadmisión del recurso extraordinario, con la consecuente violación del debido proceso, defensa y del acceso efectivo a la administración de justicia que le asiste. Para despejar el problema jurídico planteado, la Sala aplicará la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, reiterada en la SU-1073 de 2012. La tarea mencionada implica, verificar en concreto, no sólo la acreditación de los requisitos formales de procedibilidad, sino que, solamente en caso de encontrarse superados, esta Corporación como juez constitucional está autorizada para abordar las causales específicas de procedibilidad atribuidas a las actuaciones judiciales mencionadas. Sin embargo, precisa la Sala que antes de emprender el análisis propuesto, debe aclarar la competencia que tiene la Jurisdicción Disciplinaria para tramitar la acción de tutela, a propósito de la afirmación del actor consistente en que la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue renuente a tramitar similar solicitud de amparo al que acudió.

6. Ante la renuencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para tramitar la de tutela contra la Sala de Casación Penal, la Jurisdicción Disciplinaria es competente para conocer y definir la solicitud de protección constitucional Como en múltiples oportunidades lo ha sostenido esta Superioridad, la Jurisdicción Disciplinaria tiene competencia para asumir conocimiento de las solicitudes de amparo constitucional dirigidos contra las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia cuando esa Corporación las rechace de plano o las inadmita a trámite, según lo sostenido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, vertida, entre otros, en el Auto 100 de 2008, providencia en la que se autorizó al accionante para que (i) acuda ante cualquier juez unipersonal o colegiado para que la tramite, o, (ii) pida a la Corte Constitucional la revisión de la providencia que inadmitió o rechazó la tutela, para lo cual deberá allegar copias del auto respectivo, así como del fallo de casación reprochado, entre otros.

En el presente caso, el actor por intermedio de apoderado judicial acudió en acción de tutela con similares hechos y pretensiones, radicada en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fls 3 a 7 del cuad. de segunda instancia), entidad que mediante providencia del 20 de agosto de 2013, resolvió (i) no abrir a trámite la demandada presentada; (ii) disponer la devolución de los

anexos sin necesidad de desglose y, (iii) no remitir el asunto a la Corte Constitucional para eventual revisión. En ese orden de ideas, aplicando la doctrina constitucional señalada, esta Jurisdicción, como juez constitucional tiene competencia para conocer y decidir la impugnación de la presente acción de tutela, sin que se advierta la necesidad de inaplicar lo regulado en el numeral 2º inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, como lo hizo el A quo, razón por la que en esta parte se revocará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. Como se anunció en precedencia, se examinará el cumplimiento de los elementos que componen el test de procedibilidad formal de la acción de tutela y, solamente de encontrarse acreditados, se abordará el fondo del asunto.

7. El caso concreto no supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales Como se plasma enseguida, el caso concreto no supera el test de procedibilidad formal3. 3 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza

En efecto, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por lo menos desde el ámbito meramente abstracto, por cuanto el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, garantías que no sólo en el ordenamiento jurídico interno, sino en los distintos instrumentos internacionales son calificadas como básicas. (ii) No se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que a) a pesar de que el accionante agotó el recurso de apelación procedente contra la sentencia condenatoria emitida el 3 de octubre de 2011 por el Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja, se advierte que los fundamentos del mismo difieren completamente de los que apoyan la acción de tutela, en la medida en que con el primero buscó su absolución con base en que la participación no existía en la época de los hechos, así como por falta de motivación de lo resuelto desde el punto de vista fáctico, probatorio y jurídico (fls 177 a 179) y, con la segunda, dejar sin efectos los fallos emitidos en el proceso penal, apoyado en la presunta incursión de errores sustanciales en la producción, incorporación y aducción del informe de policía judicial, prueba que en su sentir, debió ser excluida y por ende no valorada en la causa penal que se le siguió y por la que resultó condenado, por ser violatoria del debido proceso, lo que hace notorio el agotamiento simplemente formal y no sustancial del otro o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su

efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. medio de defensa judicial, lo que equivale a sostener que no utilizó el mismo de forma adecuada y oportuna. b) A lo señalado se suma que inclusive, el actor contó con otro espacio procesal para alegar la afectación de los derechos cuya protección busca ahora por vía de tutela, esto es, en el traslado dentro de la audiencia preparatoria dispuesta en el artículo 400 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), y, C) Si bien es cierto que el recurso extraordinario de casación lo sustentó en tres cargos: por error de hecho por falso juicio de legalidad, por falso raciocinio y, por falso juicio de existencia, no cumplió con la carga mínima adjetiva o formal que imponía la censura para que el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria pudiera emprender el análisis sustancial de las presuntas irregularidades endilgadas y por ello se impuso su inadmisión. Justamente, la demanda de casación se fundó en su orden, en la presunta irregularidad existente en dos informes presentados el 22 de febrero de 2011 por el Jefe de la Unidad Especial Investigativa de Delitos contra la Administración Pública y, el 12 de junio de 2001 entregado por un Profesional Universitario, al exceder las facultades de la comisión; al justificar la ilegalidad

de la contratación directa al sostener el fraccionamiento del objeto contractual y, por el error de hecho al suponer hechos delictuosos al derivar responsabilidad penal de la doble condición de funcionario de la Secretaría de Educación e integrante del Comité de Contratación que ostentó en el proceso de contratación por el que se investigó y juzgó (fls 11 a 116). Al emprender el examen formal de los cargos, respecto del primero, sostuvo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que el fallador nunca acudió a los testimonios recibidos por los Funcionarios de Policía Judicial, así como en lo relacionado con la prueba documental supuestamente recogida por los mismos, el censor no señaló cual fue la afectada por la irregularidad denunciada, aspecto necesario para establecer el material probatorio que debía excluirse por provenir de forma ilegal, la que de todas maneras de pretermitirse su valoración, no es cierto que el fallo condenatorio quedara sin soporte, porque el mismo se adoptó con base en otros medios probatorios, como lo fueron, entre otros, su propia indagatoria. En lo relacionado con el segundo cargo, manifestó que la tarea del recurrente no puede limitarse a entregar otra visión de la prueba, sino que es indispensable advertir con suficiencia que a la decisión reprochada se llegó por ocasión de uno o varios de los vicios posibles de demandar en casación y que ese error, dentro del contexto general del proceso, obra relevante al punto de necesitar la intervención de la Corte para restablecer la legalidad de la actuación judicial o de las garantías conculcadas a las partes. Finalmente, en lo relativo a la tercera censura, expuso que el demandante no

denuncia que el fallador haya supuesto los hechos indicadores de esa inferencia, esto es, la prueba demostrativa que el procesado ostentó esas dos condiciones en el proceso de contratación investigado, motivo por el cual no existe el error denunciado. De tal manera, constata esta Sala que los errores en los que incurrió el censor en la canalización adecuada de cada uno de los cargos, revela igualmente la inadecuada utilización del recurso extraordinario de casación con el que contaba el accionante, y con ello, desde luego la falta de acreditación de la subsidiariedad de la acción de tutela como medio de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, que en todo caso, no puede utilizarse, a manera de una tercera instancia, y menos aún, como instrumento para revivir espacios procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico para debatir de forma oportuna y ante el juez natural del proceso las presuntas irregularidades que afectan garantías básicas de los sometidos a la potestad sancionatoria del Estado, como ocurrió en el presente asunto. (iii) No puede oponerse el principio de inmediatez, por cuanto si bien es cierto entre el 03 de julio de 2013 (fecha del auto inadmisorio de la casación) y el 20 de agosto del año en curso (fecha del auto por medio del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no admitió a trámite la acción de tutela), trascurrieron cerca de un mes y diecisiete días, término que a juicio de la Sala es prudente y razonable. (iv) Además de los defectos, fáctico y falta de motivación, el actor no atribuye a la actuación judicial defecto procedimental absoluto. (v) El accionante identificó claramente tanto los hechos, los derechos

presuntamente vulnerados, como las pretensiones, pero no alegó la afectación de sus derechos fundamentales dentro del curso del proceso penal y ante el juez natural del proceso, pudiendo hacerlo desde la audiencia preparatoria (art. 400 Ley 600 de 2000), así como en la apelación de la sentencia condenatoria, y, de manera adecuada en el recurso extraordinario de casación, lo que se reitera, no hizo. (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo en contra de los fallos proferidos en el proceso penal que se adelantó en su contra. Es claro entonces que el actor no acreditó los requisitos (ii) y (v), motivo por el cual no supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela, vale decir todas y cada una de las exigencias de la doctrina constitucional, razón por la cual la Sala no está autorizada para examinar las causales específicas de procedibilidad atribuidas por el tutelante a las mentadas actuaciones judiciales. Por las razones anteriores se revocarán los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en cuanto a la inaplicación del numeral segundo del inciso segundo del art. 1º del Decreto 1382 de 2000 por las razones expuestas en el numeral 7º de las consideraciones y en lo relacionado con la negativa del amparo constitucional, para en su lugar, declarar improcedente el mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.-, REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, EL NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2013, por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, inaplicó el numeral segundo del inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, EL NUMERAL SEGUNDO del fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGÓ la protección de los derechos alegados, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela a la que acudió RAFAEL GUSTAVO ESPEJO CASAS, contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, DE SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJJA Y DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

TERCERO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Acción de Tutela Rad: 110011102000201305430 01

Aprobado en Sala No. 80 del 21 de octubre de 2013. M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto, revisado el expediente, se encuentra que en el sub lite se cumplen los el

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