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CSDJ - F11001110200020130543101ADJUNTA20150923144924-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130543101ADJUNTA20150923144924-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201305431 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201305431 01 Aprobado según Acta N° 79 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 22 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Idelfonso Duque Gómez con la sanción de CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo reseña los hechos como sigue: 1 Sala integrada por las Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201305431 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “En escrito radicado en esta jurisdicción el 30 de julio de 2013, los

señores Lilia Mariela Garay de Cortés, Martha Emilia, Luis Eduardo, Jorge Vicente, Carlos Humberto y Lilia Esperanza Cortés Garay, sostuvieron que contrataron los servicios profesionales del doctor ILDEFONSO DUQUE GÓMEZ, para que los representara dentro del proceso de sucesión radicado 11001311001820060084, que se tramita ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, en el cual, al parecer renunció al mandato que le fuera concedido, sin previo aviso, provocando que la señora Lilia Mariela Garay de Cortés, perdiera el 50% que le correspondía como cónyuge supérstite, sin que el togado hubiese llevado a cabo actuación alguna dentro asunto.” Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado del doctor Idelfonso Duque Gómez (fl. 6 c. o.), por auto fechado 13 septiembre de 2013, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en su contra y se señaló fecha para audiencia de pruebas y calificación, conforme a lo normado en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 (fl. 9-10 ib.). La audiencia de pruebas y calificación fue celebrada en sesiones del 15 de julio de 2014 y 14 de abril de 2015, las cuales contaron con la asistencia del

disciplinable, quien en la primera sesión, luego de correrle traslado de la queja, rindió versión libre, en la que reconoció que su gestión en el proceso de sucesión llevado ante el Juzgado 18 de Familia, no fue optima, porque lo afectó el alcoholismo perturbando su vida. Agrega que por una recaída que República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201305431 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA tuvo entre el año 2010 a 2012, abandonó todo. Y luego, al recuperarse no volvió a tener contacto con los quejosos. Acepta que cometió un error y pide disculpas a las personas que ocasionó algún perjuicio, así como a la Universidad de la cual egresó y a sus colegas, pues reconoce con su actitud manchó el honor de la profesión de abogado. Pide que si le imponen sanción, sea la mínima posible. (fls. 31-34)

CARGOS.

Valorado el acervo probatorio recaudado, en audiencia de pruebas y calificación se formularon cargos disciplinarios, al togado investigado, por la presunta inobservancia del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y por consiguiente la incursión bajo la modalidad culposa en la falta prevista por el artículo 37 numeral 1° ibídem, normas que disponen: "Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: ...10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo

37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." El fundamento fáctico de la imputación, consistió en que el Dr. ILDEFONSO DUQUE GÓMEZ, recibió poder de los señores Lilia Mariela Garay de Cortés, Martha Emilia, Luis Eduardo, Jorge Vicente, Carlos Humberto y Lilia Esperanza Cortés Garay, el 8 de julio de 2010, para que los representara dentro del proceso de sucesión del señor Pedro Antonio Cortés Layton, cuya demanda había sido presentada inicialmente por el abogado Yimi Mauricio Liberato, correspondiendo al Juzgado 18 de Familia y en la cual el 9 de septiembre de 2010, inició la gestión el investigado aportando poder que lo acreditaba como apoderado de los quejosos, siendo reconocido como tal

mediante auto del 19 de julio de 2011. En la misma fecha se decretó la partición. La siguiente actuación del togado se verificó el 29 de julio de esa misma anualidad, cuando acreditó la calidad de heredera de la señora Lilia Esperanza Cortés Garay, siendo esta su última actuación, pues luego de ello no volvió a realizar ningún tipo de gestión, pese a que el proceso continuó hasta el 20 de junio de 2012, cuando se aprobó el trabajo de partición. Concluyendo que el togado abandonó el proceso desde el 29 de julio de 2011, además, que dejó de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, pues pese a que el 11 de noviembre del citado año se corrió traslado del trabajo de partición, guardó completo silencio, aun cuando el apoderado de los demás herederos, presentó objeción a dicho trabajo, por República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201305431 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA considerar que se había incluido un bien como de la sociedad conyugal, cuando no correspondía a esta, objeción que a no dudarlo perjudicaba los intereses de la cónyuge supérstite, una de sus mandantes. Falta que se imputo a título de culpa.

El disciplinable acepta los cargos, procediendo la Magistrada ponente a prescindir de la Audiencia de Juzgamiento, para presentar el proyecto de fallo a la Sala. (fl.70)

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de junio de 2015, el a quo resolvió imponer al abogado ILDEFONSO DUQUE GÓMEZ, la sanción de CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de las actuaciones del profesional al interior del proceso de sucesión de Pedro Antonio Cortes Layton con radicado N° 20060084, tramitado en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, consideró que abogado abandonó la gestión, pues entre el 29 de julio de 2011 y el 22 de febrero de 2012, cuando se impartió la aprobación a la partición, no desplegó ninguna actuación. Quedando así probada la materialidad de la conducta. En cuanto a la responsabilidad no queda duda, pues le mismo abogado DUQUE GÓMEZ la reconoció. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201305431 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para imponer la sanción, tuvo en cuenta el seccional de instancia que la falta fue cometida a título de culpa, así mismo que el abogado, si bien abandonó la gestión, en principio cumplió con su obligación legal debidamente con su trabajo al presentar el poder y lograr el reconocimiento de los herederos cuya representación le fue encomendada, allegando la documental que los

acreditaba como herederos, además que sin ningún tipo de apremio reconoció su responsabilidad (numeral 1 del literal c del artículo 45 de la Ley 123 de 2007), evitando un desgaste injustificado a la administración de justicia y que no registra antecedentes, según se evidencia a folio 43 del cuaderno original,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201305431 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201305431 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 22 de junio de 2015, mediante la cual resolvió sancionar al abogado ILDEFONSO DUQUE GÓMEZ con la sanción de CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. La falta a la debida diligencia profesional. El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional,

prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201305431 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Concretamente, se le endilgó al jurista la incursión en dicha falta, por cuanto, recibió poder de los quejosos para que los representara dentro del proceso de sucesión del señor Pedro Antonio Cortés Layton, tramitado en el Juzgado 18 de Familia, iniciando la gestión el 9 de septiembre de 2010, y la abandonó desde el 29 de julio de 2011.

Para la Sala, es innegable que el abogado actuó con negligencia en este asunto, situación que el mismo reconoció, e incluso ofreció disculpas a los quejosos, a su Universidad y a los colegas. Recuerda la Sala, que el Parágrafo del artículo105 de la Ley 1123 de 2007, señala lo siguiente: “El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.”

Y el a quo, observó rigurosamente, esta disposición, dictando sentencia e imponiendo la sanción de censura, acogiendo el numeral 1, del literal B, del artículo 45 de la misma codificación. Decisión que comparte íntegramente esta Superioridad, procediendo a confirmar la sentencia consultada. Reiterando que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201305431 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual también en lo atinente a esta falta de diligencia profesional habrá de confirmarse la sentencia consultada.

En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA PROFERIDA EL 22 DE JUNIO DE 2015 POR LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ SANCIONAR AL

ABOGADO IDELFONSO DUQUE GÓMEZ CON LA SANCIÓN DE CENSURA, AL HALLARLA RESPONSABLE DE INFRINGIR EL ARTÍCULO 37.1 DE LA LEY 1123 DE 2007, CONFORME LO EXPUESTO EN

PRECEDENCIA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE ESTA PROVIDENCIA AL

DISCIPLINADO EN SU DEFECTO, POR EL MEDIO SUBSIDIARIO DE LEY

Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201305431 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE

LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,

CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A

PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201305431 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201305431 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

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