CSDJ - F11001110200020130543501ADJUNTA20150723161905-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130543501ADJUNTA20150723161905-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201305435 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciante: Yoix Smith Veloza Espinoza.
Denunciado: Wilson Fernando Barrera
Álvarez. Primera Suspensión por 2 meses en Instancia: el ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual sancionó al abogado Wilson Fernando Barrera Álvarez con SUSPENSIÓN DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y de la contenida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. Johnn Fredy Solórzano Pérez – conformó Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201305435 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 29 de julio de 2013, 2 por la señora Yoix Smith Veloza Espinoza en contra del doctor Wilson Fernando Barrera Álvarez, por cuanto el 14 de junio de 2011 le otorgó poder para iniciar y llevar hasta su culminación proceso de restitución de inmueble arrendado contra los señores Luis Caicedo Díaz y Liliana María Franco Gil de Bejarano, gestión por la que acordaron como pago de honorarios el 20% a cuota Litis, cancelándole únicamente la suma de $200.000 el mismo día en que se firmó el poder, para gastos procesales y de transporte.
Manifestó que aunque el togado presentó la demanda correspondiéndole su conocimiento en principio al Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá bajo radicado N°2011-659, ante la falta de información sobre la evolución del asunto, decidió acudir al estrado judicial al que fue posteriormente remitidoJuzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá- enterándose que mediante auto del 16 de julio de 2013 se terminó el proceso por desistimiento tácito y se le condenó al pago de costas por la suma de $60.000; situación que le generó como consecuencia acceder a recibir el inmueble en condiciones deplorables y sin la cancelación de los cánones adeudados. Allegó con la queja la copia del poder y del auto por medio del cual se declaró el
desistimiento tácito de la demanda. Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado el doctor Wilson Fernando Barrera Álvarez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 74.181.216 y es portador de la T.P. N° 135474,3 la Magistrada de instancia, por auto del 24 de septiembre de 2013,4 avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación 2Folio 1 a 7 c.1 Inst. 3 Folio 8 c. 1 Inst. 4Folio 11 c.1 Inst.- M.P Martha Inés Montaña Suárez.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201305435 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 17 de marzo de 2014.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada –17 de marzo de 20145– se dio inicio a la audiencia con la asistencia del investigado y la quejosa, procediendo el Magistrado de Instancia a dar lectura al escrito de queja; A continuación la señora Yoix Smith Veloza Espinoza se ratificó y amplió su denuncia indicando que le confirió poder al disciplinado el 14 de junio de 2011 para que adelantara proceso de restitución de inmueble arrendado, pues le adeudaban 3
meses de arrendamiento; inicialmente habiendo presentado el togado la demanda ante el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, sin nunca haber tenido conocimiento de la evolución del asunto por lo que se dirigió directamente al despacho a preguntar por el litigio, donde le informaron que había sido trasladado al Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, encontrando que en dicho estrado judicial el proceso había terminado por desistimiento tácito, condenándosele al pago de costas procesales. Señaló que con posterioridad a la presentación de la queja, el abogado se había comunicado vía telefónica con ella de una manera intimidante, pues estaba molesto porque lo denunció; refirió que el inquilino Luis Caicedo podía entrar a especificar el acuerdo económico pactado con el letrado, quien en dos ocasiones se dirigió a su casa, para entregarle en la primera oportunidad la suma de $250.000 y la segunda vez $ 200.000 de los cuales no expidió recibo alguno. Seguidamente el doctor Wilson Fernando Barrera Álvarez procedió a rendir versión libre manifestado que por intermedio de su hermana conoció a la quejosa, quien le expuso su caso, por lo que de entrada le aconsejó que intentaran un dialogo con los 5Folio 27 a 34 c 1ª Inst. cd de la fechaM.P Johnn Fredy Solórzano Pérez.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 110011102000201305435 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN inquilinos, pero presentando la demanda como un tipo de coerción, para lo que le otorgaron el correspondiente poder el 14 de junio de 2011, sin haberse suscrito contrato de prestación de servicios; respecto a los honorarios profesionales, señaló que en razón al grado de confianza existente no se pactó suma alguna por los mismos, solo se le cancelaron $200.000 para gastos de papelería y transporte, sin que se hubiera expedido recibo alguno.
Expuso que radicó la demanda al día siguiente del otorgamiento del poder, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, solicitando concurrentemente como medida cautelar, el embargo del salario del señor Caicedo, la cual no prosperó porque dicho salario ya estaba embargado; posteriormente consiguiendo en virtud de su gestión profesional que el inquilinoLuis Caicedoentregara el inmueble, para lo que le concedió un lapso de 15 días; refirió que una vez vencido el termino establecido, ante su imposibilidad de recibir el inmueble, la quejosa fue quien a satisfacción lo recibió. En cuanto a la evolución del asunto afirmó el versionista haberle rendido los correspondientes informes a la querellante, pues esta vivía al lado de la casa de su hermana; frente a los cánones de arrendamiento adeudados, adujo que la denunciante estuvo conforme con el acuerdo de pago suscrito, en el cual pactaban la suma de $4.000.000 por ellos, documento que presentaron ante el juzgado de conocimiento.
Respecto al desistimiento tácito del proceso, advirtió que para la fecha su labor profesional ya había concluido dos años atrás, con la entrega voluntaria del inmueble; frente a las notificaciones a la parte ejecutada, afirmó que una vez suscrito el acuerdo de pago se dio por notificado al señor Luis Caicedo por conducta concluyente, y frente a la otra ejecutada que no se tenía conocimiento de su paradero, adicionalmente no
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN habiéndose intentado su notificación porque ya había sido entregado el inmueble.
Insistió en que su gestión concluyó con la entrega del inmueble, pues la misma no se extendía al cumplimiento del acuerdo de pago suscrito, lo cual se salía de sus manos; advirtió que si bien el embargo del salario del ejecutado no se dio, se allegaron al proceso los títulos ejecutivos obtenidos al interior de un litigio de alimentos por el cual estaba embargado dicho salario, los cuales reposaban en el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá; finalmente en cuanto al dinero que le entregó a la quejosa, señaló que provenían del mencionado acuerdo de pago.
Decreto de pruebas: dispuso el A quo 1) oficiar al Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá para que remetiere copia íntegra del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la señora Yoix Smith Veloza Espinoza en contra de Luis
Caicedo bajo radicado N°2011-659; 2) oír en declaración juramenta al señor Luis Caicedo; 3) actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado; 4) tener como pruebas los documentos aportados por el disciplinado y la querellante. Finalmente señaló como fecha de continuación de la audiencia el 21 de mayo de 2014. Mediante oficio N°4702 del 10 de abril de 2014, el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá remitió copia íntegra del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la señora Yoix Smith Veloza Espinoza en contra de Luis Caicedo bajo radicado N°2011-659;6 Por su parte el Magistrado de Instancia a través de auto del 26 de mayo de 2014, en virtud de la solicitud de aplazamiento de la diligencia radicada por el inculpado, dispuso señalar como nueva fecha de continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 18 de julio de 2014.7 6 Folio 105 c.1 Inst. 7Folio 109 c.1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. En la fecha prevista -18 de julio de 2014el A quo constituyó la diligencia contando con la comparecencia del
disciplinable, procediendo a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Wilson Fernando Barrera Álvarez, por presuntamente haber infringido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Señaló el Magistrado de Instancia que en efecto la señora Yoix Smith Veloza Espinoza le confirió poder al doctor Wilson Fernando Barrera Álvarez, el 14 de junio de 2011 para que iniciar y llevar hasta su culminación proceso de restitución de inmueble arrendado contra los señores Luis Caicedo Díaz y Liliana María Franco Gil de Bejarano, demanda que presentó al día siguiente del otorgamiento del mandato y le correspondió por reparto al Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá bajo radicado N°2011-659; litigio al interior del cual, una vez admitida la demanda -18 de julio de 2011y decretadas las medidas cautelares -11 de agosto de 2011el togado radicó solicitud de suspensión del proceso el 23 de septiembre de 2011 debido a un acuerdo al que habían llegado las partes, estableciéndose además en dicho escrito, que el demandado se daba por notificado del mandamiento de pago. Adujo el A quo que por su parte el despacho de conocimiento, mediante auto del 24 de octubre de 2011, denegó la suspensión del proceso porque el escrito no se encontraba suscrito por todos los demandados; seguidamente ordenando a través de proveído del 1 de diciembre de 2011 permaneciera el asunto en la Secretaria Judicial
hasta tanto se trabara la Litis, reapareciendo el investigado solo hasta el 4 de junio de 2012, cuando solicitó continuar con el litigio ante el incumplimiento del demandado del acuerdo, petición que no le fue tramitada por cuanto para resolverlo el juzgado le requirió mediante proveído del 9 de julio de 2012 al letrado que debía notificar primero
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a uno de los demandados.
Manifestó el Magistrado Sustanciador que no obstante lo anterior y pese a haber sido requerido por el Juzgado mediante auto del 15 de mayo de 2013 para cumplir con la carga procesal correspondiente, el disciplinable no cumplió con la misma, por lo que el despacho a través de proveído del 16 de julio de 2013 decretó el desistimiento tácito de la demanda, declaró terminado el proceso, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó en costas al ejecutante por la suma de $60.000. Concluyó el A quo que el disciplinado posiblemente pudo haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque en efecto a pesar de haberse comprometido a adelantar el proceso de restitución de inmueble arrendado hasta su culminación, no tramitó adecuadamente el
diligenciamiento, pues sin justificación atendible hasta el momento, omitió notificar a la demandadaLiliana Maria Franco Gil-, adicionalmente no estuvo atento a los pronunciamientos del despacho, toda vez que ni siquiera advirtió que el acuerdo extraprocesal no había sido aceptado, tampoco se percató de que su solicitud de continuar con el trámite del proceso no se le dio curso y finalmente desapareció sin aprestarse renuncia alguna o sustitución del poder a otro abogado, todo lo que conllevó a la declaratoria de desistimiento tácito, es decir el letrado descuidó y abandonó el mandato conferido. Señaló que no era de recibo como eximente de responsabilidad que el proceso de restitución de inmueble arrendado se hubiera tramitado como un favor a la quejosa, por tanto de manera gratuita, porque el contrato de mandato podía ser oneroso o gratuito, hacerse por escritura pública o privada, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra, perfeccionándose esta con la aceptación tácita o expresa, lo cual significaba que las falencias observadas en el desarrollo del mandato no podían ser atribuidas a esa gratuidad.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente en lo que respecta a la modalidad de la conducta señaló que la misma se
dio a título de culpa, por cuanto se evidenciaba una incuria, dejadez, apatía y desaliño del profesional del derecho en el manejo del mandato conferido por la querellante, a quien dejó desprovista de una defensa efectiva de sus intereses, sin que por lo menos le hubiera manifestado su imposibilidad de ejecutarlo.
Decreto de Pruebas: dispuso el A quo: 1) insistir en la declaración juramenta del señor Luis Caicedo; 2) tener como prueba la declaración extrajudicial N°439 realizada por el señor Luis Caicedo aportada por la denunciante; 3) actualizar los antecedentes disciplinarios. Finalmente se señaló como fecha de evacuación para la Audiencia de Juzgamiento el 29 de julio de 2014.
Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día señalado -29 de julio de 2014se instaló la diligencia contando con la asistencia del investigado, la denunciante y el señor Luis Caicedo Díaz (testigo), quien procedió a rendir declaración juramentada manifestando que conocía a la quejosa porque para el año 2011 le arrendó una casa en suba, y al disciplinado porque como apoderado de la señora Yoix Smith Veloza Espinoza lo contactó en una ocasión en razón a la mora en el pago de cánones de arrendamiento. Señaló que dicho inmueble lo restituyó el 6 de octubre de 2011 directamente a la señora Veloza Espinoza, y que negoció con el disciplinado un acuerdo de pago por valor de $4.700.000 y la entrega del inmueble, pues ya tenía embargado su salario,
documento que se presentó al despacho de conocimiento; así mismo, que le canceló al letrado en los juzgados en una primera ocasión $200.000, procediendo este a radicar el escrito de suspensión del proceso; posteriormente habiéndole alcanzado a consignar al togado en su cuenta personal la suma de $1.000.000, pues debido a su
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN situación económica no pudo continuar cumpliendo con el acuerdo, por lo que volvieron a embargarle el salario hasta la fecha, consignando el resto de dinero su empresa “COOMEVA” debiendo estar dichos títulos judiciales en el juzgado.
A continuación el Magistrado de Instancia procedió a realizar una variación en la formulación de cargos para adicionarlo conforme lo preceptuado en el parágrafo 2° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de acuerdo a lo señalado por el testigo le entregó aproximadamente al investigado la suma de $1.200.000 vía consignación a su cuenta personal, del cual manifestó la quejosa solo haber recibido aproximadamente entre $400.000 y $500.000, lo que generaría un faltante de $500.000, dinero este último del cual no tenía conocimiento la señora Yoix Smith Veloza Espinoza, por ende presuntamente no informando el disciplinable sobre dicho monto recibido y reteniéndolo, dejándolo eventualmente in curso en las faltas
disciplinarias contempladas en los numerales 5 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conductas desarrolladas por el letrado a título de dolo, por cuanto su conocimiento especializado en derecho lo hacía conocedor de que su actuación contrariaba lo previsto en la ley ética del abogado. Seguidamente el doctor Wilson Fernando Barrera Álvarez no realizó solicitud probatoria alguna, pero procedió aportar algunos documentos como pruebas, los que fueron incorporados al expediente, y a exponer sus alegatos de conclusión indicando que él poder conferido fue única y exclusivamente para obtener la restitución del inmueble arrendado, lo que en efecto sucedió, pues el 6 de octubre de 2011 se realizó la entrega, producto de la demanda presentada y de las gestiones surtidas al interior del proceso. Refirió que el 23 de septiembre de 2011 suscribió con el ejecutado un acuerdo de pago con autorización de la quejosa, en el cual se pactó la cancelación de los
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cánones adeudados, la cláusula penal y las sanciones, así como la entrega del inmueble, habiendo sido radicado dicho documento ante el despacho de conocimiento; acuerdo equivalente a una transacción y totalmente legal según la normatividad aplicable, por lo que el proceso no podía continuar así el convenio
hubiera sido celebrado por solo uno de los demandados, ya que sus efectos se ajustaban a la totalidad del proceso y su continuación implicaba un desgaste para la administración de justicia. Advirtió el abogado que el acuerdo de pago constituía una novación de la obligación, razón por la cual no se notificó a la otra demandada, adicionalmente porque consideró que con la restitución del inmueble y lo convenido pecuniariamente se entendía satisfecho el mandato, habiendo recibido la quejosa el inmueble dos años antes de la declaratoria del desistimiento, no como erradamente ella lo afirmaba, pues inclusive estuvo conforme con la misma; adujo que por el contrario esta recibió las cuotas de dinero en efectivo, sobre lo cual existía total claridad, ya que la señora Yoix Smith Veloza Espinoza reconoció no haberle cancelado suma alguna por concepto de honorarios y haber recibido la totalidad de los dineros cancelados por el señor Luis Caicedo. Afirmó que intentó prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos evitando el desgaste de la administración de Justicia, así mismo, eludiéndole gastos y costos inoficiosos a su poderdante con la entrega voluntaria del inmueble; insistió en que se produjo una novación de la obligación con el acuerdo de pago por lo que no se continuó con el proceso, habiéndose obtenido con su gestión los objetivos principales, la restitución del inmueble y la cancelación de cánones de arrendamiento adeudados; respecto a la condena en costas por el desistimiento tácito, señaló que consignó dicho valor a órdenes del juzgado de conocimiento, aportando el correspondiente recibo, lo
cual debía tenerse en cuenta como criterio de atenuación de conformidad con lo
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN preceptuado en el artículo 45 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente solicitó el disciplinable su absolución por cuanto la presente queja se derivaba de la animadversión de la querellante con su hermana por un problema por el servicio de acueducto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 21 de agosto de 2014,8 la Sala A quo sancionó al doctor Wilson Fernando Barrera Álvarez con SUSPENSIÓN DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y de la contenida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, así mismo absolviéndolo de la preceptuada en el numeral 5 del artículo 35 de la misma codificación. En cuanto a la falta contemplada en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, manifestó la primera instancia que de acuerdo con lo expuesto por la quejosa en su ampliación y por lo declarado por el señor Luis Caicedo, se presentaban versiones contradictorias sobre el hecho de que el investigado no rendía informes a su cliente sobre la evolución del mandato, lo cual generaba duda y no podía ser objeto de
plena credibilidad, ocasionando la necesidad de absolver al inculpado por esta falta disciplinaria. Frente a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló el Magistrado de Instancia que en efecto la señora Yoix Smith Veloza Espinoza le confirió poder al doctor Wilson Fernando Barrera Álvarez, el 14 de junio de 2011 para que iniciar y llevar hasta su culminación proceso de restitución de inmueble arrendado contra los señores Luis Caicedo Díaz y Liliana María Franco Gil 8 Folio 193 a 227 c.1Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Bejarano, demanda que correspondió por reparto al Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá bajo radicado N°2011-659; litigio al interior del cual, una vez admitida la demanda -18 de julio de 2011y decretadas las medidas cautelares -11 de agosto de 2011el togado radicó solicitud de suspensión del proceso el 23 de septiembre de 2011 debido a un acuerdo al que habían llegado las partes.
Sin embargo dicho estrado judicial, mediante auto del 24 de octubre de 2011, denegó la suspensión del proceso porque el escrito no se encontraba suscrito por todos los demandados; seguidamente ordenando a través de proveído del 1 de diciembre de
2011 que permaneciera el asunto en la Secretaria Judicial hasta tanto se trabara la Litis, reapareciendo el investigado solo hasta el 4 de junio de 2012, cuando solicitó continuar con el litigio ante el incumplimiento del demandado del acuerdo, petición que no le fue tramitada por cuanto para resolverlo el juzgado le requirió mediante proveído del 9 de julio de 2012 al letrado que debía notificar primero a uno de los demandados. No obstante lo anterior, y pese a haber sido requerido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá- nuevo despacho de conocimientomediante auto del 15 de mayo de 2013 para que cumpliera con la carga procesal correspondiente, el disciplinable no cumplió con la misma, por lo que a través de proveído del 16 de julio de 2013 se decretó el desistimiento tácito de la demanda, se declaró terminado el proceso, se ordenó levantar las medidas cautelares y se condenó en costas al ejecutante por la suma de $60.000. Concluyó el A quo que de acuerdo a lo anterior estaba plenamente probado el comportamiento antiético del doctor Barrera Álvarez, quien descuidó el asunto encargado y lo abandonó, porque no obstante en auto del 24 de octubre de 2011, la autoridad judicial no acogió la solicitud de suspensión del proceso por acuerdo extraprocesal, no ejecutó ninguna actuación tendiente a lograr la notificación de la otra
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN parte ejecutada; así mismo, tampoco acatando lo ordenado a través del proveído del 9 de julio de 2012 que dispuso dar cumplimiento a lo señalado en el auto del 1 de diciembre de 2012, esto era notificar a la señora Liliana María Franco Gil de Bejarano del contenido de la demanda.
Es más ni siquiera acatando lo ordenado por el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá mediante proveído del 15 de mayo de 2013, en el cual se insistió en realizar la notificación a la demandada, omisión que generó la decisión del 16 de julio de 2013, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito; de modo que se evidenciaba la responsabilidad del abogado encausado, porque descuido un asunto profesional encomendado llegando a abandonarlo. Insistió el Magistrado Instructor en que se observaba una falta de cuidado del letrado en el manejo de la gestión, pues ni siquiera se percató de que su solicitud de suspensión del proceso radicada el 23 de septiembre de 2011 no fue aceptada y que se le impuso la carga de notificar a la demandada, lo cual no cumplió; y adicionalmente tras requerir la reactivación del asunto tampoco hizo lo propio para conformar el contradictorio, es decir realizar la mencionada notificación. Frente a la antijuridicidad de la conducta, señaló que el investigado vulneró el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin mediar
justificación alguna, porque el hecho de que se hubiera realizado la entrega material del inmueble, no lo eximia de responsabilidad disciplinaria, pues en los términos en que fue otorgado el poder, su labor se centraba en iniciar y llevar hasta su culminación el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, evidenciándose además que el litigio no culminó por ese hecho, ya que fue el mismo letrado quien mediante escrito del 4 de junio de 2012 solicitó que el proceso continuara ante el incumplimiento del acuerdo de pago por parte del demandado; adicionalmente tampoco
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN observándose que con posterioridad a la entrega del inmueble el inculpado hubiera renunciado al mandato o le hubiera manifestado a su cliente que hasta allí iba su gestión, porque fue este quien con luego requirió al despacho continuar con el litigio.
Argumentó el A quo haberse dado la conducta del disciplinado a título de culpa, pues no obstante conocer sus deberes como profesional del derecho, en un acto propio de descuido o negligencia, dejó de ejecutar las diligencias propias de la actuación litigiosa en la que intervenía. Señaló la primera instancia en cuanto a la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que con la declaración juramentada del señor
Luis Caicedo se evidenciaba que este le entregó al disciplinado por concepto de abonos para suspender el proceso de restitución de inmueble arrendado la suma de $1.200.000, guardando silencio el togado al respecto, pues de dicha situación no estaba enterada la quejosa, quien aseguró que el litigante le hizo entrega de $450.000, por ende manteniendo bajo su poder irregularmente no menos de $510.000, dinero que debió entregar a su cliente a la menor brevedad posible. Adujo que si bien al parecer el investigado estaba autorizado para descontar sus honorarios profesionales los cuales se pactaron en el 20% de lo que se obtuviera, retuvo $510.000, dinero recaudado por cuenta del asunto litigioso, o de no haberse realizado dicho descuento, ascendiendo lo retenido a $750.000, lo que conllevaba a concluir que el disciplinable no solo recibió la suma conseguida en virtud del mandato profesional, sino que tampoco lo reintegró en su totalidad. En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, refirió el A quo que el inculpado inobservó el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en obrar con absoluta honradez en sus relaciones profesionales, al
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201305435 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
mantener en su poder y por un considerable lapso, dineros que no le pertenecían, situación respecto a la cual el togado guardo silencio, pues nunca desmintió ni tacho de falso el testimonio del señor Luis Caicedo, por tanto no existiendo duda sobre la responsabilidad del disciplinable. Respecto a la modalidad de la conducta, señaló el Magistrado de Instancia que la misma se desplego a título de dolo, pues el letrado una vez recibió una considerable suma de dinero como abono a las rentas dejadas de cancelar, no hizo entrega a su cliente de dichos valores, teniendo el conocimiento de lo que ello significaba y la voluntad de realizarlo. Finalmente en cuanto a la sanción, expuso el A quo que atendiendo la gravedad de los hechos acusados, teniendo en cuenta que se sancionaba al litigante por dos faltas disciplinarias, que el investigado no se dolió de la situación de su representada quien vio como el asunto se extendió en el tiempo culminando con decisión de desistimiento tácito
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