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CSDJ - F11001110200020130543601ADJUNTA20160802122204-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130543601ADJUNTA20160802122204-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305436 01 (5043-15) Aprobado Según Acta de Sala No.71 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ1, mediante la cual impuso al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 En Sala Dual con el Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora FLOR HERMINDA RONCANCIO PARRA, el 29 de julio de 2013, en la cual acusó al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, cuyos servicios profesionales dice haber contratado para que promoviera denuncia penal o demanda civil debido a la inmovilización del automotor de placas SIJ-571 de su propiedad por parte de la Fiscalía

99 Seccional de Bogotá, el 18 de abril de 2012. Afirmó además la quejosa que el disciplinado no promovió proceso alguno a pesar de que le abonó como honorarios la suma de $3’600.000 sin que adelantara la gestión; por lo que solicitó intervención disciplinaria. 2.- Acreditada la condición de abogado de JORGE MARIO VALERO RUEDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19065653 y

T. P. 15573; el a quo en auto del 13 de enero de 2014, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 9 y 13 c. 1ª

Instancia). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 5 de marzo de 2014, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación (fls. 14 c. o 1ª instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 21 de abril de 2014, fijó edicto emplazatorio y ante la no comparecencia del disciplinado lo declaró persona ausente ordenando designarle como defensor de oficio al doctor RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (fls. 20-21 c. o 1ª instancia) 5.- En fecha 16 de junio de 2013, el a quo realizó la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinado y el representante del Ministerio Público diligencia en la cual se surtieron las siguientes investigaciones: 5.1.- el Magistrado de instancia posesionó al defensor de oficio del disciplinado, quien manifestó cumplir bien y fielmente los deberes del cargo aportando la información para sus futuras notificaciones (fl. 19-21 c.o 1ª instancia). 5.2.- El abogado de oficio del disciplinado doctor RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, manifestó que los puntos uno y tres en la queja no le constaban y para obtener mayores elementos normativos de los numerales cuatro y cinco solicitó oficiar a la Fiscalía 99 Seccional para saber si cursa algún proceso con base en los hechos narrados por la quejosa (fl. 54-66 c.o 1ª instancia). 5.3.- El Magistrado de Instancia ordenó la práctica de las pruebas previamente decretadas, seguidamente ordenó las pruebas solicitadas por el abogado de oficio del disciplinado, el representante del Ministerio Público y las que consideró pertinentes, fijando fecha y hora para continuar con la actuación (primer cd audiencia del 16 de junio de 2013). 6.- El 23 de julio de 2014, la doctora NOHEMÍ MONASTOQUE JIMÉNEZ, Coordinadora del Centro de Atención del Ciudadano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó la vigencia de la cédula de ciudadanía del togado investigado (fl. 40 c. o 1ª instancia). 7.- El 25 de julio de 2014, el secretario de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá, doctor LUIS ALEJANDRO PÉREZ WALTEROS; informó que la acción de tutela con numero de radicado 2014011157-00 había sido remitida a la Corte Constitucional mediante oficio del Juzgado Segundo Civil del Circuito anexando los reportes vigentes (fl. 41-43 c. o 1ª instancia). 8.- El 30 de julio de 2014, MADELEINY MORENO DUARTE asistente de la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de Bogotá, allegó fotocopia auténtica del expediente con radicado 110016000122012058821 (fl. 46 anexo c. o 1ª instancia).

9. El 11 de agosto de 2014 la doctora SONIA MIREYA VIVAS PINEDA, Secretaria General en la Corte Constitucional, informó que una vez revisada la base de datos de la Secretaría General, no apareció radicada la acción de tutela de FLOR HEMIDA RONCANCIO PARRA en contra de la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá (fl. 50-69 anexo c. o 1ª instancia).

10. El primero de agosto de 2014, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso solicitado por la a quo correspondía a la señora FLOR HERMINDA RONCANCIO PARRA, la cual fue representada por el doctor JORGE MARIO VALERO RUEDA aclarando que la demanda se instauró el 18 de julio de 2013 y fue rechazada por auto del 16 de octubre de 2013 (fl. 51 a 66 anexo c. o 1ª instancia).

11.- La doctora LUZ ANDREA ENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, Coordinadora del Grupo de Reparto de la Dirección Administrativa Judicial de Bogotá, el 11 de agosto de 2014, informó que se encontró demanda radicada el 18 de julio de 2013 con secuencia 25120 la cual correspondió al Juzgado 31 Civil del Circuito (fl. 67-68 c. o 1ª instancia). 12.- El 4 de agosto de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de las siguientes personas: la denunciante y el defensor de oficio del disciplinado, actuación en la cual se practicaron las siguientes diligencias (fl. 67-68 c. o 1ª instancia). 12.1.- La señora FLOR HERMINDA RONCANCIO PARRA ratificó la queja en los mismos términos de su escrito inicial. 12.2.- El a quo, procedió, en primer lugar, a ordenar la terminación de la investigación a favor del abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, respecto a la presunta entrega de dineros, pues el despacho señaló que no obraba prueba alguna que acreditara la falta disciplinaria y dispuso la terminación anticipada de la actuación, conforme a lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, elevó cargos al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber demorado la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, descuidarlas o abandonarlas (fls. 71-72 y 73 c. 1ª Instancia y CD). 12.3.- El Magistrado de Instancia dio traslado para la interposición del recurso procedente, ordenando la práctica de las pruebas solicitadas por el abogado de oficio del disciplinado y las que consideró pertinentes, además fijando fecha y hora para continuar con la Audiencia de Juzgamiento (fl, 62 segundo cd audiencia del 4 de agosto de 2014). 13.- El 24 de septiembre de 2014 de 2014 la Magistrada de Instancia, Realizó la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia de las siguientes personas: la denunciante con su apoderado de confianza y el defensor de oficio del disciplinado, actuación en la cual se practicaron las siguientes diligencias (fl. 81 y 82 c. o. 1ª Instancia). 13.1.- Alegatos de Conclusión: Concedida la palabra al defensor de oficio del disciplinado en su alegación final manifestó: “Lo único que solicito a su señoría es que a mi defendido se le guarde con base en lo establecido en la Sentencia C-379 de 2008, que le sean garantizados el principio de legalidad, el derecho al digno proceso y que se rijan los criterios de graduación a lo que la ley establece y a la justificación sancionatoria que se le imponga al señor JORGE MARIO VALERO RUEDA, que sea fundamentada completa y explícita y que responda a los principios de racionalidad, necesidad y proporcionalidad que se cumplen en lo ordenado el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007”.

13.2.- el Instructor de Instancia terminó la diligencia e informó que procedería a dictar sentencia (fl. 81 a 82 c. o. 1ª instancia cd audiencia del 24 de septiembre de 2014 c. o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El a quo consideró que el togado disciplinado realizó una conducta que atentó contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado), agregando un elemento al tipo normativo disciplinario que es la no justificación, pues el elemento de carácter normativo, determinó la conducta desplegada por el agente, debido a que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de su actuar profesional, y su actuar no tiene justificación alguna. Además el Magistrado de instancia evidenció que el togado para el 26 de junio del año 2013, recibió poder de la quejosa a fin de que adelantara proceso ordinario y representara sus intereses respecto del contrato de venta celebrado del vehículo de Placa SLI-571 ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, este mismo el 9 de septiembre del mismo año inadmitió la demanda con cinco señalamientos

específicos que enmendar y después de más de un mes de proferido el auto de inadmisión, el 16 de octubre de 2013, el Juzgado la rechazó atendiendo a que no fue subsanada, lo que demostró claramente el abandono de la gestión encomendada por la señora RONCANCIO PARRA al togado disciplinado. Resaltó también que de la Secretaría General de la Corte Constitucional, recibieron dos oficios, informando que allí no existe radicación de tutela de la quejosa contra Fiscalía 99 Seccional y remitiendo copia de la Tutela - 4478745, lo que sí fue claro, es que ninguna actuación se observó por parte del aquí disciplinado. Con lo anterior, el a quo corroboró la obligación que tenía el mandatario para cumplir en debida forma, esto es con celeridad y diligencia la gestión encomendada, sin embargo, sin justificación alguna, abandonó sus labores dejando que la demanda incoada ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, fuera rechazada al no haber sido subsanada en término, como tampoco se observó actuación alguna en la tutela objeto de investigación al interior de esta queja. Por último, el Seccional de Instancia impuso, sanción en el ejercicio de la profesión por el término de un año, dada la modalidad de la falta, pero especialmente por ser reiterada la conducta del togado investigado, quien para la fecha del fallo de primera instancia presentaba cinco sanciones disciplinarias, siendo repetitiva la falta disciplinada el profesional en derecho (fls. 86 a 100 c. 1ª Instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante auto del 10 de abril de 2015, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- Al rendir concepto la representante del Ministerio Público, el 30 de abril de 2015, deprecó, se confirmara la sentencia proferida contra el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, al considerar, que el disciplinado abandonó el proceso, desprotegiendo los intereses de su cliente (fls. 14, 15, 16 a 16 c. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 12 de mayo de 2015, donde reporta que el citado profesional del derecho registra 5 sanciones disciplinarias con suspensión, la última a dos (2) años a partir del 22 de enero de 2014 hasta el 21 de enero de 2016; así mismo, aportó certificado donde consta que no cursan otras investigaciones contra el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, por los mismos hechos (fl 17 y 18 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones

proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Identidad del disciplinado. Se trata de JORGE MARIO VALERO RUEDA, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 19065653, y es titular de la tarjeta profesional como abogado N° 15573, según certificado No. 183472013 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados donde se reportó que no se encontraba vigente la tarjeta profesional del citado profesional del derecho, además registra 5 sanciones disciplinarias con suspensión, la última a dos (2) años a partir del 22 de enero de 2014 hasta el 21 de enero de 2016 obrante a folio 15-84 del cuaderno original de primera instancia. 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. El cargo por el que se condenó al jurista JORGE MARIO VALERO RUEDA, en el fallo consultado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- Del Caso en Concreto La señora FLOR HERMINDA RONCANCIO PARRA denunció su inconformismo con el proceder del abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, cuyos servicios profesionales dice haber contratado para que promoviera denuncia penal o demanda civil debido a la inmovilización del automotor de placas SIJ-571 de su propiedad por parte de la

Fiscalía 99 Seccional de Bogotá, el 18 de abril de 2012. Afirmó que el disciplinado no promovió proceso alguno a pesar de que le abonó como honorarios la suma de $3’600.000 sin que se aprestara a adelantar la gestión por lo que solicita la intervención del Tribunal disciplinario. 5.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, estableciendo la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2

(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las

conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Pues bien, de los elementos de juicio allegados al plenario, se cuenta con los siguientes: se evidenció que el letrado encartado recibió poder de la señora FLOR HERMINDA RONCANCIO PARRA, el 26 de junio de 2013 para representarla en la denuncia penal o demanda civil debido a la inmovilización del automotor de placas SIJ-571 de su propiedad por parte de la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá, ante el Juzgado 31 Civil del Circuito (fi. 52, 59 a 66 c. o)

En el trámite del asunto de autos, se observa, en lo pertinente a este investigativo, entre otras actuaciones, que el litigante inculpado, en fecha 18 de julio de 2013 instauró la demanda ordinaria de resolución de contrato, siendo esta rechazada el 16 de octubre de 2013 (fi. 52, 59 a 66 c. o). Asimismo, se observó que el litigante sancionado, no subsanó las siguientes irregularidades con la presentación de su demanda, no acreditó su calidad de abogado, la demanda no cumplía con lo normado en el artículo 5 del C. P. C., además, no solicitó el cumplimiento del contrato, no señaló el monto de dinero que debía 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. tramitarse, no expresó los fundamentos facticos para hacer el cobro de los daños pretendidos, no sustentó la medida cautelar previa y no agotó el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 640 de la Ley 640 de 2001 (fi. 64 c. o). Mientras en auto del 16 de octubre de 2013, el citado Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda promovida por la señora FLOR HERMINDA RONCANCIO PARRA ordenando su devolución a la interesa junto con sus anexos (fl. 65 c. o). Así las cosas, una vez relacionadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de marras, se advierte en grado de certeza la materialización de la conducta enrostrada al jurista JORGE MARIO

VALERO RUEDA por el fallador de primer grado, tal y como se pasará a explicar. Sea lo primero indicar, que los elementos de juicio allegados al dossier, evidencian con claridad la relación contractual surgida entre la señora FLOR HERMINDA RONCANCIO PARRA y el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, en virtud de la cual, este último, se comprometió a representarla primero ante el Juzgado 31 Civil del Circuito en la demanda ordinaria de resolución de contrato (fi. 52, 59 a 66 c. o). Además, se infiere que el togado inculpado estaba debidamente facultado para continuar con la representación de la quejosa en el trámite, a lo largo del litigio en mención, pero tenemos que, una vez se admitió la demanda en mención, el disciplinado actuando como apoderado judicial de la señora FLOR HERMINDA RONCANCIO PARRA, abandonó el proceso, pues a ninguna otra concusión puede arribar este Juez Colegiado, si como lo evidencian las pruebas relacionadas en precedencia, el profesional del derecho, luego de radicar la demanda el 16 de octubre de 2013, abandonó dicho litigio, dejando por ende al garete la defensa de los derechos patrimoniales de la quejosa (fi. 52, 59 a 66 c. o). En este orden de ideas, preciso, resulta resaltar que ante la indiligencia con la cual actuó el disciplinado con la defensa de los derechos de la señora FLOR HERMINDA RONCANCIO PARRA, ésta debió revocarle el poder otorgado, pues, se itera luego de radicar la demanda el 16 de

octubre de 2013, el letrado encartado no desplegó ninguna otra actuación en el trámite del litigio en mención. Frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al letrado inculpado, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias. Por lo tanto, cuando el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA injustificadamente, para el caso objeto de estudio, abandonó el proceso ordinario de resolución de contrato, adelantado ante el Juzgado 31 de Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 2013-00452, incurrió con su conducta en la falta previamente descrita, pues con su desidia e indiligencia dejó sin una real y material defensa de los derechos patrimoniales a su prohijada. Corolario de lo visto, encuentra la Sala estructurada la conducta atribuida y referida a la incursión del disciplinado en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar el proceso de autos, en los términos vistos en precedencia. 5.2.- Antijuridicidad

De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al

deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado JORGE MARIO VALERO

RUEDA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido por la quejosa dentro del citado proceso Civil, pues nótese además, que el togado tuvo tiempo suficiente para desarrollar su compromiso con la quejosa conforme a lo acordado, pero no lo hizo y ante la falta de éxito para ser contactado por ella a fin de que le explicara lo

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