CSDJ - F11001110200020130545401ADJUNTA20151218071159-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130545401ADJUNTA20151218071159-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 101 Proyecto registrado el 9 de diciembre de 2015
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Rad. Nº 110011102000201305454-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, Diana Lucía Malaver Carvajal, contra la providencia del 18 de agosto de 2015, emitida por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual, en audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada MARY LUCY ROMERO SEPÚLVEDA. ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación se originó en virtud de la queja interpuesta por la señora Diana Lucía Malaver Carvajal, el 30 de julio de 2013, en la que informó sobre las irregularidades presentadas por parte de la abogada MARY LUCY ROMERO SEPÚLVEDA, quien el 24 de julio de ese mismo año, arribó a su apartamento ubicado en el a calle 98 Nº 9-61 de Bogotá, con el fin de realizar un avalúo comercial, aduciendo la calidad de Auxiliar de la Justicia del Juzgado 38 Civil del Circuito, sin haber sido designada como tal,
ni contar con autorización del despacho para ejecutarla. Narró que la profesional del derecho inculpada fue autorizada por el también abogado Luis Enrique Camargo Tuta, quien tiene el 50% de la propiedad del apartamento y ostenta la calidad de demandante al interior del proceso ejecutivo que se lleva en su contra, no obstante, advirtió que fue intimidada por la abogada quien para lograr la entrada al inmueble la amenazó con llamar a la policía, por lo que en aras de evitar un escándalo al interior del edificio, le permitió la entrada. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de septiembre de 2013, la Magistrada ponente ordenó abrir indagación preliminar contra la doctora MARY LUCY ROMERO SEPÚLVEDA, en su presunta condición de auxiliar de la justicia. Sin embargo, mediante providencia interlocutoria del 25 de octubre de 2013 se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de indagación preliminar toda vez que la profesional indagada no fue designada como auxiliar de la justicia al interior del proceso ejecutivo 2009-0497 tramitado en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. Por lo que los hechos expuestos en la queja fueron realizados en virtud del ejercicio profesional de la abogacía. De la condición de abogada. Una vez retrotraída la actuación, se certificó que la doctora MARY LUCY ROMERO SEPULVEDA, se identifica con Cédula de Ciudanía N° 30.050.607 y con Tarjeta Profesional N° 183.0111. Igualmente se certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios2.
Apertura de investigación disciplinaria: Mediante auto del 21 de mayo de 2014, la Magistrada sustanciadora de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la profesional investigada y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la investigada, el a-quo profirió edicto emplazatorio, la declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación: se llevó a cabo el 22 de julio de 2014, escuchándose a la señora Diana Lucía Malaver Carvajal en ratificación y ampliación de queja. Señaló que la abogada concurrió a la portería de su apartamento en compañía de otra señora con quien pretendía realizar la diligencia de avalúo comercial, presentándose como auxiliar de la justicia e intimidándola con llamar a la policía si se negaba a practicar la diligencia. Con posterioridad a la mencionada visita, se comunicó con su abogado quien le manifestó la inexistencia de autorización por parte del Juzgado 38 Civil del 1 Folio 53 cuaderno principal 2 Folio 148 cuaderno principal. Circuito de Bogotá para diligencia de avalúo, dentro del proceso ejecutivo 2009-497. Advertida de dicha situación, se contactó telefónicamente con la abogada investigada quien le contó la verdad del asunto, reconociendo no ejercer como auxiliar de la justicia sino como profesional del derecho representante de una empresa de avalúos la cual fue contratada por el abogado Luis Enrique Camargo Tuta. Culminada la anterior intervención, la togada MARY LUCY ROMERO
SEPÚLVEDA, rindió versión libre, afirmando conocer al abogado Luis Enrique Camargo Tuta, quien la contactó en el mes de julio de 2013, para realizar un avalúo comercial de un inmueble sobre el cual tiene el 50% de la propiedad (la otra mitad es de la quejosa), con el fin de aportarlo dentro de un proceso divisorio que pretendía iniciar. Aceptó conocer también a la quejosa con ocasión de la visita realizada al inmueble el 24 de julio de 2013, no obstante, negó enfáticamente haberse identificado como auxiliar de la justicia y mucho menos haber actuado en nombre del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, pues ella solo se limitó a realizar la diligencia de avalúo para la cual había sido contratada. Reseñó haberle mostrado la autorización dada por su contratante para ingresar al apartamento, toda vez que propietario de una cuota parte del inmueble tiene derecho a realizar un avalúo comercial sobre el mismo. Igualmente narró que en dicha oportunidad, una vez permitida la entrada al apartamento, la señora Dora Isabel Barragán Chávez fue la encargada de tomar las fotos del inmueble mientras ella permanecía en la puerta en compañía de la quejosa. Por otro lado, controvirtió las presuntas amenazas en contra de la querellante, pues simplemente aludió a la posibilidad de llamar a la policía para mayor seguridad y tranquilidad de ésta, porque no se trataba de hacer la diligencia a la fuerza y mediante intimidación. Sobre este punto precisó que la señora Malaver Carvajal pudo malinterpretar su expresión de “llamar a la policía”, ya que normalmente en las diligencias
que hace (avalúos) solicita el apoyo de agentes, para mayor seguridad de ella y de los integrantes de los inmuebles y como en esa ocasión la quejosa estaba preocupada, le mencionó dicha posibilidad. Finalmente aludió la contradicción en lo dicho por la quejosa respecto de haberse identificado como auxiliar de la justicia toda vez que a la queja allegó la tarjeta personal de abogada que utiliza para contactar clientes. El 27 de noviembre de 2014, se realizó la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó el testimonio del abogado Luis Enrique Camargo Tuta, quien refirió haber contratado a la investigada para que realizara un avalúo comercial sobre el bien inmueble ubicado en la calle 98 Nº 9-61 de Bogotá sobre el cual ostenta el 50% de la propiedad. Sobre la adquisición de ese bien señaló que la logró luego de haber iniciado un proceso ejecutivo en contra de la señora Malaver Carvajal por unos honorarios que no le habían sido pagados cuando la asesoró en el proceso de divorcio. Narró que el motivo para requerir los servicios de la encartada era iniciar un proceso divisorio sobre el apartamento, el cual se tramita en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá. Además, advirtió la imposibilidad de referirse a los hechos acaecidos el 24 de julio de 2013, porque no asistió a la diligencia, no obstante reiteró que la abogada fue contratada para realizar una gestión legitima sobre un inmueble del cual comparte la propiedad, para lo cual le otorgó una autorización que
iba dirigida a la quejosa y a la administradora del conjunto residencial. Posteriormente, se escuchó la declaración de la señora Dora Isabel Barragán, quien aceptó conocer a la abogada disciplinada desde el año 2011 cuando juntas hicieron un curso de actualización en Avalúos. Informó que no conoce al abogado Luis Enrique Camargo Tuta, sin embargo sabe que la disciplinable fue contratada por éste para realizar un avalúo sobre un apartamento en el cual ostenta la mitad de la propiedad. Sobre los hechos del 24 de julio de 2013, negó haber escuchado a la abogada ROMERO SEPÚLVEDA identificarse como una auxiliar judicial proveniente de un Juzgado, pues ésta le dijo a la quejosa que veía de parte del “doctor Tuta” para realizar un avalúo, por lo que requería del acceso al apartamento a fin de tomar fotos, indicándole que sí tenía algún temor o desconfianza, llamara a la policía para que estuviera presente y se realizara la gestión en su presencia. El 25 de junio de 2015, se desarrolló la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el funcionario instructor procedió a incorporar las copias del proceso divisorio que se tramita en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2013-527. Así mismo se dispuso acumular el proceso disciplinario 2015-01268, para que se trámite bajo una sola cuerda procesal, toda vez que los hechos denunciados bajo ese radicado son los mismos por los cuales se está investigando a la doctora MARY LUCY ROMERO SEPÚLVEDA, en el
presente caso, y le instó a la quejosa para que no interpusiera nuevamente quejas por los mismos hechos objeto de debate. Discurrido lo anterior, se practicó el testimonio del señor José Arias, vigilante del edificio donde se realizó la diligencia de avalúo el 24 de agosto de 2013. Afirmó haber estado presente al momento en que la abogada inculpada acudió a comunicarse con la señora Diana Lucía Malaver Carvajal, presentándose como “doctora” y concurriendo de parte de un Juzgado, describió que la quejosa la atendió en la portería un momento y luego subieron al apartamento. Le permitió la entrada al edificio por autorización expresa de la quejosa, pero negó que la disciplinable se hubiese identificado como auxiliar de la Justicia. Tampoco le consta que se haya realizado algún tipo de presión o se haya aludido alguna amenaza o inconveniente. Posteriormente se recibió el testimonio del señor Rafael Malagón Flórez, compañero permanente de la quejosa, quien refirió que la abogada en compañía de otra señora arribó al apartamento aduciendo actuar en nombre del Juzgado 38 Civil presentándose como auxiliar de la Justicia. Manifestó que la escuchó decir que no había venido con la policía porque el sector le daba seguridad pero si no la dejaban entrar ella la llamaba, por lo que junto con su compañera, se sintió amenazados y para evitar un escándalo dentro del edificio le permitieron la entrada. En la misma audiencia se volvió a escuchar la declaración de la señora Diana Lucía Malaver, para que se refiriera a los documentos entregados por
la abogada para su identificación, los cuales según su narración fueron la tarjeta de abogada, un carnet de auxiliar de la justicia, el registro inmobiliario del apartamento, el acta de la diligencia de secuestro y la de entrega del apartamento, todas actuaciones del Juzgado 38 Civil del circuito de Bogotá, pues ella venía de parte de esa autoridad. Así mismo reconoció que la abogada le entregó una tarjeta personal donde aparecía la dirección de su oficina su teléfono, también refirió que ella le manifestó que iba a pasar el avalúo al Juzgado y a su correo electrónico para que viera como había quedado. Niega que le hubiese mostrado la autorización del señor Luis Enrique Camargo Tuta y asegura que él no puede autorizar la realización de un avalúo sobre el inmueble porque pese a tener el 50% de una cuota parte, a él le negaron la entrega del apartamento. DECISIÓN APELADA En audiencia celebrada el 18 de agosto de 2015, la Magistrada instructora procedió a terminar la actuación seguida contra la abogada NARY LUCY ROMERO SEPÚLVEDA. Toda vez que su conducta no constituye falta disciplinaria. En primer lugar, respecto al presunto comportamiento de mala fe por parte de la abogada investigada al hacerse pasar por auxiliar de la justicia actuando de parte del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, logrando el acceso al apartamento de la quejosa para realizar un avalúo que no había sido autorizado por ninguna autoridad judicial, la Magistrada consideró de la prueba testimonial y documental allegada, se pudo establecer que la
abogada actuó como contratista del señor Luis Enrique Camargo Tuta, quien solicitó sus servicios para realizar un avalúo comercial sobre el inmueble ubicado en la Calle 98 Nº 9-61 del cual tiene el 50% de la propiedad otorgándole la respectiva autorización. Así mismo se desvirtuó que la doctora ROMERO SEPÚLVEDA, el 24 de julio de 2013, se hubiese identificado como auxiliar de la justicia, pues el testimonio de la señora Dora Isabel Barragán da cuenta que para la diligencia, la disciplinable presentó en la portería la respectiva autorización del señor Luis Enrique Camargo Tuta. Así mismo en la bitácora del inmueble, no se observa ninguna anotación que demuestre la ocurrencia de algún inconveniente en la visita que duró aproximadamente 40 minutos. Así las cosas, evidenció que no le asiste razón a la quejosa en manifestar que la abogada la engañó o se valió de vías de hecho para ingresar al inmueble, pues como se constató la disciplinable tenía autorización por parte de uno de los propietarios, el cual la facultaba para realizar la diligencia de avalúo. Además extrañó a primera instancia que la quejosa conocedora de las diligencias judiciales no hubiese advertido la ausencia del Juez en dicha actuación. En segundo lugar, sobre la ocurrencia de presuntas amenazas, la funcionaria instructora consideró que el hecho de solicitar la presencia de la policía no configura ningún tipo de amenaza, dándole crédito a lo dicho en la versión libre y en el testimonio de la señora Dora Isabel Barragán quienes especificaron que la afirmación de llamar a la policía se había hecho pero a
manera de advertencia, por lo que considera que tampoco existe mérito para continuar la actuación disciplinaria seguida en contra de la abogada por este hecho. APELACIÓN A continuación, la quejosa interpuso recurso de apelación en el cual manifestó su inconformidad con la decisión emitida, insistiendo que la abogada investigada en compañía del abogado Camargo Tuta, la engañaron, aduciendo que venía de parte del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y así poder hacer la diligencia. Sostuvo como prueba de sus afirmaciones los testigos José Arias y Rafael Malagón Flórez los cuales no fueron valorados efectivamente. De la misma forma aportó un fallo del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá en el que le niega la restitución del apartamento al abogado Luis Enrique Camargo Tuta, a quien acusa de pretender apoderarse de su apartamento. De la misma forma adujo que la disciplinable si la amenazó con llamar a la policía para poder realizar el avalúo, hecho que la hizo sentir intimidada y con la cual logró el acceso al apartamento. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación presentada contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política3 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 3 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en
primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las
personas que en él intervienen. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado.
Caso concreto: Se contrae esta investigación disciplinaria a establecer si la doctora MARY LUCY ROMERO SEPÚLVEDA incurrió en falta disciplinaria con ocasión de la realización de la diligencia de avalúo comercial realizada el 24 de julio de 2013.
Del recurso de apelación se tiene que la quejosa reprochó dos hechos a saber: (I) la abogada en la fecha indicada con anterioridad se hizo pasar por auxiliar de la justicia de parte del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, tal y como lo referenciaron los testigos José Arias y Rafael Malagón Flórez y (II) la amenazó con llamar a la policía por lo que se valió de este medio para intimidarla y logar el acceso al apartamento. Para mayor claridad del asunto, estima la Sala que cada reproche se estudiara por separada a fin de lograr mayor claridad en la decisión. Sobre la presunta mala fe de la abogada al hacerse pasar por auxiliar de Justicia. De acuerdo al material probatorio allegado al expediente, no ofrece duda alguna que la abogada investigada fue contratada por el también abogado Luis Enrique Camargo Tuta, para que realizara un avalúo comercial sobre el apartamento ubicado en la calle 98 Nº 9-61, del cual tiene el 50% de la propiedad, según se constata de la anotación número 16 del certificado de tradición de la Matricula inmobiliaria Nº 50C7487807. El 24 de julio de 2013, la abogada ROMERO SEPÚLVEDA, mencionó en su versión libre que al presentarse a la quejosa le presentó la documentación de la diligencia de secuestro y entrega que acreditaba que el señor Camargo Tuta era el propietario del 50% del inmueble, adicionalmente le mostró la autorización entregada por este para realizar la visita. Hecho corroborado por la declaración de la señora Dora Isabel Barragán, quien precisó que la abogada además de mostrarle la documentación, no se
identificó como auxiliar de la Justicia. Ahora bien, la quejosa disiente de lo anterior aduciendo que el señor José Arias, vigilante del edificio y Rafael Malagón, su compañero permanente manifestaron que la abogada si se había presentado como auxiliar de la justicia. 7 Folio 31. Sobre el particular la Sala encuentra que existe una imprecisión por parte de la quejosa respecto al testimonio del señor Arias, quien en su declaración negó haber escuchado que la abogada se identificó como auxiliar de la Justicia. En efecto, se trascriben los apartes correspondientes de dicha declaración: “Magistrada: sabe usted o entendió usted cual es el oficio o la profesión de la señora Romero Sepúlveda.
José Arias: no señora Magistrada: ¿No sabe? Como se presentó ella José Arias: dijo que era la doctora Mary Romero, dijo que iba de parte de un Juzgado. (…) Magistrada: ¿ la doctora Mary Lucy asistió con otra persona ese día?
José Arias: si con otra señora.
Magistrada: ¿en algún momento la señora Romero Sepúlveda se hizo pasar como auxiliar de la Justicia?
José Arias: no señora Magistrada: ¿Cuáles fueron las palabras en que ella se presentó?
José Arias: ella se presentó preguntando por la señora Diana Malaver, yo le pregunte que de parte de quien y ella me dijo que la doctora Romero de parte de un juzgado.” (Sic a lo transcrito) Ahora bien respecto al testimonio del señor Rafael Malagón Flórez, se tiene: Magistrada: usted ha dicho que se presentó como auxiliar, después me dice que se presentó como abogada ¿cómo al fin se presentó esta
señora?
Rafael Malagón Flórez: de las dos maneras Magistrada: ¿mencionó la palabra auxiliar?
Rafael Malagón Flórez: trajo unos documentos y mostró que venía del Juzgado que era auxiliar y que venía a hacer la experticia Abogada: manifiéstele al despacho ¿en qué momento yo le dije que era abogada?
Rafael Malagón Flórez: a mí no me dijo, usted se presentó en el edificio diciendo que venía de parte del Juzgado y que era abogada y fue don José que nos anunció y bajamos a atender su visita, eso fue lo que pasó, lo que yo escuche y lo que yo oí del resto yo no hable con usted siquiera, usted dijo que venía de parte del Juzgado yo cogí a la señora que venía con usted la subí al apartamento tomó las fotografías que tenía que tomar y se terminó la diligencia para mí, inclusive diana te entregó documentos para que presentara al Juzgado 38. (Sic a lo transcrito)8
Como es evidente en efecto, es justo señalar que ninguno de los dos testimonios respondió de forma afirmativa a la pregunta sobre la forma en que se identificó la abogada, el primero lo negó rotundamente y el segundo lo deduce de los documentos que la abogada investigada le presentó a su compañera, sin embargo no habló directamente con ella. En este orden de ideas, se observa que los testimonios allegados por la quejosa como prueba de su acusación refuerzan en contrario la ocurrencia de un hecho malicioso por parte de la abogada, si a eso se le suma el testimonio de la señora Barragán, la versión rendida por la abogada y lo
dicho por el abogado Luis Enrique Camargo Tuta, la Sala estima que no existe ningún comportamiento de relevancia disciplinaria por parte de la abogada. A lo anterior debe añadirse que la propia quejosa en la presentación de la noticia disciplinaria, anexó la tarjeta personal de la abogada, entregada en la diligencia realizada el 24 de julio de 2013, hecho que fortalece lo aducido por la disciplinable durante toda la actuación. Sobre las presuntas amenazas. Se precisa que la quejosa alega haber sido víctima de amenazas por parte de la disciplinable por cuanto le indicó que de no dejarle hacer la diligencia llamaba a la policía. 8 Audio de la audiencia del 25 de junio de 2015, minuto 27:30 al 29:00 Sobre este aspecto, esta Superioridad avizora que tal y como lo adujo la primera instancia, dicha acusación no reviste la potencialidad de configurar falta disciplinaria, pues el hecho de referirse al llamado de las autoridades no contiene ninguna intención de intimidar o la intención de causar un agravio a alguien. Conviene resaltar en este punto lo expuesto en la versión libre de la abogada, quien explicó el hecho de referirse a la policía como una medida en conveniencia de la propia quejosa a fin de poder realizar la gestión de mejor manera y con la seguridad de una autoridad presente. En este aspecto, la experiencia demuestra que las personas al sentirse intimidades o coaccionadas tal y como lo referenció la quejosa, acuden al llamado de alguna autoridad, por lo que resulta increíble suponer que lo dicho por la abogada haya tenido la entidad suficiente para intimidarla y así
lograr el acceso al inmueble. No ofrece duda lo anterior cuando ni en la bitácora del edificio ni en el testimonio del señor José Arias, se hizo referencia a algún inconveniente por parte de los intervinientes. Así las cosas, no puede afirmarse que la abogada ROMERO SEPÚLVEDA, acudió a la intimidación o amenazas para lograr el acceso al inmueble. En consecuencia, de acuerdo con todo lo anterior, esta Sala considera que ninguna acción de la disciplinable se enmarca en las faltas establecidas en el Estatuto Deontológico del abogado, por lo que se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 18 de agosto de 2015, emitida por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual, en audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra
la abogada MARY LUCY ROMERO SEPÚLVEDA.
SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión a la abogada disciplinada; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial