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CSDJ - F11001110200020130546301ADJUNTA20150514101706-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130546301ADJUNTA20150514101706-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo seis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 05463 01 Aprobado en Sala No. 036 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora JUELY JHANETH BONILLA MORA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

1 M.P. ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

HECHOS El señor GUILLERMO RICO REYES elevó queja contra la profesional del derecho, al indicar que le entregó una letra de cambio por valor de dos millones de pesos a efectos de ser cobrada, quien le manifestó que lo razonable era perseguir su pago sin necesidad de promover ninguna demanda. Dado que el tiempo pasó y no se producía la cancelación de la deuda, pidió a la abogada que procediera a presentar la demanda ejecutiva correspondiente, por lo que ésta le envió el poder con el compromiso del quejoso de imprimirlo y hacerle presentación personal,

gestión realizada el 30 de abril de 2012, regresandole el poder a la togada en la misma fecha. Agregó que posteriormente se enteró que la demanda jamas se presentó y al ubicar a la abogada en marzo de 2013, ésta le comunicó que no había iniciado acción ejecutiva alguna pues se le había extraviado el título valor, pero en todo caso le respondería por el valor de la letra de cambio e intereses, sin que hasta la fecha de instaurar la denuncia disciplinaria ello haya sucedido. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el escrito anteriormente mencionado y una vez acreditada la calidad de abogada, el Seccional de Instancia mediante auto del 20 de septiembre de 2013, abrió investigación en contra de la doctora JUELY JHANETH BONILLA MORA, fijando el 22 de enero de 2013 como data para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto del 21 de enero de 2014, el Seccional por el alto volumen de audiencia que debía evacuar, reprogramó la diligencia para el 19 de febrero siguiente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 19 de febrero de 2014, con la comparecencia del quejoso y la investigada, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se escuchó al señor GUILLERMO RICO REYES en ratificación y ampliación de la queja. Señaló que contrató a la profesional del derecho para que adelantara proceso ejecutivo, a efectos de obtener la cancelación de una letra de cambio por el valor de dos millones de pesos, pactando como honorarios el

20% de lo recaudado, sin embargo, la togada no realizó gestión alguna y en marzo del año 2013 le indicó que ella misma de su propio peculio le entregaría el valor de la letra de cambio y los intereses, lo cual no ha hecho. Como soporte de lo manifestado, arrimó al proceso como prueba los correos electrónicos y conversaciones que sostuvo con la investigada, donde ésta acepta que recibió la letra de cambio, el poder y que instauraría la demanda. En la misma diligencia, se escuchó a la doctora JUELY JHANETH BONILLA MORA en versión libre, quien manifestó haberse enterado que el señor DAVID GIOVANNY LAGOS adeudaba al quejoso una suma de dinero cuyo pago garantizó con una letra de cambio, por lo que fue contratada por el señor RICO REYES para su cobro, sin embargo, fue enfática en indicar que no recibió la letra de cambio, motivo por el cual no instauró la acción ejecutiva. Aceptó que envió los correos electrónicos, donde indicaba que tenía la letra de cambio y el poder, sin embargo, señaló que eso se debió a una confusión. Una vez finalizó la versión libre de la togada, se señaló el 20 de marzo de 2014, como data para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, por permiso que se le concedió al Magistrado Instructor, se reprogramó la diligencia para el 2 de julio siguiente. El 2 de julio de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual la togada investigada otorgó poder al abogado LUIS ARMANDO CHACÓN GÁMEZ para que

la representara en las actuaciones disciplinarias, procediendo así el Magistrado Instructor a reconocerle personería para actuar. Al otorgarle el uso de la palabra a la defensa, señaló que no existía prueba que lleve a la certeza de que existió un vínculo profesional entre el quejoso y su representada, agregando que su prohijada no recibió el título valor para el cobro, ni mucho menos dinero por parte del denunciante. En la misma diligencia judicial, se decretó como prueba de oficio, requerir a la oficina de apoyo judicial para los Juzgados Civiles, con el fin de que certificaran si cursa o cursó proceso ejecutivo siendo demandante el señor GUILLERMO RICO REYES o la abogada JUELY JHANETH BONILLA MORA contra DAVID GIOVANNY LAGOS y escuchar en declaración a la señora VIVIAN PAOLA VÁSQUEZ; y, como prueba de la defensa, escuchar en declaración a los señores VICTOR SILVA, MERY OTAWO, YOLANDA ANGEL y DAVID GIOVANNY LAGOS TORRES Mediante oficio 3712 del 14 de julio de 2014, la doctora LUZ ANDREA ENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, Coordinadora del Grupo de Reparto para los Juzgados Civiles, Familia y Labores, certificó que no se encontró proceso alguno del señor GUILLERMO RICO REYES o la abogada

JUELY JHANETH BONILLA MORA contra DAVID GIOVANNY LAGOS.

En la misma fecha, 14 de julio de 2014, la señora YOLANDA ANGEL MORENO radicó escrito en el Seccional, señalando que conoce a la

profesional del derecho investigada, persona “honorable, excelente trabajadora, honesta y cumplidora de sus deberes”, agregó que tal manifestación la realizaba, por cuanto no podía acudir a la diligencia para la cual se le citó, pues tenía otros asuntos que atender y programados con anterioridad. El 24 de julio de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se escuchó a la señora VIVIAN PAOLA VÁSQUEZ en declaración, manifestando que conoce tanto al quejoso como a la abogada, pues fue compañera sentimental del primero, precisando que en el año 2012, exactamente en una pizzería, el señor RICO REYES en su presencia, le entregó el poder a la abogada para instaurar la demanda, sin embargo, señaló que la profesional no le volvió a pasar al teléfono. En la misma diligencia, se escuchó a la señora MERY OTAWO DUQUE, quien manifestó que conoce a la investigada por relaciones labores, sin embargo no tiene conocimiento de los hecho motivo de la queja. Por su parte, el señor VICTOR MANUEL SILVA, señaló que conoce tanto al quejoso como a la investigada desde hacía más o menos quince años y en el mismo sentido de la primera declarante, no tenía conocimiento de los hechos objeto de investigación. Al otorgarle el uso de la palabra a la defensa, señaló que los declarantes por ellos solicitados, YOLANDA ANGEL MARINO, había aportado una certificación-comunicación y, frente a DAVID GIOVANNY LAGOS TORRES, expresó que se encontraba fuera de la ciudad; no

obstante el Magistrado Instructor insistió en escuchar a éste ultimo en declaración. El 12 de septiembre de 2014, se continuó con la audiencia, en la cual se escuchó al señor DAVID LAGOS TORRES en declaración, quien manifestó que conoció tanto al quejoso como a la investigada, pues trabajan en la Alcaldía Local de ciudad Bolívar, donde laboraba como contratista. Agregó que libró a favor del señor RICO REYES una letra de cambio por un valor de dos millones de pesos, precisando que el quejoso nunca le manifestó la contratación de un abogado para hacer efectivo el título valor. PLIEGO DE CARGOS El 15 de octubre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual el Magistrado Sustanciador, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra la doctora JUELY JHANETH BONILLA MORA, por la posible incursión en la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa,: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que la profesional del derecho presuntamente no realizó la labor para la cual se le contrató, no obstante el haber recibido el poder y el título valor para accionar en

contra del señor DAVID LAGOS TORRES desde el mes de marzo de 2012. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 5 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y constatandose que no habían pruebas por evacuar, se le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza de la investigada para que rindiera sus alegatos de conclusión. Señaló que como quiera que el proponente de la queja manifestó a lo largo del proceso que había entregado la letra de cambio a ésta para su cobro, quien por lo demás sostuvo no haberla recibido y dado que no obra en las diligencias prueba alguna que demuestre tal entrega, se está ante la existencia de una duda y en aplicación del principio universal del in dubio pro disciplinario, debe ser resuelta a favor de su prohijada que, de esta manera, sería destinataria de una sentencia absolutoria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, se sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora JUELY JHANETH BONILLA MORA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

2 M.P. ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que la togada incurrió en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, pues no

realizó la gestión para la cual se le contrató, esto es, no presentó la demanda ejecutiva en contra del señor DAVID GIOVANNY LAGOS

TORRES.

Respecto a lo indicado por la defensa en los alegatos de conclusión, señaló el Seccional que sí existía prueba suficiente, indicativa que la profesional del derecho recibió el título valor, como puede apreciarse de la comunicación del 12 de mayo de 2013, donde la togada señaló que le devolvería el dinero al quejoso, pues no interpuso la demanda y al parecer la letra se le extravió: “Ya le dije que en seis meses me sale el dinero pero usted no entiende…sin embargo aún continúo buscando quien me preste el dinero antes de los seis meses…yo no he tomado nada abusivamente, y David tampoco me dio un peso, ya le dije que le voy a responder”. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el defensor de confianza de la profesional del derecho, presentó recurso de apelación, indicando que no existe prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad, aunado, “se evidencia duda en la supuesta entrega del documento”. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolver a la profesional del derecho inculpada. De otro lado, indicó que “en cuanto a las nulidades planteadas el suscrito defensor, consideró y considera que el proceso se encuentra viciado de nulidad. Fue así como al contestar los descargos planteé una serie de circunstancias que en mi criterio invalidan la actuación”, sin embargo no solicitó ni la declaratoria de nulidad de las actuaciones, ni sustentó

causal de nulidad alguna, omitiendo este deber-carga procesal del recurrente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. 3 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la

protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.4 Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. ESTUDIO DE LOS CARGOS Y DEL ACERVO PROBATORIO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. Para llegar a esta conclusión procede la Sala a analizar el cargo imputado y del cual se le

encontró responsable a la profesional del derecho. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL. ART. 37.1 DE LA LEY 1123 DE 2007 4 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Efectivamente encuentra esta Sala, que a folio 3 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el correo electrónico que le envió la aquí investigada, JUELY JHANETH BONILLA MORA al señor GUILLERMO RICO el 12 de abril de 2012, donde le indica “Mi vida te envío el poder para que lo autentiques”. Como lo señaló el quejoso en la queja y bajo la gravedad del juramento a lo largo del trámite disciplinario, le entregó a la abogada JUELY JHANETH BONILLA MORA, una letra de cambio por la suma de dos millones de pesos para iniciar proceso ejecutivo en contra del señor

DAVID GIOVANNY LAGOS TORRES.

Lo anterior fue corroborado por la abogada JUELY JHANETH BONILLA MORA en la versión libre que rindió, al manifestar ser cierto que envió unos correos electrónicos, donde además, le indicaba al quejoso que tenía la letra de cambio. Sin embargo, el proceso ejecutivo no se inició, tal como se evidencia de la certificacion de la coordinadora de reparto de los Juzgados Civiles,

Familia y Laboral del circuito de Bogotá; por lo que al hacer el reclamo el aquí quejoso a la profesional del derecho, ésta le señaló que le pagaría el valor del capital más los intereses. Lo anterior, se corrobora con los correos electrónicos que se cruzaron entre el quejoso y la inculpada, donde ésta última expresa que le devolverá el dinero pero solicita el término de seis meses para conseguirlos: “Ya le dije que en seis meses me sale un dinero pero usted no entiende…aun continúo buscando quien me preste el dinero ante de los 6 meses…yo no he tomado nada abusivaemnte y David tampoco me dio un peso, ya le dije que le voy a responder… Guillermo no es por disculparme, pero a uno de mis amigos que iban a prestar la plata lo robaron y está hospitalizado y otros amigos me están buscando fuera de Bogotá…como le he cicho en varias oportunidades, yo le respondo pero déjeme buscar el dinero”. Así las cosas, queda probada la existencia no sólo del poder, sino además que la profesional del derecho recibió la letra de cambio, sin proceder a presentar la demanda ejecutiva, por lo que se obligó, tal como lo evidencian los correos que la misma togada no tachó de falsos, sino que por el contrario indicó ser cierto que los remitió, a pagar de su propio peculio el dinero representado en el título valor. Por lo anterior, es acertada la conclusión a la que arribó el Seccional, cuando expresó en la providencia de primera instancia, que no eran de recibo los argumentos exculpatorios planteados por la abogada en su

versión libre y por su defensor en los alegatos finales y en la apelación, al señalar que admitió al quejoso pagar la deuda debido a las continuas presiones a que la sometió, las cuales crearon un estado de confusión para aceptar algo que jamás debió admitir, es decir, que había recibido la letra de cambio de parte de aquel. En tal sentido, es procedente señalar que la postura asumida por la defensa constituye un esfuerzo para desmarcarse de una responsabilidad que fluye a todas luces de las pruebas arrimadas al expediente, pues en términos razonables no existen elementos serios para aceptar que una profesional del derecho admita que va a cancelar la suma de dinero escrita en la letra de cambio así ésta no le hubiera sido entregada para su cobro. Corolario de lo anterior, se itera, estuvo acertada la conclusión a la que arribó el Seccional, al indicar que la profesional del derecho investigada incurrió en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, pues no realizó la gestión para la cual se le contrató, esto es, no inició el proceso ejecutivo en contra del señor DAVID GIOVANNY LAGOS TORRES, tal como lo indicaba el poder a ella otorgado. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes5 y que en el sub examine, a la doctora JUELY JHANETH BONILLA MORA, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato ésta debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia lo más favorable posible o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para

solucionar el conflicto propuesto. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues la investigada, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que no realizó la gestión para la cual se le contrató. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad de la disciplinada, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que la abogada encartada una vez recibe el poder y la letra de cambio para iniciar el proceso ejecutivo, no realizó la gestión para la cual se le contrató. 5 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la togada fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que la abogada no actuó con premeditación, sino con descuido frente a su encargo profesional. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta

Corporación para que la primera instancia la sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en lo que corresponde a la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses, dígase que la misma, estuvo razonablemente dosificada, por lo que la misma se confirmará, puesto que resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permiten y cumplen con la función de corrección y prevención. Y es que teniendo el abogado la defensa de los derechos de los ciudadanos, así como propugnar por la justicia y el orden social, no se concibe desde el punto de vista ético una conducta como la que ahora es objeto de juzgamiento, máxime en una sociedad como la nuestra donde día a día se deterioran los valores. Esas circunstancias hacen aconsejable sanciones como la que se ha de confirmar en este evento, orientada a corregir y prevenir futuros comportamientos de los profesionales del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de enero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora JUELY JHANETH BONILLA MORA, por incurrir en la falta

consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

6 M.P. ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

WILSON RUIZ OREJUELA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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