CSDJ - F11001110200020130546701ADJUNTA20160115101516-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130546701ADJUNTA20160115101516-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200201305467 – 01 (10781-25) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión proferida el 8 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con censura al abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO como autor responsable de las falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a
título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada el 31 de julio de 2013, por el señor GILBERTO RUIZ para que se investigara al abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, a quien le otorgó poder el 15 de abril de 2010, para iniciar una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual por falla médica en contra de la IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEREDI S.A; sin embargo, sólo hasta septiembre de 2011 tramitó conciliación ante la Procuraduría, la cual fue declarada fallida. Posteriormente, en octubre de 2012 presentó la demanda, correspondiendo su conocimiento por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 2012-0690. Advirtió el quejoso que ante la ausencia de información por parte del togado, decidió acercarse al juzgado de conocimiento, encontrando que 1 Magistrada de Sala: Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. no se había realizado las notificaciones a los demandados, razón por la que le revocó el poder en abril de 2013 al denunciado. Comentó el quejoso que le entregó al disciplinable, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), por concepto de honorarios y “otros dineros adicionales, cuya cantidad no recuerdo”. Adicionalmente, solicitó el querellante se le devolviera los papeles originales que el togado no aportó al proceso civil y el dinero que le pagó por concepto de honorarios.
(fls. 1 a 3 c.1ª Instancia) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, mediante certificado N° 14204-2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 72.126.718 y tarjeta profesional No. 78.850 vigente. (fls.6 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, el Magistrado de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 17 de marzo de 2014. (fls. 7 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 17 de marzo de 2014, el Magistrado de Descongestión instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de confianza CAMILO ERNESTO FLOREZ TORRES y el quejoso, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 2.1.- El instructor escuchó en ampliación de queja al señor GILBERTO RUIZ, oportunidad en la cual ratificó lo expuesto en su escrito de queja y adicionalmente señaló que en la conciliación realizada ante la Procuraduría, el togado no le informó nada de lo ocurrido, manifestándole
que “no había pasado nada” y posterior a la diligencia le fue imposible lograr comunicación con el abogado. Finalmente, manifestó el querellante que inicialmente se pactaron dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de honorarios, pero efectivamente le entregó ($2.500.000), sin haber realizado factura o documento alguno. (Record 15:01 a 27:05 cd 1) 2 John Fredy Solórzano Pérez. 2.2.- Acto seguido, el defensor de confianza del disciplinado manifestó que su prohijado estaba bastante extrañado con la queja, pues él le expresó que había presentado la demanda, realizó investigaciones previas y conceptos de peritos, resaltando que se trataba de un tema técnico que requiere un estudio minucioso. 2.3.- El a quo, procedió al decreto de pruebas, ordenando la práctica de las siguientes: - Citar al disciplinado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO para que rinda su versión libre. - Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito para que remita copia total y auténtica del expediente del proceso de responsabilidad civil extracontractual, radicado bajo el N° 2012-690. - Oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que remita copia total y auténtica de la actuación iniciada, con ocasión de la solicitud de conciliación presentada por el abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO. - Escuchar en declaración al señor RUTBEL ANTONIO RODRÍGUEZ PIÑEROS. 3.- Mediante oficio No. 000076 del 29 de abril de 2014, la Procuraduría
General de la Nación, remitió copia de la solicitud de conciliación N° 10258, constancia de N°6997, presentada por el abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, en representación del señor GILBERTO RUIZ. (Fl. 35 c.o) 4.- El Juzgado Primero Civil de Bogotá en oficio del 28 de mayo de 2014 remitió el proceso N° 11001313300120120069001 ordinario de GILBERTO RUIZ RUIZ, contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI. (fl. 53, anexo 1 y 2). 5.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no pudo llevarse a cabo en la fecha programada, por ausencia del investigado y la ausencia justificada del defensor de confianza, quién allegó prueba de multiplicidad de diligencias programadas para ese año, razón por la cual el Magistrado Sustanciador atendiendo los principios de celeridad y eficiencia, mediante proveído de 8 de julio de 2014 designó como defensor de oficio al togado JUAN CARLOS ORTIZ ORDUZ en aras de garantizar su derecho a la defensa del investigado (Fl . 42 c.o) 6.- El 15 de julio de 2014 el Magistrado sustanciador reanudó la Audiencia contando con la presencia solo del defensor de oficio del disciplinable, en la cual se practicó la inspección judicial al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual N° 2012-690 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito, se corrió traslado a los presentes
y se ordenó a la secretaría tomar copia de los folios pertinentes para la investigación, y en consecuencia, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de conocimiento. 7.- El Magistrado de Instrucción en audiencia del 24 de septiembre de 2014 observó que las comunicaciones no habían sido enviadas en debida forma al defensor de confianza ni al disciplinado; en consecuencia, ordenó citar a la próxima audiencia, el día 20 de noviembre de 2014, al disciplinado, su defensor de confianza y al defensor de oficio, dándose cumplimiento a lo ordenado en la diligencia previa. 8.- En la fecha programada para la continuación de la diligencia, el Magistrado Suscrito JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, procedió a la calificación jurídica de la actuación desplegada por el doctor BOLAÑO AVENDAÑO. 8.1.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizarlas, calificó la actuación, formulando cargos al abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El fallador de Instrucción precisó que el investigado faltó a su debida diligencia profesional, pues advirtió la desidia del togado al no justificar la demora sufrida en el trámite encargado por el señor Gilberto Ruiz para iniciar demanda de responsabilidad civil extracontractual por falla médica
causando la muerte de la esposa del señor Ruiz; si bien inició su labor con la presentación de derechos de petición ante diferentes entidades hospitalarias que conocieron del caso de la señora, evidenció que desde el 19 de julio de 2010 al 13 de julio de 2011, transcurrió un año de aparente inactividad no justificada. Lo mismo sucedió entre el 1 de septiembre de 2011, fecha en que se declaró fallida la conciliación extraprocesal y el 10 de octubre de 2012, data en la cual se radicó la demanda. Ahora bien, el a quo dispuso la terminación del procedimiento en dos puntos: respecto de la falta de rendición de informes, al señalar que ésta falta es éticamente reprochable, únicamente cuando se ha estipulado en el contrato de manera clara y expresa, no siendo el caso en concreto. En segundo lugar, en lo que respecta a la devolución de dinero, la Corporación no tiene la facultad para ordenar restitución de dineros. 9.- El defensor de confianza CAMILO ENERSTO FLOREZ TORRES presentó memorial manifestando que los telegramas de citación a la audiencia del 20 de Noviembre de 2014, le fueron entregados con posterioridad a la audiencia llevada a cabo, constituyéndose causal de nulidad por indebida notificación, por lo cual el a quo en audiencia del 18 de marzo de 2015 decretó la nulidad en forma oficiosa de la actuación a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 20 de Noviembre de 2014. 9.1Acto seguido, el Magistrado de Instrucción concedió el uso de la
palabra al disciplinado para allegar en la defensa su versión libre, quien manifestó haberle advertido al quejoso de la necesidad de realizar una investigación del tema, buscando asesoría de un médico para estudiar la historia clínica. Así las cosas, presentó los derechos de petición al HOSPITAL MEREDI y a la CLÍNICA SHAIO, ubicando un médico particular para que le brindará asesoría en el tema y así poder preparar la conciliación, la cual se realizó en septiembre de 2011 ante la Procuraduría General de la Nación. Expresó el disciplinable que posterior a esto, continuó estudiando y consultando sobre el tema para sustentar la demanda, radicada en octubre de 2012, la cual fue inadmitida, subsanada y con las debidas notificaciones a los demandados, en espera de que compareciera el Hospital Méredi para enviar el aviso del artículo 315, lo cual no fue posible por la revocación del poder. En su relato manifestó el togado que siempre le informó al quejoso y a sus hermanos las gestiones desplegadas en el proceso, bien sea por vía telefónica o en visitas realizadas por ellos a su residencia. 9.2El a quo procedió a realizar la calificación jurídica de las conductas desplegadas por el togado en los mismos términos y bajo el mismo sustento realizado en audiencia del 20 de Noviembre de 2014, elevando cargos por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. De otro lado, declaró la terminación del proceso respecto de la falta de rendición de informes y la devolución de dineros.
10.- El Magistrado de Instancia, el 18 de marzo de 2014 llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la presencia del investigado, el defensor de confianza CARLOS ERNESTO FLOREZ TORRES, el defensor de oficio y el quejoso, la misma se adelantó en el siguiente orden: 10.1.- De acuerdo a lo decretado en audiencia del 21 de enero de 2015, se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios N° 89450, que consta que el abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO no registra sanción disciplinaria. 10.2.- El Seccional de Instancia concedió el uso de la palabra al togado investigado para que presentara sus alegatos de conclusión, quién manifestó que la demora en la presentación de la demanda no fue por negligencia, fue porque los hijos de la fallecida y sus hermanos le manifestaron la voluntad de hacerse parte en el proceso, pero se demoraron en entregarle el poder dado que residen en los llanos orientales, sin embargo ante la demora decidió presentar la demanda sólo con el poder de GILBERTO RUIZ esposo de la fallecida. (cd 2 record 00:12:50, fls.163 - 185 c. o 1ª instancia). 10.3.- Seguidamente, intervino el defensor de confianza indicando que en el contrato de prestación de servicios no se estipuló término para presentar la demanda y dada la complejidad del asunto se requirió un estudio minucioso para la sustentación de la demanda, necesitando un tiempo razonable, como fue el que empleó para su presentación.
Adicionalmente, manifestó que su prohijado no causó perjuicios al demandante, ya que no hubo vencimiento de términos legales durante el proceso. 10.4.- Finalmente la Operadora Judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente dentro de los cinco días siguientes. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 8 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al doctor EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. A juicio del Seccional de instancia, se encuentra probado el desconocimiento al deber de diligencia profesional por parte del togado investigado, quien se comprometió con el quejoso a presentar en nombre de éste, demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra el Hospital Méredi, con ocasión del fallecimiento de su esposa, dentro de un término razonable y con prontitud esperada. Así las cosas, posterior a la etapa de conciliación prejudicial evacuada en septiembre de 2011, no se encontró motivo justificado para la tardanza en la presentación de la demanda, radicada en octubre de 2012, pues los documentos que se allegaron a ésta fueron los anunciados en el escrito para solicitar la conciliación. Concluye el Juez Colegiado de Instancia que en nada se justifica la actitud omisiva del togado disciplinado, imponiendo al jurista sanción de
censura, teniendo en cuenta que si bien no causó grave perjuicio a su cliente, al no presentar la demanda dentro de un tiempo razonable, la misma fue admitida por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N° 2012-690. Adicionalmente, resaltó el a quo que el togado encartado no registra antecedentes disciplinarios. (fls. 166 – 190 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 23 de junio de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del jurista y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado de éste auto (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 11 de junio de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior y se abstuvo de emitir concepto (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 251529 del 8 de julio de 2015, en el cual el litigante no registra sanciones disciplinarias en su contra (fls. 14 c. o 2ª instancia). Así mismo, informó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 15 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.126.718, y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 78.850 (fl. 6 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador
del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7.
(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. En el caso bajo estudio, el abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por el señor GILBERTO RUIZ al implicado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, la cual consistía en presentar y tramitar la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra el IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEREDI S.A, por la presunta falla en la prestación del servicio que ocasionó la muerte de su esposa AIDA RODRÍGUEZ. (fls. 1 c. o 1ª instancia). En cuanto a la gestión profesional confiada, esta Colegiatura encontró probado en lo allegado al infolio por el togado investigado, de las copias remitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá del proceso radicado bajo el No. 2012-0690 y la Procuraduría General de la Nación,
que al doctor EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO se le otorgó 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. poder el 15 de abril de 2010 para iniciar demanda de responsabilidad civil extracontractual. La Sala observa que durante el año siguiente, el encartado promovió los derechos de petición ante diferentes entidades hospitalarias que conocieron el caso de la fallecida, el Hospital Méredi y la Clínica Shaio y radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría de la Nación, declarada fallida el 1 de septiembre de 2011 y agotada la etapa conciliatoria. Concluyó la Sala que el proceder con el cual actuó el litigante, contrario al deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos, radica en que el togado investigado posterior a la conciliación fallida ante la Procuraduría General de la Nación, tardó más de un año en presentar la demanda, excusándose en la espera de un poder que iba a ser entregado por los hermanos de la fallecida esposa del quejoso, los señores HELBER DARIO y HUGO YESID RODRÍGUEZ PIÑEROS, quienes le manifestaron la voluntad de ser parte dentro del proceso. De otra parte, resalta la Sala que el actuar analizado no se encuentra justificado, ya que los señores no fueron parte de la conciliación, siendo procedente surtir dicho trámite con presencia de ellos para evitar irregularidades en la demanda. Finalmente, el encartado presentó la demanda en octubre de 2012 en
representación de las personas que inicialmente le habían otorgado poder, esto en el año 2010, y sustentada con los mismos documentos y argumentos utilizados en la solicitud de la conciliación prejudicial, no siendo cierto que se estudió durante un año el tema para argumentar la demanda. En consecuencia, esta Colegiatura no justifica la tardanza en la presentación de la demanda, encontrando el proceder contario a los deberes profesionales que debe llevar a cabo el profesional de derecho. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales
que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas10”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, no presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual dentro de un término razonable y con la prontitud esperada, pues una vez culminó la etapa conciliatoria ante la Procuraduría General de la Nación, demoró más de un año en presentar la respectiva demanda, demostrándose la responsabilidad del litigante respecto al cargo endilgado en sede de instancia. 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la discipli
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