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CSDJ - F11001110200020130547601ADJUNTA20150129065401-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130547601ADJUNTA20150129065401-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Enero 20 de 2015 Expediente No. 110011102000201305476 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 002 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual le impuso al abogado HERNANDO TERREROS REY sanción de CENSURA, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente. Doctora María Lourdes Hernández Mindiola, en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. HECHOS Originó la presente actuación disciplinaria, la denuncia presentada por el abogado Jairo Alberto Forero Torres en contra del profesional del derecho HERNANDO TERREROS REY, por incurrir en la falta a la lealtad y honradez con los colegas, pues indicó que fue el apoderado de la demandante Sra. Consuelo Patiño Ramón dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que se adelantó en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá radicación

2009-00273; en Mayo 02 de 2012 le fue revocado el poder por su cliente aduciendo no haberlo autorizado para llegar a ningún acuerdo con el demandado, información que al parecer fue suministrada por el denunciado, al cual le fue otorgado poder sin mediar paz y salvo de honorarios o autorización. Además señaló, que aunque el disciplinado fue conocedor de la inexistencia del supuesto acuerdo, representó a la Sra. Patiño Ramón en el proceso disciplinario que la misma inició en su contra por el mismo motivo. De la calidad de abogado. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del doctor HERNANDO TERREROS REY, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.340.616 y la tarjeta profesional número 897932, y no registra antecedentes disciplinarios3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 01 de octubre de 2013 se ordenó abrir el proceso disciplinario citando a audiencia de pruebas y calificación provisional4, auto que 2 Folio. 21 C. O 3 Folio 55 C. O 4 Folio 24 C. O le fue notificado al disciplinado mediante edicto emplazatorio5 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Fue celebrada el 03 de Marzo de 2014, asistió el quejoso y el disciplinado quien manifestó que ejercería su propia defensa.

Ampliación de la queja: El quejoso manifestó ratificarse en su queja presentada el 01 de agosto de 2013, indicó que el disciplinado aun siendo conocedor de la inexistencia del supuesto acuerdo con la contraparte, por el cual la Sra. Consuelo Patiño Ramón le revocó el poder, un año después le

aceptó mandato para asesorarla en el proceso disciplinario que ésta inició en su contra. Manifestó haber conocido al disciplinado el 22 de agosto de 2012, en su oficina de abogado cuando acudió con la Sra. Consuelo Patiño Ramón, a decirle que le quería pagar los honorarios, ya habían pasado 3 meses desde la revocatoria del poder y 2 días después le presenta queja disciplinaria en su contra, la cual le correspondió al magistrado Alberto Vergara Molano, quien determinó archivar las diligencias por no haber incurrido en ninguna falta. (Aporta audio de terminación rad. 2012-4143) Indicó que nunca autorizó al Dr. Terrero Rey para que continuara con la representación de la Sra. Consuelo, pues lo conoció 3 meses después de habérsele revocado el poder y que con ésta no tuvo inconvenientes durante su gestión, solo para principios del año 2012 le llamó la atención a su poderdante por haberle ocultado que la Cigarrería La Marquesa se encontraba en su poder, pues llevaba 2 años detrás de ese bien, motivo por el cual ella acude donde el hoy denunciado. 5 Folio 32 C. O. Versión libre. Manifestó no ser cierto que le hubiera sugerido a la Sra. Consuelo Patiño Ramón le revoca el poder al Dr. Forero, pues no lo conocía, indicó que cuando radicó el poder que le fuera otorgado, observó en el computador del Juzgado 15 de Familia, que el proceso en mención aparecía con acuerdo, situación que le informó a la Sra. Patiño, quien no tenía

conocimiento del asunto. Expresó haber aceptado el poder, porque la señora Consuelo estaba desesperada porque el Dr. Forero no le contestaba las llamadas, no le daba información del proceso y se había cambiado de oficina; además indicó que en la revocatoria del poder se expresó que si existía algún dinero pendiente de los honorarios estaba dispuesta a arreglarlos con el abogado, con lo cual quedó demostrado que no tuvo intención de dejar al Dr. Forero sin sus honorarios. Mencionó, que su intención fue ayudar a su poderdante dentro del proceso, y para eso trató de no incluir la cigarrería dentro del inventario, pero el Dr. Forero desde el principio la había incluido y finalmente la perdió. Expresó que presentó una solicitud para nuevos inventarios y avalúos a fin que se incluyera un apartamento, pero no se pudo hacer nada, ella perdió todo. Se le corrió traslado de la impresión “consulta de procesos”, historial del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicación 2009-00273-00 de Consuelo Patiño Ramón contra Juan José Zamudio Cárdenas, Juzgado 15 de Familia de Bogotá, a lo cual manifestó no aparece la anotación a la que hizo referencia que señalaba un posible acuerdo entre las partes.

Calificación Provisional: La Magistrada sustanciadora imputó cargos al profesional HERNANDO TERREROS REY por la presunta comisión a título de dolo, de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007,por vulneración al deber consagrado en artículo 28 numeral 20 ibídem; al considerar no tener como justificadas los argumentos de defensa del

disciplinado, porque “un abogado en el ejercicio de su profesión tiene claridad que debe abstenerse de recibir un poder hasta no obtener un paz y salvo y si el mismo doctor admitiendo en gracia de discusión que su cliente le hubiera mentido, le hubiese dicho no tengo abogado, el abogado me dejó abandonado el proceso, vaya al juzgado y verifique, hay un abogado aquí o no hay un abogado, una situación creíble, una situación veraz, una situación que realmente acreditare que podría estar justificado para desplazar presuntamente al Dr. Forero Torres, pues no la encontramos, por el contrario encontramos que se infringe el numeral transcrito y al encontrar la infracción de este deber nos remitimos al artículo 36 de la misma normatividad” Posteriormente, se le concedió la palabra al investigado, quien solicitó se llamara a declarar a todos los empleados del Juzgado 15 de Familia, a la señora Consuelo Patiño Ramón, Dra. Claudia Janeth Rodríguez Pulido nueva apoderada dentro del proceso y ampliación de queja del Dr. Forero Torres. Pruebas que le fueron decretadas.

Audiencia de Juzgamiento: Se realizó en sesiones el 14 de mayo y 9 de julio de 2014, compareció el disciplinado y el quejoso y se procedió a la práctica de pruebas.

Testimonios: Jacqueline Sarmiento López (secretaria), indicó no trabajar en el Juzgado 15 de Familia para la fecha de los hechos; Guillermo Antonio Beltrán

(escribiente) dijo que las anotaciones y desanotaciones las hace exclusivamente la secretaria del Despacho quien es la única que tiene la clave, la secretaria en ese momento era Bibiana Marcela Porras Porras. Diana María

Serna Crespo (oficial mayor) manifestó que para la época entre abril y mayo del 2012 no hacia anotaciones en el sistema. Testimonio de Consuelo Patiño Ramón: Expresó que el Dr. Forero fue su primer abogado cuando se inició el proceso, pero se lo llevaba mal y por eso tuvo algunos inconvenientes, indicando que lo llamaba y nunca le contestaba, hizo alusión a un apartamento que no entró en la liquidación de la sociedad conyugal por culpa del Dr. Forero, así mismo que su ex esposo le dijo que tenía muy mal abogado, respecto a la anotación en el sistema sobre el supuesto acuerdo declaró que ella se presentó hace unos 4 o 5 años al Juzgado y vio en el computador del Juzgado 15 de Familia dicha anotación, por tal motivo acudió donde el Dr. Forero quien le manifestó que él no había llegado a ningún acuerdo y fue muy grosero, señala que se imaginó que el mencionado acuerdo fue entre el Dr. Forero y su ex esposo. Indicó que hace unos años les manifestó al Dr. Forero que llegara a un acuerdo con su ex esposo así no le tocara nada, pues ella quería terminar con ese proceso. Así mismo, dijo que conoció al Dr. Terreros hace aproximadamente 3 años, que se lo presentó su actual compañero Fabio Popayán, y que cambió de abogado porque perdió un apartamento, un lote y la cigarrería y porque el abogado Forero aceptó el avaluó de una oficina por $20.000.000, cuando según ella tenía más valor, transcurrió tres meses desde que conoció al Dr. Terreros y le dio el poder, dice que éste le pidió paz y salvo pero cuando se lo pidió al Dr.

Forero este le dijo que no le debía nada. Manifestó, que le otorgó poder al disciplinado una vez se enteró del supuesto acuerdo, porque se sentía mal representada por el Dr. Forero, indicó que antes de otorgarle poder al disciplinado ya le había revocado al Dr. Forero, y lo buscó para salvar la Cigarrería porque estaba perdida Ampliación de queja: El quejoso expresó que cuando se enteró que se le había revocado el poder, procedió a iniciar el incidente de regulación de honorarios profesionales y posteriormente el 22 de agosto de 2012 la señora Consuelo lo visita en su oficina para arreglar lo de los honorarios y con fecha 24, es decir 2 días después le inició un proceso disciplinario, dijo que si bien la revocatoria y el nuevo poder se presentaron en mayo, solo hasta el 09 de agosto se profirió el auto aceptando dicha revocatoria y reconociendo personería al Dr. Terreros, pues duró 3 meses al despacho para resolver sobre varios escritos que se habían presentado. Indicó que para la fecha del 22 de agosto de 2012, la señora Consuelo le pidió el paz y salvo, pero ya se le había revocado el poder e iniciado el incidente de regulación de honorarios Testimonio Viviana Marcela Porras Porras: Manifestó que fue secretaria en el Juzgado 15 de Familia desde enero de 2011, primero fue sustanciadora y luego secretaria, indicó que es una función propia de la secretaria alimentar el sistema, dijo que nunca ha borrado, ni cambiado una actuación y que siempre deben concordar con los autos proferidos y las audiencias dentro del expediente y en el caso que hubiera una equivocación habría que dejar una

constancia en el expediente y hacer una nueva anotación.

Alegatos del Conclusión: Manifestó el disciplinado que la señora Consuelo Patiño Ramón acudió al Juzgado 15 de Familia a fin de verificar qué estaba ocurriendo con su proceso y al comprobar en el computador el estado del proceso (con el número de cédula del señor Zamudio) aparecía una anotación que se encontraba con un “acuerdo entre las partes” al despacho, motivo por el cual busca al Dr. Forero pero le fue imposible por cuanto le cancelaba las citas y se mudó de oficina.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta la preocupación de la señora Consuelo por quedarse sin su nuevo negocio denominado la “Cigarrería la Marquesa”, ésta le otorgó poder y juntos acudieron al Juzgado 15 de Familia y verificaron efectivamente que dicho proceso tenía anotación de “al despacho con acuerdo” Indicó que no influenció a la señora Consuelo para que le revocara el poder al Dr. Forero, pues así ella lo manifestó en la declaración rendida dentro del trámite de regulación de honorarios, también señaló que no actuó de mala fe y mucho menos con dolo, pues su actuar se encuentra justificado. Adujo que los empleados de Juzgado 15 de Familia se equivocaron al registrar esa anotación y que cuando se enteraron procedieron a corregirlo borrando la anotación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, se resuelve

sancionar al abogado HERNANDO TERREROS REY con CENSURA, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 6 Magistrada Ponente. Doctora María Lourdes Hernández Mindiola, en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. “Emerge palmario, entonces, que tal sustitución de apoderados se materializó sin que para el efecto mediara un paz y salvo expedido por el abogado FORERO TORRES, o renuncia o autorización del mismo situación que es puesta de presente por aquél en su queja y posteriores ampliaciones de la misma, y que incluso, es reconocida por el aquí disciplinado HERNANDO TERREROS REY en sus descargos y alegatos de conclusión Frente al descrito panorama procesal, es palmaria la configuración del supuesto fáctico previsto como falta en el artículo 36 ordinal 2° de la ley 1123 de 2007 (…) Ocurre, sin embargo, que al revisar con detenimiento la totalidad de las copias que conforman el expediente 2009-0273 (anexos 1 a 5), por ninguna parte aparece que el aquí quejoso JAIRO FORERO en su condición de apoderado de la allí demandante CONSUELO PATIÑO, hubiese celebrado un acuerdo con la contraparte o con cualquier otro sujeto procesal, y menos aún, que el inexistente convenio afectara gravemente los intereses patrimoniales de su otrora poderdante” Recurso de apelación: Notificada la anterior decisión, procedió el

disciplinado a recurrirla sosteniendo en primer lugar que la Magistrada no analizó el proceso de manera integral, pues no tuvo en cuenta la ampliación de queja, donde el mismo quejoso afirma ser cierto lo declarado por la señora Consuelo Patiño en el trámite de incidente de honorarios. Tampoco tuvo en cuenta la declaración de la señora Patiño Ramón donde afirma haberle cancelado la suma de $ 500.000 por concepto de honorarios, con lo cual se prueba que su intención no fue quebrantarle el patrimonio al Dr. Forero Torres; pues quedó demostrado que el quejoso pactó unos honorarios del 10% de los bienes que le correspondieran y no le quedo nada a la cliente. Indica no estar de acuerdo con lo manifestado por la Magistrada en el sentido de que el disciplinado esperó 3 meses para hacer la primera solicitud, pues junto con el poder el día 09 de mayo de 2012 (folio 227) presentó escrito donde solicitó “que antes de proferir una decisión de fondo, se le diera a conocer el escrito donde presuntamente llegan a un acuerdo a fin de velar por los intereses de mi poderdante” solicitud que nunca fue resuelta por el Despacho, es decir, en ningún momento dio por cierto que existía un acuerdo ya que no lo había visto. Así mismo, dice se desconoció que la señora Consuelo Patiño Ramón, en su escrito donde revoca el poder manifestó su intención de arreglar el pago de los honorarios con el abogado, lo que demuestra que en ningún momento hubo interés de parte de la señora y el disciplinado de no pagar los honorarios al Dr. Forero.

Expresó que la Magistrada puso en duda y no creyó en su declaración respecto a la anotación que vio en el Juzgado 15 de Familia, aspecto que fue corroborado por la señora Patiño Ramón en su declaración. Además dijo que la instructora del proceso no admitió la prueba solicitada referente al perito en sistemas a la cual tenía derecho. Aduce que no se tuvo en cuenta la queja disciplinaria que la señora Consuelo presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura en contra del Dr. Forero por las inconformidades presentadas con él, además que como lo manifestó el quejoso en su declaración si hubo desacuerdos con la señora Patiño Ramón que llevaron a ésta a revocarle el poder. Manifiesta en su escrito que el Dr. Forero mintió dentro del proceso disciplinario que se llevó en su contra radicado 2012-04143 y que por tal motivo se falló a su favor, pues dice era conocedor que la Cigarrería la Marquesa era de su poderdante y dejó que hiciera parte de la sociedad conyugal. Finalmente, dice que la Magistrada no tuvo en cuenta una de las razones para la revocatoria del poder que fue el descuido que tuvo el abogado Forero Torres con el proceso, además que es falso que no se haya llegado a un acuerdo con el demandando, pues con fecha 09 de julio de 2009, se solicitó conjuntamente la suspensión de la audiencia a fin de buscar un acuerdo en los inventarios de avalúos; lo que genera poca credibilidad en los hechos de la denuncia. Por lo anterior, solicitó se revoque totalmente la decisión proferida por el a quo, toda vez se configuró la duda y no se pudo determinar la certeza de la

comisión de la falta disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Del asunto en concreto. Se trata de conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, mediante la

cual le impuso al abogado HERNANDO TERREROS REY sanción de CENSURA, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2.- Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Es la conducta objetiva a analizar el que el abogado disciplinado aceptara la representación judicial dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal entre Consuelo Patiño Ramón y Juan José Zamudio Cárdenas con radicación 2009-273 que se tramitó en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, a sabiendas, que había sido encomendado a otro abogado, sin que estuviera justificada la sustitución, pues no existía renuncia de aquél en el proceso, ni había recibido autorización del colega que reemplazó, menos paz y salvo expedido por concepto de honorarios. Muestra el acervo probatorio arrimado al paginario, concretamente la inspección judicial al proceso de liquidación, que el doctor HERNANDO TERREROS REY, aceptó poder de la señora Consuelo Patiño Ramón el 09 de Mayo de 2012, pese a estar enterado, como lo manifestara en su versión libre, que la gestión profesional venía siendo adelantada por su colega el abogado Jairo Alberto Forero Torres, en virtud de poder que le fuera conferido en febrero

de 2008. 9 Magistrada Ponente. Doctora María Lourdes Hernández Mindiola, en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. En ese orden de ideas, sin mayor análisis surge de manera evidente la configuración objetiva del tipo disciplinario por el cual fue llamado a juicio el abogado investigado, y será ocupación de la Sala establecer si se encuentra o no justificada la revocatoria del mandato otorgado al abogado Jairo Alberto Forero Torres. Para esta tarea deberán analizarse los argumentos expuestos por el abogado sancionado en el recurso de apelación, los cuales están referidos concretamente a alegar que la Magistrada no realizó un análisis probatorio de manera integral, argumento que no es de recibo para esta Sala, pues el a quo fundamentó su decisión en las pruebas recaudadas en el proceso, las cuales dan cuenta de la comisión de la falta por parte de profesional del derecho investigado. Si bien es cierto, que la señora Consuelo Patiño Ramón manifestó en la declaración que rindió dentro del incidente de regulación de honorarios, -la cual fue aceptada como prueba dentro del presente-, que una vez el disciplinado le confirma la supuesta existencia de un acuerdo no procedió a revocarle el poder al abogado Forero, sino que lo buscó para pedirle explicaciones, también lo es que el quejoso le respondió que no había llegado a ningún acuerdo y aun así posteriormente le revocó el poder aduciendo esta causal y le otorgó mandato al disciplinado, el cual es aceptado el 09 de mayo de 2012. Respecto a lo señalado por el apelante, relacionado con los honorarios que la

señora Consuelo le canceló, no es de recibo para esta Superioridad, pues aquí no se está debatiendo si el disciplinado tuvo la intención de quedarse o no con los honorarios que le correspondían al quejoso, lo que se está reprochando es el incumplimiento al deber que tenía el disciplinado de abstenerse de aceptar poder hasta tanto no hubiere obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo. Teniendo en cuenta lo anterior, no obra en el expediente paz y salvo alguno o autorización por parte del quejoso; además coincidieron las partes en sus declaraciones que con fecha 22 de agosto de 2012, la señora Consuelo y el disciplinado buscaron al quejoso y le pidieron el paz y salvo, situación que no justifica el actuar del aquí investigado pues habían transcurrido más de 3 meses desde que éste aceptó el poder y lo presentó al Juzgado, además a esa fecha el quejoso ya había iniciado incidente de regulación de honorarios, por lo que no resulta de recibo esta justificación, pues la norma es clara al advertir que deberá “abstenerse de aceptar” lo que indica que el paz y salvo lo debe obtener antes de aceptar el encargo y está probado que no se hizo. Ahora, respecto a lo manifestado por el a quo, sobre que el disciplinado esperó 3 meses para hacer la primera solicitud dentro del proceso, la Sala considera, si bien éste aportó un escrito con el poder los cuales fueron presentados al Despacho el 09 de mayo de 2013, y si era tan grave y urgente la representación de la demandante dentro del asunto, motivo por el cual le otorgaron poder, no se observó ningún otro escrito durante este término, al

menos para solicitar se procediera a reconocerle personería para actuar, toda vez que según el disciplinado estaban en peligro los intereses de su representada, tampoco se evidenció requerimiento al Juzgado para que se le respondiera la solicitud respecto al supuesto acuerdo, indicando no ser tan inminente su actuación dentro del proceso. Si bien, se observa que en el escrito de revocatoria de poder, indica la señora Patiño que “si existe algún dinero pendiente de los honorarios estaré dispuesta a arreglarlos con el abogado” dicha manifestación no exonera al abogado de la falta endilgada, pues es su actuar el que se reprocha, no el de su cliente, reiterándose que es el profesional del derecho quien debe velar por cumplir con los deberes de su profesión y en este caso se trata de la lealtad y honradez con sus colegas. Respecto a la valoración que le dio el a quo a las declaraciones del disciplinado y la señora Patiño Ramón, sobre el supuesto acuerdo visualizado en el computador del Juzgado y que fuera la razón de la revocatoria del poder, es importante señalar que estas fueron desvirtuadas por las declaraciones de los empleados del Juzgado 15 de Familia y lo observado en el expediente, los cuales señalan que en la secretaria no se borraban las anotaciones en el sistema, en caso de existir errores se debía dejar constancia en el expediente y hacer un nuevo registro, además éstas debían concordar con los autos y las audiencias del expediente, y una vez analizado, no obra en el proceso acuerdo alguno que permitiera inferir dicha anotación, como tampoco se ve reflejado en

el historial de actuaciones del proceso en cuestión visto a folios 34, 35 y 36. Respecto a la prueba pericial solicitada en la audiencia de Juzgamiento, la cual no fue admitida por la Magistrada instructora, esta Superioridad se encuentra de acuerdo con el seccional de instancia, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del ley 1123 de 2007, en esta audiencia se practicarán la pruebas decretadas y solo se pueden aceptar nueva solicitud de pruebas cuando el magistrado advierta la necesidad de variar los cargos, caso que no es este, por lo anterior dicha solicitud debe ser considerada extemporánea. Sobre el argumento del apelante respecto a que no se tuvo en cuenta el proceso disciplinario radicación 2012-04143, interpuesto por la señora Consuelo Patiño contra el aquí quejoso, nada tiene que ver con el asunto en estudio, pues se trata de un tema ya decidido, el cual se considera cosa juzgada y si en su trámite no se demostró la falta disciplinaria o las mentiras que aduce cometió el quejoso, esta Sala nada puede hacer, pues cabe aclarar que esta investigación es en contra del abogado HERNANDO TERREROS REY por haber incurrido en la falta al deber de lealtad con los colegas diferente a lo que se investigó aquel entonces. Ahora, sobre los desacuerdos que dice tuvieron el quejoso y la señora Consuelo Patiño Ramón durante la ejecución del mandato que ella le había conferido, no se encuentran probados para tenerlos como justificación de la revocatoria del poder, pues lo que si advierte la Sala es que en el escrito de

revocatoria la señora Patiño es expresa al decir “lo anterior teniendo en cuenta que no he autorizado ningún acuerdo en el presente proceso, por lo que al preguntarle sobre cuál fue el acuerdo al que llegó no me da razón motivo por el cual veo afectado mis intereses en la investigación” acuerdo que como se dijo no existió, pues no obra registro en el expediente, ni en el historial de consulta de procesos. Además de lo anterior, cabe señalar que en la declaración que rindió la señora Consuelo, reiteró el motivo de la revocatoria del poder, el cual fue el supuesto acuerdo que ella vio en el computador del juzgado 15 de Familia, así mismo dijo que cuando le preguntó al abogado, éste indicó no haber llegado a ningún acuerdo; por lo anterior se cae de su peso este argumento pues el motivo que podría haber sido la justificación de la revocatoria del poder al quejoso no se probó y por el contrario se observó que no se dio ninguna clase de acuerdo que perjudicara los intereses de la demandante dentro del asunto. Sobre el argumento relacionado a que no se tuvo en cuenta una de las razones de la revocatoria del poder la cual aduce fue el descuido que tuvo el quejoso con el proceso, no es de recibo, pues quedó demostrado que el motivo de la revocatoria, así como lo manifestó la señora Patiño Ramón en el mismo escrito, fue no haber autorizado al abogado para llegar a ningún acuerdo, hecho éste que como se dijo también fue desvirtuado por su inexistencia dentro del proceso de liquidación. Ahora, respecto a la existencia de un posible acuerdo entre las partes sobre

los inventarios y avalúos aducido por el apelante con fecha 09 de julio de 2009, no tiene trascendencia en el sub lite, pues lo que se buscaba era determinar si la revocatoria tuvo justificación y como se dijo ésta se dio con ocasión a un supuesto acuerdo que según declaraciones ocurrió en un período aproximado entre mayo y junio de 2012 y el que aduce el investigado data del 2009, además tampoco se probó. Todo lo expuesto, otorga a esta Sala certeza del actuar desleal y deshonroso del jurista para con su colega, pues está completamente demostrado que el abogado HERNANDO TERREROS REY aceptó una gestión profesional a sabiendas que estaba encomendada al abogado Jairo Alberto Forero Torres, sin mediar paz y salvo o autorización por parte de este último y no logró justificarse la sustitución. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado 10 Artículo 4 constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable,

debe trascender igualmente de la simple descripción legal”11. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar con “lealtad y honradez con sus colegas”, deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 36 literal 2°) del mismo estatuto. Lo anterior, por cuanto quedó demostrado que el profesional siendo conocedor que mediaba un mandato entre el quejoso y su futura cliente, aceptó

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