CSDJ - F11001110200020130548801ADJUNTA20170215143950-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130548801ADJUNTA20170215143950-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201305488 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 24 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y lo ABSOLVIÓ de la falta establecida en el numeral 2 del artículo 37 ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tuvieron origen en la queja presentada el 2 de agosto de 2013, por el señor Enrique Salinas Forero, en la que relató que el 2 de agosto de 2010, suscribió dos contratos de prestación servicios profesionales con el abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, uno para iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez en Sala Dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201305488 01
Referencia: Abogado en Consulta contractual contra la sociedad comercial Andina 1 Ltda.; y otro para tramitar proceso ordinario de nulidad absoluta de las escrituras públicas N° 1.900 de 4 de junio de 2008, 3898 de 6 de noviembre de 2008 y 2537 de 22 de octubre de 2008, las dos primeras de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá y la última de la Notaría 32 del
Círculo de Bogotá. Aseguró que por la iniciación del trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, pactaron $2.000.000 por concepto de honorarios, los cuales le fueron entregados a la firma del contrato y como cuota Litis el 20% sobre las condenas, costas y perjuicios reconocidos al finalizar el proceso. Agregó que en lo correspondiente a la iniciación y trámite del proceso de nulidad absoluta sobre las mencionadas escrituras públicas, pactaron por concepto de honorarios la suma de $6.000.000 de los cuales entregó $3.000.000 al momento de la firma del contrato y el saldo se entregaría a la presentación de la demanda. Sostuvo que a la fecha de la presentación de la queja, no había recibido informe del estado de los procesos, pese a los innumerables requerimientos que le ha hecho al togado para el efecto. Manifestó además que no se ha podido contactar con el
abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, porque este no responde las llamadas y tampoco lo ha podido ubicar en su oficina. Con la queja aportó copia de los dos contratos de prestación de servicios profesionales suscritos el 2 de agosto de 2010, con el abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ; y copia de los correos electrónicos enviados el 26, 27 y 28 de marzo y 3 de julio de 2013 al profesional del derecho requiriéndolo para que le brindara información sobre la gestión encomendada.
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Referencia: Abogado en Consulta Calidad de disciplinable. Se tratar del doctor DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ quien se identifica con la C.C. N° 79.787.994 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 125497 vigente. (fl. 13) Apertura de investigación. La Magistrada instructora mediante auto de 27 de septiembre de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de marzo de 2014, fecha en la cual no se pudo realizar por inasistencia del investigado.
En virtud de lo anterior, la Magistrada de instancia luego de fijar edicto emplazatorio por tres días, sin que el investigado hubiera comparecido, mediante auto de 5 de mayo de 2014, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. Inició el 29 de mayo de 2014, con la asistencia del abogado Diego Rueda García, defensor de oficio del investigado, en esta sesión, la Magistrada instructora luego de dar lectura a la queja, decretó pruebas y suspendió la diligencia. Mediante Oficio No. 921Q-231848 de 17 de julio de 2014, la COORDINADORA DE SOPORTE A CLIENTES DE FAMISANAR EPS, informó los datos de ubicación que DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ registra en esa entidad prestadora de servicios de salud (fl. 69) Con Oficio No. FRA-J-1405750 de 21 de julio de 2014, la DIRECTORA DE
REQUISICIONES LEGALES - VICEPRESIDENCIA OPERACIONES DE CLIENTES
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Referencia: Abogado en Consulta DE TIGO COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., aportó los datos que DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ registra en sus bases de datos (fls. 70 y 71).
Mediante Oficio DESAJ14-CS-3858 de 22 de julio de 2014, la COORDINADORA DEL
GRUPO DE REPARTO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, informó que revisado el Sistema de Administración de Reparto (SAJR) en la Jurisdicción Civil -Municipal y Circuito-, Laboral y Familia, a esa fecha, no se encontró proceso promovido por DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ en nombre de ENRIQUE SALINAS FORERO (fl. 76). El 29 de julio de 2014, la COORDINADORA DE PETICIONES JUDICIALES DE CLARO, informó la C.C. No. 796787994, no registra información en sus bases de datos (Fl. 80). El 14 de agosto de 2014, la OFICINA DE REQUERIMIENTOS JUDICIALESJEFATURA DE SERVICIOS GENERALES DE TELEFÓNICA, informó que DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, no se encuentra registrado en su sistema (fl 81). El 14 de octubre de 2014, prosiguió la audiencia con la asistencia del abogado Diego Rueda García, defensor de oficio del investigado, en la cual la Magistrada de instancia formuló cargos al abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, por la presunta incursión en las faltas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y decretó la terminación de la actuación respecto de la posible falta de lealtad con el cliente al no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado.
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Referencia: Abogado en Consulta Mediante oficio N° 1629 de 20 de mayo de 2015, la Sala Disciplinaria remitió el despacho comisorio N° 0030-2013-5488, con la diligencia de ampliación de queja del señor Enrique Salinas Forero, quien manifestó: “(…) el señor Diego Ramírez hicimos un contrato de prestación de servicios, para llevar un caso de una pérdida de un apartamento que estaba a mi nombre, ese apartamento por medio de otras personas me hicieron levantamiento de las hipotecas y vendieron el apartamento a dos personas más, por tal motivo contacté al señor Diego Andrés Pérez para que él llevara dicho proceso ante la justicia para que me devolvieran legalmente el apartamento, tanto escrituras como la propiedad, el señor Diego Andrés Pérez realizó un contrato conmigo por sus servicios donde en ese contrato estipuló que ese proceso tenía un valor el cual se le canceló, el mensualmente y anualmente debía informarme cómo iba el proceso que estaba llevando, al ver que el señor Diego Pérez no me entregaba ninguna clase de información del proceso empecé a solicitar el número de radicado del proceso y diligenciamiento que se había hecho, esto lo hice varias veces telefónicamente, donde el suministraba supuestamente un número de proceso, este número de proceso yo lo verificaba en la rama judicial y no era ningún proceso a nombre mío era de otra persona, no tenía nada que ver conmigo, le insistí tanto telefónicamente como correo
electrónico que me diera información del proceso en mención, pero nunca recibí respuesta de él, y llegó al punto que ni correos electrónicos ni contestarme el celular ni líneas fijas telefónicas de la oficina, por tal motivo en varias ocasiones me desplacé de la ciudad de Cali a la ciudad de Bogotá a la oficina del señor Diego Pérez, donde nunca permanecía el señor y fue imposible localizarlo, por tal motivo intente esto ante la judicatura, y esta es la fecha que no he recibido respuesta del señor.” En la audiencia realizada el 25 de junio de 2015, con la asistencia del abogado Diego Rueda García, defensor de oficio del investigado, el Despacho de instancia advirtió que respecto de la decisión de terminación parcial del procedimiento proferida en audiencia realizada el 14 de octubre de 2014, se omitió surtir trámite para que el quejoso manifestara si apelaba dicha decisión, por lo cual declaró la nulidad de esa diligencia y ordenó rehacer la actuación. Así las cosas, la Magistrada instructora luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas, realizó la calificación provisional de la actuación con la formulación de cargos contra el abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMIREZ por la presunta
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Referencia: Abogado en Consulta
violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por demorar la iniciación o persecución de las actuaciones encomendadas por el quejoso, consistentes en tramitar un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la sociedad comercial Andina 1 Ltda.; y otro de nulidad absoluta de las escrituras públicas N° 1.900 de 4 de junio de 2008, 3898 de 6 de noviembre de 2008 y 2537 de 22 de octubre de 2008, las dos primeras de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá y la última de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, por lo cual recibió por concepto de honorarios un total de $5.000.000. También le imputó la posible incursión en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 ibídem, por omitir rendir informes de la gestión; por cuanto en cada uno de los dos contratos de prestación de servicios se pactó específicamente en el numeral 3 de la cláusula 5ª, la obligación del abogado de presentar informes mensuales del estado del proceso; sin embargo del escrito de queja y las copias de los correos electrónicos se evidenciaba que el abogado no le rindió informe escrito de su gestión a su cliente. Calificó las faltas a título de CULPA, ya que de las probanzas obtenidas se podía colegir que dicha conducta obedeció a la falta de diligencia del profesional del derecho. Acto seguido, notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no
procedía recurso alguno; y concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que solicitara pruebas, quien manifestó que no tenía ninguna solicitud probatoria.
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Referencia: Abogado en Consulta Terminación parcial de la actuación. Con relación a las afirmaciones efectuadas por el denunciante respecto de que el disciplinable le había aportado radicados equivocados de los supuestos procesos, conducta que podría ser constitutiva de falta de lealtad con el cliente al no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, el a quo decretó la terminación de la actuación disciplinaria, toda vez que el quejoso no había allegado prueba alguna que permitiera sustentar dichas aseveraciones, por tanto no se había desvirtuado la presunción de inocencia del investigado.
Teniendo en cuenta que el quejoso no se hizo presente en la audiencia, la Magistrada instructora ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo el 15 de julio de 2015, con la asistencia de la representante del Ministerio Público y del abogado Diego Rueda García, defensor de oficio del investigado quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, manifestando que revisado el proceso, se advertía que solo existía prueba de uno de los contratos de prestación de servicios que su representado
suscribió, esto es el relacionado con la nulidad de las escrituras; no había prueba del pago, contándose apenas con la afirmación del quejoso. Señaló que parecía indicar que ese pago no se realizó, pues el señor Enrique Salinas había dicho a lo largo del proceso que es una persona de bajo recursos y en el expediente solo hay prueba de que hizo tres requerimientos a su representado, llamando la atención que estos se efectuaron un mes antes de presentar la queja.
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Referencia: Abogado en Consulta Se cuestiona sí una persona de bajos recursos que entregó $5.000.000 a un abogado para iniciar un proceso, se quedaría tres años y medio esperando le dé razón? o mandaría solamente tres correos?; sin conocer Ios términos de la relación contractual, todo indicaba que una persona no tendría esa actitud desinteresada frente a su abogado; concluyó que no había prueba que demostrara el supuesto pago de honorarios.
Alegó que el contrato de prestación de servicios profesionales pudo haberse firmado pero nunca se ejecutó por ninguna de las dos partes, por tanto al no existir prueba del pago de honorarios, solicitó se absolviera a su defendido. Ministerio Público. La doctora JULIA ISABEL GANTIVA ARIAS, representante del Ministerio Público, solicitó proferir decisión absolutoria, por considerar que en el
expediente no obraban elementos necesarios para adoptar pronunciamiento desfavorable al disciplinable, debiéndose entonces dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado. Adujo que la prueba se limitaba a una queja con dos fotocopias de un contrato, pero el quejoso no incorporó los documentos que demostraran los pagos que aseguró haber hecho y tampoco las que indicaran que se cumplió el contrato que aparece firmado por ENRIQUE SALINAS FORERO y DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ (folio 212 del c.o.). En seguida, el Magistrado de instancia dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 24 de julio de 2015, sancionó con
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Referencia: Abogado en Consulta CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y lo ABSOLVIÓ de la falta establecida en el numeral 2 del artículo 37 ibídem.
Para la Sala de instancia, la no rendición de informes, fue la consecuencia necesaria
de le negligencia del disciplinado en el manejo de los asuntos encomendados por el quejoso, consistente en no presentar las demandas que se comprometió a radicar, configurándose un concurso aparente de tipos disciplinarios, en el entendido de que la falta a la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, subsumió la falta contenida en el numeral 2 de la cita norma. Por lo anterior, consideró debía absolver al abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ del cargo imputado por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, estimó el Fallador de primera instancia, estaba demostrada no solo la existencia de la conducta imputada sino también la responsabilidad del abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ en ella, esto es que el investigado no adelantó las actuaciones profesionales a que se comprometió en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos el 2 de agosto de 2010, como lo era promover demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra la SOCIEDAD ANDINA 1 LTDA. y demanda de nulidad absoluta de las escrituras públicas Nos. 1900 de 4 de junio y 3898 de 6 de noviembre de 2008 de la Notaria Segunda del Círculo de Bogotá y 2537 de 22 de octubre de 2008 de la Notaria 32 del Círculo de Bogotá.
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Referencia: Abogado en Consulta Consideró el a quo que prueba de ello, era el informe rendido por la
COORDINADORA DEL GRUPO DE REPARTO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOGOTÁ CUNDINAMARCA, en Oficio DESAJ14-CS-3858 de 22 de julio de 2014, en el que indicó que revisado el Sistema de Administración de Reparto (SAJR) en la Jurisdicción Civil -Municipal y Circuito-, Laboral y Familia, a esa fecha, no se encontró proceso promovido por DIEGO
ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ en nombre de ENRIQUE SALINAS FORERO.
Señaló que en efecto, de las pruebas documentales, como lo expresado por el quejoso, no solo en el escrito que dio origen a la investigación sino lo dicho en diligencia de ampliación de queja rendida bajo la formalidad del juramento, eran contundentes en enseñar que en relación con los trámites encomendados al togado, no los ejecutó, de lo que surgía evidente su incursión en falta contra la debida diligencia profesional por demorar la iniciación de la gestión encomendada. En cuanto a los argumentos defensivos expuestos por el defensor de oficio, realizó las siguientes consideraciones: “Aun cuando el defensor de oficio del letrado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ ha
fincado su argumento defensivo para pedir el proferimiento de decisión absolutoria en el hecho de que en el expediente solo existe prueba de uno de los dos contratos de prestación servicios profesionales que el quejoso dice suscribió con su asistido, no obra prueba del pago de honorarios y solo figura copia de tres requerimientos hechos al acusado, pasados tres y medios años de haber contratado, este Juez Colegiado considera que las pruebas acopiadas sí son suficientes para demostrar la incursión del acusado en la falta que se analiza, puesto que no dejan manto de duda en cuanto a que el encausado no cumplió la carga mínima de elaborar las demandas, porque de haber sido así, por lo menos las hubiera sometido a conocimiento de los Jueces de la República y su cliente no habría tenido que enviarle varios correos electrónicos solicitándole informes sobre los negocios (…)
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Referencia: Abogado en Consulta Y en punto al argumento defensivo consistente en que el contrato pudo haberse firmado pero no ejecutado por ninguna de las partes, para este Juez Colegiado se presenta como un frágil argumento, en el entendido de que sí fue así, que los clientes del togado no cumplieron los compromisos adquiridos el 2 de agosto de 2010 en esta causa no existe la más mínima evidencia que apunte a señalar, como era su obligación, el letrado exigió la
verificación de tales cargas indispensables para cumplir la labor o ante la falta de seriedad de su clientes, se apartara de los compromisos adquiridos. Contrario a ello, desapareció sin dejar rastro de su paradero. Y si bien pudo pasar algo así como dos años y seis meses, entre la fecha de suscripción de los contratos y aquella en que ENRIQUE SALINAS FORERO requirió por correo electrónico al profesional DIEGO ANDRES PÉREZ RAMÍREZ, respuesta sobre los procesos, esta Judicatura considera ese periodo corresponde al que necesitó el aquí quejoso para advertir su apoderado no ejecutó las labores litigiosas que le confió.” Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, pues no obstante conocer los deberes que surgían al aceptar llevar los asuntos encomendados por el quejoso, por negligencia no los promovió. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, atendiendo que la falta fue cometida en la modalidad de culpa y que con su proceder causó un grave perjuicio a su cliente quien vio frustrada la intención de promover las referidas demandas de responsabilidad civil contractual y nulidad de escrituras públicas, procedió a sancionarlo con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía
con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Con oficio Nº 777 de 17 de septiembre de 2015, fue remitido el expediente a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
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Referencia: Abogado en Consulta TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 29 de septiembre de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que acreditara los antecedentes disciplinarios del abogado, así mismo informara si contra este cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.).
Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 9 de octubre de 2015 y el 14 del mismo mes y año, rindió su concepto en el que solicitó modificar la sanción impuesta al abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ y reducirla a dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuanto “El sancionable no registra antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta, ésta fue realizada a título de culpa, por tanto suspenderlo por 4 meses no resulta proporcional a la violación del Código Disciplinario del Abogado.” (fls. 16-19 c.2ª Inst.).
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 428083 de 4 de noviembre de 2015, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ. Igualmente informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fls. 21-22 c.2ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
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Referencia: Abogado en Consulta conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 24 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, en la que sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ,
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Referencia: Abogado en Consulta tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y lo ABSOLVIÓ de la falta establecida en el numeral 2 del artículo 37 ibídem.
En el caso bajo estudio, la Sala de primera instancia, declaró disciplinariamente responsable al abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Las presentes diligencias tuvieron como origen la queja presentada por el señor Enrique Salinas Forero, quien relató que contrató los servicios profesionales del abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ para iniciar proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la Sociedad Andina 1 Ltda., y promover
demanda de nulidad absoluta de las escrituras N° 1.900 de 4 de junio de 2008, 3898 de 6 de noviembre de 2008 y 2537 de 22 de octubre de 2008, las dos primeras de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá y la última de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, para lo cual le pagó $5.000.000 como anticipo de honorarios, no obstante, a la fecha de interposición de la queja, el profesional del derecho no le había dado información sobre las gestiones encomendadas. Dentro del material probatorio allegado al plenario obran dos contratos de prestación de servicios suscritos el 2 de agosto de 2010, por el abogado - DIEGO ANDRÉS
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Referencia: Abogado en Consulta PÉREZ RAMÍREZ, y los clientes - señores Enrique Salinas Forero y Álvaro de Jesús
Ballesteros Forero. En uno de ellos el disciplinado se comprometió a “a iniciar y culminar proceso ordinario de NULIDAD ABSOLUTA de las escrituras públicas Nº 1.900 del cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) de la Notaría Segunda (2) del Círculo de Bogotá, la escritura pública Nº 3898 del seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008) de la Notaría Segunda (2) del Círculo de Bogotá, y la escritura
2.537 del veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) de la notaría treinta y dos (32) del Círculo de Bogotá, por ausencia de objeto y causa ilícita.” (Fl. 4) En el otro contrato el togado se comprometió a “a iniciar y culminar el proceso ordinario de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL contra la sociedad comercial denominada SOCIEDAD ANDINA 1 LTDA.” (Fl. 7) Y en la cláusula octava del primer contrato, las partes indicaron “ REMUNERACION HONORARIOS.- El valor del presente contrato asciende a la suma de SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE que se pagarán así: a) A la firma del presente contrato y que tiene por ($6.000.000) EL ABOGADO recibidos a entera satisfacción la suma de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.000.000)”; al paso que en el segundo, se indicó: “OCTAVA: REMUNERACION El valor del presente contrato asciende una parte a la suma de HONORARIOS.- DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.000.000) que se pagarán así: a) A la firma del presente contrato y que tiene por recibidos a entera satisfacción la suma de EL ABOGADO DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.000.000) y b) Y el saldo representado en el veinte por ciento (20%) de las condenas, costas y perjuicios reconocidos (…).” También se cuenta con la diligencia de ampliación de queja del señor Enrique Salinas Forero, en la que bajo la gravedad de juramento señaló que contrató los servicios
profesionales del abogado disciplinado, pero a
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