CSDJ - F1100111020002013054980120170428191132-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013054980120170428191132-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el dieciocho (18) de abril de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 32 del 19 de abril de 2017
Expediente No.110011102000201305498-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional POR EL TÉRMINO DE SIETE (7) MESES al abogado LUIS CARLOS DUQUE MARÍN, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecida en el numeral 4. del artículo 35 y numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Génesis de la presente investigación disciplinaria es la queja presentada el día 29 de julio de 2013, por la señora OFELIA VELA CASTILLO, quien concurrió ante esta Jurisdicción para informar que confirió poder al abogado LUIS CARLOS DUQUE MARÍN para llevar a cabo proceso de divorcio, el cual no fue iniciado, pese a cancelarle la suma de $700.000 por concepto de honorarios.
1Con ponencia del Magistrado Sergio Sánchez integrando Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201305498-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: LUIS CARLOS DUQUE MARÍN.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ En virtud de lo anterior, manifestó que ha requerido al togado para la devolución de los documentos originales que le fueron entregados para dicha gestión, quien se ha negado rotundamente a devolverlos.
Con el escrito de queja fueron anexados los recibos de pago por concepto de honorarios que le fueron cancelados al abogado en el mes de marzo de 2012 por valor de $700.000” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. El doctor LUIS CARLOS DUQUE MARÍN se identifica con cédula de ciudadanía No.1.426.997 y posee tarjeta profesional No. 169.959 del C. S. de la J., que a la fecha de la queja se encontraba vigente. Igualmente registra las siguientes anotaciones disciplinarias: Radicado Falta Sanción Inicio Final 1100111020002000801614 55-2 Censura -01 Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogado, por auto del 20 de septiembre de 2013, se dio apertura el proceso disciplinario y se señaló fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 15 de agosto de 2014, en la cual se procedió a dar lectura de la queja y se escuchó a la señora Ofelia Vela Castillo en la ampliación de la misma. En su intervención manifestó que le encargó al abogado su divorcio por mutuo acuerdo pagándole $700.000 de honorarios. No obstante, tiempo después de haberse comprometido con la gestión procedió a indagarle sobre el trámite resultando que había sido negado en la Notaría Séptima por unos problemas de papeles. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201305498-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: LUIS CARLOS DUQUE MARÍN.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Refirió que una vez fallecido su cónyuge, procedió a contactar al abogado para que le devolviera los documentos originales que le había entregado para efectuar el divorcio, empero el profesional del derecho se negó a entregárselos.
Culminado lo anterior, el defensor de oficio del disciplinable procedió a solicitar las pruebas. El 8 de octubre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó el testimonio del señor Baldomero Castillo Pineda, quien afirmó que le consta la relación profesional que la quejosa sostuvo con el investigado en razón al trámite de divorcio que
ella quería realizar. Indicó que el letrado encartado fue requerido por la señora Ofelia y le contestó que iban a arreglar sus diferencias dentro del proceso disciplinario. El 3 de diciembre de 2014 se efectuó la tercera sesión de la audiencia en referencia en la cual se allegaron las pruebas documentales solicitadas, entre las cuales se encuentran el poder conferido por los señores Miguel Antonio Sáenz Izquierdo y Ofelia Vela Castillo al investigado para que protocolizara la escritura pública de divorcio de mutuo acuerdo y liquidación de la sociedad conyugal. Registro Civil de defunción del señor Sáenz Izquierdo y constancia de que el abogado investigado no había realizado ninguna demanda en favor de sus clientes. De igual forma se allegó certificación por parte de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, en la que informaba que el 30 de octubre de 2012 fue radicado el trámite de divorcio y de los señores Ofelia Vela Castillo y Miguel Antonio Sáenz Izquierdo por parte del abogado encartado. No obstante retiró la documentación el 13 de noviembre de esa misma anualidad. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201305498-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: LUIS CARLOS DUQUE MARÍN.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Calificación jurídica de la actuación. En audiencia del 16 de febrero de
2015, el Magistrado instructor procedió a formular cargos al abogado LUIS CARLOS DUQUE MARÍN, por la inobservancia de los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4. del artículo 35 y numeral 1. del artículo 37 ibídem. Lo anterior por cuanto el togado no adelantó el trámite de divorcio ante notaria de los señores Ofelia Vela Castillo y Miguel Antonio Sáenz Izquierdo y aunado a ello no ha hecho la devolución de los documentos que le fueron entregados para tal fin. Audiencia de Juzgamiento. El 18 de marzo de 2015, se realizó la referida audiencia en la cual el abogado de oficio designado rindió alegatos de conclusión manifestando que no existe certeza respecto de la indiligencia imputada, pues no hay prueba suficiente que demuestre que el disciplinable obró de mala fe, así mismo solicitó tener en cuenta que el togado inculpado presentó ante la notaria la solicitud de divorcio sin tenerse conocimiento del por qué retiró la documentación. DECISIÓN APELADA Mediante fallo proferido el 29 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional POR EL TÉRMINO DE SIETE (7) MESES al abogado LUIS CARLOS DIQUE MARÍN al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecida en el numeral 4. del artículo 35 y numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Como fundamento de la responsabilidad disciplinaria consideró respecto de la falta contra la debida diligencia que el togado investigado pese a asumir la gestión de protocolizar la escritura pública de divorcio por mutuo acuerdo entre ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201305498-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: LUIS CARLOS DUQUE MARÍN.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ los señores Ofelia Vela Castillo y Miguel Antonio Sáenz Izquierdo no realizó ninguna actividad en pro de los intereses de sus poderdantes, se limitó a presentar la documentación ante la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá y posteriormente la retiró el 13 de noviembre siguiente sin que se evidencia razón alguna para ello.
En relación con la falta contra la honradez del abogado consideró la primera instancia: “en tal virtud se hace afirmar que conforme los elementos materiales probatorios allegados al plenario y atendiendo al recuento enunciado en precedencia, el abogado Luis Carlos Duque Marín se comprometió a adelantar divorcio de mutuo acuerdo, el cual si bien fue incoado inicialmente, fue retirado sin justificación alguna de la Notaría Séptima del Circulo de Bogotá el 13 de noviembre de 2012 junto con los documentos originales que le fueron aportados para tal fin por la quejosa, sin que a la fecha haya devuelto los mismos a su mandante.” APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor de oficio del disciplinable
interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo sancionatorio manifestando que no existe prueba necesaria que acredite la responsabilidad disciplinaria del encartado y criticó la dosificación sancionatoria pues a su parecer no tuvo en cuenta los elementos de graduación de la misma. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política2 y 112 numeral 4º de la Ley
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 110011102000201305498-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: LUIS CARLOS DUQUE MARÍN.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ 270 de 19963, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,
suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201305498-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: LUIS CARLOS DUQUE MARÍN.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo
y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado LUIS CARLOS DUQUE MARÍN, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. De las pruebas obrantes en el expediente se tienen que los señores Ofelia Vela Castillo y Miguel Antonio Sáenz Izquierdo le confirieron poder al abogado DUQUE MARÍN para que en su nombre y representación “eleve a 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201305498-01
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Disciplinado: LUIS CARLOS DUQUE MARÍN.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ escritura pública nuestro DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO y la liquidación de nuestra sociedad conyugal”.
La Notaría Séptima del Círculo de Bogotá remitió respuesta al requerimiento realizado informando que aparece radicado bajo el turno Número 5558 de fecha 30 de octubre de 2012 el trámite de divorcio de los señores Ofelia Vela
Castillo y Miguel Antonio Sáenz Izquierdo, a través de su apoderado el aquí investigado el cual fue retirado el 13 de noviembre de 2012. De conformidad con la hoja de radicación que aparece en el archivo de la notaría, se encuentran registrados los siguientes documentos: a) Solicitud; b) Acuerdo; c) Poder; d) Registro Civil de Matrimonio; e) Registro Civil de Nacimiento de los Cónyuges; f) Escritura Pública 517 del 2007 de la Notaría 36 de Bogotá; g) Certificado de libertad y tradición; h) Escritura 300 de 2011 de la Notaría Única del Guamo. De la falta contra la debida diligencia. La primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente está probado que el abogado investigado pese a tener la facultad de representar a los señores Ofelia Vela Castillo y Miguel Antonio Sáenz Izquierdo para lograr el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, no realizó ninguna gestión tendiente a lograr la ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: LUIS CARLOS DUQUE MARÍN.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ consecución del encargo encomendado más allá de la presentación y posterior retiro de la documentación ante la Notaría 4 de Bogotá.
Así pues, es claro para esta Sala que atendiendo al material probatorio obrante en el expediente no cabe duda que incumplió el compromiso adquirido, menoscabando los intereses de sus poderdantes. Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el abogado LUIS CARLOS DUQUE MARÍN, teniendo en cuenta que se encuentra comprobada su indiligencia. Falta de certeza sobre el cumplimiento del encargo. El defensor de oficio en el recurso de apelación adujo que no se tiene certeza de por qué no cumplió con la gestión, no obstante la anterior afirmación no tiene la entidad jurídica para excusar una indiligencia pues el material probatorio es claro en establecer la responsabilidad del togado inculpado. En efecto lo que se observa es que continuando con la gestión no realizó las actuaciones propias de la misma, solamente radicó la respectiva solicitud para posteriormente retirarla. Desatendidos los argumentos defensivos, la Sala encuentra que el abogado investigado incurrió en la falta contra la diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007, pues injustificadamente descuidó la gestión encomendada tendiente a obtener el divorcio y la
liquidación de la sociedad conyugal de los señores Ofelia Vela Castillo y Miguel Antonio Sáenz Izquierdo. De la falta contra la Honradez del Abogado. También le fue imputada a la togada la falta establecida en el artículo 35 numeral 4. que expresamente señala: ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ ARTÍCULO 35 Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Al profesional del derecho se le imputó esta falta por haber retenido los siguientes documentos: a) Registro Civil de Matrimonio; b) Registro Civil de Nacimiento de los Cónyuges, c) Escritura Pública 517 del 2007 de la Notaría 36 de Bogotá; d) Certificado de libertad y tradición; e) Escritura 300 de 2011 de la Notaría Única del Guamo. Frente a este hecho es claro que el togado investigado recibió de parte de la quejosa la documentación que en el momento se acordó para realizar la solicitud de divorcio, así lo expresó bajo juramento en la ampliación de la queja aduciendo que no le había hecho entrega de los mismos. En este sentido bajo dicha conducta el togado actualizó los elementos
estructurales de la falta endilgada toda vez que esos documentos entregados en virtud de la gestión no fueron devueltos, pues lo claro es que si no se pudo realizar la gestión mal haría el profesional en retenerlos sin ningún tipo de autorización. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió los deberes de Honradez y de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentran consagrados en los numerales 8. y 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ 2007, los cuales tienen correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 37 y el numeral 4. del artículo 35 ambos de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente.
Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado descuidó la gestión encomendada y retuvo documentación que le fue entregada para la gestión, a sabiendas que la misma no le pertenecía.
En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa respecto de la falta contra la debida diligencia, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente descuidó la gestión encomendada. No se observa en el disciplinario prueba alguna que demuestre la imposibilidad de un comportamiento diferente por lo que el reproche realizado se encuentra fundamentado. Ahora bien resulta un comportamiento doloso respecto de la falta contra la honradez pues el letrado conocedor que la documentación y el dinero entregado no le pertenecían, los retuvo injustificadamente en perjuicio de los intereses de sus poderdantes a quienes les ocultó le hecho de no haber realizado la gestión ni el peritazgo. Sanción. Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN por el término de SIETE (7) MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Se indica que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual incurrió en falta disciplinaria contra la diligencia profesional, no obstante y la modalidad culposa de una de las conductas, hace imperioso partir de la mínima suspensión consagrada en el ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: LUIS CARLOS DUQUE MARÍN.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, no pudiendo se la mínima establecida pues se está en presencia de un concurso de faltas entre ellas una dolosa.
Por lo tanto ésta deviene como proporcional a la entidad del comportamiento desplegado. De la misma manera se considera necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente y deshonrosa del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del togado investigado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional POR EL TÉRMINO DE SIETE (7) MESES al abogado LUIS CARLOS DUQUE MARÓN al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecida en el numeral 4.del artículo 35 y numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: LUIS CARLOS DUQUE MARÍN.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad a la disciplinada y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 14