🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130552501ADJUNTA20180706124923-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130552501ADJUNTA20180706124923-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305525-01 (15304-35) Aprobado Según Acta de Sala No. ASUNTO Aceptada la manifestación de impedimento exteriorizada por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida 1 Sala No., por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, el 26 de abril de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado FREDY CÁRDENAS MORA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante oficio No. 447 radicado el 9 de Agosto de 2013 suscrito por la Secretaria Ad hoc del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, comunicó sobre el contenido de la providencia fechada el 14 de junio de 2013, mediante la cual se ordenó compulsar copias contra el abogado Fredy Cárdenas Mora por la presunta conducta disciplinaria en que pudo incurrir, auto en el cual también se dispuso la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación a efectos que se inicie investigación disciplinaria contra el togado y el secuestre asignado en el proceso ejecutivo laboral No 012-2002-00175 (fl. 1 – 5 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor FREDY CÁRDENAS MORA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.500.661 y T.P. 82.087 (fl. 8 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del cual se evidenciaba la inexistencia de sanciones 2 Magistrada Ponente Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA, en Sala Dual con el Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO. disciplinarias (fl. 245 c.o.). En auto del 27 de septiembre de 2013, la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, como instructora de instancia dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 c.o.).

3.- Ante la inasistencia del investigado y previa aplicación de lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la instructora en proveído del 12 de junio de 2014, resolvió declarar persona ausente al encartado y le nombró como defensor de oficio al doctor ÁNGEL ALBERTO TORRES DEVIA, procediendo a fijar nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 20 – 22 c.o.). 4.- En proveído del 13 de abril de 2015, el doctor SERGIO SÁNCHEZ Magistrado instructor, relevó del cargo al doctor Torres Devia y en su lugar nombró al doctor GERMÁN ALONSO PARDO TELLEZ como nuevo defensor de oficio (fl. 41 c.o.), profesional del derecho que en comunicación del 15 de junio de 2015 informó de su imposibilidad para aceptar el encargo (fl. 50 – 51 c.o.). Por lo anterior, la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA resolvió en auto del 19 de octubre de 2015, nombrar a la doctora WENDY LILIANA HOYOS CELIS como apoderada de oficio del encartado, siendo notificada de su designación el 13 de noviembre de 2015 (fl. 54 – 55, 65 c.o.). 5.- Luego de varios aplazamientos el 27 de septiembre de 2016, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado, dándosele lectura a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 3

Laboral de Descongestión de Bogotá. 5.1.- La defensora del togado investigado indicó que al revisar el expediente no encontraba de forma clara el sustento de la compulsa de copias en contra del doctor Cárdenas Mora, sin embargo de la revisión de la copia del proceso advertía que la investigación estaba dirigida contra el secuestre que administraba los dineros del bien embargado en el asunto de autos. Por lo anterior, la instructora de instancia le dio a conocer el contenido del folio 901 y siguientes del expediente de marras, memorial suscrito por el auxiliar de la justicia referente al embargo de un inmueble, procediendo la defensora a su lectura y a la solicitud de pruebas. 5.2.- La Magistrada procedió al decreto de pruebas, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 98 - 99 c.o. y Cd 1). 6.- En comunicación No. 9027 del 16 de noviembre de 2017, la Oficina de Asignaciones de la Subdirección de Atención a Víctimas de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del encartado cursaba noticia criminal No 25290600657201600045 asignada a la Fiscalía 4, Unidad Seccional de Fusagasugá, registrándose también el radicado No. 110016000049201311193 adelantado por la Fiscalía 70 Unidad de Administración Pública en Bogotá (fl. 110 – 112 c.o.). 7.- El 14 de diciembre de 2016, la Instructora de instancia dio inicio a la diligencia calendada, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado y la agente del Ministerio Público, corriéndosele

traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al plenario y ante las que estaban pendientes de arrimar ordenó suspender la diligencia para que la Secretaria reiterara las mismas (fl. 117 c.o. Cd 2) 8.- La Secretaría de la Fiscalía 4 Seccional de Fusagasugá, Cundinamarca, en oficio del 6 de enero de 2017, remitió copia del proceso penal No. 252906000657201600045, por el punible de amenazas, denuncia instaurada por Handry Quintero Oliveros contra Fredy Cárdenas Mora (fl. 118 – 143 c.o.). 9.- El 26 de enero de 2017, el a quo instaló la Audiencia programada contando con la asistencia del encartado y su defensora de oficio, corriéndosele traslado de las pruebas arrimadas al plenario. 9.1.- Versión Libre. Manifestó haber actuado dentro de un proceso ordinario laboral iniciado por la señora Blanca y su hija en el cual se obtuvo fallo en favor de estas, prosiguiéndose con la acción ejecutiva laboral, pero el demandando falleció por lo cual se presentaron problemas con los herederos –hijos-, quienes acudieron al proceso incluso aquellos que no habían sido reconocidos por el causante, con el trámite de la DIAN y de acreedores que se hicieron presentes al proceso. Indicó que el Juzgado 12 Laboral que inició inicialmente fijó fecha para remate de un inmueble por lo cual sus clientes hicieron postura con cargo al crédito sobre el predio embargado para procurar la acreencia dentro de la acción ejecutiva laboral siéndole adjudicado el

mismo y como el monto del remate superaba la acreencia laboral sus mandantes procedieron a hacer la consignación del valor restante, previo descuento del valor cancelado por concepto de impuestos. Destacó que el juez laboral improbó el remate ante el pago efectuado por un valor menor por lo cual la adjudicación no quedó en firme, quedando el proceso suspendido, situación por la cual sus clientes hablaron con el secuestre llegando al acuerdo de ser las depositarias de la casa, la cual estaba desocupada, para que se hicieran cargo de servicios y demás cosas pero se volvió muy costosa la tenencia del predio y el constante traslado de ciudad, siendo encargado de la administración y presentándole periódicamente informe de su gestión. Agregó que el proceso fue asignado a un juzgado de descongestión, momento para el cual los problemas con los hijos del causante se incrementaron al punto de que unos reclamaron la entrega del inmueble siendo informados que debían acudir a la vía judicial respectiva o dialogar con el secuestre para que llegaran a algún acuerdo. Aseguró que el proceso duró poco más de un año al despacho extraviándose el expediente por lo cual solicitó la devolución de un título judicial de lo consignado por sus mandantes retornando ese valor después de un año de la petición. Aseguró el encartado que ante la reiterada petición de los hijos del causante de la entrega del inmueble, procedieron a reunirse con el secuestre, quien fue relevado de su encargo, por lo cual requería entregar el bien, ante lo cual el togado le informó que debía ser el juzgado quien debía nombrar un nuevo auxiliar de la justicia para que

tomara la decisión respectiva, por ello al momento de ser asignado nuevo secuestre el togado atendió la diligencia haciéndole entrega del predio al nuevo encargado quien posteriormente dispuso que el bien estuviera en custodia de los hijos del causante, pero 6 meses después al solicitar el encartado fecha de remate al despacho judicial encontró que sus clientas habían recibido el valor de los derechos litigiosos perseguidos ejecutivamente lo que generó la terminación anticipada del proceso en el año 2015. La instructora de instancia interrogó al disciplinado sobre el oficio suscrito por el secuestre en el cual informó al juzgado que el denunciado ingresó al inmueble sin su autorización además se identificaba como la persona que recibía el inmueble, a lo que respondió el togado manifestando que no era cierto lo afirmado allí, pues el auxiliar sabía que en dicho evento contaba con las acciones judiciales para recuperar el predio, desconociéndose con ello el acuerdo al cual habían llegado con sus clientas para que estas recuperaran el inmueble de la ocupación de unos habitantes de calle. Destacó que el secuestre tenía como justificación del “comodato” a sus mandantes por el hecho de que estas se habían postulado para la adjudicación de la casa. Concluyó señalando que la compulsa se originó, por la solicitud del secuestre para la entrega del bien, momento para el cual el encartado le indicó que era el Juzgado quien debía pronunciarse sobre la entrega, pues el problema radicaba en el reclamo de los hijos del causante, quienes pertenecían a familias diferentes complicando la entrega del predio, sumado al hecho de que el secuestre, el señor Ismael, era una

persona de entrada edad por lo cual no podía estar pendiente del cuidado y seguridad del inmueble sumado a la postulación de sus clientas para la adjudicación del predio de forma definitiva, pero que por error en el valor consignado no se imaginó que terminara con una improbación del remate. Destacó haber sido encargado por sus prohijadas de la tenencia del inmueble por cuanto ellas para ese momento ostentaban la custodia del mismo por acuerdo con el anterior auxiliar de la justicia. Desconoció el encartado lo afirmado por el señor secuestre en cuanto a que las comunicaciones eran recibidas en dicho lugar por una señora “Rosa L” a quien no conocía y no entendía cómo podía suceder eso cuando la casa estaba desocupada, pues sus mandantes simplemente tenían algunas cosas como una cama, una mesa y computador cuando llegaban a Bogotá para el pago de servicios y demás asuntos de la tenencia del inmueble, reiterando que fue el señor Ismael Robayo quien acordó con sus mandantes la entrega del inmueble como depositarias del mismo, encontrando que el escrito presentado al juzgado por el auxiliar de justicia solamente dejaban entrever los errores y fallas que tuvo en su gestión, pues contaba con las acciones judiciales para recuperar el bien y que además no se podía entender como no estaba pendiente del mismo en caso de haberlo tenido bajo su custodia. 9.2.- La Falladora de instancia ordenó reiterar las pruebas decretadas en sesión anterior, señalando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fl. 160c.o. y Cd 3). 10.- El 26 de enero de 2017, la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá en

oficio 070 del 23 de enero de 2016, remitió copia del proceso radicado SPOA 110016000049201311193 (fl. 161 c.o. y c. anexo de 414 folios) 11.- En comunicación del 21 de marzo de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 2002/00175 instaurado por la señora Blanca Inés Gutiérrez de Forero contra Transportes Unidos Cruz y CIA LTDA (fl. 174 c.o. y c. anexos de 143 y 13 folios). 12.- En sesión del 27 de marzo de 2017, el a quo instaló la sesión programada, contando con la participación de la defensora de oficio del disciplinado, corriéndole traslado a esta de las pruebas allegadas al plenario. 12.1.- El Operador disciplinario ordenó reiterar la práctica de pruebas solicitadas en sesión anterior, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia (fl. 176 - 177 - c.o. y Cd 4). 13.- El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá en comunicación del 19 de abril de 2017, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo No. 2002-00175 promovido por Sérbulo Perdomo Palencia contra José Joaquín Flórez Barreiro (fl. 186 – 192 c.o. y c. anexo de 243 folios). 14.- Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá en oficio del 5 de mayo de 2017, allegó el proceso original del proceso ejecutivo en calidad de préstamo radicado No. 2002-00175, demandante Blanca Inés Gutiérrez

de Forero contra Transportes Unido Cruz y Cia Ltda. (fl. 198 c.o. c. anexos de 951, 499 y 13 folios). 15.- El 18 de noviembre de 2017, la Magistrada de instancia dio inicio a la audiencia programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado, a quien se le dio a conocer de las pruebas arrimadas al plenario. 15.1.- La instructora al revisar los procesos enviados por los Juzgados 3 y 12 Laboral del Circuito de Bogotá, encontró que el remitido por el último despacho judicial no correspondía a los hechos materia de investigación por lo cual dispuso la devolución del mismo. Por lo anterior, procedió a la inspección judicial del proceso adelantado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito Laboral de Bogotá, ordenando expedirse la copia del mismo. Seguidamente decretó reiterarse las pruebas que no fueron recaudadas fijándose nueva fecha para la continuación de la audiencia (fl. 204 c.o. y Cd 5). 16.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en comunicación del 22 de junio de 2017, devolvió el despacho comisorio diligenciado No. 1140-2013-5525 EVA del 17 de abril de 2017, a efectos de escuchar en declaración a las señoras Blanca Inés Gutiérrez Forero y Josefina del Pilar Forero, siendo escuchadas éstas el 21 de junio de 2017 (fl. 211 – 232 c.o. y Cd No. 6). 16.1. Declaración de la señora Blanca Inés Gutiérrez Forero. La

testigo procedió al resolver cuestionario formulado por el despacho comitente, manifestando que no tenía parentesco alguno con el encartado, a quien conoció al contratarlo para el negocio de una casa, pero para ello no lo había contratado. Destacó no haberle conferido poder al encartado para que la representara en un proceso laboral tramitado ante el Juzgado 3 Laboral de Descongestión de Bogotá. Agregó no conocer de ningún proceso o trámite de embargo de un proceso, simplemente tuvo contacto con este el día que le dieron un dinero. Ante la pregunta del cuidado de un bien al encartado, señaló que no tenía conocimiento de tal hecho. Agregó haberlo conocido solamente un día cuando estuvieron en la oficina de la doctora Jael nada más. 16.1. Declaración de la señora Josefina del Pilar Forero. Ocupación ama de casa. Indicó que ellas tenía un proceso que lo adelantaba la doctora Jael Mora por lo cual el encartado les compró el proceso, conociéndolo el día que firmaron unos papeles en la oficina de la togada. Nunca contrataron los servicios del doctor Fredy Cardes por lo cual no le confirieron poder alguno. Manifestó haberse enterado que el investigado vivió en la casa objeto de secuestro o la tenía arrendada, pero tampoco conocieron al secuestre. Desconociendo la respuesta de las demás preguntas del encartado. 17.- El 22 de agosto de 2017, la instructora de instancia dio inicio a la audiencia convocada, contando con la asistencia de la abogada de oficio del encartado, presentando el despacho un recuento de la actuación disciplinaria y dejó constancia de la no comparecencia del

señor secuestre anunciado en el proceso ejecutivo de autos. 17.1.- Calificación Jurídica. Indicó la falladora de instancia que el origen de la compulsa de copias del Juzgado 3 Laboral en Descongestión de Bogotá, mediante auto del 14 de junio de 2013 para que se investigara la presunta incursión del togado por cuanto dentro del proceso laboral de autos se había ordenado la entrega del inmueble embargado disponiéndose para ello comisionar al Inspector Distrital de la Zona resultando que no se pudo proceder a dicha diligencia, teniéndose noticia de lo ocurrido por parte del secuestre Ismael Robayo Morales, en escrito allegado al Juzgado el 21 de febrero de 2013, de que el encartado se había posesionado del inmueble objeto de la medida cautelar, por lo cual solicitó se librara el despacho comisorio para que el togado hiciera la entrega del inmueble, con lo cual la instructora encontró que el encartado pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el investigado no podía actuar como abogado de la parte actora en cualquier acto que involucrara el desplazamiento de un auxiliar de la justicia, en tanto el doctor Cárdenas debió haber oficiado al juzgado para que se requiriera al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión o solicitar una nueva designación de auxiliar, sin que pudiera entrar al inmueble y ejercer las actividades propias de cuidado del señor Ismael Morales. Incumpliendo así con el

deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Conducta calificada a título de dolo, por haber actuado con conocimiento y voluntad. 17.2.- La instructor de instancia ordenó la práctica de algunas pruebas fijando fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl. 247 - 248 c.o. y Cd 6). 18.- En comunicación del 12 de septiembre de 2017, la Asistente del Fiscal II 70 Seccional de Bogotá, informó que la investigación penal identificada con No. CUI 110016000049201311193 por el presunto delito de peculado por apropiación se encuentra activa en etapa de indagación, encontrándose que no se ha tomado ninguna decisión de fondo (fl. 261 c.o.). 19.- En sesión del 3 de octubre de 2017, se inició la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la defensora de oficio del encartado. La instructora de instancia procedió a aclarar la norma que le fue endilgada al investigado, por cuanto se refirió como literal 7, siendo ello un lapsus, por cuanto el artículo 33 contiene numerales y no literales. Seguidamente, la instructora ordenó la suspensión y reprogramación de la sesión por cuanto no se habían reunido las pruebas ordenadas en audiencia anterior (fl. 263 c.o. y Cd 7). 20.- Obra del folio 267 al 270 del expediente copia de poder general conferido por las señoras Blanca Inés Gutiérrez de Forero y Josefina del Pilar Forero Gutiérrez al encartado para la representación judicial ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del radicado

No. 2002-00175. 21.- La Magistrada de instancia instaló el 18 de diciembre de 2017 la audiencia de juzgamiento con la participación de la defensora de oficio del encartado. 21.1. Alegatos de conclusión. Indicó la abogada de oficio que de las pruebas arrimadas al plenario advertía que no reposaba prueba contundente que demuestre la comisión de la falta endilgada a su cliente, por lo cual solicitó la absolución y archivo de la investigación, esto en razón a que el señor Ismael Robayo, secuestre del proceso laboral de autos, había sido la persona que les entregó el inmueble a las clientes del encartado siendo delegado finalmente para su tenencia y cuidado el togado, demostrándose una negligencia por parte del auxiliar de la justicia que dejó descuidado el inmueble por más de 2 años, por lo cual el abogado veló por los intereses de sus prohijadas y ante la petición de devolución del inmueble del señor Ismael quien para ese momento no era secuestre, el doctor Cárdenas Mora procedió a requerir al despacho laboral para que nombrara un secuestre y una vez designado hizo entrega de la casa efectivamente al auxiliar de la justicia. Destacó que el expediente de marras estuvo desaparecido por más de 3 años, las demandantes recibieron luego de este lapso el dinero entregado para la opción de adjudicación del predio en litigio, quedando los demandados con el mismo. 21.2.- La Operadora disciplinaria ordenó la remisión de la actuación al despacho para la emisión de la sentencia respectiva (fl. 323 c.o. y Cd

  1. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de abril de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado FREDY CÁRDENAS MORA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Consideró el a quo que de las pruebas arrimadas al plenario disciplinario encontró que el doctor Fredy Cárdenas Mora accedió al bien inmueble objeto de la litis laboral, tomándolo para sí y ejerciendo labores de cuidado y administración sobre el mismo propias de un auxiliar de la justicia –secuestre-, aprovechándose de las condiciones de salud del señor Ismael Robayo, manteniendo el bien hasta el día de la diligencia de entrega del mismo al nuevo secuestre practicada el 22 de agosto de 2013. Comprobó además que no existía en el cartulario elemento de justificación en su actuar, en tanto no existe prueba de que el secuestre le hubiese hecho entrega del inmueble en litigio a las demandantes, conducta que fue desplegada de manera dolosa por el encartado. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de suspensión y multa, tuvo en cuenta la modalidad de las conducta dolosa realizada por el investigado, la carencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de la misma, encontrando que la

misma cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 324 - 342 c.o.). DE LA APELACIÓN El 16 de mayo de 2018, la defensora de oficio presentó recurso de alzada contra la anterior decisión a efectos de que sea revocado y en su lugar se absuelva a su prohijado, y en caso de no sea posible deprecó la modificación de la modalidad de la conducta en una culposa con reducción de la sanción a censura, para lo cual alegó los siguientes aspectos: Primero. Consideró que haber sustentado la sentencia disciplinaria solamente en el escrito presentado por el auxiliar de justicia al interior del proceso de marras así como las declaraciones de la clientes del encartado para establecer la responsabilidad de su cliente no eran suficientes, en tanto el señor secuestre en su escrito de febrero de 2013 no allegó prueba alguna que demostrara que hubiese requerido a su cliente o de haber iniciado los mecanismos legales para la devolución del predio, por el contrario informó al despacho de un hecho que no existió ante la omisión de él de haber comentado en el asunto de autos que la casa en litigio se la había entregado a las demandantes para su cuidado. Segundo. Alegó la recurrente que el a quo inadvirtió que el problema objeto de investigación había sido el descuido de más de 2 años del secuestre, sin encontrar acierto en su estado de salud, por cuanto pudo el auxiliar de la justicia informar de dicha situación al juzgado para que fuese designado otro secuestre que cumpliera con su labor, considerando que no podía tenerse tanto valor probatorio al escrito de

febrero de 2013. De otra parte, de las declaraciones rendidas por las clientes del encartado, encontró que las mismas eran contradictorias al asegurar que no conocían al abogado que no sabían nada del proceso de marras pero en el expediente del proceso laboral reposaba poder otorgado por estas, suscrito el 7 de junio de 2011 ante la Notaria Novena de Bogotá, además de habérseles devuelto un dinero por la postulación del bien embargado para su adjudicación del cual finalmente les fue devuelto por lo cual terminó el proceso de autos, encontrando que estas faltaron a la verdad. Concluye que dichas probanzas no aportaron certeza a la decisión de instancia por el contrario generaban un escenario de duda sobre la responsabilidad de su defendido. Tercero. Agregó la defensora de oficio que su cliente solamente ejecutó actos de cuidado con el inmueble que sería adjudicado a sus clientes en el asunto, pero solamente después de 4 años el juzgado laboral rechazó dicha postulación e hizo entrega del dinero aportado por las demandantes con lo cual su prohijado actuó de buena fe con el cuidado del predio entregándoselo solamente al secuestre designado por el juzgado en el mes de agosto de 2013, desnaturalizando un actuar doloso como lo endilgó el a quo, pues la gestión del doctor Cárdenas solo estuvo dirigida al cuidado del bien entregado por el secuestre Robayo a sus mandantes (fl. 355 – 361 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 31 de mayo de 2017, la Magistrada Ponente avocó

conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público emitió concepto el 19 de junio de 2018, en el cual solicitó se confirmara la decisión de instancia al encontrar que el escrito presentado por el auxiliar de la justicia tiene pleno valor probatorio para demostrar el hecho endilgado al encartado; en relación con las declaraciones de las clientes del investigado consideró que las mismas eran contradictorias, sin embargo de las mismas se encontró que el disciplinado tomó posesión del inmueble del litigio; que la conducta del encartado resultaba de naturaleza dolosa por el conocimiento que como abogado tenía de no ignorar la figura jurídica del secuestre en el proceso de marras. Finalmente consideró que la sanción debía mantenerse en razón a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción (fl. 15 – 19 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 452147 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 20 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 21 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de

1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...