CSDJ - F11001110200020130553701ADJUNTA20150724092528-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130553701ADJUNTA20150724092528-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes / Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. Los medios de convicción dan certeza de la comisión de la falta endilgada al doctora ELISEO BARCALDO ALDANA, en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, pues desconoció el presupuesto del artículo 37 nueral 1 del Código de Procedimiento Civil, faltando a los princios de celeridad y eficiencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110011102000201305537 01 (10761-25) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 10 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo al doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, por haber incumplido el deber contenido en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 196 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el
artículo 37 numeral 1 del C.P.C. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual solicitó investigar la conducta del doctor ELISEO BARACALDO ALDANA en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, al retardar la entrega de los depósitos judiciales consignados a favor de la parte demandada y al interior del proceso ejecutivo 2003-01688, pese a las solicitudes que para tal efecto elevó el interesado mediante oficios adiados 14 de julio de 2010, 26 de mayo de 2011, 5 y 20 de otubre de 2011, 13 de diciembre de 2011 y 14 de agosto de 2012. (Folios 1 a 13 c.o.) 2.- El Magistrado Instructor de instancia, mediante auto del 17 de septiembre de 2013, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso indagación preliminar a efectos de 1 Sala Dual conformada por los Magistrados ALVERTO VERGARA MOLANO (M. Ponente) y MARÌA LOURDES HERNÁDEZ MONDIOLA. establecer la ocurrencia de los hechos denunciados, para lo cual ordenó la práctica de pruebas. (fl. 20 c.1ª Instancia). 3.- En oficio No. 3815 del 10 de octubre de 2011, la Secretarìa del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia de las resolución de nombramiento, acta de posesión y constancias de
servicios prestados, del doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, como Juez 25 Civil Municipal de Bogotá (fls. 38 a 39 c. 1ª Instancia). 4.- El Banco Agrario de Colombia con oficio de fecha 31 de octubre de 2013 remitió copia de los títulos judiciales constituidos a favor del Juzgado 25 Civil Municipal los cuales a la fecha tiene estado de “pagados” (fls. 41 y 49 c.1ª Instancia). 5.- El Magistrado Instructor de Instancia, en auto del 22 de enero de 2014, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, como Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, disponiendo la práctica de pruebas (fl. 51 c. 1ª Instancia). 6.- Mediante Certificado No. 798 del 31 de enero de 2014, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, certificó los cargos desempeñados en la Rama Judicial por el funcionario inculpado (fl. 55 c. 1ª Instancia). 7.- En auto adiado 5 de marzo de 2014, el Magistrado instructor de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 A de la ley 734 de 2002, ordenó el cierre de la investigación (fl. 59 c.1ª Instancia). 8.- La Sala Dual de instancia, en proveído del 20 de mayo de 2014, profirió pliego de cargos al doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, como Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, como presunto responsable de desatender el deber contenido en el numeral 2 del artículo 153 de la
Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 37 numeral 1 del C.P.C, y 196 de la Ley 734 de 2002. Luego de analizar las pruebas allegadas al dossier, determinó el a quo, que el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, vulneró dentro del proceso ejecutivo 2003-1688 principios de celeridad y eficacia, pues dentro del mencionado proceso las partes celebraron un contrato de transacción solicitando al Juzgado el 8 de agosto de 2008 la terminación del mismo por haber suscrito entre las parte contrato de transacción, memorial ingresado al despacho del Operador de Justicia el 10 de julio de 2009 y el 26 de enero de 2010 se aceptó la transacción, se dispuso la entrega de los títulos, se ordenó la terminación del proceso y por consiguiente el levantamiento de las medidas cautelares. Con posterioridad a esta decisión, se radicaron varias solicitudes para la entrega de títulos ordenada en la transacción celebrada entre las partes, pero la decisión se materializó solamente hasta el 30 de abril de 2013, es decir tres años y tres meses después, lo cual va en contravía a los mencionados principios y comporta un quebrantamiento al deber contenido en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 37 del C.P.C. La falta fue calificada como grave y culposa. (fls. 62 a 73 c. 1ª Instancia). 9.- El funcionario investigado se notificó personalmente de la anterior decisión. (folios 81 y 82 c.o)
10.- En escrito radicado el 29 de julio de 2014, el disciplinado presentó escrito señalando: “ he dejado de ser funcionario, debido a las múltiples sanciones por hechos iguales o similares a los investigados en este proceso disciplinario” y por tanto no tenía acceso al expediente, pero indicó que todas las solicitudes presentadas por el quejoso se resolvieron oportunamente y de manera favorable y todos los títulos les fueron entregados, por tanto concluyó que todo lo relatado en el escrito de queja es “FALSO DE TODA FALSEDAD”, además el proceso se encuentra archivado de manera definitiva. Finalmente solicitó como prueba se ordene el desarchive del expediente, a fin de verificar lo expuesto. (Folio 83 y 84 c.o) 11.- El 20 de agosto de 2014, el Defensor de oficio rindió descargos señalando que no había plena prueba de las acusaciones realizadas a su defendido y solicitó la versión libre del mismo, de igual forma hizo entrega del cuaderno de copias que le había sido entregado en calidad de préstamo. (Folios 86 a 87 c.o) 12.-. Mediante proveído de fecha 12 de septiembre de 2014, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, resolvió sobre la solicitud de pruebas, ordenado tener en cuenta las obrantes dentro del plenario y no decretar “el desarchive del expediente 2003-01688 y solicitar la constancia de cobro de la sección de títulos judiciales” (Folio 88 a 92 c.o) 13.- El 10 de febrero de 2015, la Procuraduría 10 Judicial II Penal de
Bogotá, rindicó concepto indicando que había certeza sobre la responsabilidad del funcionario la cual debía ser calificada a título de culpa grave. Lo anterior por cuanto, el Funcionario investigado no realizó ninguna actuación frente a la solicitud realizada por las partes, y fue sólo en virtud de la vigilancia administrativa que se obtuvo respuesta, agravíandose con ese comportamiento los principios de eficacia y eficiencia que deben caracterizar a los servidores públicos. Luego de realizar una reseña sobre los requerimientos realizados dentro del proceso, concluyó el Ministerio Público que la actuación del funcionario disiplinado fue negligente, en tanto que a pesar de conocer las peticiones del demandado y pronunciarse en varias ocasiones 2 Sala Dual conformada por los Magistrados ALVERTO VERGARA MOLANO (M. Ponente) y MARÌA LOURDES HERNÁDEZ MONDIOLA. frente a ellas, ninguna actuación fue eficaz y por el contrario se tornaron infructuosas para el cumplimiento de su orden. (Folios 111 a 116 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia emitida el 20 de marzo de 2015, sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo al doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, por haber incumplido el deber contenido en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 196 de la Ley 734 de 2002. Señaló el fallador de primer grado, que el doctor ELISEO BARACALDO
ALDANA, en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, actuó de forma irregular dentro del proceso ejecutivo 2003-01688 promovido por la Coperativa Nacional de Consumo CONACO contra CARMEN SILVA MUÑOZ, pues dentro del referido proceso, en virtud de una transacción realizada entre las partes solicitaron ante el Juzgado en memorial del 8 de agosto de 2008 la terminación del proceso y la entrega de títulos, petición atendida favorablemente el 26 de enero de 2010, pero los títulos judiciales solo fueron entregados hasta el 14 de agosto de 2012. Indicó la Sala a quo que “…si bien las providencias con las que atendió las múltiples solicitudes de entrega de títulos, fueron decididas en tiempo razonable ello de manera alguna enerva el cargo imputado, pues se le recuerda al funcionario acusado, que la falta por la cual fue llamado responder en el presente asunto, fue por la inobservancia del deber de desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo, mas no por la mora en emitir el pronunciamiento” Respecto a la sanción indicó que la misma esta acorde a los preceptos de lo estipulado a la ley 734 de 2002 en su artículo 44 numeral 2 donde se indica que la sanción procedente para las faltas graves culposas en la suspensión. (Folios 123 a 146 c.o) DE LA APELACIÓN En el término legal oportuno, el doctor ELISEO BARACALDO, instauró
y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra, pues a su juicio:
- No se dio explicación legal sobre la calificación de la falta disciplinaia y de manera especial la culpabilidad de la falta, fruto de los cargos formulados. ii. Fue un fallo sin certeza, se desconoció la verdad procesal y la actividad desarrollada por el Juzgado, quien realizó gestiones que no estaban en su obligación, por lo cual considera que no se examinó adecuadamente el expediente.
Finalizó su exposición, solicitando se revocara la sentencia apelada y en su lugar se ordenara el archivo de las diligencias, pues los hechos no constituyen falta disciplinaria (fls. 151 a 153 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 1 de junio de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, lo cual se surtió el 12 de junio de 2015 (fl. 12 c. 2ª Instancia); así mismo, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 12 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado del 18 de junio de 2015, informó que el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, registra una sanción de suspensión por el término de 12 meses, impuesta mediante sentencia del 26 de junio de 2014 dentro del
radicado No. 201102322-01 (fl. 13 c. 2ª Instancia). Asimismo, certificó que contra el funcionario Judicial no se adelantan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 14 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá contra la sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionaria de la disciplinada. En oficio No. 3815 del 10 de octubre de 2011, la Secretarìa del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia de las resoluciones de nombramiento, acta de posesión y constancias de servicios prestados, del doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, como Juez 25 Civil Municipal de Bogotá (fls. 38 a 39 c. 1ª Instancia). 2.1.- De la falta endilgada. El doctor doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, como Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, fue hallado disciplinariamente responsable de infringir el deber contemplado en el numeral 2º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
Ley 734 de 2002: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” 2.2.- De la apelación. Ahora bien, al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 2.3.- Del caso concreto. Según se vio en precedencia, la Sala Dual de instancia, endilgó responsabilidad disciplinaria al doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, como Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, por haber actuado de forma irregular dentro del proceso ejecutivo 2003-01688 promovido por la Coperativa Nacional de Consumo CONACO contra CARMEN SILVA MUÑOZ, pues dentro del referido proceso, en virtud de una transacción realizada entre las partes solicitaron ante el Juzgado el 8 de agosto de 2008 la terminación del proceso y la entrega de títulos, petición atendida favorablemente el 26 de enero de 2010, pero los títulos judiciales solo fueron entregados hasta el 14 de agosto de 2012, pese a todos los requerimientos realizados por las partes para la entrega de los mismos, solicitudes estas, que si bien fueron respondidas por el operador de justicia las mismas cacerían de ejecutabilidad y no suplían
con los requerimientos del usuario de la justicia. Frente a la sentencia proferida en su contra, el doctor BARACALDO ALDANA, interpuso y fundamentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: i.- No se dio explicación legal sobre la calificación de la falta disciplinaia y de manera especial la culpabilidad de la falta, fruto de los cargos formulados En relación con este primer argumento defensivo, debe indicar la Sala que contrario a lo manifestado por el inculpado en el pliego de cargos elevado por la Sala a quo el 20 de mayo de 2014, si se especificó claramente la culpabilidad del funcionario, veamos: En primer término la Sala a quo tuvo en cuenta todo el acopio probatorio donde se puede observar copia de la vigilancia judicial 20131236 en la cual se detectaron las irregularidades denunciadas (fis. 1 a 17), el acto administrativo emanado del H. Tribunal Superior de Bogotá, que da cuenta de la calidad de funcionario del Juez Veinticinco Civil Municipal de esta ciudad, señor ELISEO BARACALDO ALDANA (Fl. 39 - c.o.), la certificación expedida por la Dirección Operativa del Banco Agrario de Colombia, contentiva de una consulta detallada de cada uno de los títulos constituidos dejados a disposición del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá (fis. 41 a 49) y copia del proceso ejecutivo 2003-1688 promovido por CONACO contra CARMEN SILVA MUÑOZ (anexo 1), en el cual se advirtió lo siguiente: Escrito presentado el 8 de agosto de 2008 (fl. 10 - c.anexo 1) donde las
partes comunicaron haber suscrito contrato de transacción y solicitaron ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá la entrega de los títulos judiciales por valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.874.000.oo) a la Cooperativa CONACO y en consecuencia se ordene a quien corresponda elaborar la Orden de Pago de Depósitos Judiciales por dicho valor única y exclusivamente a nombre de CONACO. El memorial fue ingresado al despacho el 10 de julio de 2009; y el 15 del mismo mes y año se requirió a las partes hacer presentación personal al escrito (fl. 12 anexo 1) orden reiterada el 24 de agosto siguiente, aceptándose el 26 de enero de 2010 la transacción, se dispuso la entrega de los depósitos judiciales, se ordenó la terminación del proceso y la consecuente cancelación de medidas cautelares (fl. 19 - c.anexo) El 9 de marzo de 2010 el hoy quejoso allegó la relación de títulos y solicitó la elaboración de los mismos - (fl, 20), esta petición junto con la solicitud de desarchive del proceso fue reiterada el día 7 de abril de 2010 (fl. 22) frente a la cual el juez ordenó por auto de la misma fecha dar cumplimiento inmediato a ello (fl. 23). Como el Funcionario inculpado no había dado respuesta alguna respecto a la entrega de títulos, el quejoso el 9 de agosto de 2011 reiteró la solicitud (fl. 24 ib.), petición que fue negada por el despacho de conocimiento. Luego, el 6 de septiembre de 2011 la señora CARMEN SILVA MUÑOZ
constituyó apoderado judicial a fin de obtener el importe de los títulos, para lo cual presentó la solicitud nuevamente los días 20 de septiembre y 11 de noviembre de 2011 (fl. 37y38). El siete (7) de octubre de 2011, mediante oficio 3291 el Juzgado 25 Civil Municipal libró oficio al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA por virtud de la cual dio orden de NO PAGO de los dineros, por haberse dispuesto la entrega a la demandante siendo ellos para los demandados. El 12 de octubre de 2011 el doctor FRANCO DE LOS RÍOS HERRERA nuevamente solicitó la entrega de los títulos (fl. 40) El 25 de octubre del año 2011 dejó sin valor ni efecto la orden de entrega de títulos a CARMEN SILVA MUÑOZ (FL. 59) por ser la demandada, no obstante la transacción dispuso su elaboración para la parte demandante. Con fundamento en el mencionado contrato, el funcionario judicial investigado dispuso el pago a la demandada CARMEN SILVA MUÑOZ (FL. 44), orden que fue reiterada el 12 de febrero de 2012-(fl. 46) El doctor JUVENCIO FRANCO DE LOS RÍOS, el 14 de agosto de 2012 reiteró la solicitud (fl.62) El 22 de febrero de 2013 libró oficio 469 al Banco Agrario, ordenando el pago (fl. 60), oficio que fue desatendido, debido a la inconsistencia presentada en la firma del secretario. El 2 de abril de 2013 se elaboraron y entregaron los títulos a la
cooperativa CONACO (fl. 78 y 79) El 5 de abril de 2013 el Juez ordenó al Banco Agrario cancelar la orden de no pago (fl. 82), para lo cual se libró oficio, y en consecuencia el Banco Agrario atendió la solicitud e 26 de abril de esa misma anualidad y habiendo sido pagados en últimas el 30 de abril de 2013 (fl. 121) Luego de hacer el recuento procesal la sala a quo determinó que el funcionario investigado había vulnerado los principios de celeridad y eficacia consagrados en la Ley para por operadores de justicia, trayendo para tal efecto apartes de Jurisprudencia de la Corte Constitucional e indicando lo siguiente: “Entonces, atendiendo la jurisprudencia allegada y lo encontrado en el proceso resulta evidente la violación del deber que le correspondía al operador jurídico como garante del cumplimiento de sus propias decisiones, infracción que merece reproche disciplinario, ya que frente a las múltiples y reiteradas solicitudes elevadas por las partes en el proceso, el Juez disciplinado se conformó con expedir tantas órdenes como ruegos elevaba aquel, pero ninguna medida seria y decidida adoptó para contrarrestar la afectación, permitiendo que la situación se prolongara por el no despreciable lapso de 39 meses, tiempo que en nada se compadece con la efectivización de los derechos y garantías de las partes. La eficiencia y eficacia que se reclama de los Operadores Judiciales, no se encuentra en linea directa con la cantidad de ordenes que en uno y otro sentido imparta aquel, sino por la fuerza y calidad de las mismas, ya que como ocurrió en el
presente caso, la multiplicidad de ordenes, infecundas iban y venían al umbral de una postura igualmente indiferente y despreocupada desplegada por el secretario, quien contraviniendo incluso los postulados del artículo 107 del C.P.C. ingresaba dichas peticiones al despacho, sin advertir que la entrega de los dineros estaba ordenada desde el 26 de enero de 2010 y sumado a ello, la solicitud de terminación del proceso y entrega de dineros fue presentada desde el mes de agosto de 2008, no obstante le dio ingreso al expediente despacho hasta el 10 de julio de 2009, comportamientos desquiciadores que al parecer no le merecieron importancia alguna al doctor Baracaldo, y sin desasosiego se mantuvo inerme frente a la situación que por causa atiibuible a dicho funcionario atravesaban las partes del proceso, quien para el 2013 cumplían cinco inexorables años de haber transado la obligación. En conclusión, en cuanto a la fase objetiva del ilícito disciplinario, este se centra en el incumplimiento de los deberes señalados en el numeral 2° del articulo 153 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, con lo que se vulneraron dos de los principios más importantes de la administración de justicia: la celeridad y la eficiencia, sin que, por ahora se encuentre debidamente justificado el actuar omisivo del investigado, asi como tampoco éste esgrimió elementos exculpatorios frente a los reproches objeto de la compulsa”. Respecto al grado de culpabilidad que indica el apelante no fue desarrollado en el pliego de cargos, esta Colegiatura considera que tal
afirmación no se compadece con la realidad, pues tal como se indicó en precedencia, la Sala de Primer Grado realizó un recuento del material probatorio allegado, lo ocurrido en el proceso ejecutivo de autos, posteriormente identificó la presunta norma infringida, dejando claro que el reproche disciplinario endilgado era por haber faltado a los principios de eficiencia y celeridad, faltando así al deber señalado en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 37 del C.P.C. , por tanto está claramente identificada la falta endilgada. Finalmente respecto a la culpabilidad fue determinada de forma clara, estimando la conducta omisiva, por haber dejado de hacer de forma eficiente su labor, comportamiento esencialmente culposo y como grave tal conducta, dada la naturaleza tan importante que representa el servicio público de acceso a la administración de justicia, reuniendo a cabalidad los elementos fijados en el artículo 43 del C.D.U., conducta ésta que se verificó ocurrió en grado de certeza y que al no existir eximente de responsabilidad, deberá ser confirmada por esta Superioridad. ii. Fue un fallo sin certeza, se desconoció la verdad procesal y la actividad desarrollada por el Juzgado, quien realizó gestiones que no estaban en su obligación, por lo cual considera que no se examinó adecuadamente el expediente. Esta Colegiatura luego de estudiar el acerbo probatorio allegado al plenario no encuentra fundamento alguno en lo esgrimido por el apelante, pues si bien daba respuesta a los requerimientos de las partes procesales, las mismas no eran congruentes unas con otras, no se estudiaba bien el caso antes de tomar alguna decisión, pues bastaba
sólo con leer el contrato de transación suscrito extraprocesalmente por demandante y demandado pera saber como debía resolver las solicitudes, pues es importante aclarar en dos ocasiones fueron mal elaborados por parte del Juzgado los oficios de entrega de la orden de pago, por haber relacionado equivocadamente los títulos a pagar y haber emitido la orden de pago a la parte procesal equivocada, después debió dejar sin efecto esa orden, tenieno que librar un nuevo oficio ajustado a la voluntad de las partes, lo cual generó una tardanza de mas de tres años, perjudicando a las partes. Basten los anteriores presupuestos, para concluir que los medios de convicción dan certeza de la comisión de la falta endilgada al doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, pues desconoció el presupuesto del artículo 37 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, para disponer la entrega de unos títulos judiciales dentro del Proceso Ejecutivo 2003-1688. Bajo estas premisas, carece de respaldo la tesis planteada por la apelante, al concluir como ajustada a derecho su actuación al interior del proceso ejecutivo en referencia, pues está clara la indiligencia y falta de celeridad en la resolución de lo peticionado, lo cual generó que desde el 2008 cuando las partes comunicaron al Despacho del inculpado que habían celebrado un contrato de transacción y su interés era dar por terminado el proceso ejecutivo, cancelar las medidas cautelares y hacer entrega de los títulos, tal petición sólo se logró materializar hasta el año 2013. Rebatidos los argumentos expuestos en el escrito de apelación, y por
encontrarse demostrada en grado de certeza la materialización de la falta endilgada en sede de primera instancia, y la responsabilidad del doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, Juez 25 Civil Municial de Bogotá, en su comisión, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia objeto de censura, en el cual fue sancionado con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, emitida el 10 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo al doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, por haber incumplido el deber contenido en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 196 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 37 numeral 1 del C.P.C.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, notifíquese la presente decisión en los términos establecidos en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA O
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