CSDJ - F11001110200020130554701ADJUNTA20151211141922-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130554701ADJUNTA20151211141922-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APELACIÓN SENTENCIA / Falta contra la recta y leal realización de la justicia SANCIONA / CONFIRMA artículo 33.8 Ley 1123 de 2007 El abogado investigado provocó dilación de proceso hipotecario con la presentación sistemática de recursos de reposición con miras a dilatar por cuatro años la diligencia de remate de un inmueble dentro de un proceso ejecutivo con título hipotecario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201305547 01 (10694-24) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la apelación de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Originó la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá mediante autos del 20 de abril de 2012, dentro del trámite del proceso ejecutivo con título
hipotecario No. 110013103022200100728, contra el abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, por la presentación de múltiples recursos tendientes a dilatar el curso normal del citado proceso dentro de un trámite de remate. (f. 53 c.o 1ra. Inst.) Censuró el Juez remitente que el abogado haya abusado de las vías del derecho y dilatado el mismo al interponer diferentes recursos, los cuales eran manifiestamente improcedentes.
2. Acreditada la calidad de abogado del ciudadano VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, según constancia visible a folio 2 del cuaderno original de primera instancia, mediante auto del 27 de septiembre de 2013, la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f.4 c.o 1ra. Inst) 1 Sala integrada por las Magistradas Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Olga Fanny
Pacheco Álvarez. El abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 10 de marzo de 2014 a las once y treinta (11:30) de la mañana; ante lo cual se ordenó requerirlo mediante edicto emplazatorio (f. 9 c.o 1ra. Inst) Mediante auto del 5 de mayo de 2014 se ordenó vincular al investigado persona ausente; para el efecto se le designó defensor de oficio y se fijó nueva fecha para audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional. (f.13 c.o 1ra. Inst)
3. El 9 de julio de 2014 el Magistrado JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ dió inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional la cual contó únicamente con la presencia del defensor de oficio, se decretaron pruebas. (f. 21 a 22 c.o 1ra. Inst)
4. El 16 de septiembre de 2014, el Magistrado JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia únicamente del señor defensor de oficio; diligencia en la cual se incorporaron las siguientes pruebas documentales: 4.1. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 238657 del 15 de Septiembre de 2014 en el cual se acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios del abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ por incursión en la falta prevista en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007. (record 31.0 a 1.38 cd. 2) 4.2. Oficio No. 141329 del 25 de agosto de 2014 mediante el cual la empresa de telefonía móvil CLARO remitió los datos biográficos de las líneas de celular a nombre del investigado, las cuales se encuentran desactivadas. (record 1.40 a 2.10 cd.2) 4.3. Oficio del 29 de agosto de 2014 por el cual la empresa de telefonía celular TELEFONICA allegó los datos biográficos de dos líneas de celular a nombre del investigado (record 2.16 a 2.29 cd.2)
4.4. Oficio No. 2453 del 29 de agosto de 2014 mediante el cual el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá allegó las copias del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-072, incorporadas en los anexos 1 a 4 (record 2.31 a 2.49 cd.2) 4.5. Oficio del 22 de agosto de 2014 mediante el cual la EPS CAFESALUD allegó los datos de contacto del investigado. (record 2.50 a 3.02 cd.2)
5. El 27 de enero de 2015, el Magistrado JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ continúo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la defensora de confianza abogada ADRIANA CONSUELO CLAVIJO CRUZ designada por el investigado. No asistieron el defensor de oficio, ni el quejoso ni el Ministerio Público. (f. 74 c.o 1ra. Inst) 5.1 se incorporó como prueba la siguiente documental: certificación de Tigo Movil (record 2.36 a 2.48 cd.2); acumulación del expediente 2014 04149 al expediente 2013 05547 01, tras colegirse que se trata de los mismos hechos (record 2.50 a 3.21 cd.2) Se corre traslado a la defensa de toda la prueba obrante; ésta solicita suspender la audiencia a fin de estudiar el expediente, la cual fue negada por el Magistrado Sustanciador (record 2 - 3.53 a 4.20 cd.2)
(record 5.39 a 5.58 cd.2)
6. Cargos. El 27 de enero de 2015, el citado Magistrado formuló pliego de cargos contra el abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ tras advertir la posible incursión del investigado en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007
(record 7:00 cd2) Destacó el Seccional de instancia que de acuerdo a los hechos y pruebas allegadas se tiene que el doctor VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ ostentó la calidad de apoderado de la parte demandada dentro del ejecutivo hipotecario No. 2001-0728 (record 11.28 a 11.40 cd.2) Agregó el a quo, que de la revisión de los documentos allegados por el Despacho informante, la Colegiatura frente a la materialidad de la falta encontró probado que el abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ presentó 17 recursos el primero contra el auto de 21 de mayo de 2010, el segundo el cual fue resuelto por auto de 2 de diciembre de 2010, el tercero resuelto por auto de 26 de enero de 2011, el cuarto resuelto por auto de 25 de marzo de 2011,el quinto resuelto por auto de 15 de junio de 2011, el sexto resuelto por auto de 19 de agosto de 2010, el séptimo y octavo resueltos el 20 de abril de 2012, el noveno resuelto el 21 de junio de 2012, el décimo resuelto por auto de 1º de agosto de 2012, el onceavo resuelto en auto de 29 de octubre de 2012, el
doceavo recurso resuelto el 4 de febrero de 2013, el treceavo resuelto en auto de 17 de julio de 2013, el catorceavo resuelto mediante auto de 23 de agosto de 2013, el quinceavo resuelto mediante auto de 13 de septiembre de 2013, el dieciseisavo recursos resuelto el 22 de octubre de 2013 y el recurso diecisiete resuelto mediante auto de 21 de mayo de 2014; recursos y solicitudes de aclaraciones abiertamente encausados a entorpecer y dilatar el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, ya que la mayoría de los recursos buscan atacar el auto que fija la fecha para la diligencia de remate, logrando con ello dilatar por casi 4 años la diligencia. (record 11.41 a 19.42 cd. 2) (fs.80-81 c.o) La Sala formuló cargos en contra del abogado por la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, falta relacionada con el deber contemplado en el numeral 6 articulo 28 del Código Disciplinario del abogado, de atender y colaborar leal y legalmente a recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (record 21.46 a 22.28 cd.2) Destacó el Seccional de instancia que la falta objeto de cargos fue cometida a título de DOLO por cuanto el profesional del derecho presentó varios recursos y solicitudes infundadas con la intención de obtener la dilación injustificada de la diligencia de remate y entorpecer así el trámite procesal, aun cuando era su deber colaborar con la recta
y leal realización de la justicia y los fines del Estado. (record 22.34 a 22.50 cd.2)
7. Pruebas. Como pruebas de descargo de oficio se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado y tener como prueba la documental obrante en el plenario.
Por su parte la defensa solicitó la declaración de los ciudadanos Juan Camilo Becerra y Pedro Miguel Montalvo pero al momento de sustentar la pertinencia de la prueba se desistió de la misma (record 24.00 a 27.15 cd.2); así mismo solicitó el dictamen de un perito especializado en derecho procesal a fin de establecer si el investigado pudo agotar otros mecanismos al interior del proceso. La colegiatura negó la práctica de tal elemento, decisión que una vez recurrida fue declarada desierta por falta de sustentación del recurso de apelación. (record 27.20 a 28.26 cd.2) (record 30.55 a 39.24 cd.2)
8. Juzgamiento. El 26 de febrero de 2015 el Magistrado JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ instaló la audiencia de juzgamiento la cual contó con la presencia del defensor de oficio del investigado, ante la revocatoria del poder a la defensora de confianza (f.98 c.o 1ra inst) Mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 32903 de febrero 3 de 2015 se acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios del investigado; ambos por incursión en la falta prevista en el artículo 33. 8 de la ley 1123 de 2007. (record 1 - 0.54 a 1.10 cd.
2). Se corre traslado a la defensa de la documentación incorporada y esta no propone recurso alguno.
9. Alegatos de conclusión: El defensor de oficio del investigado presentó alegatos de conclusión.
Precisó que tal como obra en las pruebas documentales allegadas al expediente inicial sobre el objeto del proceso que aquí versa su defendido, el doctor Víctor Hugo Terreros en calidad de apoderado formuló diferentes recursos a través de los cuales quería demostrar que no se encontraba conforme a las decisiones o a las órdenes impartidas por el despacho de conocimiento en el proceso ejecutivo hipotecario. Por tal razón coligió, que acorde a la Constitución Política de Colombia y acorde al derecho de defensa el doctor VÍCTOR HUGO TERREROS acudió a los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico con el fin de garantizar los derechos a sus poderdantes; buscando el buen desarrollo del proceso y sacar avante sus pretensiones. Por tal razón solicitó absolver al abogado Terreros, ya que actuó acorde al principio de la buena fe a través del proceso ejecutivo hipotecario, objeto de investigación (record 3.16 a 4.51 cd.2) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 5 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Adujo el a quo que el letrado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ interpuso un sin número de recursos de reposición y solicitudes dentro del proceso ejecutivo hipotecario de COLPATRIA S.A contra PILAR CASTELLANOS DE MOLANO y JORGE ALBERTO MOLANO POSSE, con la intención manifiesta de entorpecer o demorar el normal trámite de ese asunto ejecutivo, llegando la Sala al convencimiento de que el actuar del abogado estaba encaminado a evitar la venta en pública subasta del inmueble afectado con medida cautelar dentro del ejecutivo en mención. A juicio del Seccional de instancia, el togado cumple a cabalidad con el presupuesto subjetivo del artículo 33 numeral 8° de la ley 1123 de 2007, ello conforme a las pruebas documentales reseñadas para la demostración de la conducta imputada, atendiendo a que desde la primera ocasión que se programó fecha para adelantar la diligencia de remate el abogado empezó a interponer en forma sistemática recursos de reposición por cuanta decisión en tal sentido se iba adoptando. Destacó la instancia que ninguna de las actuaciones impulsadas por el acusado fueron acogidas por el fallador, haciendo esto más evidente la actitud dilatoria del abogado respecto del proceso ejecutivo. En igual sentido, precisó la Sala de Primera Instancia que no es que se le impida a los abogados ejercer la defensa de los derechos confiados, pues tal cometido debe ejecutarse sobre criterios de mesura, seriedad y ponderación; en tal sentido concluyó el a quo de hacerlo como lo hizo el togado en este caso, se afecta la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia.
Por lo anterior, el Seccional de instancia sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ al hallarlo responsable de la conducta descrita en numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Mediante escritos radicados el 25 de marzo y 9 de abril de 2015, el disciplinado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ interpuso en tiempo oportuno recurso de apelación contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando fuera revocada y se le absolviera de toda responsabilidad; para el efecto propuso las siguientes NULIDADES:
1. Que el proceso disciplinario se evacuo hasta la misma audiencia de juzgamiento con total desconocimiento de su derecho al debido proceso y a la defensa los cuales considera, le asisten constitucionalmente.
2. Consideró que no existe prueba allegada al expediente en legal forma y que acorde al artículo 29 superior, las pruebas deben practicarse y allegarse con estricto cumplimiento de las exigencias legales y el desconocimiento de este conlleva a que las mismas sean desnaturalizadas.
3. Manifestó que no le fueron respetadas las garantías procesales mínimas y que muestra de ello se realizó la audiencia de juzgamiento aun cuando él en tiempo solicitó al despacho su aplazamiento por encontrarse con inconvenientes de salud.
4. Censuró como inexplicable que el Magistrado de conocimiento haya
realizado la audiencia de juzgamiento a pesar su solicitud de aplazamiento y de su intención rendir versión libre cuando se encontrara en mejores condiciones de salud.
5. Señaló que se configuran las causales de nulidad previstas en la Ley 1123 de 2007 correspondientes a la violación al debido proceso y a la defensa.
Por todo lo anterior, el investigado solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que él acreditó la incapacidad solicitando aplazamiento de la audiencia de juzgamiento. (f. 154 a 155 c.o 1ra. Inst) En un segundo escrito, presentado en tiempo oportuno el 9 de abril de 2005, el apelante señaló:
1. Destacó que los cargos formulados en su contra, con base en el cuaderno de copias de 94 folios enviado por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio 2453, resultan totalmente ilegales e improcedentes ya que las copias allí allegadas en nada corresponden a la orden impartida por el citado juzgado en auto de abril 20 de 2012.
Agregó el apelante que si el auto ordenando el envío de las copias correspondientes fue proferido el 20 de abril de 2012 a su juicio es insólito e imposible que aparezcan enviadas actuaciones realizadas con posterioridad al 20 de abril de 2012. Precisó el apelante que la Secretaría del Juzgado 22 Civil del Circuito envió copia de lo actuado dentro del proceso allí radicado de abril de 2012 hasta el año 2014, sin que existiera providencia judicial legalmente proferida que si lo dispusiera.
2. En segundo lugar censuró que la audiencia de juzgamiento fue impulsada por el Magistrado Jhon Freddy Solorzano Pérez, pero sin soporte procesal alguno aparece emitiendo el fallo recurrido una Magistrada diferente, la cual desconocía en su totalidad los hechos materia del citado proceso. Por ello en su sentir la Magistrada carecía de competencia para emitir la sentencia recurrida
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora2 avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de mayo de 2015 y ordenó correr traslado por el termino de 5 días al Ministerio Público a fin de que este emitiera concepto y a las partes para la presentación alegatos, también solicito se allegaran los antecedentes disciplinarios del doctor VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ (f. 5 c. 2ª
Inst)
2. El 1 de junio de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (f. 11 c. 2ª Inst); no obstante guardó silencio durante el término del traslado.
3. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado 236686 certificó la existencia de antecedentes disciplinarios del 2 Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez investigado, dentro del radicado 11001110200020100542001, sentencia de 27 de agosto de 2014, por incursión en numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 (f.15 c. 2ª inst)
4. En igual sentido la Secretaría Judicial de esta Corporación, el 25 de
junio de 2015 expidió certificado, en el cual informó que el abogado acusado registra dos investigaciones disciplinarias bajo los radicados 201105712-02 y 201205790-02 diferentes al que aquí se tramita. (f. 16 c.o Segunda Instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Cabe señalar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema sometido a decisión
2. Del Investigado Mediante certificado obrante a folio 15 del cuaderno de segunda instancia, el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado del ciudadano VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía 79.369.378, portador de la Tarjeta Profesional No. 117.535 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. De la Prescripción La Sala en forma oficiosa decretará la prescripción parcial de la conducta del disciplinado a partir del recurso de reposición interpuesto por el investigado el 11 de junio de 2010 (fs.3-4 c.a1) contra el auto del 21 de mayo de 2010 proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá (f.2 c.a 1) y hasta el recurso de reposición interpuesto por el togado el 1º de octubre de 2010 contra el auto de 7 de septiembre de 2010 emitido por el mismo despacho (fs.13-15 c.a1).
Lo anterior por cuanto a juicio de esta Superioridad a las conductas del letrado del 11 de junio y 1º de octubre de 2010 les ha sobrevenido el fenómeno de la prescripción, de cara a las previsiones consagradas en
el artículo 24 de la Ley 1123 de 2011; fenómeno procesal que será declarado en la parte resolutiva de esta decisión.
4. De la Nulidad La Sala desde ya debe precisar que la sentencia recurrida fue emitida el 5 de marzo de 2015, por la Sala Homóloga del Consejo Seccional de Bogota (fs. 120-144 c. 1ra Inst), decisión la cual fue notificada mediante edicto desfijado el 6 de abril de 2015. En ese interregno el apelante en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación mediante escrito inicial del 25 de marzo de 2015 (fs.154-155 c.o 1ra. Inst) y un segundo escrito complementario de su alegación (pero dentro del término de traslado) radicado el 9 de abril de 2015 (fs. 156-161 c.o. 1ra Inst).
Bajo los anteriores presupuestos la Sala se pronuncia inicialmente frente a las nulidades planteadas por el apelante: Frente al primer punto objeto de ataque del apelante encaminado a señalar que el proceso disciplinario se evacuó hasta la misma audiencia de juzgamiento con total desconocimiento de su derecho al debido proceso y a la defensa los cuales considera, le asisten constitucionalmente. Esta Superioridad debe precisar que quien alega una irregularidad procesal en virtud al principio de concreción, el cual caracteriza las nulidades, debe entrar a concretar, precisar en qué consistieron los actos de menoscabo a su derecho. En tal sentido la Sala de Casación Penal determinó: “Principio de Concreción, en virtud del cual en contra de la abstracción,
es decir, de la vaguedad, indeterminación, imprecisión, generalidad e indefinición, le corresponde a la parte que aduce irregularidades procesales delimitar, precisar, individuar, particularizar y puntualizar el acto o actos procesales que generan o desencadenan el desconocimiento de los derechos y garantías de los sujetos procesales”3. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Proceso 13208 siete (07) de diciembre del año dos mil (2.000). En segundo lugar y en cuanto a la afirmación del apelante de no existir prueba allegada al expediente en legal forma; la Sala debe destacar que el recurrente al igual que en el apartado anterior, no concreta ni precisa cuál de todas las pruebas aportadas al expediente en su sentir, fueron introducidas vulnerando las formas propias del juicio. Vale decir que como eje central de la sanción, la misma se construyó a partir del auto emitido por el Juez 22 Civil del Circuito, el 21 de abril de 2014, el cual sancionó al investigado acorde a lo previsto en el artículo 73 del CPC; por incurrir en maniobras dilatorias mediante la interposición de 17 recursos de reposición (fs.196-199 c.a1) En un tercer y cuarto punto de su apelación, se duele el investigado de que el despacho de instancia no haya accedido a su solicitud de aplazamiento de la audiencia a celebrarse el 26 de febrero de 2015 al alegar incapacidad médica, circunstancia la cual consideró no respetó las garantías mínimas procesales. A ese respeto lo primero que se impone advertir es que fue el mismo
apelante quien siempre asumió una actitud silente a lo largo de la investigación; un hecho el cual devela tal afirmación, se erige en que éste fue vinculado como persona ausente, mediante auto del 5 de mayo de 2014 (f.13 c.o 1ra. Inst); circunstancia ante la cual se le designó defensor de oficio, el cual lo representó en las audiencias del 9 de julio de 2014 (f.21-22 c.o 1ra ints), 16 de septiembre de 2014 (cd2) y 26 de febrero de 2015, ante la revocatoria al poder de la defensora de confianza (f. 74; 98 c.o 1ra. Inst). Cabe agregar que el investigado en su oportunidad había designado como defensora de confianza a la abogada ADRIANA CONSUELO CLAVIJO CRUZ, quien lo representó únicamente en la audiencia del 27 de enero de 2015 (f.74. c.o 1ra inst); se reitera, por cuanto el disciplinado le revocó el poder. En ese orden, bajo los anteriores presupuestos, surge como evidente que el investigado siempre tuvo conocimiento de la investigación impulsada en su contra. Un segundo aspecto a examinar se construye en la potísima razón que el apelante, cuando la audiencia la habían fijado con un mes de antelación, acudió a solicitar el aplazamiento de la misma una hora y trece minutos antes de su celebración (el escrito de aplazamiento se formuló a las 8:47 am y la audiencia estaba fijada para las 10 am.); circunstancia la cual devela una actitud encaminada a obstruir un ejercicio legítimo de la potestad Estatal de administrar justicia.
Cabe agregar, que el disciplinado dentro de la investigación nunca acudió a los llamados de la judicatura, pero extrañamente en etapa de juzgamiento y cuando al asunto le había fenecido la práctica de pruebas y bastaba sólo rendir los alegatos de conclusión el investigado solicitó el aplazamiento de la diligencia, en la cual estaba garantizada su defensa técnica. Bajo las anteriores premisas surge como evidente la no trascendencia del presunto yerro, del cual se duele el recurrente, Por lo anterior, concluiríamos que en virtud al principio de protección quien haya sido causa del acto violatorio o coadyuvado con su comportamiento al acaecimiento del acto irregular, no puede invocar la nulidad4. Por lo anterior la Sala no accederá a las nulidades planteadas por el recurrente, tal como lo declarará en la parte motiva de esta decisión
5. De la apelación Habrá de referirse esta Corporación estrictamente a los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4 Nadie puede alegar su propia torpeza como fuente de derechos “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans” Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la
certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
6. Marco normativo El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: ““(…) ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)”
7. El caso en concreto Esta Superioridad estudiará por separado cada una de los temas propuestos por el apelante con miras a determinar de un lado la materialidad de la falta y de otro la responsabilidad en ella del abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÈREZ En primer lugar y en cuanto al reparo formulado por el apelante en cuanto a que la investigación se originó en lo ordenado por el Juez 22
Civil del Circuito mediante auto de abril 20 de 2012 y la secretaría del despacho terminó enviando a esta investigación toda la documental existente hasta el año 2014, con lo cual a la postre fue sancionado por el Seccional de instancia; a su juicio ello deviene en insólito e imposible que se hayan investigado y sancionado actuaciones posteriores al citado auto. Bajo la anterior premisa la Sala parte del contenido del inciso 6º del
artículo 150 de la Ley 734 de 2002, preceptiva la cual se introduce al procedimiento reglado por la Ley 1123 de 2007 a través de la cláusula de remisión contenida en el artículo 16 ejusdem, la cual señala que la indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Cabe recordar que la conexidad se presenta cuando varias faltas están ligadas entre sí por vínculos subjetivos o materiales o se conectan de alguna manera, y son atribuibles a una o varias personas y un hilo conductor determinante entre ellas, aspecto este que la doctrina ha señalado como conexidad sustancial. En ese sentido se impone destacar que la conexidad sustancial puede ser teleológica, es decir cuando el mismo sujeto incurre en varias faltas disciplinarias unidas por un nexo de medio a fin, esto es cuando comete una falta con el fin de realizar otra; a su vez consecuencial, la cual sucede cuando
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