CSDJ - F11001110200020130556201ADJUNTA20171124145043-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130556201ADJUNTA20171124145043-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201305562 01.
Referencia: Funcionarios en Apelación
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 01 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 093 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201305562 01
ASUNTO POR DECIDIR.
Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 30 de noviembre de 2015, mediante la , cual se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, en favor de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONEZ TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.659.208 y tarjeta profesional de abogado No. 57069, quien se desempeñó como Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá. 1 Con ponencia de la Sala Dual de los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola y Alberto Vergara Molano. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado: 110011102000201305562 01.
Referencia: Funcionarios en Apelación
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- HECHOS.2
Tuvo origen la presente investigación disciplinaria a partir de la solicitud de investigación realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en comunicación de 30 de julio de 2013, en la cual sostienen: Con ocasión de la visita del “factor Organización de Trabajo” año 2012, fue necesario efectuar una inspección sobre el manejo y diligenciamiento de las estadísticas a través de la herramienta SIERJ WEB, siendo enviados el 23 de mayo de 2013 dos ingenieros de las Sala Administrativa Seccional, por encontrarse diferencia entre los reportes del Juzgado 1 Laboral de Bogotá y su homólogos. Las diferencias correspondían, a que en las estadísticas, se incluyeron como procesos y previa asignación de número de radicación los Pagos por Consignación que se registran en cada periodo a ese Despacho. Por ejemplo, para el primer trimestre del año 2012, la inclusión de un total; de cuatrocientos ochenta y ocho (488) de estos pagos, que ingresan y, obviamente, egresan, elevando su carga y productividad de forma notoriamente diferente a la de los 2 Folios 1 al 12. Co.1. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201305562 01.
Referencia: Funcionarios en Apelación demás Despachos del área Laboral. Ello repercute en los índices de rendimiento que se adoptan por la Sala a efectos de calificar en cada año la productividad de los Señores Jueces como factor de su Calificación Integral de Servicios.
Advirtiendo la negativa de la titular del referido Juzgado a corregir su error, así como las repercusiones del actuar de la Juez, al actuar contra los parámetros para el diligenciamiento de las Estadísticas, otorgados por la Sala Administrativa a través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en concordancia con el Acuerdo No. 2915 de 2005 y sus modificaciones. La Sala Administrativa decidió informar de la situación ante las mencionadas unidades con oficios CSBTSA13-2491 del 30 de mayo y 2613 del 07 de junio de 2013. No obstante lo anterior, la funcionaria replicó el requerimiento mediante escrito informal radicado en la secretaria de esa Sala con fecha 23 de julio del 2013 reafirmando su posición e indicando que lo presentado a través de la estadística no es otra cosa, que el reflejo de la situación real del despacho. Por ello, la Sala Administrativa decidió informar lo acontecido a la doctora Claudia M. Granados, Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, y la Sala Disciplinaria. 3
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Radicado: 110011102000201305562 01.
Referencia: Funcionarios en Apelación En conclusión, se solicitó la intervención de la jurisdicción disciplinaria a fin de adelantar si a ello hubiere lugar, las investigaciones disciplinarias por el posible desconocimiento de los citados actos administrativos, toda vez, que la actuación de la citada funcionaria, al parecer no atiende el mandato de los mismos, los cuales se han establecido en pro de la igualdad como de necesario reporte, a fin de lograr la homogeneidad de datos con que pueda arribarse a decisiones correctas, aboliendo las prácticas de la funcionaria, única en su especialidad, que involucra los pagos por consignación como procesos generando notorias diferencias.
Lo anterior, se sustentó en que puede consultarse en la página de la rama Judicial, en que se encuentra el reporte correspondiente a los meses de enero a septiembre del año inmediatamente anterior (2012), en donde se resalta para el despacho 1° Laboral Bogotá D.C., un ingreso efectivo de mil trescientos noventa y un (1.391) procesos mientras que sus homólogos oscilan entre los 400 y 700 procesos ingresados, sin contar el hecho de tener un índice de egresos efectivos del cien por ciento 100%.
2. INDAGACIÓN PRELIMINAR.
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Referencia: Funcionarios en Apelación
2.1. Mediante auto del 27 de septiembre de 20133, el a quo avocó conocimiento del asunto y dispuso iniciar la correspondiente indagación preliminar, en donde fueron aportados los siguientes documentos: 2.1.1. La Secretaría General del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante oficio de enero 23 de 2014, remitió copia del Acuerdo que aceptó el traslado de la disciplinable al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá desde el 02 de febrero de 2009.4 2.1.2. En oficio 1557 de junio de 2015, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó que esa unidad se encuentra definiendo un proyecto para unificación y actualización de los manuales del sistema SIERJU.5 2.2. La doctora Ruth Yolanda Quiñones, en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, presentó su versión frente a la queja instaurada6, el 18 de noviembre de 2013. Indicó lo siguiente: Durante la visita anual del Consejo Seccional, efectuada a ese Juzgado, fue exhortada a excluir de la estadística reportada los asuntos relativos a pago de prestaciones laborales extra proceso, despachos comisorios y demás que no 3 Folios 18 al 19. Co.1. 4 Folios 37 al 42. Co.1. 5 Folio 55. Co.1. 6 Folios 25 al 26. Co.1. 5
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Referencia: Funcionarios en Apelación constituyen proceso ordinario, Petición que le causó extrañeza y así lo informó a la Magistrada y su auxiliar.
Con posteridad, mediante comunicación escrita fue requerida por el Consejo Superior con el fin de ajustar los reportes, según concepto emitido por la Unidad de Desarrollo Estadístico, a fin de reportar igualdad en el rendimiento de toda la jurisdicción. Por ello se vio precisada a enviar respuesta escrita que condujo al Consejo Seccional a elevar consulta respectiva ante la Unidad de Carrera Judicial, que emitió concepto acorde con su reporte estadístico. De nuevo fue requerida por la Sala Seccional reiteró su requerimiento, a lo cual les respondió que estaba actuando de acuerdo con los señalado por la Unidad de Carrera Judicial, en concepto que la Sala Administrativa Seccional insistió en desconocer a pesar de ser ésta la que elevó consulta respectiva. Considera, no queda duda acerca de la ligereza con que una vez más la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le endilga falta. Se vislumbra así una forma más de persecución a su labor judicial por parte de esa Sala, no solo en la forma señalada en precedencia sino además, desatendiendo sus solicitudes para la implementación de medidas de descongestión para ese Juzgado. Sostiene recibe una carga laboral por reparto muy superior a la de sus homólogos de esa jurisdicción, por ello impone un 6
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Referencia: Funcionarios en Apelación egreso más elevado a lo de los otros Juzgados del Circuito en la misma especialidad.
En 2012, a pesar del excesivo reparto que dio a conocer en múltiples oportunidades, la Sala Administrativa del Consejo Seccional desconoció al resolver desfavorablemente sus solicitudes de medidas de descongestión para ese Juzgado. No obstante, con absoluta consagración a la labor por ella desempeñada de manera responsable y con incondicional sentido de pertenencia, efectuó también para el año 2013 un egreso equivalente al de los años anteriores, alcanzando así, los satisfactorios resultados que de manera fidedigna reportó en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial. Por último, en relación con el reporte que dio origen a la investigación disciplinara, procedió con apego a la legalidad y buena fe que caracterizan el ejercicio de la función judicial que ha desempeñado en propiedad, con absoluta probidad y diligencia durante más de veintiún años. En consecuencia, solicitó se sirviera dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, profiriendo decisión inhibitoria, al no existir mérito para continuar la investigación.
4. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.7 Se profirió providencia por parte de por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 7 Folios 78 al 81.
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Referencia: Funcionarios en Apelación
de Bogotá8 el 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se ordenó el , ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación disciplinaria en favor de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONEZ TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.659.208 y tarjeta profesional de abogado No. 57069, quien se desempeñó como Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, bajo los siguientes argumentos: Si bien la funcionaria indagada no acogió lo señalado por la Sala que ordena la compulsa en su contra, fue claro que ello no obedeció a un capricho o posición sesgada de su parte. Considera la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONEZ TORRES, Juez Laboral del Circuito de Bogotá, que esos reportes deben formar parte de la estadística, pues constituyen el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, como en el trámite procesal implícito en los asuntos de “pago por consignación" sometidos a su conocimiento. Aunado a ello, el tema en cuestión no fue pacífico, pues la misma Sala Administrativa debió elevar consulta a su Superior. Sostuvo la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico respecto a la forma de diligenciamiento de la estadística en los casos en que se realiza pago por
consignación: “… esa dependencia se encuentra definiendo el proyecto para la unificación y actualización de los manuales del sistema por lo anterior cuando se 8 Con ponencia de la Sala Dual de los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola y Alberto Vergara Molano. 8
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Referencia: Funcionarios en Apelación encuentren listos los documentos finales se pondrán a disposición de la Salas
Administrativas Seccionales". Por lo expuesto, la primera instancia se abstuvo de continuar con la actuación. Advirtió, que esa determinación no implica o debe interpretarse como aval al comportamiento de la funcionaria indagada, o por lo contrario su conducta es trasgresora del ordenamiento jurídico, pues la forma de diligenciamiento de la estadística de producción laboral no ha sido un tema pacifico ni de fácil tratamiento, en consecuencia, es evidente que no es la posición del juez disciplinario la que debe resolver si lo interpretado por la disciplinable es la correcta o no.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
La Procuradora 110 Judicial Penal II, doctora Victoria Eugenia Coronado Rebolledo, procedió a interponer recurso de apelación9, exponiendo su inconformidad por el fallo proferido en primera instancia de la siguiente forma: En la averiguación que asumió la Sala Administrativa y al encontrar con la visita los errores, se procedió a hacer una consulta, no porque no hubiera una situación definida en la forma como se debían registrar los Pagos por
9 Folios 65 al 74. Co.1. 9
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Referencia: Funcionarios en Apelación Consignación, sino la obstinación de la disciplinada al hacerle ver su error, se resistió a corregirlo y con un argumento muy a su acomodo de pensar, insistió en que los pagos por Consignación eran trabajo que se debían evaluar y ello si se hacía y por eso se consignaba en los formularios.
Dicha actitud causó inconvenientes no solo a la Sala Disciplinaria, sino a la evaluación de ella y lo más grave a la de sus compañeros que si llenaban las estadísticas conforme a los instructivos vigentes desde años atrás. El problema radicó en la inclusión como proceso y previa asignación de número de radicación de los Pagos por Consignación que se registraron en cada periodo a ese Despacho, y en una forma tozuda, la funcionaria judicial se negó a corregir el error y empezó a argumentar por qué debía llenar los formularios a su leal saber y entender. Hizo caso omiso no solo de lo ordenado por la Sala Administrativa, sino que adujo una falsa instrucción recibida de la SIERJU, para diligenciar los formularios como ella lo hace. Conforme a la respuesta entregada por la doctora Claudia Granados, Directora de la Unidad de la Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa de esta Corporación, se puede concluir que los despachos comisorios, los
depósitos de pago por consignación, así como las demás diligencias judiciales 10
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Referencia: Funcionarios en Apelación que no solucionan definitivamente los procesos, inciden en la calificación del factor eficiencia o rendimiento, en la medida en que éstas conduzcan el asunto hasta su terminación. Pero no son un fin en sí mismos que permitan afirmar se hizo efectivo el derecho al acceso a la justicia de los interesados en dichas actuaciones, siendo esta la finalidad de la administración de justicia y, en consecuencia, la responsabilidad por excelencia de los funcionarios En consecuencia, considera la conducta de la Juez como dolosa, inmersa en la inobservancia del deber prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Pues fue advertida del error, requerida para corregirlo y se negó a ello.
CONSIDERACIONES. 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones 11
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Referencia: Funcionarios en Apelación hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12
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Referencia: Funcionarios en Apelación Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2. CASO EN CONCRETO.
Como plataforma fáctica expuesta ante esta Sala Disciplinaria, tenemos la presente investigación disciplinaria inició con la solicitud remitida por parte de la 13
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Referencia: Funcionarios en Apelación Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de julio de 2013, en donde se indicó la problemática suscitada con la doctora Ruth Yolanda Quiñonez Torres, por el error cometido en el diligenciamiento de las estadísticas de su despacho.
El 23 de mayo de 2013, la Sala Administrativa Seccional Bogotá encontró diferencias notorias entre los reportes correspondientes al Juzgado 1° Laboral de Bogotá y sus homólogos. Ello por la inclusión como proceso y previa asignación de número de radicación de los Pagos por Consignación que se registran en cada periodo a ese Despacho, elevando su carga y productividad de forma notoriamente diferente a la de los demás Despachos del área Laboral. Una vez estudiada las manifestaciones realizadas y tenidas en cuenta las diferentes posiciones ideológicas de los actores e intervinientes dentro de este proceso disciplinario, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, considera pertinente REVOCAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo los siguientes argumentos. El motivo de la solicitud de investigación radicó en que la Jueza 1° Laboral del Circuito de Bogotá, diligenció de forma errónea las Estadísticas Trimestrales, siendo requerida en la visita del Factor Organización del Trabajo 2012, realizada en mayo de 2013 por la Sala denunciante. 14
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Referencia: Funcionarios en Apelación En la visita se observó, que contrario a sus homólogos, la doctora Ruth Yolanda Quiñonez Torres, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Bogotá, consideró bajo una interpretación propia de los Acuerdos regulatorios de la labor judicial, que los pagos por consignación, al ser tramitados conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo deben ser parte del egreso y repercutir en la Calificación Integral de Servicios. Sin tener en cuenta la necesidad de un pronunciamiento judicial materializado en una providencia.
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, a través de la respuesta concedida a la funcionaria judicial investigada, fue clara, en el sentido de establecer los diferentes pronunciamientos realizados sobre la pregunta ¿Los trámites de los pagos por consignación y despachos comisorios en la Jurisdicción Laboral, hacen parte de la carga efectiva y del egreso efectivo? Le puso de presente la contestación del 17 de junio de 2013, constante con Oficio CJOFI13-1140, en donde la doctora Claudia Granados, Directora de la Unidad de la Sala Administrativa Superior, manifestó: Para el diligenciamiento de la Estadísticas en el Sistema SIERJU, se deben utilizar los instructivos expedidos con base en la Circular PSAC-09-025 del 13 de mayo de 2009, para los Juzgados Laborales del Circuito, por la Unidad de
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Referencia: Funcionarios en Apelación Desarrollo y Análisis Estadístico, donde se determinó que en la caja establecida para registrar “Otros Asuntos” , se debe registrar el número de actuaciones allí señaladas y otros asuntos que no constituyen un proceso como tal y que estuvieron a cargo durante su periodo en el despacho.
Además de ello, se tiene lo manifestado por la Sala Administrativa Seccional de Bogotá, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE-, en sus oficios UDAEOF13-2076 del 30 de agosto de 2013 y UDAEOF13-2146 del 06 de septiembre de 2013, en la cual se inidicó: La consulta del trámite estadístico de los pagos por consignación, conforme a lo establecido en el Acuerdo 1392 del 21 de marzo de 2002, artículos 14,27 y 28, no pueden considerarse como carga de un estrado judicial, ello debido a que una vez se ordena la entrega de los títulos de depósitos judiciales al beneficiario, terminan las actuaciones, es decir, que el despacho judicial evacua todo en una sola actuación. Así mismo, se le dijo a la Funcionaria Judicial, que esa Unidad no ha impartido instrucciones a ningún Juez en particular, acerca de modificaciones en el reporte estadístico en el formulario SIERJU, ya que tales modificaciones se hacen a través de acuerdo.
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Referencia: Funcionarios en Apelación Como si no fuera suficiente, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resaltó además, de acuerdo con lo establecido en oficio UDAEOF14-554, no pueden considerarse como carga de un estrado judicial, los pagos por consignación, pues si bien es cierto que es un trabajo adicional al que normalmente adelantan, dichas diligencias son desarrolladas de manera expedita. Una vez ordenada la entrega de los títulos de depósitos judiciales al beneficiario, culminan las actuaciones.
A todas luces, todas esas pruebas obrantes deben ser analizadas por el a quo, con el fin de poder determinar si la conducta desplegada por la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONEZ TORRES, en su calidad de Juez Laboral Circuito de Bogotá, se encuadra en una falta disciplinaria o no. Se requiere de una investigación exhaustiva, pues se observa que la Juez Laboral del Circuito de Bogotá, RUTH YOLANDA QUIÑONEZ TORRES, fue renuente al cumplimiento de las ordenes insistentes por más de un año, respecto a la modificación de la Estadísticas del 2012, 2013 y 2014, en el que de manera erróneo incorporó como procesos los Despachos Comisorios y Pagos por Consignación. La jurista condicionó a la Sala Administrativa a hacer el cambio bajo una premisa
investida de una lógica proposicional, ya que enunció “siempre y cuando se 17
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Referencia: Funcionarios en Apelación tenga el mismo como carga y egreso de ese Juzgado”, situación que puede ser catalogada tal como lo estableció dicha Sala como un proceder que menoscaba el derecho a la igualdad consagrado constitucionalmente, desconociendo los mandatos establecidos por su órgano vigía.
Por consiguiente, esta Sala otorga la razón al apelante, Ministerio Público, pues el problema radicó en la inclusión como proceso y previa asignación de número de radicación de los Pagos por Consignación que se registraron en cada periodo a ese Despacho. Hizo caso omiso no solo de lo ordenado por la Sala Administrativa. Lo anterior, apoyado en las múltiples respuestas otorgada por la doctora Ruth Yolanda Quiñones Torres, quien de forma arbitraria ha defendido su postura, bajo el argumento de que no desconoció el Acuerdo de calificación de servicios en lo relacionado al factor eficiencia, ya que en aras “de demostrar la igualdad en el rendimiento de toda la jurisdicción” , siendo eso ajeno a la realidad y para ello, sin que exista de modificar el reporte respectivo, sobre los el particular, aclaró que a pesar de que consideró que no hay lugar a corrección, no se ha rehusado a modificar la casilla de su reporte, siempre y cuando se tenga el mismo como carga y egreso efectivo de ese Juzgado; afirmación que parte de
un capricho injustificado de querer desconocer los múltiples pronunciamientos 18
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Referencia: Funcionarios en Apelación existentes sobre el trámite y reporte de los pagos por consignación y despachos comisorios.
Debe ponerse de presente, que, contrario a la postura de la Jurista, quien ha señalado una posible persecución en su contra por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no se encuentra probado dentro del dossier, actuaciones tendientes a desestabilizar sus funciones como funcionaria judicial. Por lo anterior, la Sala ordenará se continúe con la investigación disciplinaria en contra de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, para determinar si la conducta que originó la presente investigación constituye o no falta disciplinaria En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. – REVOCAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de , 19
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Radicado: 110011102000201305562 01.
Referencia: Funcionarios en Apelación noviembre de 2015, mediante el cual se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO, en favor de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONEZ TORRES, identificada con cedula de ciudadanía No. 51.659.208 y tarjeta profesional de abogado No. 57069, quien se desempeñó como Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, ORDENAR la continuación de la investigación disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. - DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, para que de forma pronta y oportuna, continúe con las funciones y atribuciones propias de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta 20
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Referencia: Funcionarios en Apelación
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201305562 01
TEMA A DECIDIR Procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre el recurso de apelación de auto interlocutorio contra la 22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JU
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