🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130557501ADJUNTA20170510143544-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130557501ADJUNTA20170510143544-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201305575 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 32 de la misma fecha Ref. Fallo en consulta Abogado Javier Leonidas Villegas Posada ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede esta Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por cuyo medio sancionó con censura al abogado JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA, al hallarlo responsable de la falta contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvió por la falta a la honradez tipificada en el artículo 35-4. 1 Conformaron la Sala dual de instancia los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

(Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.

ANTECEDENTES Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja interpuesta el 5 de agosto de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la señora ADRIANA LUCÍA

ÁLVAREZ FLÓREZ quien dijo haber contratado los servicios de la oficina de abogados del togado, quiénes estudiaron el caso en compañía del médico legista, profesional que dio visto bueno, para que promovieran una demanda de tipo administrativo contra el Hospital Central de la Policía, con ocasión a los hechos ocurridos en el mes de julio de 2011, donde la niña MARIANA ROJAS ALVAREZ hija de la quejosa fue sometida a una cirugía de cateterismo y valvuloplastia cirugía de la cual surgieron varias negligencias médicas postquirúrgicas. Adujo la quejosa que entregó poderes de sus familiares y de ella, documentos y contratos el día 15 de mayo de 2012. Que en el año 2013, fue a la oficina del togado donde le informaron que su trámite ya estaba en la Procuraduría a la espera de la audiencia de conciliación. Aseveró que el día 25 de julio de 2013, la llamaron de la oficina del encartado donde le comunicaron que ya no seguirían con su caso, y era porque habían dejado trascurrir los 2 años para presentar la demanda. Así mismo, se quejó porque no se le hizo entrega de los poderes, historia clínica y demás documentos. Manifestó que, en respuesta emanada por la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, le informaron que no se encontró registro alguno respecto de solicitud de conciliación por parte del togado y donde figuraran como convocantes la quejosa y otros. CALIDAD DE ABOGADOS Según lo reportado por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA se identifica con la cédula de ciudadanía número 70053417 y posee la tarjeta profesional número 20944, la cual se encuentra vigente. (fl.6). ACTUACIONES PROCESALES Una vez establecida la calidad de abogado del denunciado, con fundamento en la queja interpuesta por ADRIANA LUCÍA ÁLVAREZ FLÓREZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto de data 27 de septiembre de 2013, dispuso la apertura de investigación y fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 4 de abril de 2014, con la asistencia de la defensora de confianza del disciplinado y de la quejosa. En dicha audiencia se le reconoció personería a la doctora YENNY PATRICIA MOLINA AGUDELO, con ocasión al poder conferido por el investigado. En ampliación de la queja la señora ADRIANA ÁLVAREZ se ratificó de la misma, manifestó no tener más documentos que aportar, pues en la queja constaba todo lo que sucedió. Acto seguido la Magistrada Aquo, hizo una reseña de la queja con la intervención de la quejosa, así: la quejosa como madre de la niña MARIANA ROJAS, el 23 de julio de 2011, cuando su hija contaba con 9 años fue sometida a cirugía de cateterismo y vulvoplatia

cirugía de la cual se originaron varias secuelas, por lo que acudió a los servicios prestados por la firma de abogados del investigado, quienes estudiaron su caso junto con el médico legista quien dio el visto bueno para que entablaran una demanda de reparación directa, haciendo entrega de poderes, contratos y copia de la cédulas a la abogada Carolina Ríos, el 15 de mayo de 2012. Manifestó que no tenía copia de los poderes, que estos también los había enviado vía correo electrónico, pero que no podía aportarlos porque su hijo le había formateado el computador. Que, en febrero de 2013, se acercó a la oficina de abogados donde le informó el último abogado que la atendió, es decir, el doctor Santiago o Sebastián Vásquez que estaban a la espera del llamado a audiencia de conciliación. Adujo que en el año 2013 la llamaron de la oficina de abogados del investigado comunicándole sin ninguna explicación que no seguirían con su caso, dado que ya estaba por configurarse la caducidad de la acción se dirigió a la Procuraduría para averiguar la gestión de la solicitud de conciliación donde le respondieron que no existía ningún trámite de solicitud de conciliación donde la quejosa fuere convocante junto con sus familiares. Manifestó que nunca tuvo contacto con el disciplinado pues dijo que lo conoció por intermedio de un hermano de la quejosa que es juez en Medellín y que siempre la atendieron varios abogados. La apoderada de confianza procedió a interrogar a la quejosa quien manifestó que el abogado Santiago Vásquez le dijo que la solicitud de

conciliación ya se encontraba lista para presentar ante la Procuraduría; manifestó que frente a los perjuicios y secuelas médicas ocasionadas por la negligencias médicas el médico legista de la oficina de abogados de apellido Calle que conoció de su caso y que había revisado la historia clínica de su hija habló por teléfono con su hermano SERGIO LEÓN ÁLVAREZ FLÓREZ, quien también era profesional en salud, dio viabilidad para la presentación de la demanda. Que más o menos después de 8 meses por teléfono la llamaron para que narrara los hechos paso a paso y que después de esa narración, la quejosa se comunicaba con la oficina para preguntar por el caso de su hija y le informaban que su proceso iba bien que estaban replanteando su caso que por que los asuntos de negligencia médica eran muy engorrosos pero que todo continuaba bien. Por último, manifestó su inconformidad por la no devolución de los documentos que entregó, pues invirtió mucho dinero en el trámite de esos papeles y los cuales requería el nuevo abogado que asumió su caso, quien casi no pudo estructurar una buena demanda, dado el vencimiento de términos. Así mismo, se dolió la quejosa señalando que la firma de abogados tuvo el tiempo suficiente para haberle comunicado que no iban a tomar el caso y ella así haber buscado un abogado que hubiese elaborado una demanda mejor diseñada. Posteriormente la apoderada de confianza del encartado manifestó frente al funcionamiento de la firma de abogados JAVIER VILLEGAS ABOGADOS, que era una sociedad anónima gerenciada por el investigado, con un equipo

de trabajo que le permitía realizar la labor empresarial, que el disciplinado es el apoderado directo y a quien se le otorgaban los poderes; pero se designaba conforme al contrato o poder a un abogado para adelantar los trámites del proceso, dicha empresa estaba dividida en tres áreas: mercadeo, jurídica y administrativa; que en el área de mercadeo se hace un estudio previo de viabilidad, que en el caso concreto de la quejosa, la historia clínica se le envía a un médico quien determinaba finalmente la probabilidades para instaurar la demanda. En relación a la queja hizo claridad que en el caso de la quejosa estuvieron a cargo varios abogados pero en especial el doctor Santiago Vázquez, quien solicitó a la madre de la menor información del estado de salud de la misma y su evolución, preguntándole a la quejosa si la menor había quedado con retraso mental, incapacitada para estudiar, con la finalidad de determinar los perjuicios materiales e inmateriales; sin embargo, se estableció del estudio hecho a la historia clínica que los perjuicios ocasionados o la negligencia no tuvo la magnitud para que la firma de abogados del investigado acudiera a la Jurisdicción administrativa. Manifestó que desde que se toman los poderes se realizan otras gestiones por lo que la apoderada solicitó las siguientes pruebas: Oficiar a JAVIER VILLEGAS POSADA ABOGADOS S.A., para que remitiera la historia del R055, para conocer con detalle las gestiones adelantadas y poder entender la demora del mes mayo cuando se recibieron los poderes, a abril de 2013. La apoderada aportó copia simple de la ficha técnica dentro

del R055. Solicitó el testimonio de los abogados de la firma, de nombres SANTIAGO VÁSQUEZ LENIS, quien manifestó fue el abogado designado por la firma; CAROLINA RIOS, SANDRA VILLEGAS coordinadora del área jurídica de la firma y JAIME ECHEVERRY médico legista que determinó la inviabilidad de la demanda. Por encontrarse todas las personas declarantes en la ciudad de Medellín, se solicitó por la parte investigada comisionar al Seccional Antioquia. Ordenó la Magistratura actualizar los antecedentes disciplinarios del togado y se ordenaron otras de oficio. El día 30 de septiembre de 2014, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, con la asistencia de la quejosa y la defensora de confianza del investigado. La Magistrada de instancia corrió trasladado a la parte investigada de las declaraciones de Santiago Vásquez, Carolina Ríos, Sandra Villegas y Jaime Echeverry, recaudadas a través de la Seccional Antioquia y de la historia clínica. De las declaraciones – Santiago Vásquez Lenis, aseveró que conoció del caso de la menor MARIANA ROJAS, porque le fue asignado por la Coordinadora Sandra Villegas, para colaborar en la asesoría y documentación que había realizado la señora Liliana Sandoval. Manifestó que la empresa contaba con unas copias simples de una parte de la historia clínica, la cual fue valorada previamente por un médico general quien dio viabilidad al caso, por lo que la oficina determinó la firma de los poderes para la presentación de la demanda. Que la empresa no continuó

con el caso porque a pesar de que se tenía un concepto general, solo se pudo constatar hasta octubre de 2012, que se tuvo el resto de la historia clínica su inviabilidad. El 22 de febrero de 2013, habló con la madre de la menor, conversación de la cual pudo establecer que sí pudo haber existido una negligencia médica pero no se podía demostrar y probar un daño como para iniciar la demanda de reparación directa, entonces después de que la quejosa hubiese brindado dicha información con la cual no contaban antes se comunicó con la abogada Coordinadora con el fin de analizar el asunto nuevamente con el especialista en el daño, Jaime Echeverry, quien concretó que no se podía activar el aparato judicial porque no se podría demostrar el daño. Adujo que cuando se determinó la inviabilidad el caso se encontraba en documentación y que a pesar de ello él ya había diseñado un formato de conciliación y futura demanda con la información que tenía. Que ante la inviabilidad se procedió a actualizar todos los formatos del sistema de gestión de calidad de la empresa al igual que le informó personalmente a la persona de servicio al cliente y a la señora Liliana Sandoval del área de mercadeo. Aseveró el declarante que el 25 de febrero de 2013, llamó telefónicamente a la quejosa para comunicarle la decisión de no continuar con el caso y a explicarle los motivos del porqué tal determinación, informándole que solo era una opinión jurídica, que la quejosa podía buscar otro concepto. Agregó que hizo entrega de la carpeta a la abogada Sandra Villegas, y que tenía conocimiento que luego de que se les comunicaba a los clientes las

inviabilidades de sus casos se elaboraba una carta con la devolución de sus documentos. Declaración CAROLINA RIOS AGUDELO: Manifestó que para la época de los hechos era la encargada de atención al cliente, por lo que en 2 oportunidades tuvo contacto con la quejosa, oportunidades donde le allegó documentación que le fue requerida. Indicó que el abogado Asesor asignado a la señora Álvarez fue inicialmente la abogada Carolina Herrera y después en el área de mercadeo pasó al abogado Santiago Vásquez y a la Asesora de negocios Liliana Sandoval. Adujo recibir poderes, contratos de los demandantes, copias de las cédulas y listado de testigos, entregándole a la quejosa el recibido en los formatos que manejaba la empresa.

Sandra Villegas Arévalo: Aseveró que por ser la directora de la empresa no conoció personalmente ni tuvo contacto telefónico con la quejosa. Manifestó que la señora Adriana consultó en el año 2012, para que le llevaran una demanda de reparación directa por negligencia médica padecida por la hija.

Señaló que el paso a seguir en estos casos era remitir el caso al médico general para que rindiera un concepto técnico después del análisis de la historia clínica, donde sí se tenía un informe favorable de viabilidad se toman los poderes y contratos al cliente. Que aparecía registrado que la señora Adriana había aportado una lista con 8 testigos, poderes, contratos y copias de las cédulas de los demandantes cuya fecha de recibo data del 14 de mayo de 2012, firmado por la quejosa y por la señorita Carolina Ríos quien

recibió. Manifestó que si bien se dio en el primer filtro una viabilidad del caso, se necesitaba recaudar más información detallada de los hechos y las posibles secuelas dejadas por la aparente negligencia médica, narración que debía ser detallada por la madre de la menor, quien una vez suministró más información se sometió nuevamente a un segundo filtro con el médico Jaime Echeverry especialista en el daño, quien ejecutó una segunda valoración de la historia clínica junto la narración de los hechos, estableciendo que el procedimiento que se le efectuó a la menor era el adecuado, y que no revestía de consecuencias que pudieran soportar en la demanda contra la clínica o el Hospital Central de la Policía Nacional. Finalmente dijo que ante la inviabilidad del caso, le encomendó la carta de notificación de tal decisión a la señora Daniela Villegas y comunicar telefónicamente tal determinación al abogado Santiago Vásquez. Que la carta fue elaborada el 27 de febrero de 2013, y ordenó a las Asesoras Liliana Sandoval y Nathalia Terife, se remitiera a la ciudad de Bogotá la documentación aportada por la quejosa, documentos que no fueron remitidos de manera personal sino por la empresa de mensajería Servientrega por ser unas copias simples, pues cuando se trataba de documentos la firma lo hacía de manera directa; tiempo después, esto es, para el mes de julio de 2013, le informaron que la señora Liliana Sandoval había recibido varias llamadas de la quejosa donde esta le solicitaba la devolución de su documentos porque no le había llegado nada, indicándosele por la firma que la documentación

había sido enviada los primeros días del mes de marzo de 2013. Sin embargo, decidió hacer nuevamente una búsqueda en el archivo muerto ubicado en el municipio de Sabaneta donde se tenía la custodia de un archivo de más de 20 años de los procesos viables e inviables donde después de una semana de búsqueda se halló la carpeta de Mariana Rojas Álvarez, donde reposaba copia simple de la historia clínica con la carta de remisión y notificación de no viable, pues se evidenció que con la devolución de otros expedientes fue traspapelada dicha carpeta. Declaración del doctor Jaime Echeverry: declaró que a él no le correspondió directamente el caso de la menor, pues el doctor Óscar Mora era el médico que hacía los casos de negligencia médica, pues su función dentro del bufet era la de valorar el daño metal y daño a la vida de relación de las personas que acudían para interponer algún tipo de demanda e intervenir en el staff de revisión de casos. Recordó que en el asunto de la menor la madre alegaba una negligencia médica por los efectos de los anticoagulantes que se le administraron luego de una cirugía, donde se evidenciaba que no había negligencia médica porque era un procedimiento que se necesitaba, hecho que inviabilizaba la presentación de la demanda y por lo que no valoró a la niña. Manifestó que no intervino en el caso de la quejosa pues simplemente estaba en el staff y fue uno de los votantes que el caso se descartara por la no viabilidad del mismo. Indicó el profesional de la salud en su declaración que nunca emitió dictamen médico ni tampoco sostuvo conversación alguna con algún familiar de la madre de la menor.

Acto seguido se procedió a escuchar en ampliación de la queja a la señora Adriana Álvarez, quien manifestó que la primera vez que se contactó telefónicamente con la oficina del investigado fue para los meses septiembre u octubre del año 2011 y le informaron que debía llevar todos los documentos a la oficina de Medellín, así que en el mes de diciembre de 2011, llevó los papeles de la historia clínica, los presentó con la finalidad que estudiaran la viabilidad o no de presentar la demanda; que el poder se otorgó hasta mayo de 2012 porque en todo ese lapso estuvieron estudiando si iniciaban o no el caso y que la doctora Carolina, le dijo inicialmente que el médico legista había dicho que no había mérito para iniciar la demanda pero luego de que su hermano también médico y quien tenía conocimiento del caso de su hija se comunicó con el legista de la oficina Villegas, este dio después el visto bueno por lo que la misma doctora Carolina le informó que debía firmar y presentar los poderes de los familiares para presentar la demanda y que la misma abogada fue quien le recibió los documentos en mayo de 2012. Manifestó que llamó un mes antes del vencimiento de los términos de la demanda, es decir, más o menos en julio de 2013, donde le informó la secretaria que la demanda no se iniciaría, que no iban a tomar su caso y que los documentos que había presentado le estaban por llegar, pues ya habían sido devueltos por la firma, pero nunca le llegó ningún documento de los entregados para la presentación de la demanda, ni tampoco le llegó un escrito comunicándole que no iban a seguir con el caso de su hija, por eso

solicitó la devolución de sus documentos o el número del envío de la empresa de Servientrega y que teniendo en cuenta que estaban por vencerse los términos acudió a otro profesional del derecho quien le solicitó el paz y salvo respectivo, el cual tampoco se lo otorgaron, pues le manifestaron que el paz y salvo estaba en la documentación que le habían enviado. La apoderada del investigado volvió a interrogar a la quejosa para que informara si le habían sido solicitados registros civiles de nacimiento, documentos de los familiares e información distinta a la historia clínica, a lo que manifestó que entregó registro de sus menores hijos junto con las cédulas y poderes, y que le habían dicho que debía llevar otros documentos como exámenes de laboratorios cuando fueran a presentar la demanda y cuando tuviera el abogado asignado en la ciudad de Bogotá, lo que nunca sucedió. Así las cosas, la Magistrada Aquo encontró méritos suficientes para la calificación de la actuación disciplinaria con FORMULACIÓN DE CARGOS contra el Abogado JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA, por incurrir presuntamente en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 37-1 y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, ambas en la modalidad culposa respectivamente. Lo anterior, al considerar que la madre de la menor junto con sus demás familiares entregó poderes a la Oficina de Abogados JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA, estructurándose el vínculo de cliente abogado, centrando la atención la Magistrada de instancia en la organización de la empresa, acreditada con fichas técnicas, organización, administración y

jurídica de la firma de abogados, no había duda de que se trataba de empresa con experiencia y trayectoria en el manejo de casos, pues si se recibió unos meses después la historia clínica, meses después del padecimiento de la niña había de entenderse la urgencia en el trámite a seguir por parte de la oficina, ya sea por el director, la misma coordinadora jurídica o el abogado que hubiese sido asignado, pues en sus condiciones de abogados se infiere debían saber que la demanda de reparación directa es una demanda con término perentorio de 2 años, la cual no se armaba de un día para otro, debiéndose tener en cuenta los tiempos, los extremos temporales de la situación fáctica, y el término con el que se contaba para la presentación de la demanda. La Magistrada reprochó que si bien haya sido solo en el primer semestre del año de 2013, o bien sea que haya sido para los meses febrero, marzo, abril o mayo de 2013, que a la quejosa se le informó que ya no se continuaría con su caso, lo cierto es que se evidenció que se tomó la oficina del doctor Villegas desde diciembre de 2011, hasta marzo, abril mayo de 2013, para decirle a la quejosa que no tomarían su caso. Reprocha que era lógico que si la quejosa hizo entrega de la historia clínica, era un documento válido para que la oficina decidiera si llevaría el caso o no y pudiera la cliente consultar con otro abogado, y no decirle 2 o 3 meses antes al vencimiento para promover la reparación directa, teniendo la quejosa que solicitar la extrema

colaboración de otros abogados para evitar que se vencieran los 2 años. Por eso para el Aquo, dicha actuación es una clara negligencia y descuido por parte de la oficina de abogados JAVIER LEONIDAS VILLEGAS, pues desde el momento que recibieron la historia clínica desde finales de diciembre de 2011, y como lo dijo también la quejosa y se tiene el recibido de los poderes, y otros documentos, es decir, para el 14 y 15 de mayo de 2012, le informaron que sí iban a tomar su caso, ya para esta fecha contaba con 4 o 5 meses donde la oficina ya había asumido esa gestión, resultando una clara indiligencia enorme al llamar a la quejosa pasados 10 u 11 meses nuevamente para decirle que no se iba a adelantar el caso y que no se promovería ninguna demanda, máxime que ni siquiera se intentó ninguna actuación para interrumpir los términos de esos dos años o la conciliación previa con la finalidad de adelantar de manera más efectiva la gestión. La Magistrada Aquo también reprochó el hecho de que en julio del año 2013, cuando le informaron a la quejosa que no continuarían con su caso, el mismo momento donde la quejosa solicitó la devolución de sus documentos, al considerar injustificable que la oficina no le haya devuelto para esa fecha los documentos entregados y con los cuales no se adelantó ninguna gestión, pues no podía decir la firma del encartado que los haya utilizado en pro de la gestión, pues entregar los documentos era lo mínimo que podía hacer la oficina, negándole a la quejosa la oportunidad de acudir de manera oportuna

a la búsqueda de otro abogado para presentar en debida forma la demanda de reparación directa y no proceder a la carrera como le toco a la señora Adriana. Por último, manifestó la Aquo que no se encontró registrado en la ficha técnica que, en febrero de 2013, como lo manifestaron los declarantes, hayan comunicado a la quejosa la decisión de no continuar con su caso, y la fecha donde se acudió le fue devuelta la documentación a la señora Adriana Álvarez. La apoderada solicitó tener como pruebas en la audiencia de juzgamiento las declaraciones de las abogadas CAROLINA HERRERA y LILIANA SANDOVAL, y los poderes y contratos de prestación de servicios. Se ordenó de oficio escuchar la declaración Sergio León Álvarez Flórez, hermano de la quejosa, e insistirse con la comparecencia del encartado. El 6 de mayo de 2015, se insiste por parte del Aquo, las dos declaraciones tanto la ordenada de oficio (declaración hermano de la quejosa) como la solicitada por la parte investigada (doctora Carolina Herrera). En continuación de Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 26 de agosto de 2015, se le reconoce personería como apoderada de confianza y como abogada sustituta del disciplinado a la doctora Sandra Consuelo Villegas Arévalo. Asistió el representante del Ministerio Publico. Declaración rendida por la doctora Carolina Herrera: Manifestó que el trámite de documentación en los casos de negligencia médica en Javier Villegas Posada, eran enviados a un médico para que hiciera la valoración de la negligencia, y luego este emitía un concepto de viabilidad y

posteriormente, se firmaban poderes y contratos y se procedía a recaudar todos los documentos requeridos y como elemento esencial copia de las historias clínicas completas. Recordó que a la señora Adriana se le solicitó en múltiples oportunidades la historia clínica para terminar de estructurar la solicitud de conciliación. Declaración Sergio León Álvarez Flórez: manifestó que contrataron a la firma Villegas Posada, por un hermano que para la época se desempeñaba como Juez y fue quien lo recomendó. Adujo que el médico de la compañía fue el que lo llamó porque no tenía muy claro como orientar la demanda. Aseveró que la compañía Javier Villegas, dejó tirado el caso, que nunca informaron de no continuar con la demanda ni informaron que dejaban a disposición de otra persona para que continuara con el mismo, solamente cuando se iban a vencer los términos apareció que ellos no habían iniciado ninguna demanda. Que el médico que lo llamó no le dio ningún elemento de cómo orientar la demanda, sino que le solicitó que le diera los elementos que este consideraba para configurar la negligencia y que él desde sus conocimientos como médico y conocedor del estado de salud de su sobrina, le procedió a explicar que cualquier paciente con cirugía reciente de corazón y que presentara vómito en proyectil debía ser estudiada para un trombo embolismo cerebral, a lo que según él, el médico legista le dijo que tenía razón y que el caso se podía hacer. Acto seguido se corrió traslado a la parte investigada y al Ministerio Público de las declaraciones rendidas por Sergio León Álvarez y Carolina Herrera y

se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus Alegatos de Conclusión. El Agente del Ministerio Publico realizó un breve esbozo de los hechos, y solicitó se absolviera al abogado JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA, manifestando que en principio podría hablarse de una negligencia en razón a la demora en que se incurrió pero que finalmente la acción de reparación directa fue iniciada sin que la misma efectivamente fuera objeto de caducidad, razón por la cual en ningún momento podía reputarse ninguna de las variables contempladas en el artículo 37 numeral 1, norma imputada, en virtud de la calificación jurídica, pues no se causó un agravio que pudiese reputarse como grave ni a título de culpa en contra del disciplinado reiterando que la acción fue iniciada y se encuentra en trámite. Por último, conceptuó que no existió un incumplimiento a los deberes profesionales pues no encontró presente el elemento de la antijuricidad como incumplimiento de los deberes funcionales del profesional toda vez que la demora no impidió en este caso que se iniciara la acción correspondiente. Por su parte, la Defensora de Confianza, solicitó el proferimiento de sentencia en favor del disciplinado haciendo una relación de las pruebas obrantes en el proceso y un breve resumen de las declaraciones rendidas, tanto las solicitadas por la parte investigada como la decretadas de oficio. Explicó que la copia simple de una historia clínica no podía ser aportada porque era requisito ante una eventual demanda contenciosa administrativa pues la exigencia de forma es que se aportara en copia auténtica la historia

clínica para ser admitida bien sea en la conciliación prejudicial o en la respectiva demanda. Adujo la defensora que si no se hizo la devolución de la documentación de la quejosa fue por un error en el procedimiento por seres humanos, pues el personal traspapeló y la envió al archivo muerto de la entidad. Error que según la defensora cualquier persona podría cometer. Manifestó que la Magistratura de instancia restó credibilidad a las declaraciones solicitadas por la defensa al considerar que se encontraron contradicciones, pruebas que de haberse valorado integralmente hubiese podido advertirse que las mismas no eran tal, no obstante, sí pasó por alto contradicciones de la quejosa como que al inicio de la ratificación y la ampliación de su queja, afirmó que sostuvo el primer contacto personal con el doctor Villegas cuando estuvo solicitando sus servicios para determinar si el caso era viable o no en su oficina en Medellín, y que conoció al disciplinado porque era amigo de su hermano, Juez de Medellín. Minutos después, en la misma audiencia y frente a la presión de la Magistrada, manifestó que nunca lo vio, que no lo conoce personalmente. Que a la quejosa le fue indicado que se trasladara a la ciudad de Medellín para la firma de los poderes, y minutos más tarde en la misma diligencia señaló que los poderes y los contratos fueron remitidos por correo electrónico y cuando el despacho la requiere para que los aporte, que en un alto grado de probabilidad podían dar cuenta de la realidad y de la forma como se llevó a cabo la negociación para que la empresa del disciplinado asumiera su representación por este caso, expresó la quejosa, extrañamente, que no los

tenía, porque su hijo le formateó el computador, cuando esta circunstancia nada tenía que ver con la afectación de la información que se manejaba a través de los correos electrónicos, es decir, de la red de internet, pues esta información se podía recuperar de cualquier equipo de cómputo pues se almacena en una red de internet. Señaló que la quejosa se contradijo cuando expresamente afirmó que el doctor Santiago Vásquez le había informado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...